Sentencia de Tutela nº 199/09 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58924695

Sentencia de Tutela nº 199/09 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2009

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2121339
DecisionNegada

21

Sentencia T-199/09

Referencia: T-2.121.339

Peticionario: F.T. de H.

Accionado: Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura

Magistrada Ponente:

Dra. C.P.S.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 31 de octubre de 2008, mediante el cual se revocó la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 22 de septiembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante señala que contrajo matrimonio en al año 1954 con el señor G.H.P., unión de la cual nacieron cinco hijos, hoy mayores de edad que subsisten por sus propios medios. El patrimonio de la sociedad conyugal es un Edificio ubicado en la ciudad de Buenaventura que hoy en día está a nombre de ella y sus hijos y que actualmente administra.

Agrega que su ella es una persona de la tercera edad, de 73 años y su esposo cuenta con 84; que actualmente se encuentran separados de cuerpos pero que conviven bajo el mismo techo.

El 15 de septiembre de 2006, el señor G.H.P., abogado de profesión, inició en su contra una demanda de alimentos congruos y necesarios de única instancia.

En su demanda de alimentos el señor H. señaló que en vida había transferido la propiedad de sus bienes a su esposa e hijos, los cuales se ven representados en el Edificio H.. Afirmó que la administración y recaudo de todos los cánones de arrendamiento es hecho por la señora T. y que ascienden a la suma de $6.500.000, razón por la cual se encontraba demostrada su necesidad y la capacidad económica del alimentante.

El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, mediante Auto de febrero de 2006 impone alimentos provisionales por el valor de $1.000.000, por cuanto el demandante no contaba con los medios para su supervivencia.

El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, mediante Auto del 14 de agosto de 2007 suspendió el proceso de alimentos hasta tanto no se determinara la capacidad del demandante. Lo anterior, por cuanto la señora F.T. había iniciado en contra de su esposo un proceso de interdicción por demencia que fue denegado por el Tribunal Superior de Cali el 7 de septiembre de 2007. Frente a esta decisión también fue interpuesta una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 26 de octubre de 2007.

El 1 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Buenaventura profirió sentencia condenando a la señora F.T. de H. al pago de alimentos a favor de su esposo en cuantía de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), los cuales se pagarían ''de la renta que se percibe por concepto de arrendamiento de los apartamentos y local comercial del Edificio H.''.

Para la accionante tal decisión incurre en una vía de hecho por indebida interpretación probatoria. En efecto, señala que el Juzgado atacado, sin que se hubiese iniciado demanda de alimentos contra los hijos, no tuvo en cuenta que ella solo es dueña de una sexta parte del Edificio, y por tanto, se afectó el derecho propiedad de los hijos. Así mismo, considera que el Juzgado no valoró debidamente otras pruebas obrantes dentro del expediente como que ella es una persona de la tercera edad, ama de casa que sólo administra el Edificio. En su opinión, no se tuvo como prueba el hecho que ella le suministra a su esposo el almuerzo y la comida en el Restaurante Titanic de la ciudad de Buenaventura y que él al contar con residencia americana recibe una ayuda de ese país por ser de la tercera edad; de la misma manera al ser abogado podría ejercer su profesión. Por último, agrega que el juez no tuvo en cuenta sus gastos y los del Edificio.

Agrega que su imposibilidad se refleja en el hecho de que no ha podido cumplir la obligación impuesta y se ha iniciado un proceso ejecutivo en el cual se decretaron medidas cautelares en el Edificio.

En consecuencia, solicita se deje sin efecto la Sentencia del 1 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.

B.C. del despacho accionado y del sujeto vinculado

Por Auto del 9 de septiembre de 2008, se dispuso notificar al Despacho accionado y se vinculó a la acción de tutela al señor G.H.P.. Ni el accionando ni el vinculado se pronunciaron dentro del término concedido para ello.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, S. de Decisión Civil, el 22 de septiembre de 2008 concedió el amparo impetrado.

    El Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación en relación con las causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, consideró que en el caso en estudio se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

    Así mismo, en relación con el defecto en que incurre la providencia del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, consideró que se presentaba un defecto fáctico por cuanto el juez había errado en la comprensión de las pruebas. Así, aunque considera que la decisión del juez ''tiene claros contornos de equidad'', hacer ''ver en cabeza de la señora THORP DE HIDALGO una capacidad económica que no fue acreditada en el expediente''. Lo anterior, por cuanto ella no goza de la titularidad total del Edificio, y por tanto, no puede considerarse que al señor H. le correspondan $1.500.000 de la totalidad de los arriendos.

    Por lo anterior, el Tribunal deja sin efectos la sentencia proferida el 1 de julio de 2008 dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria entre cónyuges.

  2. Impugnación

    El señor G.H.P. impugna la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga aduciendo: (i) que a la demanda de fijación de cuota alimentaria se le dio el trámite de ley, (ii) la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede para revisar el trámite y no el fondo del asunto, por cuanto se abriría una doble instancia que el proceso no tiene y (iii) a pesar de que la propiedad del Edificio recae en sus hijos y esposa, es él el poseedor hasta el punto que allí están sus oficinas desde 1970. En este sentido, la señora T. no administra el bien para sus hijos sino para el mantenimiento de ambos.

    Por último, agrega que no participó en el trámite de la acción de tutela por cuanto en razón al paro judicial se presentó un problema con la notificación.

  3. Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante providencia del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

    En efecto, señaló que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el comportamiento del J. desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario o caprichoso que es necesario corregir a través del amparo.

    En el caso en estudio, considera la Corte Suprema, S. Civil ''no puede indicarse que la autoridad aquí acusada omitió valorar alguna de las probanzas arrimadas al plenario, y mucho menos que les hubiera dado un significado que no tenían''. Lo anterior, por cuanto conciente de que el Edificio era de propiedad de los hijos y esposa del demandante, hizo una valoración global de los elementos allegados en el juicio.

    En este sentido, concluye que el simple desacuerdo en la valoración probatoria no puede de por sí, generar una vía de hecho.

    PRUEBAS

    En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas las siguientes pruebas, entre otras:

    1. Copia del proceso de alimentos iniciado por G.H.P. contra la señora F.T. de H. con sus correspondientes anexos.

    2. Copia de la Sentencia del 7 de septiembre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Familia, mediante la cual se niega la interdicción del señor G.H.P..

    3. Copia de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se niega la tutela interpuesta contra la providencia descrita en el numeral anterior.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos jurídicos

    Problema jurídico

    En la presente ocasión, corresponde determinar a la S. si podría hablarse de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en un proceso de alimentos el juez de familia hace una interpretación de las pruebas aportadas al proceso y de las circunstancias del alimentante para la determinación de la cuantía de la cuota. Para tal efecto se estudiarán las causales de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de determinar si en el caso concreto se presentan.

    (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993 En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha., la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho.

    Recientemente, en sentencia C-590 de 2005 En esta oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación., la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.

    Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo.

    Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...)

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...)

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)

    3. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)

    4. Que no se trate de sentencias de tutela.''

      En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar plenamente la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad. Estos son:

      ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    5. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    6. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    7. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    8. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    9. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    10. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado''

      Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales.

      (ii) Tutela contra decisiones judiciales por vía de hecho por defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia.

      El defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en que la decisión judicial es tomada ''sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal''. Sentencia T-231 de 1994. En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello. Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998

      En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de interpretación probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)'' Sentencia T-442 de 1994 , dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Así, para analizar si el juez puedo incurrir en este defecto debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos. En relación con este punto ha dicho la Corporación que es necesaria: ''la adopción de criterios objetivos Sentencia SU-1300 de 200. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''., no simplemente supuestos por el juez, racionales Sentencia T-442 de 1994 , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.'' Sentencia SU-157-2002

      Por otro lado, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: ''1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa Sentencia T-442 de 1994. Se dijo en esa oportunidad: ''Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales''. u omite su valoración Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, ''cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria''. y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Sentencia T-576 de 1993. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la S. a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. La ya citada sentencia T-538 de 1994.

      De lo anterior se concluye entonces que el defecto fáctico sólo se predica cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras. . A este respecto la Corte Constitucional ha dicho:

      ''Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

      ''Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

      ''No obstante lo anterior advierte la S., que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones'' Sentencia T-442 de 1994. (Subrayas fuera del original)

      De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Sobre el caso la Corporación ha sostenido:

      ''Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

      ''Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias ''sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)'' Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. , gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia'' Sentencia T-066 de 2005. (Subrayas fuera del original)

      Por ello en la citada sentencia T-066 de 2005 estableció:

      ''La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.''

      Y en otro fallo, esta misma S. de Revisión dijo:

      ''Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que ''cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica'' Sentencia T-336 de 2004. y Sentencia T-212 de 2006

      .

      Pasa entonces la S. a analizar si la decisión del juez accionado a través de la cual ordenó el suministro de alimentos a favor del señor G.H.P. y a cargo de la señora F.T. de H. constituye una vía de hecho. Para el efecto, se analizará la naturaleza de las obligaciones alimentarias y las normas que las regulan.

      (iii) Naturaleza de las obligaciones alimentarias

      La obligación alimentaria se encuentra regulada en los artículos 411 y siguientes del Código Civil. Así el artículo 411 del Código Civil señala que se deben alimentos: al cónyuge (obligación extendida por la Sentencia 1033 de 2002 a los compañeros permanentes), a los descendientes, a los ascendientes, a cargo del cónyuge culpable respecto al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes, a los hermanos y al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

      Así mismo, el artículo 416 señala que cuando son varios los obligados a suministrar alimentos, sólo se podrán pedir a uno de ellos y en el estricto orden establecido en la disposición. En este sentido, el primer orden será el que ha hecho una donación cuantiosa y en segundo el cónyuge. La norma señala:

      ''ARTICULO 416. ORDEN DE PRELACION DE DERECHOS. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.

      En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.

      En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.

      En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.

      En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.

      En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.

      El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

      Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

      Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.''

      Por otra parte, el Código Civil define lo que debe entenderse por alimentos tanto congruos como necesarios en el artículo 413, señalando que ''los congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.''

      Así mismo, desde sus inicios la Corte Constitucional ha abarcado el tema de las obligaciones alimentarias. En efecto, ha sostenido que el derecho de alimentos ''es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.'' Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001

      Así mismo, ha dicho que el concepto de alimentos que se deriva del parentesco, no sólo comprende ''el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad.'' C-919 de 2001

      En la Sentencia C-237 de 1997, mediante la cual se declaró exequible el delito de inasistencia alimentaria, la Corte desarrolló la naturaleza jurídica de las obligaciones alimentarias. En primer término señaló que esta obligación se fundamenta en el deber de solidaridad de los miembros del núcleo familiar: ''Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridadEn sentencia C-174 de 1996, se dejó claro que: "El deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares". que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.''

      Agrega, ''Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligaciónDe conformidad con el artículo 133 del Código del Menor, "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto"., las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil).''

      En un posterior pronunciamiento, la Corte Constitucional recalcó la relevancia constitucional de los alimentos al señalar ''el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)'' Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 1999

      Así mismo ha señalado que para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:

      que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos;

      que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita;

      que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.

      ''A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia.'' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001 y C-1033 de 2002

      Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria se tienen las siguientes Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 1997 :

    11. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.

    12. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

    13. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

    14. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.

      En estos términos puede concluirse que la determinación del derecho de alimentos como un deber de solidaridad de los miembros de una familia, tiene un escenario propio en donde el juez ordinario, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso debe determinar si la obligación existe y la cuantía de la misma. En este sentido, una vía de hecho sólo procedería en los casos en que tal determinación sea abiertamente arbitraria.

C. Caso concreto

La S. Sexta de Revisión de tutelas procederá a realizar un análisis del proceso de alimentos iniciado por el señor G.H.P. contra la señora F.T. de H. con el fin de determinar si se presentan las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La señora F.T. señala que su esposo inició en su contra un proceso de única instancia de fijación de cuota alimentaria que fue tramitado por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura y que la condenó por un valor de $1.500.000.

Agrega que el juez tomó la decisión bajo la premisa de que la señora F.T. es propietaria de un edificio en la ciudad de Buenaventura. Sin embargo, considera que tal conclusión resulta arbitraria por cuanto el juez no tuvo en cuenta la real capacidad económica de la accionante. En efecto, ella es dueña tan sólo de la sexta parte de un Edificio y la restante propiedad recae en su hijos. Además dice que el juez ''no toma los alimentos en la casa; y desde mediados del año 2006 la familia H.T. (hijos esposa), le proveen estos en el Restaurante Titanic de la ciudad de Buenaventura.''. Así mismo, considera que su afirmación se encuentra sustentada en el hecho de que no ha podido cumplir con la condena, razón por la cual ahora existe en su contra un proceso ejecutivo y se han embargado sus bienes.

En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la la acción de tutela bajo estudio plantea un asunto de innegable trascendencia constitucional, como quiera que sugiere la violación del derecho al debido proceso en el trámite de un proceso, por supuesto desconocimiento del material probatorio allegado dentro del proceso.

En segundo lugar, esta tutela es procedente porque el demandante no cuenta con recurso adicional dentro del presente proceso para discutir la irregularidad procesal denunciada. En relación con este punto, la S. considera que aunque que la señora F.T. puede solicitar la revisión de la cuota alimentaria, esta pretensión debe ventilarse en un nuevo proceso judicial, en donde además deberá demostrarse el cambio de circunstancias del alimentado o del alimentante. Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el aumento, disminución o exoneración de la obligación alimentaria se constituye como un trámite judicial independiente al que previamente los fijó:

''Anótase, por otra parte, que la demanda para obtener el aumento, disminución o la exoneración de alimentos, da lugar a un nuevo proceso, independiente de aquél que previamente los fijó; pues ni el Código de Procedimiento Civil (artículo 435), ni el llamado Código del Menor, ni disposición alguna, estatuyeron que solicitudes de ese tenor se constituyesen en apéndice del proceso inicial o hubiesen de tramitarse a continuación del mismo.'' Ver en otras decisiones: Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente.: N.B.S., Fecha: Diciembre 16 de 1997, No. de Rad.: 6944-97 y Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, M.P.R.R.S.. Fecha: 6 de octubre de 1995. Exp. 5711

Por otro lado, el hecho de que la señora T. interpusiera acción de tutela en aras de proteger su debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura al valorar arbitrariamente las pruebas allegadas al proceso, permite a la S. concluir que tal circunstancia no podría debatirse nuevamente en un proceso de revisión de la cuota alimentaria, y por tanto, este medio judicial no es el idóneo En Sentencia T-362 de 2002, la Corte dijo que la idoneidad del medio ordinario de protección ha de analizarse a partir de su ''aptitud -en términos normativos- del medio para considerar la situación violatoria del derecho fundamental. Todo juez y en todo proceso judicial existe la obligación de considerar la posible afectación de derechos fundamentales. Empero, el legislador ha establecido restricciones normativas a dicho análisis, de manera que existen procesos -como la acción de cumplimiento- que se tornan improcedentes ante la violación de un derecho fundamental, algunos -como la nulidad simple o la acción pública de inconstitucionalidad- que no permiten, por su diseño normativo, considerar la violación de derechos fundamentales de personas concretas o, por último, procesos -como el habeas corpus- concebidos exclusivamente para la protección de determinados derechos fundamentales.

para proteger la garantía constitucional supuesta conculcada en el caso concreto. En otras palabras, la accionante no cuenta con otro recurso judicial para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, la S. encuentra que el requisito de la inmediatez se cumple en el caso bajo estudio, pues el demandante no dejó pasar tiempo excesivo entre la decisión definitiva del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura y la interposición de la acción de tutela. En este sentido, la sentencia de este Despacho se produjo el 1 de julio de 2008, al tiempo que la demanda de tutela fue incoada en el mes de septiembre del mismo año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Así entonces, a juicio de la S., el demandante fue diligente al presentar oportunamente la acción tutelar.

De otro lado, en el caso concreto, la parte demandante señaló con precisión la irregularidad violatoria del debido proceso y que se concreta en un supuesto error por indebida valoración probatoria.

Verificado que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, procede la S. a establecer la existencia de las causales específicas indicadas por el actor.

En primer término, cabe aclararse que aunque la accionante alega la existencia de vías de hecho por errores propios de la casación como por ejemplo ''vía de hecho por incurrir en error de derecho o en error de hecho'', sus alegaciones se traducen en un supuesto defecto fáctico.

En efecto, los ataques de la Sentencia pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) la determinación de la cuota alimentaria se fundamentó en lo que se percibe por los arriendos del Edificio H.. Sin embargo, sin que estuviesen vinculados los hijos del matrimonio, no se tuvo en cuenta que ellos son titulares de la quinta parte del edificio y que la accionante es una persona también de la tercera edad, (ii) la demanda de alimentos fue interpuesta contra la cónyuge y no contra los hijos, (iii) no consideró las pruebas que demostraban la incapacidad económica del alimentante y la falta de necesidad del alimentado, tales como el suministro de alimentos en el Restaurante Titanic al señor H., que éste al ser residente de los Estados Unidos, recibe una ayuda del Gobierno de ese país, que al ser abogado puede percibir honorarios por su profesión. Así mismo, en relación con la incapacidad económica del alimentante no valoró los gastos del Edificio y de la propia accionante.

Sin embargo, esta S. no encuentra que las providencias acusadas incurran en los defectos que acaban de exponerse. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia. Lo contrario, implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial.

En este sentido, como es sabido, el ordenamiento jurídico ha establecido, en el artículo 411 del Código Civil que el cónyuge se encuentra obligado a suministrar alimentos al otro cónyuge. Así mismo, el deber de asistencia alimentaria se establece sobre los siguientes requisitos fundamentales: (i) la norma jurídica conceda el derecho, (ii) la necesidad del beneficiario y (iii) la capacidad del obligado.

Consta en el expediente que el señor G.H.P. (que en el momento de la interposición de la demanda-2006- contaba con 82 años) inició proceso de alimentos contra su cónyuge, alegando que en vida había transferido la propiedad de sus bienes a su esposa e hijos, los cuales se ven representados en el Edificio H., el cual construyó en el año 1988 con sus recursos, pero frente al cual se reservó su posesión. Agrega que la administración y recaudo de todos los canónes de arrendamiento es hecho por la señora T. y que ascienden a la suma de $6.500.000.

Afirma que por tal situación no cuenta con recurso alguno para su supervivencia, así mismo aunque admite que la accionante le suministra parcialmente alimentos por un contrato que realizó con un restaurante ''Titanic'' y que viven bajo un mismo techo, considera que se encuentra desprovisto de medicamentos, salud, ropa, pago de obligaciones como tarjetas de crédito, recreación, etc.

La demanda fue conocida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura quien suspendió el proceso de alimentos en espera de la decisión de solicitud de interdicción por demencia interpuesta por la señora F.T. de H. contra el señor G.H.P. y que fue negada por el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, el 7 de septiembre de 2007. Cabe señalar que contra esta decisión también fue interpuesta acción de tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia, S. Civil en octubre del año 2007.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura profiere sentencia condenando a la señora F.T. al pago de alimentos a favor de su esposo por una cuantía de $1.500.000 mensuales. En la providencia, el juez concluyó que se encontraba probado el cumplimiento de los tres requisitos para que proceda el pago de alimentos y partió del hecho de que la Corte Constitucional ha definido que estos se basan en el principio de solidaridad que tienen los miembros de la familia.

En estos términos, el juez hace un análisis de las pruebas allegadas al proceso y de las circunstancias específicas que rodean la situación del actor, sin que pueda decirse que la determinación de la cuota alimentaria es arbitraria y desprovista de razonamiento probatorio alguno.

Así, la Sentencia atacada luego de hacer referencia a las pruebas aportadas por las partes, concluye que tanto demandante como demandado, así como los testigos oídos en el proceso, admitieron que el señor G.H.P. construyó con sus propios recursos el Edificio H. de la ciudad de Buenaventura y que en vida transfirió el dominio y la administración de la totalidad de sus bienes a sus hijos y esposa, bajo la condición de que éste seguiría disfrutando de su posesión. Por otra parte, al hacer un análisis de la suma que se percibía por concepto de arriendos, el Despacho concluyó que esta ascendía a $4.960.000, y por tanto, también estaba demostrada la capacidad del alimentante.

Por otro lado, el Juez sostuvo que contrario a lo sostenido por la accionante, la obligación de dar alimentos no se limita al suministro de una comida, sino de garantizar al alimentado todo aquello necesario para una existencia digna, es decir, salud, recreación, vestuario, entre otros. Es por ello que dijo que si bien la accionante suministra algunos alimentos en el restaurante ''Titanic'', con ello no se agota la obligación alimentaria, teniendo en cuanta además, la avanzada edad del señor H..

Por todo lo anterior, no puede considerarse que la decisión del juez está desprovista de análisis, más aún cuando, contrario a los señalado por la tutelante, en virtud del artículo 416 del Código Civil, el señor H. sólo puede dirigir su demanda de alimentos contra uno de los obligados y en el estricto orden de la norma, esto primero a su cónyuge.

Por último, la S. Sexta de Revisión acoge lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil al decidir de fondo el presente asunto cuando señala ''(...) De tal forma que no puede indicarse que la autoridad aquí acusada omitió valorar alguna de las probanzas arrimadas al plenario, y mucho menos que les hubiera dado un significado que no tenían, pues, consciente de que la propiedad del edificio no estaba en su totalidad en cabeza de la demanda, acorde con los instrumentos presentes, estimó que las versiones rendidas permitían concluir que ''el demandante lo construyó y lo que ésta edificación produzca debe ir al mantenimiento del edificio, al sostenimiento de la señora F. y el señor G., y ya de lo que allí sobre se hará la distribución que a bien tenga la administradora''

Por todo lo anterior, la S. no encuentra configurada causal alguna que permita deducir que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura constituya una vía de hecho.

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, el 31 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.P.S.

Magistrada (E)

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con Aclaración de Voto

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

105 sentencias
3 artículos doctrinales
  • La justificación interna en la argumentación jurídica de la corte constitucional en la acción de tutela contra sentencia judicial por defecto fáctico
    • Colombia
    • Ratio Juris Núm. 14, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-302 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-252 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-199 de 2009 M.P Cris-tina Pardo Schlesinger; T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas 14. En la sentenciaT-3......
  • Extensión de la reparación en la responsabilidad por anticoncepción fallida. El Quantum Respondeatur
    • Colombia
    • La responsabilidad por anticoncepción fallida en Colombia
    • 1 Enero 2021
    ...Y es de resaltar que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-919 de 2001, reiterada en las sentencias C-156 de 2003 y T-199 de 2009, reconoció que la obligación de alimentos supone un sacrificio sobre la propiedad del alimentante, lo cual lleva a concluir que sería contrario a los ......
  • Referencias
    • Colombia
    • La responsabilidad por anticoncepción fallida en Colombia
    • 1 Enero 2021
    ...Bogotá D.C. Sentencia T-732. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional colombiana. (2009). Bogotá D.C. Sentencia T-199 de 2009. [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. Corte Constitucional colombiana. (2012). Bogotá D.C. Sentencia T-627 de 2012. [M.P. Huberto Antoni......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR