Sentencia de Tutela nº 301/09 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60012121

Sentencia de Tutela nº 301/09 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2009

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2117339
DecisionNegada

13

Expediente T-2.117.339

Sentencia T-301/09

(Abril 27, Bogotá D.C.)

Referencia: Expediente T-2.117.339

Accionante: L.F.P.

Accionado: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá e Instituto de Seguros Sociales

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del 19 de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela.

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., J.P.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

1. ANTECEDENTES

  1. Demanda y pretensión.

    L.F.P. interpuso acción de tutela El accionante interpuso la acción de tutela el 7 de noviembre de 2007. Ver folio 9 del cuaderno de pruebas #1. contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos esenciales:

    1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital e integridad física.

    1.2. Hecho vulnerador: suspensión del pago de la pensión de invalidez.

    1.3. Pretensión del accionante: sea declarada la vía de hecho de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá.

    Específicamente, se declare la nulidad de la Resolución No. 008076 de diciembre 19 de 1994, por medio de la cual se le suspendió la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, solicita la restitución de la pensión de invalidez que venía devengando y que le fue suspendida por la resolución citada, que para el accionante es inconstitucional. De igual forma, solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y se ordene al Instituto de Seguros Sociales pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir por el actor desde el mes de febrero de 1995.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    2.1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

    El 13 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.L., admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, por el término de 2 días para que se pronunciara al respecto Folio 30, cuaderno 1. . Pasados los dos días indicados, el accionante no contesto la demanda Folio 31, cuaderno 1. .

    2.2. Instituto de Seguros Sociales.

    A.S.G.J., en su calidad de representante legal, dio respuesta a la acción de tutela. Informó que el señor L.F.P., según la base de datos, presenta afiliación INACTIVA, con lo cual perdió su calidad de afiliado y por ende todos los derechos que como tal tenía respecto de la EPS-ISS, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifican y complementan.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor L.F.P. pensión de invalidez mediante la Resolución 058124 del 26 de mayo de 1981, con ocasión al padecimiento del actor de un tumor cancerigeno.

    3.2. El 16 de septiembre de 1980 y el 17 de noviembre de 1981 le fueron practicadas intervenciones quirúrgicas por expertos ortopedistas y oncólogos, las cuales lograron controlar el tumor canceroso.

    3.3. El actor sostiene que la enfermedad de carácter catastrófico ruinoso que padece, no fue tenida en cuenta por el ISS para suspender el pago de la pensión de invalidez que venia devengando, a través de la Resolución No.008076 de 1994.

    3.4. El accionante aportó fotocopia de su cédula de ciudadanía, del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso ordinario, y constancia expedida por el ortopedista D.S.J..

  4. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

    Mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil ocho (2008), el cuerpo colegiado negó el amparo impetrado. Sostuvo que dentro del proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2003, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le otorga para impugnar la decisión del Juzgado sin que se durante el proceso de tutela haya probado que ejerció dichos recursos. Por otro lado, manifestó que ya han pasado más de cuatro años desde que el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral, por lo que tampoco encontró que estuviera presente el requisito de la inmediatez.

    4.2. Impugnación.

    El fallo del a-quo fue impugnado por el accionante, quien manifiesta que el juez de instancia, no tuvo en cuenta, como tampoco lo hizo el Juzgado Sexto Laboral, ni la junta medica ni el Instituto de Seguro Social, que la reducción de cinco centímetros de su pierna como consecuencia de la cirugía de extracción de tumor cancerigeno, le causa un perjuicio irremediable y por tanto una incapacidad que le da derecho a la pensión de invalidez, que ya tenía y le fue suspendida en el año 1995.

    4.3. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Providencia del 12 de febrero de 2008.

    Mediante providencia del 12 de febrero de 2008, el cuerpo colegiado declaró la nulidad del proceso de tutela desde el 13 de noviembre de 2007, momento en que el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. asumió el conocimiento de la presente tutela. Sostuvo que se encuentra probado que el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., conoció en consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, sobre la cual versa la presente acción de tutela, por lo que se hace necesario vincularlo para integrar el contradictorio, lo que genera que el Tribunal no tenga competencia funcional para conocer de esta acción de tutela.

    4.4. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, , Providencia del 11 de marzo de 2008.

    Declarada la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, conoció en primera instancia la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo del 11 de marzo de 2008, el cuerpo colegiado decidió negar la presente acción de tutela al considerar que ''el accionante no uso los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, es decir, no interpuso recurso alguno contra la sentencia del 14 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, pues si bien es cierto, la S. Laboral del Tribunal de esta ciudad mediante proveído de 19 de marzo de 2004, confirmó la decisión de primer grado, también lo es, que este pronunciamiento lo hizo al conocer en consulta''.

    Por otro lado, considera que el ejercicio de la acción de tutela debe hacerse dentro de un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales, en cumplimiento del principio de inmediatez. Es así que al intentar conseguir la protección constitucional después de trascurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que se están discutiendo providencias de los años 2003 y 2004, se desconoce el principio de inmediatez y con ellos se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causarle al actor.

    4.5. Impugnación.

    El accionante presentó el mismo escrito de impugnación con el que había impugnado tutela de primera instancia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, S.L..

    4.6. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Providencia del 5 de junio de 2008

    La Corte Suprema declaró la nulidad de la acción de tutela con el fin de integrar el contradictorio. Sostuvo que el accionante dirigió su acción expresamente contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, el A quo, vinculó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el contradictorio en tanto que ésta había revisado la decisión del Juzgado Sexto Laboral en el grado de consulta. Una vez vinculado el Tribunal, éste informó en sede de tutela que del proceso ordinario laboral también había conocido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el accionante. En ese orden de ideas, consideró que la petición de amparo también involucraba la S. de Casación Laboral, pues la decisión que eventualmente pudiere adoptar el juez de tutela podría afectarla y comprometer la sentencia de casación dictada el 21 de septiembre del 2005, radicado 24.269.

    4.7. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Providencia del 19 de junio de 2008.

    El cuerpo colegiado rechazó la acción de tutela. Sostuvo, las acciones de tutelas dirigidas contra una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, deben ser rechazadas de plano. Sin embargo, adicionó que la sentencia objetada fue proferida el 21 de septiembre de 2005, es decir, dos años y nueve meses, por lo que se está vulnerando el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.

    4.8. Documentos allegados en sede de instancia.

    El 10 de noviembre del 2008, el señor L.F.P., remitió a la Secretaría General de esta Corporación, escrito en el que solicita el cumplimiento del auto 100 del 16 de abril de 2008, toda vez que que en el presente caso existió rechazo de su acción de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 9 de diciembre de 2008 de la S. de Selección Número Doce de la Corte Constitucional.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

    Corresponde a esta S. determinar si, en el caso concreto, se cumplen con las causales, desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificada la procedencia de la tutela, la S. pasará a estudiar si las providencias proferidas en el proceso laboral que inició el accionante contra el seguro social, vulneran o no sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida digna.

    Con tal fin, la S. reiterará el precedente constitucional sobre, (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez; (iii) el alcance del Auto 100 de 2008; y (iv) finalmente, resolverá el caso concreto.

  3. Consideraciones generales.

    2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.

    2.1.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, de comprobada eficacia, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que la intervención transitoria del juez constitucional se requiera, de todas maneras, para evitar la ocurencia de un perjuicio irremediable y grave - artículo 6° Decreto 2591 de 1991-.

    2.1.2. Esta Corte tiene definido, de acuerdo con lo antes expuesto, que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando el afectado no hace uso de los mecanismos dispuestos en las normas procesales para adecuar las decisiones y actuaciones judiciales al ordenamiento, por cuanto la ''acción de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542/99. M.P.A.M.C.; SU 646/99. M.P.A.B.C.. . Indica la jurisprudencia:

    ''Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. MP J.G.H.G..''.

    2.1.3. Cabe precisar, además, que establecido el agotamiento de los medios de defensa judicial y fijada por ende la procedencia de la acción, corresponde al juez constitucional verificar la sujeción de la autoridad judicial accionada al ordenamiento, en los términos del artículo 230 de la Carta Política, porque la autonomía e independencia de los jueces se orienta en función de su deber de defender la vida, honra, bienes, creencias y libertades de los asociados y así mismo asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (CP, artículo 2°) Vale recordar, al respecto, que la jurisprudencia constitucional se ha detenido en la vulneración del debido proceso que da lugar a la intervención de los jueces de amparo, sin perjuicio de la ejecutoria de las decisiones judiciales. Indica esta Corte:

    ''(...) para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican:

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    8. Violación directa de la Constitución'' Sentencia C590 de 2005. MP J.C.T..

    Esta S. concluye, entonces, que la acción de tutela contra providencias judiciales es un medio subsidiario, residual y excepcional de restablecimiento de los derechos fundamentales, porque así lo dispone el artículo 86 de la Carta, y los sujetos procesales cuentan con instrumentos para que las autoridades judiciales adecuen sus providencias al imperio constitucional y legal, en el ámbito de los procesos en curso.

    2.2 Ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. Reiteración jurisprudencial

    2.2.1. El artículo 86 de la Constitución establece ciertas características de la acción Constitucional de la tutela, así: i) toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, ii) en todo momento y lugar, iii) mediante un procedimiento preferente y sumario, iv) por sí misma o por quien actúe a su nombre, v) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    2.2.2. Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro N.M., Sentencia T-575 de 2002 M.P.R.E.G.. se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:

    ''La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    (...)

    La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.'' Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G..

    2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. .

    2.2.4. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. En la Sentencia C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:

    ''1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.''

    2.3 Alcance del Auto 100 de 2008

    2.3.1. La S. Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 100 de 2008, al notar la negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias judiciales mediante AUTOS cuya denominación había llevado a suponer que no constituía ''un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela'', consideró que ''de la lectura atenta de esas providencias se desprende que se trata de una de las `decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales' a la que se refiere el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la S. de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión''.

    2.3.2. En virtud de lo anterior en el citado Auto, la Corte Constitucional fijó las siguientes opciones a favor del accionante a quien se hubiese negado el trámite correspondiente de la acción de tutela mediante auto:

    (i) ''acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

    (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela''.

    2.3.3. Si el accionante decide tomar la última opción, corresponde a la Corte realizar la revisión del fallo, una vez se ha seleccionado para revisión un proceso de tutela en el que se ha negado el trámite correspondiente de la acción de tutela mediante auto, en virtud del Auto 100 de 2008 que asimila esta decisión a una providencia que declara improcedente la acción, como ha sucedido en el caso bajo estudio.

3. Caso concreto

3.1. La S. observa que la acción de tutela fue interpuesta por el señor L.F.P. dos años después de haberse proferido el fallo definitivo por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como se reseñó en el acápite de hechos, el accionante demanda ante el Juez Sexto Laboral del Circuito la resolución que suspende su pensión de invalidez. Una vez el juzgado negó las pretensiones del accionante, su providencia fue objeto de consulta por parte de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por sentencia del 21 de septiembre de 2005.

3.2. Observado el lapso transcurrido entre la expedición de la sentencia de la S. de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 21 de septiembre de 2005, y la fecha de instauración de esta acción constitucional, 7 de noviembre de 2007, la S. de Revisión debe reiterar la regla de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela instrumento de aplicación urgente para la protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación o amenaza. Conforme a ello, a falta de término expreso, el juez debe verificar si ella ha sido interpuesta en un plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee para propósitos que desnaturalicen su alcance.

3.3. Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se conceda la acción de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción, durante un término prudencial, tiene como consecuencia que tampoco pueda concederse. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que en el caso de la tutela, como en el de cualquier otro medio de defensa judicial, si se ha dejado de interponer a tiempo, le es aplicable el principio según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse para beneficio propio y, con mayor razón, en los casos en los que existen derechos de terceros involucrados en la decisión Cfr. La citada sentencia SU-961 de 1999 y la sentencia C-543 de 1992, MP. J.G.H.G... La acción de tutela está prevista constitucionalmente para remediar situaciones apremiantes en las que están involucrados los derechos fundamentales. La inacción del afectado por periodos indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente solución.

3.4. En el caso concreto, el accionante no esgrimió razón alguna de justificación por haber permanecido inactivo durante casi dos años, desde el momento en que quedó en firme la sentencia del proceso laboral hasta la interposición de la acción de tutela, siendo que debió haber instaurado con la mayor diligencia la acción de tutela mediante la cual buscaba la protección de los derechos al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados. Tampoco se observa dentro de las pruebas que obran en el expediente ni en escrito de acción de tutela, razón alguna que explique la prolongada inacción del señor L.F.P. o que justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, como por ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito. En torno a estos requisitos, v. sentencia T-315 de 2005, MP. J.C.T.Así, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta fue instaurada fuera del plazo razonable.

3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede la S. adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna del actor, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Por las razones expuestas en relación con el principio de inmediatez, la S. negará el amparo de los derechos invocados por el señor L.F.P..

3.6. Finalmente, respecto del rechazo efectuado por la S. Labora de la Corte Suprema de Justicia a la presente acción de tutela, esta S. hace referencia al cambio jurisprudencial que hizo la misma S. Laboral de la Corte Suprema, en las que contrario a la decisión tomada en este caso, admiten las acciones de tutela contra providencias judiciales contra altas cortes, así: ''Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la S. sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales'' Sentencias de tutela No 18816 del 23 de septiembre de 2008 y 18896 del 6 de octubre de 2008, M.P.E.L.V..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

Primero. MODIFICAR la providencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del 19 de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor L.F.P. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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