Auto nº 029/09 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60084528

Auto nº 029/09 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2009

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-463/08

7

Auto 029/09

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia de constitucionalidad C-463 de 2008 formulada por J.C.P.B..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.A.H.M. en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el literal j (parcial) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 ''Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones'', al considerar que transgrede el artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto la disposición acusada establece un mecanismo para que los usuarios del Régimen Contributivo puedan acceder a prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- con cargo al Estado, siempre que se trate de medicamentos para enfermedades de alto costo, otorgando una protección deficiente al excluir situaciones análogas como lo son los medicamentos para las enfermedades que no son de alto costo y los servicios de salud en general, como actividades, intervenciones y procedimientos bien sean de alto costo o no.

Adujo el demandante que esta exclusión afecta de manera directa los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la salud en conexidad con la vida, así como los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en especial de los niños y las personas de la tercera edad.

Mediante sentencia de constitucionalidad C-463 de 2008, esta Corporación resolvió declarar exequible ''el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el aparte que dispone `En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentes no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga', en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes''.

II. SOLICITUD

J.C.P.B. previo a determinar la solicitud formulada manifestó que ''las entidades territoriales argumentando únicamente lo expuesto en las dos sentencias citadas, vienen dirigiendo a los usuarios a la respectiva Entidad Promotora de Salud del Subsidiado (EPSS) para que ésta tramite `todas' las solicitudes mediante Comité Técnico Científico, evadiendo su obligación constitucional y legal de asumir el cubrimiento de estos servicios (según lo descrito y citado en las Leyes 715 y 1122) y por otra parte generando erogaciones por este motivo y via demasiado onerosas para las EPSS, sin que estas entidades reciban los recursos para cubrir ese 46% del plan de beneficios que aún no está incluido en el POSS, cuando los recursos si llegan y tienen en sus arcas las Entidades Territoriales'' y continúo, ''ante la respuesta negativa por parte de los entes territoriales, los afiliados han decidido interponer acción de tutela contra las EPSS para que le cubran dichos servicios, conllevando a que se aplique las consecuencias del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, es decir, que al momento del recobro a la respectiva entidad territorial se le reconozca únicamente el cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho servicio''.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el peticionario a través de escrito radicado en esta Corporación el 20 de noviembre de 2008 solicitó que con base en los considerandos y decisiones contenidas en la sentencia de constitucionalidad C-463 de 2008 esta Sala se pronuncie acerca de si:

''1....se ha modificado o eliminado la obligación de los entes territoriales establecida en el artículo 43 de la ley 715 de 2001 y en el artículo 20 de la ley 1122 de 2007 de cubrir con sus recursos aquellos procedimientos y medicamentos por fuera del plan de beneficios.

  1. ''Si esto es así, ¿Dónde queda la obligación del Estado a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto público para el cubrimiento de las necesidades básicas en salud de la población colombiana, lo cual incluye las prestaciones en salud No-POS, las cuales deben ser cubiertas por las entidades territoriales en el Régimen Subsidiado con la finalidad de lograr el equilibrio del sistema en salud, siendo estas las entidades que reciben los recursos y están obligadas a suscribir los contratos con IPS para esto?.

  2. Bajo los mismos fallos constitucionales, pueden los entes territoriales promover que los afiliados del régimen subsidiado inicien acciones de tutela para que les sean cubiertos procedimientos o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios por las EPSS, y que por su propia ineficiencia o negligencia no se les prestan a los ciudadanos, además para que solo se les cancele el 50% a las EPSS?.

  3. Con las sentencias constitucionales mencionadas ¿Se está exigiendo a las EPSS que cubran todos los servicios por fuera del plan de beneficios y sólo puedan reclamar a las entidades territoriales el cincuenta por ciento (50%) del valor del procedimiento o medicamento que esté por fuera del plan de beneficios, cuando son ellas las responsables de cubrir la totalidad del valor de los mismos?.

  4. Qué mecanismos de control establece la normatividad y ha definido o definirá la Honorable Corte Constitucional, para que las Entidades Territoriales cumplan con sus obligaciones en la Prestación de los servicios no cubiertos por el POSS, para lo cual reciben y administran los recursos, y deben prestar a través de contratos con IPS, estando además estas Entidad Territoriales obligadas a prestar con criterios de oportunidad, continuidad, calidad y demás según lo definido en el Decreto 1011 de 2006 y 4747 de 2007, y que entidad será o es la responsable de vigilar y exigir el cumplimiento de esto?.

  5. Finalmente que acciones deberá o debería adelantar y bajo que preceptos o lineamientos la Superintendecia Nacional de Salud, como entidad de vigilancia y control del sistema, para que estas entidades territoriales cumplan con los aspectos normativos que le aplican en la prestación de los servicios no cubiertos por el POSS? Así mismo cuál es el mecanismo que como ciudadanos debemos o podemos utilizar para que se garanticen estas prestaciones a cargo de las Entidades Territoriales y se evite que colapse el sistema con base en los considerandos expuestos, para que no se afecte gravante (sic) la atención de los usuarios del Régimen Subsidiado y su derecho a la salud en conexidad con la vida, por la inviabilidad financiera y operativa de las EPS del Régimen Subsidiado en el corto plazo?'' .

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    2.1 En varias oportunidades, Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002. esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de ésta es claro o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido o reducir su espectro de acción. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por regla general la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

    2.2 No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999. ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma, esto es que ''dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella...'' (Resalta la Sala).

    Conforme a este principio, ''se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla'' Auto A-004 de 2000..

    2.3 De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional es procedente si:

    (i) La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte legitimada para hacerlo Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006., esto es, por quien haya sido parte en el proceso.

    (ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

    (iii) Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.

3. Del caso concreto

Conforme al fundamento jurídico expuesto la solicitud de aclaración presentada por J.C.P.B. el 20 de noviembre de 2008 es improcedente, al carecer de legitimidad procesal para promoverla, pues no actuó ni como parte ni como interviniente durante el proceso de la referencia, y comoquiera que la mencionada solicitud fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad C-463 de 2008, ya que según información suministrada por la Secretaría General de esta Corporación ''la citada sentencia fue notificada por edicto fijado en esta Secretaría General el día 10 de junio y desfijado el 12 de junio de 2008'', por lo que el término de ejecutoria venció el 17 de junio de 2008.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de constitucionalidad C-463 de 2008 por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto al ciudadano J.C.P.B..

C., notifíquese y cúmplase.HUMBERTO SIERRA PORTO

PresidenteJAIME ARAÚJO RENTERÍA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento AceptadoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

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