Sentencia de Tutela nº 271/09 de Corte Constitucional, 13 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58924693

Sentencia de Tutela nº 271/09 de Corte Constitucional, 13 de Abril de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2119030
DecisionConcedida

13Sentencia T-271/09

Referencia: expediente T-2119030

Acción de tutela instaurada por M.R.D.B. en representación de su hijo C.A.M.D. contra el Instituto de Seguro Social, seccional Tolima.

Procedencia: Tribunal Superior de Ibagué, S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, S.L., dentro de la acción de tutela instaurada por M.R.D.B. en representación de su hijo C.A.M.D. contra el Instituto de Seguro Social, seccional Tolima.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de diciembre del 2008, la Sala Nº 12 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

La accionante en representación de su hijo elevó acción de tutela en junio 20 de 2008 ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué (reparto), aduciendo vulneración de los derechos ''a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a acceder a una pensión de invalidez'', por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por la demandante.

C.A.M.D. nació en septiembre 26 de 1978 y empezó a cotizar ''como independiente a pensión ante el ISS'' desde enero de 2006 (f. 11 cd. inicial).

En marzo 14 de 2007, por medio de providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, fue decretada su interdicción provisoria por ''esquizofrenia paranoide'', donde se le privó de la libre disposición de sus bienes ''incluyendo la pensión de invalidez que se había tramitado ante el ISS'' y le fue nombrada su progenitora M.R.D.B. como curadora provisional.

Fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez, reconociéndosele ''pérdida de su capacidad laboral en 69.8%, pero su pago quedo condicionado a la presentación de la sentencia de declaración de interdicto y la designación de guardador''. Debido a la incapacidad, solicitó al Seguro Social la pensión de invalidez, que tendría fundamento en su afección, pero mediante Resolución 001576 de 2008, la entidad ''le negó la pensión de invalidez, por no reunir los requisitos exigidos en el Art. 1ª de la Ley 860 de 2003'' (f. 11 ib.).

Señala que ''en la actualidad mi hijo no tiene otro medio de subsistencia diferente a la pensión de sobreviviente y la suscrita, vive de lo poco que gana como madre comunitaria'' en el Corregimiento de San Bernardo de Ibagué ''toda vez que los aportes dados por el Bienestar Familiar son muy escasos y no poseo otro medio económico de apoyo''.

B.D. relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

Además de la demanda (fs. 11 a 14 cd. inicial) aparece la decisión del Juzgado 3° de Familia en agosto 14 de 2007, decretando la interdicción provisoria de C.A.M.D., designando como curadora provisional a su progenitora (fs. 3 y 4 ib.), la valoración médico laboral del Seguro Social, en septiembre 2 de 2002, diagnosticando ''esquizofrenia paranoide'' (f. 5 ib), así mismo copia del carné del Seguro Social y del Sisben (fs. 6 y 7 ib.). También obra la Resolución emitida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, negando la pensión de invalidez (f. 9 ib.).

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia de julio 11 de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué denegó el amparo, estimando (fs. 26 a 28 ib., transcripción textual):

    ''... en el presente caso se tiene que el accionante no ha agotado la jurisdicción ordinaria, que es la llamada a dirimir este asunto, por cuanto no tiene el juez de tutela los información necesaria que le puedan dar certeza sobre la normatividad aplicable al caso.''

  2. Comunicación proferida por el Seguro Social, Seccional Tolima.

    En julio 16 de 2008, por medio de oficio el Gerente Seccional de la entidad demandada, señaló:

    ''... la solicitud de pensión de Invalidez de origen común del asegurado del asunto fue Resuelta negativamente mediante Resolución N° 001576 del 28/02/2008 y notificada a la curadora del asegurado M.R.D.B., el 4/04/2008, contra ella no se interpusieron los Recursos de Ley encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriada.

    Es de aclarar que de acuerdo a los artículos 38 de la Ley 100/1993 y de la Ley 860/2003, para tener derecho a la pensión de Invalidez de origen común, se requiere además de haber sido declarado(a) invalido(a), tener el 20% de fidelidad de cotización al sistema y 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la Invalidez, revisando el expediente se encontró lo siguiente:

    Fecha de Estructuración de Invalidez: 2007-02-01

    Semanas en los 3 años anteriores: Entre 2004-02-02 a 2007-02-01 = 49 (Requeridas 50)

    Fidelidad al sistema: Entre 26-09-1998 a 27-03-2007 = 57 semanas (Requeridas 86).'' (F. 34 cd. inicial.)

    E.I..

    En escrito presentado en julio 22 de 2008, la accionante impugnó la referida decisión, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela y señalando además:

    ''... es claro que en el caso objeto de Tutela, el vinculo existente entre el derecho prestacional que reclama mi hijo y la efectividad de sus derechos fundamentales se torna más estrecho, en la medida en que el reconocimiento de la pensión de invalidez que se demanda es la única forma en la que podría obtener los recursos necesarios para su digna subsistencia y, adicionalmente, por cuanto de esa manera es posible garantizar que continúe recibiendo los servicios médicos que demanda la grave enfermedad que padece ; gastos que hoy están siendo cubiertos en lo básico por la suscrita y el núcleo familiar pero que, en todo caso, y dada la gravedad de su padecimiento, no pueden quedar sujetos a la eventualidad de que ésta situación se mantenga.

    En este escenario, si bien es cierto que las normas vigentes prevén que frente a este tipo de controversias proceden los mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, en el caso bajo examen es evidente que estos medios no resultan eficaces para lograr la protección expedita, idónea e integral de los derechos fundamentales del accionante...'' (Fs. 40 y 41 cd. inicial.)

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Ibagué, S.L., mediante providencia de agosto 25 de 2008 confirmó la decisión recurrida, realizando consideraciones como las siguientes:

    ''... en el presente caso, avizora la Sala, que el señor M.D. se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por no estar apto para laborar, no contar con otros medios para procurar su congrua subsistencia -suministro de medicamentos, tratamientos necesarios para su enfermedad, etc.-, y que la persona de la que depende económicamente -la aquí accionante- tampoco cuenta con ingresos suficientes para ello; además, que la falta de ingreso comporta, la presunción de afectación al mínimo vital; no es posible otorgar el amparo constitucional deprecado por la accionante, por las siguientes razones:

    Media incertidumbre respecto de la fecha en que se estructuró la invalidez del hijo de la peticionaria. Pues si bien el Instituto de Seguros Sociales, da cuenta, que tal se estructuró en el año 2007 -luego de la entrada en vigencia la ley 860 de 2003- media documento visto a folio 5 que evidencia que el hijo de la actora, ya presentaba una pérdida de capacidad para laborar en el año 2002.

    Empero, la referida incertidumbre no se podría resolver a favor de la accionante, pues no se tiene certeza que en el año 2002 el señor M.D. haya estado afiliado como cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones; máxime que la actora denunció en el hecho 3° de la petición de amparo, que su hijo había comenzado a cotizar como trabajador independiente en el año 2006. Y solo se avista -a folio 6- un carné que informa que el referido M.D. estaba afiliado a salud, como beneficiario de la actora en el año 1999 -luego de haber cumplido los 18 años de edad-.

    A su vez, se advierte, que sólo se peticionó la pensión de invalidez a favor de M.D., hasta abril del año 2007 (v. fl. 32).

    De otro lado, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la ley 860 de 2003 incrementó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y no previó un régimen de transición al introducir ese cambio normativo, y con tal se afectó de forma directa los derechos de los afiliados, en especial a los de la tercera edad, no se puede echar de lado, que como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y consecuente inaplicación de la reforma introducida por la mentada ley, debe establecerse una `proximidad cierta entre el momento de la estructuración de la invalidez y el cambio normativo'.

    En el caso de autos, si se tiene en cuenta lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez -referencia realizada en la resolución No 001576 de 2008- cuestión no refutada por la peticionaria, la invalidez de señor M.D. de un 53% se estructuró a partir del 1° de febrero de 2007, esto es, luego de transcurridos más de 3 años de entrar en vigencia la ley 860 de 2003 -vigencia que se dio el 26 de diciembre de 2003-; por lo que la proximidad cierta, que se exige para la eventual inaplicación de la norma, que encuentra la Corte regresiva, no se da en el caso bajo examen. Y a primera vista, la aplicación del nuevo régimen, no resulta desproporcionado. No procediendo por vía de tutela, que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del hijo de la accionante, con base en el régimen anterior, consagrado en el artículo 39 de la ley 100 de 1993.

    R., la proximidad cierta, entre la fecha de estructuración de la invalidez y el cambio normativo introducido por la ley 860 de 2003, es un supuesto necesario, para que el Juez de Tutela, proceda de la forma que lo requiere la peticionaria, y al no denotarse tal, resulta imposible acceder al amparo.''

    G.P. solicitadas por la Sala de Revisión.

    Dados los alcances del asunto, la Corte optó por reforzar y actualizar la información, por lo cual mediante auto de marzo 10 de 2009, se solicitó a la Junta Nacional de Calificación ''información completa sobre la fecha de estructuración y evaluación técnica científica del grado de pérdida de capacidad laboral'' (f. 9 cd. Corte) de C.A.M.D.; al Seguro Social, ''copia de la valoración médico laboral, donde se diagnosticó la `esquizofrenia paranoide'... de igual forma remita copia íntegra de la relación de aportes como cotizante al sistema de seguridad social, pensiones''. Así mismo, se dispuso oficiar a la señora M.R.D. para que ''informe las razones por las cuales no recurrió contra la Resolución proferida por el Seguro Social, que negó la pensión de invalidez a su hijo''.

    1. En marzo 20 de 2009, dando cumplimiento a lo ordenado por esta corporación, el Gerente del Seguro Social envió copia del dictamen médico laboral de C.A.M.D., detallando el diagnóstico como ''Esquizofrenia Paranoides'', con pérdida de capacidad laboral total de ''53.95%'' y fecha de estructuración de invalidez en febrero 1° de 2007. (fs. 19 a 21 cd. Corte).

    2. La señora M.R.D.B. en marzo 20 del mismo año, en relación con lo requerido, afirmó que ''no interpuse ningún recurso contra la resolución 001576 de 2008 que negó la pensión de invalidez a mi hijo incapaz por cuanto resido en una Inspección de Policía denominada San Bernardo del Municipio de Ibagué distante a dos horas y cuando se me notificó en el mes de abril de 2008 simplemente se me entregó una copia de la resolución y no se me dijo nada al respecto y como soy una persona de escasa educación, no sabia que tenía que presentar algún escrito sobre esa resolución y por ello decidí presentar la tutela a fin de obtener justicia para el caso de mi hijo'' (f. 23 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La accionante en representación de su hijo C.A.M.D. interpone acción de tutela al considerar que el Seguro Social, Pensiones, ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, al haberle negado la posibilidad de obtener el reconocimiento a la pensión de invalidez, a la cual tiene derecho como consecuencia de su padecimiento.

Por tanto, una vez recaudadas las pruebas requeridas, esta Sala decidirá si el caso amerita la tutela invocada.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sobre el derecho a la pensión de invalidez ha señalado esta corporación T-1128 de noviembre 3 de 2005, M.P.C.I.V.H., ''en los eventos en que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protección de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia''.

En el mismo sentido, también se aprecia en la jurisprudencia constitucional T-138 de febrero 17 de 2005, M.P.H.A.S.P.. que ''el derecho al reconocimiento de la pensión de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere la condición de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida''; además:

''De esta manera en razón a la invalidez que tiene la persona, ésta se encuentra en un estado de indefensión que merece una especial protección, pues resulta muy difícil considerar que pueda encontrar otra fuente de ingresos diferente a su pensión, con la cual garantice su derecho al mínimo vital. En relación con la procedencia de la acción de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez transgrede el mínimo vital, la Corte ha dicho:

`Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales'.'' (T-138 de febrero 17 de 2005, M.P.H.A.S.P..)

Así, está visto que tal derecho constituye una garantía para quienes han sufrido un detrimento en su capacidad laboral y, como consecuencia, no están en condiciones de procurarse los medios básicos de subsistencia. En efecto, en razón de la invalidez que tiene la persona y por su estado de debilidad manifiesta (art. 13 y 48 Const.), merece una protección especial, por la imposibilidad de encontrar otra fuente de ingresos con la cual se garantice su acceso al mínimo vital.

De igual manera en sentencia T-1291 de diciembre 7 de 2005, M.P.C.I.V.H., se indicó:

''Específicamente acerca del reconocimiento y pago de una pensión, esta Corporación ha aceptado reiteradamente que la tutela constituye un medio legítimo en el cual se protegen por conexidad derechos fundamentales como la igualdad, la vida y los derechos del trabajador. Tenemos entonces que es tangible la vocación asignada al amparo constitucional cuando se presenten conflictos en el funcionamiento del sistema de seguridad social y se ponga en peligro, por conexidad, cualquier derecho fundamental. Es necesario identificar entonces, cuáles han sido algunas de las directrices planteadas por esta Corporación, cuando en la aplicación de las normas que definen este sistema, se vulneren derechos fundamentales.

... ... ...

Concluimos entonces que por regla general, a partir de los derechos prestacionales no es posible encauzar pretensiones subjetivas a través de la tutela, salvo que el desconocimiento de cualquiera de aquellos vulnere de manera manifiesta y directa los derechos fundamentales. A partir de tal fenómeno se podrá predicar la transmutación del derecho social hacia una realidad concreta en favor de un sujeto específico, merecedora de ser protegida por este medio.''

Por tanto, las autoridades deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y obrar con diligencia en la atención del disminuido, a quien correlativamente se le debe asegurar ese derecho al mínimo vital, esto es, la provisión de unas condiciones que permitan la subsistencia, donde sus necesidades inalienables estén satisfechas, todo enmarcado dentro del fundamental concepto de la dignidad humana.

Cuarta. Tránsito legislativo en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha reiterado su criterio en relación con el tránsito legislativo sobre los requisitos para obtener la pensión de invalidez T-145 de 2008 (febrero 18), M.P.N.P.P.. (negrilla original):

''... la normatividad ahora vigente, Ley 860 de 2003 Nota de pie de página en el texto citado: ''Con anterioridad, la Ley 797 de 2003 había modificado los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Dicha ley fue declarada inexequible por esta corporación en sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formación.'' , exige además de la calificación de invalidez, que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y que su fidelidad de cotización para con el sistema, sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, regulación que, según se observó, para esta Corte resulta regresiva en materia de seguridad social en pensiones, porque establece mayores requisitos para gozar de la pensión de invalidez.

Con la modificación incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes resultan más estrictos en relación con los establecidos originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a la creación de una nueva exigencia -fidelidad de cotización al sistema- y al incremento de la intensidad del requisito previo -50 semanas de cotización, en vez de 26-. Al respecto se ha considerado T-580 de 2007 (julio 30), M.P.H.A.S.P.. , que si bien esa disposición es de aplicación general, el juez de tutela debe atender el hecho incontrovertible según el cual su aplicación ha de afectar de manera directa a un grupo específico de la población que, según disposiciones constitucionales ya reseñadas, merece especial protección: los discapacitados.

Es así como en decisiones de tutela esta corporación, dadas las circunstancias particulares del caso analizado y en aplicación al principio superior de progresividad de los derechos económicos y sociales, ha considerado pertinente seguir aplicando los requisitos establecidos originariamente en la Ley 100 de 1993 (art. 39), por considerarlos más favorables al solicitante, en la medida en que para acceder a dicha pensión la referida disposición es beneficiosa, al exigir simplemente la calificación de la situación de invalidez sumada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y lo haya realizado por lo menos durante veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.''

A este propósito, puede confrontarse lo expuesto en las providencias T-1291 de 2005 (diciembre 7), M.P.C.I.V.H.; T-221 de 2006 (marzo 23), M.P.R.E.G.; T-043 de 2007 (febrero 1°), M.P.J.C.T. y T-580 de 2007 (julio 30), M.P.H.A.S.P., entre otras, en las cuales se ordenó a las distintas entidades accionadas el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, dando aplicación al régimen original de la Ley 100 de 1993, concluyéndose en el mencionado fallo T-145 de 2008:

''... no hay razón para aplicar al caso del accionante..., las disposiciones resultantes del tránsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercanía en el tiempo entre la fecha en que se estructuró su invalidez y la modificación normativa que impuso condiciones más estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación por él solicitada; así mismo, acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, habiendo además agotado oportunamente en sede administrativa los medios de impugnación a su alcance, sin que pudiera exigírsele para la procedencia de la tutela que también actuare ante las instancias judiciales competentes, por ser una carga desproporcionada para él en razón de sus condiciones personales de indefensión.''

Ha señalado esta corporación dos reglas fundamentales que limitan la libertad de configuración normativa del legislador, en el ámbito bajo análisis: i) en desarrollo de los principios de progresividad del derecho a la seguridad social en pensiones y de favorabilidad del trabajador, la ley posterior que amplíe la cobertura del derecho, debe aplicarse en forma preferente, ii) en atención a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, la ley posterior que restrinja el derecho a la pensión de invalidez o que regule los requisitos para acceder a ella en forma más estricta respecto de los que había señalado la norma que deroga, es prima facie inaplicable.

De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto aumentó el número de semanas de cotización requeridas en el artículo 39 de la Ley 100, y estableció una exigencia de fidelidad adicional, resultando incompatible con los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales.

A la luz de las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a solucionar la pretensión de amparo por la cual fue promovida la acción de tutela de la cual ahora se ocupa.

Quinta. El caso concreto.

La señora M.R.D.B. en representación de su hijo C.A.M.D. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ''a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a acceder a una pensión de invalidez'', presuntamente vulnerados por el Seguro Social, al no reconocerle la pensión de invalidez a la que afirma tiene derecho con ocasión a su padecimiento. La entidad demandada negó dicha prestación social, bajo el argumento de que ''de acuerdo a los artículos 38 de la Ley 100/1993 y 1° de la Ley 860/2003, para tener derecho a la pensión de Invalidez de origen común, se requiere además de haber sido declarado(a) inválido(a), tener el 20% de fidelidad de cotización al sistema y 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la Invalidez.''

Es primordial tener en cuenta que es deber del Estado otorgar protección especial a las personas que por padecer una enfermedad mental están en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, estipulado esto dentro de los parámetros basados en la Constitución Política (art. 13, inciso final, Const.), frente a lo cual esta corporación (T-378 de 1997, M.P.E.C.M.) ha señalado:

''... la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.''

En igual sentido, en sentencia T-848 de octubre 12 de 2007, M.P.N.P.P., la Corte consideró que se debe ''otorgar a los minusválidos un trato desigual más favorable y por consiguiente preferir y aplicar las normas que los protegen sobre las normas de carácter general, en razón del carácter tuitivo de las primeras''.

Por ello, la vulneración de los derechos fundamentales del interdicto que emana del tránsito normativo operado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (disposición que ha sido calificada de regresiva por la jurisprudencia constitucional Cfr., entre otras, T-974 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.A.R.; T-1291 de septiembre 7 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T- 043 de febrero 1° de 2007, M.P.J.C.T.; T-699A de septiembre 6 de 2007, M.P.R.E.G., y T-580 de julio 30 de 2007, M.P.H.A.S.P..

), al establecer una serie de requisitos que dificultan el acceso a la pensión de invalidez, lo perjudica, en tanto una persona como el señor M.D. puede no satisfacer las mayores exigencias, que sí cumplía frente al texto inicial de la Ley 100 de 1993.

En el caso que se revisa, la aplicación del nuevo régimen de la pensión de invalidez (Ley 860 de 2003) resulta desproporcionado, tomando como base la primera comunicación emitida por el Seguro Social, puesto que, habiendo sido declarado inválido, con cotizaciones por un total de 49 semanas (f. 34 cd inicial) dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (febrero 1° de 2007), también se le exige una cuota de fidelidad al sistema de seguridad social correspondiente al 20% del tiempo de cotización, transcurrido desde la estructuración de la invalidez, que altera la justa expectativa de C.A.M.D. de adquirir el derecho a obtener una pensión.

Así, al señor C.A.M.D., por la ''esquizofrenia paranoides'' que padece, se le determinó pérdida de capacidad laboral del 53.95%, según dictamen médico laboral de marzo 27 de 2007 proferido por el Seguro Social), pensiones (f. 20 cd. Corte). Por ello, está demostrado, (i) que no hay fundamentos suficientes que justifiquen disminuir el nivel de protección del derecho del inválido; y además (ii) existe intensa afectación de sus derechos, siendo sujeto de especial protección.

Por todo lo anterior la Sala concluye, en el caso concreto, que la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor C.A.M.D. por parte del Seguro Social, Pensiones, fundada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, resulta injustamente contraria a sus derechos fundamentales, por lo cual revocará la sentencia proferida el 25 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, S.L., que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 11 de julio del mismo año, en cuanto denegó la acción de tutela, la cual será concedida en forma definitiva dado su estado de discapacidad.

En consecuencia, se ordenará al instituto que en este ámbito asuma las funciones del ISS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha realizado y atendiendo lo dispuesto en esta providencia, expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de C.A.M.D., aplicando al efecto la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en agosto 25 de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, S.L., confirmatoria de la dictada en julio 11 de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que denegó la acción de tutela interpuesta en representación de C.A.M.D. contra el Seguro Social, Pensiones. En su lugar, se dispone CONCEDER la tutela impetrada.

Segundo: ORDÉNASE al instituto que en este ámbito haya asumido las funciones del ISS que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha realizado a través de su representante legal o quien haga sus veces, atendiendo lo dispuesto en esta providencia, expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de C.A.M.D., según lo ordenado en la parte motiva de este fallo.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...[28] Cfr., entre otras, T-1128 de noviembre 3 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-1013 de octubre 16 de 2008, M.P.M.G.M.C.; T-442 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, [29] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del ré......
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