Auto nº 207/09 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59707940

Auto nº 207/09 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2009

Número de sentencia207/09
Número de expedienteE-012
Fecha27 Mayo 2009
MateriaDerecho Constitucional

7

Solicitud de nulidad del proceso E -012Auto 207/09

Referencia: solicitud de nulidad de la actuación surtida en el expediente E-012

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado por el doctor H.J.C.C. y por la sociedad Nueva EPS S. A. en relación con lo actuado dentro de este proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. En cumplimiento de proposición aprobada durante la sesión realizada el día 7 de octubre de 2008, la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República acordó citar al Presidente de la compañía NUEVA EPS S. A. para que compareciera a esa comisión y respondiera un cuestionario ''relativo a las inconsistencias en el aseguramiento y la atención en salud en el marco de la Ley 100 de 1993''.

  2. En respuesta a este requerimiento, el citado, doctor H.J.C.C., manifestó a la Comisión Séptima que en su concepto él no se encontraba obligado a atender esta citación, respecto de lo cual expuso sus razones. Dado que la comisión citante no las consideró válidas, la citación se repitió en varias oportunidades durante los meses de octubre y noviembre de 2008, ante lo cual el representante de la compañía NUEVA EPS S. A. insistió en sus razones para no comparecer.

  3. En vista de esta situación, la comisión constitucional citante resolvió poner el tema en conocimiento de esta corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 6° de la Constitución Política, para que ella decidiera sobre la validez de las excusas presentadas.

  4. Repartido el correspondiente expediente, se avocó conocimiento mediante auto de 16 de febrero de 2009, en el cual también se solicitó a la Comisión Séptima del Senado de la República información complementaria sobre la citación formulada y las excusas presentadas. Una vez recibida dicha documentación, y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 137 superior, por auto de marzo 3 de 2009, el Magistrado ponente convocó al doctor C.C. a una audiencia privada a realizarse el día 11 del mismo mes, ''...para que, ante la Sala Plena de la corporación, presente las explicaciones razonadas, tendientes a justificar su excusa para comparecer a la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República''.

  5. Realizada dicha audiencia en la fecha antes señalada, y una vez oídas las explicaciones ofrecidas por el funcionario citado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto A-149 de abril 1° de 2009 resolvió sobre el presente asunto declarando ''no válidas las excusas presentadas por el doctor H.J.C.C., Presidente de la compañía Nueva EPS S. A. frente a las citaciones formuladas por la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República''. Esta decisión fue oficialmente comunicada a todos los interesados el día 30 de abril de 2009.

  6. Una vez adoptada esa decisión, pero con anterioridad a la fecha de su comunicación, el doctor H.J.C.C. confirió poder especial a un abogado, quien presentó el 17 de abril de 2009 la solicitud de nulidad que ahora se decide.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6° del artículo 241 de la misma obra, la Corte Constitucional es competente para decidir, bajo estricta reserva, sobre la validez de las excusas presentadas por las personas cuya comparecencia hubiere sido requerida por una de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, previa la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad Se refiere la Corte en este punto, particularmente, a la naturaleza de la célula legislativa citante, a la negativa por parte de la persona requerida y a la insistencia de dicha comisión en su comparecencia..

En la medida en que la nulidad sobre la que ahora se decide habría tenido lugar durante el trámite realizado por esta corporación a efectos de decidir sobre un asunto de la naturaleza antes indicada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, es claro entonces que la misma Sala Plena de esta Corte es también competente para decidir sobre eventuales nulidades, en el caso de plantearse.

2.2. La solicitud de nulidad

El memorial en que se presenta esta nulidad plantea dos situaciones que justificarían la anulación de esta actuación, a saber: i) la violación del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, y ii) la imposibilidad de contradecir las pruebas recaudadas durante este trámite.

Sobre el primer tema, y después de citar y transcribir parcialmente el artículo 29 de la Constitución Política, sostiene el apoderado del doctor H.J.C.C., que éste no es abogado profesional, pese a lo cual, se vio obligado a actuar dentro de este procedimiento sin la presencia de un asesor jurídico competente ''...que expusiera en forma técnica las aspectos jurídicos de sus razones''.

Resalta el hecho de que el auto de marzo 3 de 2009, por el que se le citó a audiencia privada ante la Sala Plena de esta Corte se hubiere mencionado que el objeto de dicha diligencia era ''brindarle debidamente oportunidad adicional de defensa'', sin que se hubiere acreditado que la comisión citante esté adelantando una indagación (tal como lo requiere el artículo 137 superior), ni menos aún se conozca cuáles son los hechos relacionados con aquélla, acerca de los cuales el citado debe dar explicaciones. Se queja también del carácter privado de la audiencia a la que él fue convocado, así como del hecho de que, pese a todas esas circunstancias, la Corte se hubiera abstenido de informarle sobre la posibilidad de contar con la presencia de un asesor jurídico competente.

Al concluir este punto, recalca el apoderado del doctor C.C. que, pese a la complejidad jurídica de los asuntos que durante este trámite se han debatido, aquél ha debido actuar en causa propia y afrontar el tema, así como sus posibles consecuencias desfavorables, sin la necesaria asistencia jurídica, lo que evidenciaría la alegada vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En relación con el segundo aspecto denunciado, se refiere al hecho de que el auto de marzo 3 de 2009, es decir la misma providencia por la que se citó al doctor C.C. a una audiencia privada, alude a unas pruebas que se habrían practicado dentro de este proceso por orden del Magistrado sustanciador, y de las cuales su poderdante no habría tenido noticia, como tampoco oportunidad de contrastarlas o controvertirlas. Destaca que este hecho resulta violatorio de las garantías del debido proceso.

El apoderado recurrente funda su solicitud de nulidad en el segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Frente a la limitación temporal que impide alegar la nulidad del proceso una vez proferido el correspondiente fallo, señala que si bien a través de un ''comunicado de prensa'' tuvieron conocimiento de que ya se produjo un pronunciamiento de esta corporación, aquél sería inoponible en tanto no sea debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Al margen de esta consideración, la Corte decidirá de fondo respecto de la nulidad planteada.

2.3. Carácter excepcional de la posibilidad de decretar la nulidad de las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contiene las reglas relacionadas con la posibilidad de solicitar y decretar la anulación, bien de decisiones específicas, bien de las actuaciones o procesos que se tramitan ante esta corporación.

La misma Corte ha explicado y justificado la existencia de esta posibilidad en la necesidad de asegurar la cabal observancia del debido proceso, así como en el compromiso que en desarrollo de su misión constitucional le asiste a este tribunal para garantizar la plena vigencia de tales garantías en todos los procesos que ante ella se desarrollan. La Corte ha resaltado también la importancia de que exista un mecanismo judicial de carácter excepcional que le permita, en caso necesario, corregir o revisar sus propias actuaciones, ante la posible existencia de irregularidades graves, que de manera frontal y evidente lesionen esta preciada garantía Cfr. en este sentido, entre otros, los autos A-022A de 1998 (M.P.V.N.M., A-001 de 2001 (M.P.C.P.S., A-127A de 2003 (M.P.R.E.G.) y A-179 de 2006 (M.P.M.J.C.E.)..

Simultáneamente, y en desarrollo de la regla contenida en este mismo precepto conforme a la cual ''sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso'', esta corporación ha señalado reiteradamente que esa posibilidad es absolutamente excepcional. En palabras de la propia Corte ''Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.'' Auto A-152A de 2003 (M.P.E.M.L.. (Sí está en negrilla en el texto original).

Así pues, para que una solicitud de nulidad procesal pueda abrirse paso en estos casos deberá estar sustentada en la probada ocurrencia de situaciones que afecten de manera grave y trascendental el debido proceso de una o más personas específicas de aquellas que toman parte en la respectiva actuación o que resultarán afectadas por la(s) decisión(es) que al término de dicho proceso debe adoptar la Corte. Por lo mismo, contrario sensu, es claro que no cualquier irregularidad puede dar lugar a esta grave consecuencia.

De otra parte, es pertinente recordar también que, a nivel general, y sin olvidar las trascendentes garantías específicas expresamente consagradas en la Constitución Política, todas las cuales tienen además el carácter de derechos fundamentales La Corte alude a las garantías que conforman el denominado debido proceso constitucional, entre ellas, las tipicidad de los delitos, favorabilidad, presunción de inocencia, non bis in ídem, exigencia de orden judicial escrita para proceder a un arresto o detención, hábeas corpus, doble instancia como regla general, prohibición de la reformatio in pejus contra el apelante único, derecho a no auto-incriminarse ni a declarar contra los parientes más próximos, etc., el debido proceso que por mandato constitucional es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas consiste esencialmente en la cumplida observancia de los procedimientos previamente establecidos en la ley (y excepcionalmente por la misma norma superior) para ese específico tipo de actuación, es decir, el debido cumplimiento de lo que tradicionalmente se ha denominado las formas propias de cada juicio Sobre la relación entre estos dos conceptos ver, entre otras, las sentencias C-271 de 2003, C-383 de 2005 y C-340 de 2006. Por esta razón, salvo que se alegue la violación de alguna de las garantías constitucionales específicas a que antes se hizo referencia, las posibles violaciones al debido proceso que se aduzcan como causantes de nulidad de los trámites que se adelanten ante esta Corte, deben derivarse directamente del quebrantamiento de las reglas procesales aplicables al caso concreto.

En el presente caso tales reglas son, fundamentalmente, el artículo 137 de la Constitución Política, el artículo 47 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 70 a 75 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Así pues, la alegada vulneración al debido proceso dentro de la actuación surtida bajo el expediente E-012, cuya nulidad se solicita en este caso, depende entonces de la probada discordancia que pudiere observarse entre las ya referidas normas procesales y el trámite efectivamente seguido por el Magistrado sustanciador y por la Sala Plena de esta Corte para la solución de la controversia planteada.

2.4. Las características del trámite que corresponde cumplir a la Corte en desarrollo del artículo 137 de la Constitución Política

Para analizar la posible vulneración al debido proceso durante el desarrollo de la actuación adelantada bajo el expediente E-012, es necesario repasar brevemente la naturaleza de la función que en casos como este corresponde a la Corte Constitucional.

La labor de la Corte en estos procesos se limita a decidir sobre las razones que las personas llamadas hubieren planteado como justificación para no acudir a la citación de que hubieren sido objeto por parte de una comisión constitucional permanente. Se trata entonces de la definición de un punto de derecho, la obligación o no de atender la citación, frente a lo cual es comprensible que tanto la comisión citante, como el ciudadano requerido, tengan interés. Por ello, teniendo en cuenta que la actuación de este tribunal comienza con la solicitud enviada por aquélla, resulta necesario brindar a éste completa oportunidad para exponer sus razones ante esta corporación, y para aportar las pruebas que considere pertinentes. Sin embargo, tampoco existen en este caso partes, en el sentido procesal del término.

De otro lado, entiende la Corte que la función de dirimir este tipo de controversias se cumple en beneficio tanto de la comisión citante como del ciudadano citado, ya que a ambos se les ofrece la posibilidad de plantear sus argumentos y de contar, al final de este breve trámite, con un dictamen autorizado, que brinda certeza sobre la debatida obligatoriedad de la citación formulada por aquélla.

También es claro que la decisión que finalmente emita la Corte sobre el tema, aún en el evento de no resultar aceptables las excusas propuestas, no implica un juicio de valor acerca de la conducta de la persona citada, ni genera en sí misma ninguna responsabilidad o consecuencia jurídica desfavorable para ella. Por estas razones no resulta adecuado predicar, respecto del citado, la necesidad de la denominada defensa técnica, concepto de innegable trascendencia cuando la decisión que el juez debe adoptar al término de un procedimiento tendría potencialidad de afectar de alguna manera la situación jurídica de una persona, y especialmente cuando podría generarle consecuencias desfavorables, situación que como se ha visto, no es la que se presenta en este caso.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, por expreso mandato constitucional (inciso 2° del artículo 137), el trámite que en estos casos realiza la Corte deberá cumplirse ''bajo estricta reserva''. Ello explica el hecho de que la audiencia que según lo previsto en el Reglamento de esta Corte (arts. 71 y 72) debe convocarse para oír las explicaciones que el citado tenga a bien exponer, tenga el carácter de privada, así como también que la decisión de la Corte no sea objeto de notificación pública por conducto de su Secretaría, sino de comunicación directa a los interesados (art. 75 ibídem).

Claros estos supuestos, es necesario examinar las razones a partir de las cuales el apoderado del doctor C.C. alega la nulidad de la actuación adelantada en este expediente.

2.5. La actuación cumplida no ha vulnerado el debido proceso de quien solicita la nulidad

Como quedó dicho, las dos razones con apoyo en las cuales el incidentante solicita la nulidad de este trámite se refieren a: i) el hecho de haber actuado dentro del mismo sin el apoyo de un abogado profesional; ii) no haber podido controvertir las pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador a que hizo referencia el auto de marzo 3 de 2009. En criterio del peticionario, estas situaciones implican violación del debido proceso del doctor C.C..

Respecto de lo primero, debe la Sala comenzar por resaltar la inaplicabilidad al presente caso del segmento del artículo 29 constitucional en cita, en el que el incidentante pretende apoyar la nulidad deprecada El apoderado cita el fragmento conforme al cual ''Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento''.. Ello por cuanto, según quedó aclarado en el punto anterior, no existe en este caso un sindicado, ni tampoco el trámite incluye actuaciones que puedan catalogarse como de investigación o juzgamiento, que de conformidad con la norma citada impongan la asistencia de un abogado, como ocurriría en un proceso penal. Por el contrario, entiende la Corte que en una actuación de esta naturaleza, la presencia de un letrado no es en modo alguno indispensable ni exigida, menos aún al punto de que su ausencia pudiera dar lugar a la anulación de lo actuado.

Por esos mismos motivos, la Corte no considera factible que por no ser un recorrido y erudito dirigente como el doctor C.C. abogado, ni haber conferido entonces poder a un profesional del derecho Durante la actuación contenida en este expediente y concluida mediante auto A-149 de 2009., pueda especularse en torno a su supuesta carencia de entendimiento frente al sencillo trámite ante la Corte Constitucional, que no es sancionatorio. Muy por el contrario, entiende la Sala que tratándose del representante legal de una empresa de la importancia y características de la NUEVA EPS S. A., el doctor C.C. debe haber tenido la posibilidad de contar durante este procedimiento con asistencia adecuada, si la necesitare.

Finalmente, en lo que se refiere a la supuesta vulneración derivada del hecho de no haber podido controvertir las pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador mediante el auto en que avocó conocimiento de este asunto, tampoco comparte la Sala la implicación que el ahora apoderado del incidentante le atribuye a esta circunstancia.

La razón de esta apreciación proviene de la ya comentada naturaleza especial de este procedimiento, en el que no existen partes, y cuya decisión es declarativa en torno a un tema de puro derecho, y en ningún caso de condena o no a partir del enjuiciamiento de unos hechos concretos. En esas condiciones se comprende entonces que las pruebas que pudieren llegar a decretarse están orientadas apenas al establecimiento de los supuestos normativos de los que depende la obligatoriedad o no de la citación discutida, y en ningún caso a verificar aspectos fácticos susceptibles de controversia o contradicción por dos sujetos con intereses contrapuestos.

Por lo anterior se entiende también que el procedimiento aplicable a la decisión sobre excusas no contemple un traslado de las pruebas decretadas para su controversia por parte del citado, y que en este caso el Magistrado sustanciador no hubiere decretado tal traslado, hechos que en modo alguno constituyen una violación al debido proceso, ni tampoco motivo que justifique la anulación de esta actuación.

De lo brevemente expuesto se desprende entonces que no se abriría paso ninguna de las razones propuestas mediante apoderado por el doctor H.J.C.C. a efectos de obtener la nulidad de esta actuación. Así las cosas, la Corte procederá a denegarla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- Denegar la solicitud de nulidad de la actuación surtida dentro del expediente E-012 relacionada con la excusa presentada por el doctor H.J.C.C., Presidente de la compañía Nueva EPS S. A. frente a las citaciones formuladas por la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República.

Segundo.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplaseNILSON PINILLA PINILLA

PresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada MagistradoJUAN CARLOS HENAO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado MagistradoHUMBERTO A. SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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