Auto nº 170/09 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59707922

Auto nº 170/09 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2009

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-656/08

Solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008

19

Auto 170/09

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008. Acción de tutela instaurada por C.E.M.R. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-656 de 2008, proferida por la S. Octava de Revisión.

  1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-656 de 2008.

    La Sra. M.R., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social. La demandante narra que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), período en el que desempeñó el cargo de V. del Consulado General de Colombia en Berlín (Alemania), y desde el dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) hasta el veinte (20) de abril de dos mil tres (2003), como V. en el Consulado de Colombia en Esmeraldas (Ecuador). Afirma que durante los anteriores períodos devengó su salario en dólares.

    Mediante Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. delI., le fue reconocida a la Sra. M.R. la pensión de jubilación, efectiva a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007). El valor de la prestación reconocida fue de un millón quinientos diecisiete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.517.295). Contra el anterior acto administrativo interpuso la peticionaria los recursos de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que en la liquidación del salario base para el reconocimiento de la mesada pensional se tuviera en cuenta los salarios efectivamente percibidos durante los períodos en los cuales laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. delI.. Esta última resolución modificó el acto administrativo repuesto y señaló que el ingreso base de cotización de la Sra. M.R. era de dos millones sesenta mil cincuenta y un pesos ($2.060.051), de manera tal que el valor de su mesada pensional era de un millón quinientos cuarenta y cinco mil treinta y ocho pesos ($.1.545.038), esto el 75% de lo salarios devengados los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización. Este último acto administrativo fue confirmado por la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. delI..

    A juicio de la peticionaria su pensión de jubilación fue liquidada de forma errónea porque no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado mientras laboró como V. en Berlín y en Esmeraldas, períodos durante los cuales recibió su asignación mensual en dólares americanos. Alegó que de haberse tenido en cuenta la suma percibida mientras prestó sus servicios en el exterior el ingreso base para la liquidación de su mesada pensional hubiese ascendido a la suma de siete millones novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($.7.917.682), de manera tal que el monto de su mesada pensional (el 75% del promedio devengado o cotizado durante los últimos 10 años) sería de cinco millones novecientos treinta y ocho mil doscientos sesenta dos pesos ($.5.938.262). Concluyó, entonces, que la errónea liquidación de su mesada pensional afecta sus derechos fundamentales pues la suma que recibe es inferior a sus gastos mensuales, los cuales estima en tres millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.834.480), de lo que resulta un menoscabo a su mínimo vital, además de vulnerar su derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social.

  2. La sentencia T -656 de 2008.

    La S. Octava de Revisión, mediante providencia de primero (1) de julio de dos mil ocho (2008) decidió confirmar la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha de dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual denegaba el amparo solicitado. Para llegar a esta decisión, la S. de Revisión reiteró la jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de tutela en materia de reliquidación de mesadas pensionales, luego examinó la situación fáctica planteada con el fin de establecer si se reunían los requisitos para la procedencia excepcional del mecanismo de protección de los derechos fundamentales para hacer efectiva tal pretensión.

    En el examen del caso concreto sometido a su estudio señaló la S. lo siguiente:

    Como quedó referido en el acápite de los hechos, considera la actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social como consecuencia del reconocimiento de una pensión de jubilación sin tener en cuenta los salarios realmente devengados mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El reconocimiento de una pensión en una cuantía inferior a la que cree tiene derecho ocasionaría la supuesta lesión de sus derechos constitucionales.

    Considera esta S. de Revisión que les asiste razón a los jueces de instancia por las razones que se expondrán a continuación.

    En efecto, como se sostuvo en el acápite anterior de esta decisión para que la acción de tutela desplace al medio judicial previsto para obtener la reliquidación de la mesada pensional se requiere: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.

    En el caso concreto la Sra. M.R. no cumple a cabalidad con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela, como se verificará a continuación:

  3. Si bien ostenta la calidad de jubilada, pues mediante la Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. M.R. la pensión de jubilación y por lo tanto adquirió tal estatus;

  4. Agotó los medios de defensa en sede administrativa, pues interpuso recurso de reposición y de apelación contra el acto administrativo mediante el cual se reconocía y liquidaba su pensión de jubilación, resueltos mediante las resoluciones 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y 01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)

  5. Empero no ha acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  6. Tampoco cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención del juez constitucional, pues si bien la actora es una persona que cuenta con sesenta (60) años de edad, motivo por el cual entra en la categoría de adulto mayor merecedora de especial protección constitucional, aunque no se trata en estricto sentido de una persona de la tercera edad; no acreditó que padece afecciones serias que minen su salud, o que en su caso concreto someterla a los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería frente a la actuación del ISS, sería en exceso gravoso.

  7. No acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual acaecería de no otorgársele el amparo transitorio.

    En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a juicio de esta S., el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la competencia del juez de tutela.

    En síntesis, la S. Octava de Revisión consideró, por una parte, que el amparo solicitado era improcedente porque la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la reliquidación de la mesada pensional. Adicionalmente estimó que en el caso objeto de estudio la actora no había acreditado dos requisitos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer efectiva una pretensión de tal naturaleza pues no aportó prueba de haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la reliquidación de su mesada pensional, ni acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, no demostró los supuestos fácticos relacionados con su especial situación personal que hicieran procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados.

  8. La solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008.

    Con fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008, presentada por el apoderado judicial de la Sra. C.E.M.R.. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:

    · La sentencia T-656 de 2008 vulnera el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta una prueba aportada el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda impetrada por la Sra. C.E.M.R. ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales se liquidaba su mesada pensional y se agotaba la vía gubernativa.

    · La sentencia T-656 de 2008 adolece de un defecto sustantivo porque no se pronuncia sobre la pretendida vulneración del derecho al debido proceso de la actora, ocasionada por la expedición de unos actos administrativos que desconocen lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004. Lega por lo tanto que la sentencia T-656 de 2008 estaría viciada de falta de congruencia entre lo pedido y lo decidido, pues la sala de revisión entendió erróneamente la pretensión formulada por la demandante, quien por medio de la acción de tutela impetrada no solicitaba la reliquidación de su mesada pensional sino que cuestionaba la validez del ''acto primigenio de la liquidación de la pensión de vejez'' por no ajustarse a la sentencia de constitucionalidad en cuestión.

  9. Traslado de la solicitud de nulidad al Instituto de Seguros Sociales.

    Mediante auto de tres (03) de octubre de 2008 se corrió traslado, por el término de tres (03) días, al representante del Instituto de Seguros Sociales, de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Sra. M.R.. El término del traslado venció sin que el representante legal de la entidad estatal se manifestara al respecto.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  10. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  11. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que ''contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno'' y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, ''únicamente por violación al debido proceso''. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión Auto 164 de 2005..

    En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. o a solicitud de parte interesada.

    No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas Auto 063 de 2004.. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

    Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental. en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar'' Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. (subrayado fuera de texto)'' Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

    2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de tutelas, los siguientes Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.:

    (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

    "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

    "La S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

    "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

    presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

    "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

    decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

    "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

    del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia., en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo ''sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo'' (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

    "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las S.s de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

    "La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las S.s de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

    Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002)..

    (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

    (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

    2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

    Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, al cual le corresponde explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada Auto 217/06..

    De esta manera, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)'' Cfr. Auto A-031/02.. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04., entre los que se cuentan los siguientes eventos:

    (i) Cuando una S. de Revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas, de conformidad a lo señalado en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite precisado por la jurisprudencia, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional Auto A-217/ 06.. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido Auto A-060/06..

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones ''connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión'' Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06..

  12. Estudio del caso concreto

    Antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Sra. C.E.M.R., es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados en acápites precedentes de esta providencia.

    Respecto del primer presupuesto formal, esto es, la presentación oportuna de la solicitud de nulidad, se constata que la sentencia T-656 fue proferida el primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) y el escrito correspondiente fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de septiembre del mismo año, en el mismo el peticionario consigna que se notificó la sentencia T-656 de 2008 por conducta concluyente. Por su parte la Secretaria General de esta Corporación puso de manifiesto, mediante oficio de dieciocho (18) de septiembre, que al momento de presentarse la solicitud de nulidad el expediente de tutela aún se hallaba en la Secretaría de la Corte Constitucional porque no se había podido hacer entrega del mismo en el despacho judicial de primera instancia debido al paro judicial. De lo anterior se colige que la solicitud de nulidad fue presentada incluso antes de que fuera notificado el fallo proferido por la S. Octava de Revisión, por lo tanto fue radicada en término.

    En segundo lugar la solicitud de nulidad fue presentada por el apoderado judicial de la Sra. C.E.M.R., quien a su vez cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión, debido a su condición de actora en el trámite de la acción de tutela.

    Finalmente, el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la S. Octava de Revisión señala claramente cuales son los motivos invocados. Se tiene entonces que en el caso concreto se cumplieron los requisitos de procedibilidad y puede abordarse el examen de fondo de la solicitud presentada.

    En el escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación se consignan las siguientes razones como fundamento de la nulidad solicitada:

    · La sentencia T-656 de 2008 vulnera el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta una prueba aportada el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda impetrada por la Sra. C.E.M.R. ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales se liquidaba su mesada pensional y se agotaba la vía gubernativa.

    · La sentencia T-656 de 2008 adolece de un defecto sustantivo porque no se pronuncia sobre la pretendida vulneración del derecho al debido proceso de la actora, ocasionada por la expedición de unos actos administrativos que desconocen lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004. En consecuencia, la sentencia de revisión de tutela estaría viciada de falta de congruencia entre lo pedido y lo decidido, pues se entendió erróneamente la pretensión formulada por la demandante, quien por medio de la acción de tutela impetrada no solicitaba la reliquidación de su mesada pensional sino que cuestionaba ''el acto primigenio de la liquidación de la pensión de vejez''.

    En primer lugar ha de examinarse si las anteriores razones encuadran dentro de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la solicitud de nulidad o si por el contrario corresponden a simples reclamos originados en el desacuerdo de una de las partes con una decisión que les fue adversa.

    Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea tiene cabida dentro del supuesto de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia judicial. Sobre este tópico se consigna en el Auto 305 de 2006:

    Un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor.

    En el caso de los procesos de constitucionalidad, cuando una decisión de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de trámite en la formación de las leyes, se produce una clara lesión del debido proceso cuando no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos que dieron lugar a la decisión, tal como se encuentra acreditados en el expediente y fueron consignados en el aparte de antecedentes del fallo, y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión. Si dicha incongruencia entre la manera como efectivamente se surtió el tramite en el Congreso y el modo como dicho trámite fue asumido por la Corte, es determinante del sentido de la decisión, no hay duda de que se ha producido una violación del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia''.

    Si bien las anteriores apreciaciones se refieren a falencias probatorias dentro de un proceso de constitucionalidad, encuentra esta S. que igualmente son aplicables cuando se trata de la nulidad de sentencias de revisión de tutela. En efecto, la ausencia de valoración de una prueba que la parte demandante aportó oportuna y debidamente pero que por diversas razones no pudo ser apreciada en el transcurso del trámite de revisión de los fallos de instancia necesariamente conduce a que se presente una incongruencia entre ''los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor''.

    Ahora bien, se podría entender que el supuesto que se debate en esta oportunidad no encuadra dentro del anterior precedente porque el elemento probatorio en cuestión ni siquiera obraba en el expediente pues permaneció en la Secretaria de esta Corporación durante el trámite de la revisión, sin embargo, en este caso cobra plena aplicación el argumento a fortiori, en el sentido que con mayor razón existe una incongruencia entre los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas elaboradas por la S. de Revisión cuando una prueba oportunamente aportada no obraba en el expediente al momento de decidir y por lo tanto no pudo ser apreciada, lo que conduce necesariamente a que en la sentencia se plasmen apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el trámite de la revisión. En este supuesto la incongruencia entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas sería resultado no de un error en la valoración probatoria sino de la ausencia de apreciación por no haber sido incorporado elemento probatorio relevante al expediente.

    En el caso concreto en la solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 se afirma que en la decisión atacada no se apreció una prueba aportada el cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda impetrada por la Sra. C.E.M.R. contra los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se reconocía y liquidaba su mesada pensional. Esta prueba resultaba relevante en la decisión adoptada mediante la mencionada sentencia pues una de las razones invocadas para denegar el amparo solicitado consistió precisamente en que la actora no había ''acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo'' Sentencia T-656 de 2008..

    No cabe duda, entonces, que la prueba en cuestión no fue valorada y además fue decisiva para denegar la solicitud de tutela impetrada por la Sra. M.R. mediante apoderado judicial. Ahora bien, resulta necesario aclarar que la falta de valoración probatoria no se debió a la negligencia de la S. Octava de Revisión, sino que obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al expediente. En efecto, a pesar que el apoderado judicial de la actora presentó el cuatro (04) de marzo de 2008 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional copia de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se liquidaba la mesada pensional de la Sra. M.R., dicho escrito no fue anexado al expediente T-1.839.704 oportunamente. Sólo a raíz de la presentación de la solicitud de nulidad y ante el requerimiento expreso hecho por el Magistrado sustanciador de la sentencia T-656 de 2008 a la Oficial mayor de Tutela de la Secretaría General, la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento fue finalmente enviada a su despacho el día veintiséis (26) de septiembre de 2008 En una comunicación de esa fecha suscrita por la Oficial mayor de tutela de la Corte Constitucional se da cuenta de la suerte corrida por el escrito presentado por el apoderado judicial de la Sra. M.R. en estos términos: ''el pasado 4 de marzo, se recibió en esta Corporación comunicación presentada por el Dr. L.F. dirigida a S. de decisión de Reparto. Atendiendo la solicitud hecha, el día cinco (5)de marzo, se remite el mencionado documento a la sala de selección No. 3 (...) el día 14 de abril de 2008, la auxiliar encargada de dar trámite a los escritos remitidos a las salas de selección, sólo se limitó a dar respuesta al peticionario con oficio PET-SGT-0885 de 2008 y frente al soporte es anexado al archivo de correspondencia, sin ser entregado en la oficiatura encomendada de darle curso a las tutelas seleccionadas'' (negrillas añadidas)..

    Se tiene entonces que un elemento probatorio relevante para adoptar la decisión no pudo ser apreciado porque no fue allegado al expediente, adicionalmente que la falta de valoración probatoria no obedeció a la negligencia de la actora, pues su apoderado presentó de manera oportuna el documento en cuestión ante la Secretaría General de esta Corporación. En consecuencia, se configura una incongruencia entre los elementos fácticos acreditados mediante las pruebas aportadas por las partes y las consideraciones jurídicas formuladas por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela, razón por la cual prosperará la solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008.

    Por el contrario, no encuentra esta S. que deba ser acogida la segunda nulidad invocada, consistente en el supuesto desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C-173 de 2004. En efecto esta causal corresponde a un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia fijada por la S. Plena de esta Corporación, defecto en el que no incurrió la sentencia T-656 de 2008.

    La decisión de tutela en cuestión no se aparta de la sentencia de constitucionalidad, pues a pesar de lo que alega el solicitante la pretensión que se examinaba en sede de tutela era efectivamente la reliquidación de la mesada pensional de la Sra. M.R. -pues en todo caso la acción de tutela no es le mecanismo idóneo para controvertir la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos mediante las cuales se liquidaba la mesada pensional de la actora-, pretensión que a su vez está sujeta a una serie de requisitos de procedibilidad señalados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, como son que el peticionario ostente la calidad de jubilado, haya agotado los medios de defensa en sede administrativa, haya acudido a la jurisdicción competente para atacar los actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, demuestre sus especiales condiciones materiales que autorice la intervención del juez constitucional y, finalmente, acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual acaecería de no otorgársele el amparo transitorio Sentencias T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2002, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-1277 de 2005..

    Cabe distinguir por lo tanto el derecho de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que laboraron fuera del país a que su mesada pensional sea liquidada con base en el salario realmente devengado -derecho reconocido en la sentencia C-173 de 2004- de las condiciones fácticas que se deben reunir para que esta pretensión pueda solicitarse en sede de tutela, las cuales a su vez han sido señaladas en reiteradas decisiones de tutela. En esa medida en la sentencia T-656 de 2008 se denegó el amparo solicitado por la Sra. M.R. porque en ese momento se estimó que la peticionaria no reunía dichas condiciones fácticas señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación para que prosperara la solicitud del amparo constitucional..

    En mérito de lo expuesto la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declarar la NULIDAD de la sentencia T-656 de 2008, proferida por la S. Octava de Revisión el primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). En consecuencia, deberá ser adoptada una nueva providencia que reemplace a la anterior.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se solicite al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, remitir inmediatamente al Despacho el expediente T-1.839.704.

N. y cúmplase,NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

Ausente con Excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

MagistradoJUAN CARLOS HENAO PEREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIO

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoMARIA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaH.A.S. PORTO

MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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