Sentencia de Tutela nº 393/09 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70379624

Sentencia de Tutela nº 393/09 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2009

PonenteNILSON PINILLA PINILLA 
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2163722 

Sentencia T-393/09

Referencia: expediente T- 2163722.

Acción de tutela instaurada por los padres de una adolescente, contra el Instituto Las Américas de Barranquilla.

Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barraquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por los padres de E.M.A., menor de edad, contra el Instituto Las Américas de esa ciudad.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 17 de febrero de 2009, la S. Nº 2 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Los padres de la menor E.M.A. elevaron acción de tutela en abril 25 de 2008, contra el Instituto Las Américas, aduciendo vulneración a los derechos “de la educación, igualdad, autodeterminación y de dignidad”, según los hechos que a continuación son resumidos.

Hechos y relato contenido en la demanda.

Manifestaron los padres de E.M.A., nacida el 7 de enero de 1992

(f. 13 cd. inicial), que ella se encontraba matriculada en el Instituto las Américas desde 2002 y cursaba “undécimo grado” (f. 1 ib.), quedando en embarazo, producto de una “relación amorosa con otro joven”, hallándose en aproximadamente “3 meses” de gestación.

En abril 10 de 2008, debido a ese estado, los padres de los dos jóvenes enviaron un escrito a la rectora de la institución accionada, donde proponían “que la joven asistiera normalmente a clases durante el segundo período” y “que el tercer período los profesores en franca colaboración y en condición de excelentes humanistas le asignen trabajos para desarrollarlos en casa y su posterior evaluación, los que recogerá en la institución semanalmente” (f. 1 ib.), dado el interés de la adolescente en terminar sus estudios.

No obstante, los miembros del consejo directivo de la institución demandada, en abril 16 de 2008, dieron respuesta al referido escrito indicando que la menor no podía continuar en el Instituto porque se está dando aplicación “a lo contemplado en el numeral 18 del artículo 20 del Manual de Convivencia”, el cual indica que “se reserva el derecho de permanencia de jóvenes embarazadas”; adicionalmente, consideraron que es un mal ejemplo para los demás alumnos del plantel, por lo que le solicitaron prudencialmente tramiten la cancelación de la matrícula (f. 14 ib.).

Por lo anterior, los padres de la menor en su demanda de tutela solicitaron reintegrarla al Instituto Las Américas de Barranquilla, “en el grado, curso, y jornada en que venia matriculada antes del retiro” (f. 2 ib.).

B.D. relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

  1. Registro civil de nacimiento de la adolescente (f. 13 ib.).

  2. Manual de Convivencia del Instituto Las Américas (f. 14 ib.).

  1. Respuesta del Instituto Las Américas de Barranquilla.

    En escrito de mayo 15 de 2008, la rectora del Instituto demandado argumentó que la joven en defensa de cuyos derechos se adelanta esta acción, debe ser retirada del plantel porque “engañó al colegio y a sus padres al permitir ser matriculada sabiendo que estaba embarazada”; adicionalmente, reiteró que “es un mal ejemplo para los demás estudiantes y viola lo contemplado en el Manual de Convivencia” (f. 25 ib.).

  2. Sentencia única de instancia.

    Mediante providencia de mayo 27 de 2008, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, negó la tutela al estimar “que cada institución educativa goza de autonomía para expedir sus reglamentos en cuanto a la aceptación de los estudiantes y quien se matricula debe cumplir los mismos siempre y cuando no riñan con los derechos fundamentales”; además indicó “que no es el colegio quien le está coartando el derecho a la educación, sino que fue la misma accionante con su omisión en comunicar el verdadero estado de su hija la que limitó su estadía en el mismo, pero ello no es óbice para que pueda continuar con sus estudios en otra institución educativa donde no exista ninguna restricción en recibir mujeres embarazadas” (f. 39 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en S. de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si los derechos a “la educación, igualdad, autodeterminación y de dignidad” invocados por los padres de la menor afectada, le están siendo vulnerados por el Instituto las Américas, dado que a la adolescente le solicitaron que se desvincule de la institución por encontrarse en embarazo, generando un mal ejemplo para los demás estudiantes y violando lo dispuesto en el manual de convivencia.

Tercera. El derecho fundamental a la educación de la mujer en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia.

Ha de recordarse, en primer término, que el artículo 67 de la Constitución consagra que la educación es “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, por cuyo intermedio se “formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia”, entre otras finalidades, correspondiéndole al Estado velar por el cumplimiento de éstas “y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”

La Carta Política reconoce a la educación una doble función: ser un derecho de la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y un servicio público con función social, hallándose comprometido el Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Al respecto, esta corporación expresó que la Constitución “le ha reconocido a la educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 superiores, pues ‘en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona’”.[1]

Asumiendo este criterio, que reconoce en la educación el medio idóneo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el énfasis con que la Carta Política protege a la mujer embarazada. Efectivamente, el artículo 43 fundamental señala la “especial asistencia y protección del Estado”, de que gozaran las mujeres durante la gestación y después del parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminación que, en diversos ámbitos de su vida, sufren las mujeres por razón de su maternidad.

Así, esta corporación ha tenido la oportunidad de ocuparse de las decisiones adoptadas por ciertos colegios en virtud de las cuales se somete a las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar su asistencia a ciertos días y horas específicas, o sacarlas del plantel educativo porque se está trasgrediendo el manual de convivencia de la institución.[2] Así, la Corte ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros, sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento constitucional.

Por consiguiente, cuando existen medidas que provocan una situación diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de gravidez, se está violando la Constitución Política en lo que respecta a los derechos a la educación (art. 67), a la igualdad (art. 13) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16).

Lo anterior, está también sustentado en tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 3°, 10 y 13)[3], el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26).

Por otro lado, en reiterada jurisprudencia,[5] esta corporación ha establecido que la maternidad se encuentra protegida por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.

En consecuencia, el embarazo de una estudiante no es una situación que pueda limitar o restringir su derecho a la educación, por lo que, ni los manuales de convivencia de las instituciones educativas, ni el reglamento interno, pueden, ni explícita, ni implícitamente, tipificar negativamente el estado de gestación de una alumna. En efecto, se ha establecido que toda norma reglamentaria que conduzca a desdorar la maternidad en la forma antes indicada, resulta contraria a la Carta Política[6].

Adicionalmente, esta Corte ha puntualizado que las disposiciones contempladas en los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, tienen como límite lo instituido en la Constitución y la ley[7]; además, que la dignidad humana resulta atropellada cuando “se pretende erigir en los manuales, como conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad”.

En este orden de ideas, constituyen hechos discriminatorios todos aquellos que tengan por finalidad someter a una alumna embarazada a un tratamiento educativo distinto al de sus compañeros, limitarle la asistencia a las aulas o excluirla del plantel educativo so pretexto de que su presencia trasgrede el manual de convivencia de la institución. Por ello, reitera la Corte que la adopción de cualquiera de tales medidas por parte de colegios, universidades o instituciones similares, implica la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, a la dignidad humana.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

Debe esta S. determinar si, de acuerdo con los hechos y la jurisprudencia reseñados, el Instituto Las Américas de Barranquilla vulneró los derechos a “la educación, igualdad, autodeterminación y de dignidad” de la menor E.M.A., al propiciar que fuera excluida del plantel.

Como quedó dicho, constituyen medidas discriminatorias, vulneradoras de los referidos derechos, aquellas que tengan por finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de sus compañeros, limitando su asistencia a ciertos días y horas, o excluyéndola del plantel.

En el presente caso, en la demanda se afirmó que, en abril 10 de 2008, se le informó a la rectora de la institución que la menor se encontraba en estado de embarazo, ante lo cual el plantel solicitó a sus padres su desvinculación, arguyendo que era un mal ejemplo para los demás estudiantes y que trasgredía el Manual de Convivencia, en cuanto “esta institución es para jóvenes solteros y señoritas por lo tanto la institución se reserva el derecho de permanencia de jóvenes embarazadas” (f. 14 ib.).

En ese orden de ideas, encuentra esta S. que la medida adoptada por la institución quebranta la Carta Política, dado que la decisión tomada por el consejo directivo del plantel, implica una injerencia indebida en el ámbito de la autodeterminación individual y conculca la igualdad, pues, según lo ha señalado esta corporación, la educación contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13 superior, "en la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona", al punto que la no culminación de los estudios con las demás compañeras y compañeros, coloca a la joven en condiciones de inferioridad.

Por otra parte, medidas como la aludida del Manual de Convivencia resultan manifiestamente violatorias de la Constitución, en sus previsiones sobre la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la educación y los derechos de los adolescentes; en tal virtud, dichas disposiciones devienen inaplicables, con fundamento en los artículos 4° superior y 29, numeral 6, del Decreto 2591/91; en síntesis, el reglamento interno de la institución no puede obstaculizar la educación de la estudiante embarazada, por ser un derecho que encuentra amparo en la Carta Política y en tratados internacionales, como antes se puntualizó y lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta corporación. Otra cosa, bien diferente, es que el Instituto Las Américas incluya en sus esquemas de educación integral, apropiados planes y programas de formación sexual, con el requerido rigor intelectual y cultural.

En consecuencia, será inaplicado el precepto 18 del Manual de Convivencia del Instituto Las Américas de Barranquilla y se revocará la decisión de instancia, para en su lugar tutelar los derechos reclamados a nombre de la adolescente E.M.A. y ordenar a dicho Instituto, por intermedio de su rectora o quien haga sus veces, que si no lo ha verificado y aún resultare oportuno y fuere voluntad de ella y de sus padres, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la reintegre como alumna regular, en el período académico que conduzca a que pueda concluir satisfactoriamente sus estudios, con el resto de alumnos de la institución y en modalidad académica que no implique discriminación alguna.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la entidad accionada pretendió justificar el tratamiento dado al caso de la accionante en previsiones contenidas en el Manual de Convivencia entonces vigente, es del caso reiterar que es necesario que esos manuales reflejen los preceptos constitucionales que consagran, entre otros, derechos como la igualdad (art. 13 C.P.), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y la especial protección a la maternidad (art. 43 C.P.), los cuales deben ser reconocidos y respetados en cada una de sus normas; así, teniendo en cuenta lo anterior, también se le ordenará a dicha institución, que inicie las gestiones necesarias para garantizar la plena adecuación del Manual de Convivencia a los mandatos constitucionales.

No pasa por alto esta corporación que, a pesar de no existir constancia de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, el 2 de septiembre se produjo el oficio N° 1126 enviando el asunto a esta Corte, en la cual fue recibido el 22 de enero de 2009 (fs. 1 y 2 cd. Corte), retardo inexplicable que conlleva que la decisión que ahora se toma resulte tardía.

Tal demora será puesta en conocimiento de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a cuyo efecto, por Secretaría General de esta corporación, se enviará copia del presente fallo y de las aludidas piezas procesales, para lo de su cargo.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en mayo 27 de 2008, mediante el cual fue denegada la tutela de los derechos a la educación, igualdad, autodeterminación y dignidad, instada por los padres de E.M.A., contra el Instituto Las Américas de esa ciudad. En su lugar, se dispone CONCEDER la referida tutela.

Segundo: ORDENAR al Instituto Las Américas de Barranquilla, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo ha realizado, reintegre a E.M.A. como alumna regular, si aún procediere y ella y sus padres así lo desean, en el período académico que conduzca a que pueda concluir satisfactoriamente sus estudios, con el resto de alumnos de la institución y en modalidad académica normal.

Tercero: ORDENAR al Instituto Las Américas de Barranquilla que

dentro del mismo lapso, inicie las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia, de conformidad con las normas constitucionales a que se ha hecho referencia.

Cuarto: C. copias con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, de esta sentencia y de la ahora revocada, al igual que del oficio N° 1126 de septiembre 2 de 2008 y de la constancia de recibo de este asunto en la Corte Constitucional, en enero 22 de 2009 (fs. 1 y 2 cd. Corte), para que si lo estima pertinente, adelante la acción de su competencia a que hubiere lugar.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-638 de agosto 31 de 1999, M.P.V.N.M..

[2] T-590 de noviembre 5 de 1996, M.P.A.B.C.; T-393 de agosto 19 de 1997, M.P.J.G.H.G..

[3] Adoptado en Colombia mediante Ley 74 de 1968.

[4] Aprobado por la Ley 319 de 1996.

[5] Ver sentencias T-420 de junio 17 de 1992, M.P.S.R.R.; T-079 de febrero 24 de 1994, M.P.A.B.C.; T-290 de junio 28 de 1996, M.P.J.A.M.; entre otras.

[6] Cfr. T- 1531 de noviembre 14 de 2000, M.P.Á.T.G..

[7] Cfr. T-366 de febrero 24 de 1997, M.P.J.G.H.G..

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