Sentencia de Tutela nº 303/09 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60052622

Sentencia de Tutela nº 303/09 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2009

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2121956
DecisionConcedida

13

Sentencia T-303/09

(Abril 27, Bogotá DC)

Referencia: Expediente T-2.121.956.

Accionante: M.A.B.C. en representación de su menor hija A.K.B.B..

Accionados: Alcaldía Municipal de L. -Chocó-.

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de L. -Chocó-, del 28 de julio de 2008 (sin impugnación).

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., J.I.P.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones de la accionante.

    La tutelante, actuando en representación de su hija menor A.K.B.B., aduce:

    1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho al mínimo vital y a la vida digna.

    1.2. Vulneración alegada: la Alcaldía accionada se ha negado a realizar los aportes a la Caja de Compensación Familiar -COMCAJA-, desde el mes de julio de 2007 hasta junio de 2008, motivo por el cual la actora y su hija no han sido beneficiarias del subsidio familiar durante ese periodo.

    1.3. Pretensión del accionante: ordenar a la Alcaldía Municipal de L., pagarle a la Caja de Compensación Familiar Campesina - COMCAJA-, los aportes a que la entidad está obligada por ley, para que ésta a su vez le cancele a la accionante el subsidio familiar adeudado, al cual considera tener derecho, teniendo en cuenta que esos recursos contribuyen al sostenimiento de su hija, ahora que está desempleada.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    E.A.R.C., Alcalde del municipio de L. -Chocó-, respondió a la tutela ciudadana solicitando denegar el amparo incoado, por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. La accionante de 32 años de edad Ver folio 7 del cuaderno 1., manifestó en el escrito de tutela, que el municipio de L., le adeuda 11 meses por concepto de subsidio familiar a su hija menor.

    3.2. Adjunta con la demanda registro de nacimiento de su hija A.K.B.B., nacida el 05 de octubre de 2005 Ver folio 5 del cuaderno 1. .

    3.3. De acuerdo con declaración extraproceso realizada por la actora ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdo, la señora M.A.B. es madre cabeza de familia y como ocupación refiere en la actualidad ser ama de casa Ver folio 6 del cuaderno 1. .

    3.4. El 18 de junio de 2008, la Caja de Compensación Familiar Campesina, certificó que la señora M.B., estuvo afiliada a esa caja desde el 28 de junio de 2004 hasta el 08 de mayo de 2008.

    3.5. De la misma manera esa Caja de Compensación manifestó, que la Alcaldía de L. está en mora en el pago de los aportes parafiscales, desde el mes de julio de 2007 hasta mayo de 2008, con una deuda total de $11.443.206.

    3.6. La entidad accionada, representada por el Alcalde Municipal de L., no desmiente ninguno de los hechos presentados por la accionante. Alega sin embargo, que el derecho que se invoca es estrictamente legal y no constitucional, y por ende solicita la denegación del amparo, por tratarse de prestaciones legales que cuentan con otros medios judiciales ordinarios de defensa ante la justicia laboral o la contencioso administrativa. También estima que las peticionarias no pueden invocar la existencia de perjuicio irremediable alguno, por lo que la tutela debe ser desestimada Folios 17 y 18 cuaderno 1. .

  4. Decisión de tutela objeto de revisión.

    4.1. Juzgado Promiscuo Municipal de L., Chocó.

    4.1.1. Mediante fallo del 28 de julio de 2008, ese juzgado municipal denegó el amparo deprecado sobre la base de que existen otros mecanismos de defensa judiciales para reclamar lo pretendido por vía de tutela, tanto en materia laboral como administrativa. De este modo, concluyó el fallador que:

    ''[L]os elementos aportados por la actora no son suficientes para arrojar claridad respecto a la vulneración de un derecho fundamental por parte de la administración municipal, de otro lado como se encuentra definido el subsidio familiar es un alivio económico, una suma mínima encaminada a solucionar situaciones muy reducidas que en ningún momento se puede siquiera soñar en predicar que constituye un mínimo vital, el subsidio familiar no constituye ni siquiera el 10% del salario que devenga un trabajador que es lo que se entiende como suficiente para subsistir dignamente, en consecuencia, la sola expresión de subsidio deja claro que el alcance de esta ayuda es reducidísimo, en consecuencia, su posesión antes de ser un elemento constitutivo de lo necesario para la subsistencia, puede ser considerado como un ingreso extra.''

    La anterior decisión de tutela, no fue impugnada por la peticionaria.

  5. Trámite y pruebas en sede de Revisión.

    5.1. Por auto del 20 de marzo de 2009, esta Corporación solicitó pruebas tanto a la Alcaldía accionada como a la tutelante, ordenando información sobre lo siguiente: (a) la clase de vinculación laboral de la señora M.A.B.C. con la Alcaldía; (b) el salario mensual por ella devengado; (c) la Caja de Compensación Familiar a la que la Alcaldía tiene afiliados a sus empleadores, y específicamente a la señora M.A.B.C.; (d) si han pagado cumplidamente los aportes correspondientes al subsidio familiar; (e) la razón por la que tales cotizaciones no se han pagado; (f) los periodos de tiempo que se ha dejado de cotizar y cuál es el valor adeudado por ese concepto, a la señora M.A.B.C.; (g) en caso de que la tutelante se haya desvinculado de la Alcaldía Municipal, la fecha en que ese hecho tuvo lugar y (h) si finalmente las sumas adeudadas le fueron canceladas.

    5.2. También se le solicitó a la señora M.A.B.C. datos sobre (a) su vinculación con la Alcaldía Municipal de L., Chocó. (b) El periodo de tiempo que la entidad accionada ha dejado de cotizar en la Caja de Compensación Familiar; (c) el monto total que le adeuda la entidad accionada; (d) sus ingresos y egresos mensuales; (e) en caso de que se haya desvinculado de la Alcaldía Municipal, la fecha en que ese hecho tuvo lugar y (f) si finalmente las sumas adeudadas le fueron canceladas.

    5.3. El 25 de marzo de 2009 se recibió informe de la Secretaría General de esta Corporación relacionado con el recibo de pruebas, al que se anexó un escrito enviado por la señora M.A.B.C. donde manifiesta lo siguiente:

    ''[E]stuve vinculada a la alcaldía Municipal de L., desde el 28 de Julio del 2004, hasta el 8 de Mayo de 2008, en mi calidad de Tecnóloga de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica UMATA.

    El ente Territorial en cuestión, dejó de cotizar a la Caja de Compensación 11 meses. Por conceptos de subsidios dejados de cancelar.

    A fecha 20/06/2008, la deuda que por concepto de aportes parafiscales, según constancia expedida por la Caja de Compensación es de $11.443.206 pesos m/cte, dejada de cancelar a dicha Entidad.

    Por concepto de Subsidio Familiar me adeuda la suma de $178.750, por concepto de liquidación y prestaciones sociales $20.151.941.

    Referente a mis ingresos mensuales es de cero pesos, porque desde que fui desvinculada, me encuentro sin trabajo, frente a mis egresos son de $500.000 mensuales, gastos estos sufragados por mi señora Madre.

    Hasta la fecha la administración Municipal se muestra renuente a cancelarme mis prestaciones sociales a las cuales por ley tengo derecho.''

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La S. es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 9 de diciembre de 2008 de la S. de Selección número doce de esta Corporación.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico.

    2.1. Corresponde a esta S. de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Alcaldía accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la accionante y los de su hija menor, al mínimo vital y a la vida digna, dada la negativa de es entidad territorial de realizar los aportes correspondientes a la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA-, desde el mes de julio de 2007 hasta junio de 2008. La actora y su hija no han sido beneficiarias del subsidio familiar durante ese periodo hecho que la ciudadana, al estar desempleada, alega como una vulneración del mínimo vital de ella y de su hija.

    2.2. Con tal fin, la S. reiterará el precedente constitucional sobre, (i) la protección a la niñez en el orden jurídico interno y (ii) sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago oportuno del subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad. Finalmente, (iii) resolverá la situación planteada en el caso concreto.

  3. Consideraciones generales.

    3.1. Protección a la niñez en el orden jurídico interno.

    3.1.1. El artículo 44 de la Constitución Política les otorga a los niños especial protección de sus derechos fundamentales, al establecer como derechos fundamentales de los menores, los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. En dicho artículo además se señala que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

    3.1.2. Sumada a la protección constitucional que la Carta le confiere a los niños, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior, los menores son beneficiarios además de la protección interna derivada del reconocimiento de los derechos en favor de los niños y las niñas, en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Colombia. Así, a título de ejemplo, el segundo principio contemplado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que ''El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño''. Igualmente, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos en el articulo 24 dispone que ''1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad''. De la misma manera, otras disposiciones normativas de tales Acuerdos internacionales expresan y enuncian derechos reconocidos a los niños y las niñas en el ámbito internacional El artículo 19 de la Convención sobre Derechos del Niño establece que: ''todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.''.

    3.1.3. De manera especial, es pertinente mencionar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido ratificada por Colombia Colombia aprobó la Convención mediante la Ley 12 de 1991, así mismo fue ratificada por 191 países. con miras a proteger y a asegurar los derechos de las niñas y de los niños.

    En la sentencia T-677 de 2007 (M.P.H.A.S.P., se han señalado como presupuestos principales de protección que se desprenden de la Convención sobre los Derechos del Niño, los siguientes:

    ''(i) con independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su género, de su cultura o condición social, todos los niños y niñas, sin excepción, gozan de derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesión, favor o donativo; (iii) se aplican por igual a las niñas y a los niños pertenecientes a distintas edades y no aparecen tan sólo cuando opera el tránsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los derechos contenidos en la Convención tanto los derechos civiles y políticos como los derechos sociales, económicos y culturales se relacionan estrechamente y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las niñas y de los niños; (v) dado el número de países que han aprobado y ratificado la Convención se establece por primera vez en un documento con precisos alcances jurídicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el desarrollo de la niñez como condición sine qua non para el respeto de su dignidad humana.'' (Las subrayas fuera del original).

    3.1.4. Por tales razones, la interpretación de las normas jurídicas en el ordenamiento colombiano, en las que se conceden prerrogativas y derechos a los niños, deben ser analizadas sobre la base de la garantía de protección intrínseca que tales derechos suponen en favor de los menores, en los términos previamente enunciados.

    3.2. Procedencia de la acción de tutela para obtener el pago del subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.

    3.2.1. La Corte Constitucional Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997, SU-995 de 1999, T-097 de 2004, entre otras. ha manifestado reiteradamente que la acción de tutela no es el mecanismo judicial pertinente para reclamar el pago de acreencias laborales, - entre las que pueden incluirse las relacionadas con el pago del subsidio familiar -, por tratarse de derechos prestacionales de carácter parafiscal que cuentan genéricamente con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción laboral, salvo que se halle comprometido el derecho al mínimo vital de las personas o se encuentre en peligro el derecho a vivir en condiciones dignas y justas. De este modo, solicitudes del pago del subsidio familiar por medio de la acción constitucional han sido en muchas ocasiones desestimadas, por estar en juego evidentemente derechos de rango legal que son de la esfera judicial ordinaria, salvo cuando se trata de niños, en la medida en que sus derechos relacionados con la seguridad social, son derechos de carácter fundamental en virtud del artículo 44 superior ya mencionado.

    3.2.2. Debe recordarse, que la Ley 21 de 1982, - por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones-, ha definido dicha prestación laboral y sus características, de la siguiente manera:

    ''Art. 1°.- El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. (...)''

    Esta misma ley, en su artículo segundo señala que el ''subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso''.

    El artículo 3º de la Ley 789 de 2002, - por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo-, estableció en forma taxativa, además, quienes pueden ser beneficiados de dicho subsidio familiar, como sigue:

    ''1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.

  4. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.

  5. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador. (...)''.

    3.2.3. J., la Corte Constitucional ha consolidado también una doctrina relacionada con el tema del subsidio familiar. En la sentencia C-508 de 2007 (M.P.V.N.M., por ejemplo, la Corte definió el concepto de subsidio familiar como un ''mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento'' Sentencia C-508 de 1997 M.P.V.N.M. y la T-686 de 2001, M.P.R.E.G... En ese mismo pronunciamiento constitucional, además, esta Corporación manifestó que:

    ''El subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación.''

    ''Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.'' Sentencia C-508 de 1997, M.P.V.N.M.. (Subrayas fuera del original).

    De acuerdo con lo anterior, el subsidio familiar tiene como objetivo principal contribuir en la protección integral de la familia, ya que dicho beneficio va dirigido a apoyar a ese núcleo básico de la sociedad, en sus necesidades básicas. Por ello es viable afirmar, que el subsidio familiar es una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política según el cual, el ''Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia''.

    3.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela ante solicitudes de pago de esta prestación social, la Corte Constitucional ha sido unánime en considerar que el subsidio familiar, entendido como una especie, dentro del género de la seguridad social Sentencias C-149 de 94, M.P.E.C.M. y C-1173-01 M.P.C.I.V.H.. , no resulta viable mediante esta acción preferente, a menos que sea reclamado para personas de la tercera edad Sentencia T-753 de 1999 M.P.A.M.C.. o por de menores de edad, caso en el que adquiere la condición de derecho fundamental Sentencia T-097 de 2004. M.P.J.A.R.. y por ende, resulta ser la tutela una vía jurídica idónea para exigir su pago Sentencia T-097 de 2004. M.P.J.A.R.. . En el caso de los niños, la sentencia T-223 de 1998 (M.P.V.N.M. dispuso que ''el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela, cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental''.

    A su vez, en la sentencia T-356 de 2002 (M.P.M.G.M.C., la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho subsidio, conectándolo con el derecho al mínimo vital, así:

    ''El Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del artículo 44 de la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada.

    ''Por otra parte, el Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se refiere en su artículo 10 al derecho a la seguridad social para los niños: `De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación vigente `

    ''Los niños beneficiarios del Subsidio merecen especial protección por el sólo hecho de ser niños. El Subsidio Familiar, prestación social del régimen de la seguridad social, adquiere el carácter de fundamental tratándose de menores de edad'' Nótese que en la sentencia T-1151 de 2004 (M.P.A.B.S.) la tutela se negó sobre la base de que lo pedido por el actor, era un incremento del 5% del subsidio familiar y el accionante no demostró porque ''la ausencia de ese reconocimiento del subsidio familiar equivalente al 5% del incremento sobre la asignación de retiro que venía recibiendo, vulneró sus derechos fundamentales o los de su hijo, puesto que el derecho a la seguridad social que contiene el pago de la prestación económica en discusión no es por sí solo fundamental, y con mayor razón si el actor cuenta con la asignación mensual de retiro equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 30% por concepto de subsidio familiar''. .

    Finalmente, como es una obligación de todo empleador -privado o público-, afiliar a sus trabajadores a una caja de compensación familiar y proceder a efectuar los correspondientes aportes, y es el Estado quien tiene la obligación real, ineludible y vinculante de otorgar una protección especial a los niños, desplegando acciones que mitiguen los efectos que les reporte su situación de debilidad, lo que incluye la atención de sus derechos prestacionales de manera prioritaria Sentencia T-588 de 2004. M.P.R.E.G.. , la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1995 (M.P.J.G.H.G., sostuvo lo siguiente:

    ''La S. Plena de la Corte, dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta S. lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

    ''Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución''.

  6. El caso concreto.

    4.1. Encuentra la Corte que en el presente caso es posible concluir de los hechos reseñados por las partes, lo siguiente:

    (a) La señora M.A.B.C. laboró efectivamente en la Alcaldía Municipal de L. -Chocó- hasta el 8 de mayo del 2008 según afirmación no desmentida por el Alcalde Municipal de ese ente territorial, de forma tal que esa entidad municipal hizo las veces de empleador de la accionante, por lo que le correspondía el pago de aportes a las cajas de compensación social, en los términos de ley.

    (b) A la fecha, la señora B.C. afirma que no se le ha pagado el subsidio familiar correspondiente a su periodo de su vinculación laboral con esa entidad del Estado. Hecho que fue corroborado por la Caja de Compensación Familiar - COMCAJA-, que certifica la deuda del Municipio por ese concepto. Además, la ausencia de tales pagos no fue desvirtuada tampoco por la Alcaldía Municipal de L., entidad que en la contestación de la tutela no desconoció la deuda ni la negó, sino que afirmó que el pago de tales derechos prestacionales no podía ser exigible mediante acción constitucional.

    (c) Por último, es cierto que señora M.B. es madre de una niña de 3 años, - A.K.B.B. -, por quien solicita el pago del subsidio familiar, como lo confirma la copia del registro de nacimiento de la menor que así lo acredita. Además, aduce estar desempleada y requerir tales dineros para cubrir el mínimo vital de su hija.

    4.2. Bajo los supuestos anteriores, encuentra la Corte que a la señora B.C. se le adeudan sumas de dinero por concepto de subsidio familiar en favor de su hija menor de edad por parte del Municipio de L., en una cifra que según ella corresponde a la suma aproximada de $178.750 pesos m/cte. Ese dinero, a juicio de la juez de primera instancia, por tratarse de una cifra mínima -reducidísima-, es un monto que según afirma no puede incidir de modo alguno en el mínimo vital de la accionante y de su hija, ya que se trata de un ingreso extra, del que no se deduce perturbación alguna del mínimo vital de la madre o de la menor.

    4.3. La Corte, por su parte, discrepa de la aproximación anterior, en la medida en que el problema jurídico que plante la tutela debió analizarse sobre la base de la violación o no del derecho fundamental a la seguridad social de los niños, del que forma parte el derecho al subsidio familiar como se ha visto, y que contribuye indiscutiblemente a su manutención y formación ante padres con recursos escasos, ya que dicha prestación es un reconocimiento de la ley a las familias de menores ingresos económicos. De otro modo, la reflexión teórica sobre el concepto de mínimo vital y su vulneración, debió partir superar la mirada cuantitativa en la reflexión sobre la perturbación o no de ese derecho, para verificar si podía ser objeto o no de protección constitucional.

    Recuerda esta Corporación en ese sentido, que el concepto de mínimo vital, surge del respeto por la dignidad humana de las personas y de la necesidad de la garantía de unas condiciones mínimas de supervivencia que aseguren tal dignidad. No obstante, el mínimo vital un derecho que no puede ser expresado ni valorado desde un punto de vista meramente cuantitativo, -porque no se trata de un jurídicamente objetivo -, sino que su valoración es cualitativa, de forma tal que en cada caso será necesaria una valoración de las circunstancias que se acrediten por quien alega su violación, para determinar si ha procedido o no una afectación, amenaza o vulneración de ese derecho.

    Ello significa que el mínimo vital no está constituido ineludiblemente por el salario mínimo mensual legalmente establecido a favor de una persona, sino que se deben tomar en consideración en cada caso, las condiciones personales y familiares de un peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual a las que ellas ascienden Cfr. Sentencia T-1060 de 2005. M.P.A.B.S.. , en aras de no desvirtuar a priori, sobre la base de una presunta nimiedad cuantitativa, la protección a la dignidad humana o los derechos de los niños. De esta forma, el mínimo vital de una persona ''no se identifica con el monto de las sumas adeudadas [ni de] ''una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir'', sino de la apreciación material del valor de su trabajo'' Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D., en circunstancias concretas.

    4.4. Así, la Corte encuentra que en el caso bajo examen, como no se cancelaron por más de once meses los montos correspondientes a los aportes al subsidio familiar que beneficiaban a la menor hija de la peticionaria por parte del Municipio de L. -Chocó-, se violó por ese hecho el derecho fundamental de la menor a la protección del Estado en cuanto a su derecho fundamental a la seguridad social. Esa situación ha incidido además en el mínimo vital de esta familia, ya que la señora B.C. afirma estar desempleada, ser madre cabeza de familia y no haber obtenido tampoco el pago de prestaciones sociales por parte del Municipio, en su favor, circunstancias que le permiten concluir a la Corte que la entrega de las ''ayudas'' propias del subsidio familiar, pensadas por el legislador para familias con recursos bajo, es una contribución que en este caso involucra una mejora en las condiciones de vida de la menor A.K.B.B. a la par que significa un reconocimiento a la protección de sus derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital desde una perspectiva cualitativa.

    En consecuencia, independientemente del monto mismo de la prestación, es claro para esta Corporación que una obligación de origen legal, dirigida a la protección de la familia, que además resulta ser un derecho fundamental de los menores de edad, deviene en un apoyo cierto para su manutención y desarrollo por lo que es una garantía que debe ser constitucionalmente avalada. Prestación en comento en consecuencia, debe ser cancelada oportunamente por quienes tengan el deber legal de hacerlo, especialmente si como en este caso, ello tiene un impacto, -así sea mínimo pero concreto por las condiciones laborales de la madre-, en las circunstancias vitales de una menor que lo necesita.

    4.5. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional revocará la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de L. -Chocó-, del 28 de julio de 2008, en la tutela presentada por la señora M.A.B. en representación de su hija A.K.B.B. y en contra del Municipio de L., y en su defecto, concederá la tutela sobre la base de la protección de los derechos fundamentales de los niños y la protección del mínimo vital de la menor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

Primero-. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de L. -Chocó-, del 28 de julio de 2008, en la tutela presentada por la señora M.A.B. en representación de su hija A.K.B.B. y en contra del Municipio de L., y en su defecto, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de la menor a la seguridad social y al mínimo vital.

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de L. -Chocó-, en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho aún, que gire los aportes adeudados en lo correspondiente al subsidio familiar respectivo a la Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja. Si no existiese disponibilidad presupuestal suficiente para el efecto, en el mismo término deberá iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos pertinentes para cubrir los respectivos aportes. La mencionada Caja de Compensación Familiar Campesina, una vez cubiertos los aportes por el Municipio de L., pagará de inmediato el subsidio familiar a la peticionaria de la presente tutela.

Tercero. El Personero Municipal de L. vigilará lo referente a la apropiación presupuestal y las gestiones que se realicen a fin de proceder al pago del subsidio familiar adeudado por parte de la Alcaldía del Municipio accionado.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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    ...de la demostración de perjuicios irremediables. En la sentencia T-356 de 2002, reiterada en las providencias T-342 de 2004, T-303 de 2009[19] y T-942 de 2014[20], dijo la “Los niños beneficiarios del Subsidio merecen especial protección por el sólo hecho de ser niños. El Subsidio Familiar, ......
  • Sentencia de Tutela nº 942/14 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2014
    • Colombia
    • 3 Diciembre 2014
    ...laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realización personal”. [17] Sentencia C-508 de 1997. [18] Sentencia T-303 de 2009. [19] Artículo 28 de la Ley 21 de [20] Artículo 42: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos natu......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 629/11 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2011
    • Colombia
    • 24 Agosto 2011
    ...social” (negrillas añadidas). [11] Ver, por ejemplo, las sentencias T-223 de 1998, T-753 de 1999, T-356 de 2002, T-097 de 2004 y T-303 de 2009. [12] Cfr. Sentencia C-393 de [13] En lo que respecta a la financiación del subsidio, éste ha sido clasificado por la jurisprudencia como una contri......

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