Sentencia de Tutela nº 513/09 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70498660

Sentencia de Tutela nº 513/09 de Corte Constitucional, 30 de Julio de 2009

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA 
Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2237780 

Sentencia T 513/09

Referencia: expediente T-2237780

Acción de tutela promovida por W.O.L.O. contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”.

Magistrado Ponente:

Dr. L.E.V.S.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, G.E.M.M. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por W.O.L.O. contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”.

I. ANTECEDENTES

  1. Hecho y acción interpuesta:

    El 15 de agosto de 2008, actuando a través de apoderado judicial, el señor W.O.L.O. instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”, al considerar que dichas entidades violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

    1.1. El accionante manifiesta que el 1º de junio de 1997 suscribió un contrato de trabajo con la empresa Intercontinental de Aviación S.A. “INTER”, mediante el cual se vinculó al cargo de Copiloto D.C. 915 (Primer Oficial 19).

    1.2. Señala que desde su vinculación el salario nunca presentó ajuste o variación alguna, pero que el 10 de abril de 2000 la empresa INTER dio por terminado el contrato laboral sin haberle cancelado suma alguna por concepto de salarios y prestaciones, además que nunca le reconoció los ajustes del I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) certificados por el DANE.

    1.3. Ante tal situación, se entabló la correspondiente acción laboral ordinaria, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. En su momento solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios, al igual que la condena e imposición de la sanción laboral por no haber afiliado al accionante a un fondo de cesantías, y, finalmente, solicitó que los valores de las anteriores condenas fueran actualizados al día de su efectivo pago.

    1.4. Explica que dicho proceso laboral fue favorable al señor L.O. en primera instancia, por cuanto se condenó a la empresa INTER al pago de los dineros reclamados por el demandante y a asumir las costas del proceso, pero no se dispuso la indexación de las sumas que se ordenó pagar. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 28 de enero de 2005, confirmó la decisión de primera instancia.

    1.5. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la compañía INTER formuló el respectivo recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en fallo del 23 de mayo de 2006, ejecutoriado el 15 de junio de ese mismo año, decidió no casar la sentencia.

    1.6. Basado en esa decisión judicial, el señor L.O. presentó el 21 de enero de 2008 la respectiva cuenta de cobro ante la Superintendencia de Sociedades, toda vez que la empresa Intercontinental de Aviación S.A. había sido intervenida y se encontraba en proceso de liquidación obligatoria. En ese momento se le informó que los bienes de la intervenida sociedad habían sido entregados a la Fiduciaria Petrolera S.A. “F.”, entidad que estaba en proceso de pagar algunos créditos preferenciales. Ante tal situación y teniendo en cuenta que la acreencia del accionante era laboral de primera clase se insistió en su pago, pero la respuesta que obtuvo fue que en el momento no existía un plan de pagos.

    1.7. El accionante indica que para el “1º de agosto de 1995” (sic), cuando aún se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación, la funcionaria de la liquidadora F. objetó algunos créditos, entre ellos el del accionante, situación que a su juicio se torna inaceptable porque el debate del crédito se encontraba aún en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El actor aclara que dicha objeción fue hecha por la referida liquidadora en el mes de agosto de 2005, mientras que el fallo de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriado en el mes de junio de 2006.

    1.8. En virtud de lo anterior, el accionante promovió acción de tutela con el propósito que se ordene a las entidades accionadas pagarle la indemnización moratoria contada a partir del 10 de abril de 2000. De igual manera, solicita el pago año por año de las cesantías, los intereses sobre las mismas, el pago de la prima técnica de cada año, las vacaciones correspondientes, todo con la respectiva liquidación de los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a las tablas expedidas por el Banco de la República y el IPC certificado por el DANE desde el año de 1997. Finalmente, señala que todos los rubros deberán indexarse y pagarse con los gastos de administración del proceso liquidatorio.

  2. Respuesta de las entidades demandadas:

    2.1. Superintendencia de Sociedades.

    En escrito recibido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el día 4 de noviembre de 2008, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la acción de tutela solicitando denegarla por improcedente.

    Previa explicación de la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades y de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, así como de las funciones jurisdiccionales establecidas en el inciso 3 del artículo 116 Superior y desarrolladas concretamente en los artículos 90 y 214 de la ley 222 de 1995,

    indicó que esa entidad es competente para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.

    Partiendo de tal función jurisdiccional y del trámite de liquidación obligatoria, adujo que esa entidad tiene por objeto la realización de los bienes del deudor para atender de forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, para lo cual es necesario que cada titular de acreencia concurra al proceso dentro del término a que se refiere el artículo 158 de la ley 222 de 1995, carga procesal que debe cumplir el acreedor si aspira a que su crédito sea admitido, reconocido, calificado y pagado dentro del proceso de liquidación obligatoria, por cuanto indicó que debe darse aplicación al principio “par condictio omnium creditorum” que refiere a la igualdad de los acreedores, traducido en un trato igualitario a los acreedores respetando las prelaciones que establece la ley.

    Ahora bien, en cuanto a los hechos expuestos por el accionante, señaló que el término para presentar los créditos dentro del proceso liquidatorio de la empresa concursada Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”, venció el día 7 de febrero de 2005, y el tutelante presentó el suyo el día 19 de abril de ese año, casi dos meses después. Por ello, en el auto No. 441-001344 del 2 de febrero de 2006, en el que se graduaron y calificaron los créditos presentados oportunamente en este proceso liquidatorio, no se graduó ni calificó el crédito del accionante, por extemporáneo. Esa decisión fue confirmada en el auto No. 450-010605 del 6 de julio de 2006, el cual fue corregido por auto No. 450-015290 del 22 de septiembre de 2006.

    Indicó que ante la extemporaneidad en la presentación del crédito por parte del accionante, no era procedente que el agente liquidador hiciera provisión alguna para el pago del mismo, por lo que dicho crédito quedó supeditado a la previa satisfacción de los créditos graduados y calificados. Además, la sociedad en liquidación tiene un pasivo pensional de más de catorce mil millones de pesos que, por corresponder a un crédito privilegiado, se pagará antes que los créditos de primera clase, dentro de los cuales no se encuentra la acreencia del accionante.

    Por otra parte, anotó la Superintendencia que no es correcto lo que afirmó el accionante cuando señala que esa entidad al responderle una petición por él formulada, le informó que los bienes de la sociedad intervenida fueron entregados a la Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”. Sobre el particular dicha autoridad en auto No. 405-007839 de junio 26 de 2008, modificado por auto No. 405-009528 del 6 de agosto del mismo año, resolvió el derecho de petición del señor L.O., en el que reclamó a la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso liquidatorio, la acreencia contingente y la constitución de la reserva correspondiente. En su respuesta, la mencionada Superintendencia manifestó lo siguiente:

    “ÚNICO.- MODIFICAR el auto 405.007839 del 19 de junio de 2008, por medio del cual rechazó la solicitud de cancelación del crédito del señor W.O.L., como un gasto de administración, presentada por su apoderado y se remitió copia de la solicitud a la liquidadora, en el sentido de rechazar la solicitud presentada por el apoderado del señor W.O. LEAL por ser un crédito extemporáneo.”(N. y subraya originales).[1]

    Concluyó que dio respuesta clara y de fondo a la petición que elevó el accionante, respondiéndole que la solicitud de calificación y graduación de su crédito había sido extemporánea; por ende, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

    2.2. Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL S.A.”

    En escrito recibido el 16 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, juez de segunda instancia, la representante legal suplente de la Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL S.A.”, entidad que actúa como liquidadora de la empresa Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”, confirmó que en efecto el señor W.O.L.O. laboró para la empresa en liquidación y que contra ésta el accionante inició demanda judicial por vía laboral, que concluyó el 23 de mayo de 2008 con sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dejó en firme la sentencia condenatoria impartida en contra de la empresa INTER.

    En cuanto a la alegada obligación de que la entidad liquidadora debió efectuar reservas de dinero relacionadas con la decisión judicial atrás mencionada, la fiduciaria indica que la Ley 222 de 1995 señala cuáles son los eventos en los que se pueden hacer dichas reservas, y para que ello ocurra, es presupuesto ineludible que el acreedor haya presentado en debida forma su crédito ante la Superintendencia de Sociedades, es decir en el término estipulado por la ley y bajo la connotación de contingente o litigioso, situación que no ocurrió en el presente caso.

    La Ley 222 de 1995 establece las obligaciones, derechos y procedimiento que se debe surtir al interior de los procesos liquidatorios. Así, los pagos que se lleguen a hacer en el trámite de dichos procesos, se efectuarán dependiendo de los bienes existentes, la prelación legal de créditos y fundamentalmente, respecto de aquellos créditos que cumplieron con la obligación legal de su presentación oportuna.

    Al presentar el accionante su reclamación nuevamente el 21 de enero de 2008, es decir casi cuatro años después de vencido el término para cumplir con tal obligación, no solo es una actuación que desconoce el término legal dispuesto

    por el artículo 158 de la mencionada Ley 222 de 1995, sino que también atenta en contra de la seguridad jurídica. Por ello, la entidad liquidadora no solo objetó fundadamente el crédito del señor L.O., sino todos aquellos que también desconocieron los lineamientos legales atrás señalados.

    De esta manera, explicó que no es viable de manera alguna que un crédito presentado extemporáneamente en un proceso de liquidación obligatoria pueda ser admitido para su cancelación, y mucho menos a través de una acción de tutela. De aceptarse tal petición, no solo se atentaría en contra de la intangibilidad de las decisiones judiciales, sino que además vulneraría el derecho a la igualdad de los acreedores que válida y oportunamente acudieron al proceso, premiando de ésta manera la negligencia y descuido de aquellos acreedores que no cumplieron con los lineamientos contenidos en la referida ley.

  3. Pruebas relevantes allegadas en las instancias:

    -

    Fotocopia de la providencia dictada el 30 de mayo de 2003 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso laboral de W.O.L.O. contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER (folios 2 a 14 del cuaderno 1).

    -

    Fotocopia de la providencia dictada en segunda instancia el 28 de enero de 2005 por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso laboral de W.O.L.O. contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER (folios 15 a 20 del cuaderno 1).

    -

    Fotocopia parcial del Auto 441-001344 de fecha 2 de febrero de 2006 expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se califican y gradúan los créditos presentados al proceso liquidatorio que se le sigue a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. – INTER. En dicho auto se advierte a folio 2 que el término para que los acreedores presentasen a dicho trámite liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de sus créditos, venció el día 7 de febrero de 2005. En esa providencia el crédito número 592 correspondiente a W.O.L.O. fue incluido dentro de los créditos extemporáneos (folios 41 a 53 del cuaderno 1).

    -

    Fotocopia de providencia dictada el 23 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral de W.O.L.O. contra Intercontinental de Aviación S.A. INTER (folios 22 a 39 ibídem).

    -

    Fotocopia parcial del Auto No. 450-010605 del 6 de julio de 2006, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve los recursos en contra del auto de calificación y graduación de los créditos en el proceso liquidatorio seguido a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”. En esa providencia, la Superintendencia de Sociedades por error en la parte motiva excluyó dicho crédito de los extemporáneos, y los incluyó como crédito cierto dentro de los de primera clase, pero en la parte resolutiva confirmó lo decidido en el auto de calificación y graduación de créditos

    (folios 149 a 178 del cuaderno 1).

    -

    Fotocopia del Auto No. 405-015290 del 22 de septiembre de 2006 expedido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se resolvió un recurso contra el auto 450-010605 y se modificó de oficio la parte motiva del auto 450-010605 del 6 de julio de 2006, en el sentido de indicar que el crédito 592 correspondiente a W.O.L.O. no se califica ni gradúa por haber sido presentado en forma extemporánea (folios 101 a 115 del ibídem).

    -

    Fotocopia del Auto No. 405-009528 del 6 de agosto de 2008, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve una solicitud de la entidad liquidadora en el sentido de aclarar el auto 405-007839 del 19 de junio de 2008 que nuevamente y por error, reconoció el crédito de W.L. como de primera clase. En esa providencia se corrigió tal error y se modificó el auto del 19 de junio de 2008 indicando que la acreencia de W.L. era extemporánea (folios 116 y 117 del cuaderno 1).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia:[2]

    El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2009, negó la solicitud de protección constitucional que elevó el accionante, al considerar que en el presente asunto no se advierte vulneración a algún derecho fundamental porque la negativa de graduar el crédito del actor obedece a que éste lo presentó de forma extemporánea el juez del concurso.

    El juez a-quo arguyó que la actuación cumplida por la Superintendencia de Sociedades se ajusta a los lineamientos legales estipulados para tal efecto, y que aún cuando el accionante tiene la condición de acreedor, no por ello y de manera automática se puede impartir la orden de pago de su crédito, pues existe un trámite concursal donde participan pluralidad de acreedores con distintos derechos prevalentes, según la naturaleza del crédito, pero que en todos los casos se sujetan a los procedimientos establecidos en la ley 222 de 1995. Por ello, no es dable afirmar que es injusta la negativa de graduar y pagar el crédito del accionante, cuando dicho inconformismo se debe a la extemporaneidad en el cumplimiento de las obligaciones que tiene todo acreedor al interior de un trámite concursal.

  2. Segunda instancia:

    Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 6 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a-quo al considerar que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional y que toda actuación o decisión judicial o administrativa goza de presunción de legalidad, razón por la cual no son cuestionables por esta vía judicial, excepto cuando se haya incurrido en uno de los criterios de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional.

    Indicó que para la procedencia de la acción de tutela en el ámbito de las decisiones judiciales o administrativas, ha de existir un error evidente por parte del funcionario, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa expedito para proteger sus derechos, o que la protección sirva cuando menos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adujo que “no puede sustentarse en el descuido de las partes involucradas en la actuación, el desconocimiento de la ley, en la preeminencia de sus criterios con desprecio de los funcionarios o proponerse la acción para dilatar u obstruir la actuación o el cumplimiento de una decisión, o con el velado propósito de obtener recomendación o consejo del juez de la tutela a fin de utilizarlo como fundamento de peticiones futuras en la actuación administrativa denunciada como viciosa, o para que se le reconozca o declare el derecho allí reclamado”.[3]

    Explicó que en el presente caso la tutela está llamada al fracaso pues los procesos liquidatorios, los cuales se encuentran debidamente regulados por la Ley 222 de 1995, modificada por la Ley 1116 de 2006, señalan que todos los acreedores deberán someterse a los lineamientos allí expuestos; por ello, si los acreedores no presentan de manera oportuna sus créditos o no informaron sobre la existencia de juicios laborales en trámite, mal pueden pretender que se desatienda la graduación de créditos y se les pague con preferencia sobre los demás, como de forma errada pretende el accionante. Señaló que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia judicial, ni para revivir oportunidades desaprovechadas por negligencia o por ignorancia en el desarrollo del proceso liquidatorio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 23 de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Problema jurídico:

    De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente interrogante: ¿Desconocen la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL” los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del señor W.O.L.O., al negar el pago preferente de las sumas de dinero que judicialmente le fueron reconocidas a su favor dentro del proceso laboral que éste adelantó en contra de su antiguo empleador, la empresa Intercontinental de Aviación S.A. “INTER” actualmente en liquidación obligatoria?

    Para dar respuesta a esa incógnita, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: (i) El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones; (ii) Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) Breve caracterización del defecto procedimental; y, luego analizará (iv) El caso concreto.

  3. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de procesos concursales y la naturaleza de sus decisiones:

    De acuerdo con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política[4], la ley puede otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, vedándoles la facultad de adelantar la instrucción de sumarios y de juzgar delitos que sean propios de la justicia penal en general. En esa medida, se justifica constitucionalmente la administración de justicia por autoridades diferentes a los jueces. Sobre el particular, la Corte

    “(…) ha explicado en múltiples oportunidades[5] el alcance que tiene la excepción consagrada en el artículo 116 Superior. Al respecto ha indicado que en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas.”[6]

    En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a las superintendencias para que cumplan la delicada y honrosa tarea de administrar justicia, de manera general, en los artículos 147 y 148 de Ley 446 de 1998[7]. El último inciso del artículo 148 ibídem ha sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de este Tribunal. En concreto, la Corte ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a las superintendencias, bajo el entendido de que no impide la interposición de la acción de tutela contra las decisiones que adopten en ejercicio de esa facultad de administrar justicia excepcionalmente. Un ejemplo diciente, es el caso del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, por la cual se expidió un nuevo régimen de proceso concursales y del artículo 6 de la ley 1116 de 2006, a través de la cual se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, mediante los cuales se concedieron excepcionalmente facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar, a título de competencia privativa, el trámite de los procesos concursales de ciertas personas jurídicas.

    En tratándose del estudio de los procesos concursales, la Corte Constitucional en sentencia T-803 2004 indicó que “se orientan hacia la protección de la organización empresarial y, a través de ella, hacia el mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio, lo cual se logra mediante la sujeción de las sociedades que afrontan crisis económicas a dos tipos de procedimientos: el concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, y la liquidación obligatoria.[8] El primero permite que las empresas con graves dificultades en el pago de sus pasivos lleguen a un acuerdo con sus acreedores, con el fin de permitir su recuperación y conservación, así como la protección de los créditos[9]; mientras el segundo persigue, cuando no es posible la recuperación de la empresa, realizar los bienes del deudor para obtener el pago ordenado de sus obligaciones”.

    Precisamente, en desarrollo de proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, adelanta funciones de tipo jurisdiccional y sus decisiones en ese ámbito se convierten en providencias judiciales que pueden ser cuestionadas por la vía de la acción de tutela, ante la ocurrencia de una causal de procedibilidad que amerite su ejercicio efectivo en procura de salvaguardar derechos fundamentales de rango superior, máxime cuando tales providencias, como indica el artículo 147 de la ley 446 de 1998 en comento, hacen tránsito a cosa juzgada una vez quedan ejecutoriadas.

    En particular, sobre el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales emanadas en procesos de liquidación obligatoria, en especial respecto del auto que fija las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, esta Corporación puntualizó que “el auto de graduación y calificación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al tramite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo, puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho.”[10]

    Ha destacado esta Corporación en sentencia T-655 de 2005, que las particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden menoscabar el debido proceso y deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. Indicó que “el sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores[11]. Por tanto, sus decisiones están amparadas con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias judiciales”.

    Si con una providencia judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es factible que proceda la acción de tutela para amparar la superioridad de la Constitución y para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica[12].

    Entonces, nada impide que las decisiones que tome la Superintendencia en uso de las facultades jurisdiccionales, puedan ser examinadas a través del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    Dentro de tal derrotero se hace necesario reiterar cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

  4. Los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

    4.1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido como una vía judicial residual y subsidiaria[13], orientada a la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ofrecer una protección inmediata[14] y efectiva de los mismos, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, cuando la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[15].

    En sentencia SU-891 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación señaló que “la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia”. Esta regla jurisprudencial encuentra fundamento en los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de los jueces.[16]

    La Corte Constitucional ha venido decantando su doctrina en torno a los eventos y las condiciones en las cuales resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales. En la Sentencia C-590 de 2005 hizo un ejercicio de sistematización sobre la materia, dentro del cual se distinguió entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por otro, de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    4.2 Los requisitos generales de procedencia son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisamente, estableció que la tutela procede únicamente cuando reúne los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

    (i)

    “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (…);

    (ii)

    Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…);

    (iii)

    Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (…);

    (iv)

    Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

    (v)

    Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…);

    y

    (vi)

    Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[17].

    Es claro entonces, que la acción de tutela no está destinada a desplazar o sustituir los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en tanto es un mecanismo extraordinario[18]. Así como tampoco es una vía judicial adicional o paralela[19] a las dispuestas por el legislador[20], y mucho menos corresponde a una concesión judicial que se le da a las partes para corregir sus errores o incuria procesal[21], que les permita recurrir posteriormente y de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.

    Para atender más adelante el caso concreto, especial pronunciamiento requiere la exigencia de haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, por cuanto la Sala debe referirse al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que en la parte pertinente dispone:

    "Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas."

    De la primera parte del inciso tercero se ocupó la Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 2000, declarándola exequible de manera condicionada, bajo el entendido que las decisiones de las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, diferentes a aquellas en que se declaran incompetentes o los fallos definitivos, si bien no son susceptibles del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, sí pueden ser objeto de acciones de tutela y de acciones contencioso administrativas, en caso de que dichos entes actúen excediendo sus competencias jurisdiccionales.

    En esa sentencia esta Corporación estimó, y reiteró en la T-803 de 2004, que el principio de la doble instancia no es absoluto y que las superintendencias no llevan a cabo sus funciones jurisdiccionales bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones de los órganos de la rama judicial; por ello, el legislador estaba facultado para disponer que las decisiones de aquellas no pudieran ser apeladas, habida cuenta que goza de una libertad de configuración en relación con la determinación de los recursos que proceden frente a las providencias de los jueces, atendiendo a criterios de necesidad y conveniencia.

    Entonces, las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de empresas, en las que no se declare incompetente o que no contengan un pronunciamiento definitivo que ponga fin al tramite, pueden ser objeto sólo del recurso de reposición ante la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela cuando configuren una causal de procedibilidad.

    Por otro lado, la segunda parte de este inciso, que se refiere a la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de los fallos definitivos y las declaraciones de incompetencia de las superintendencias, fue también declarado exequible por la Corte en la sentencia C-415 de 2002, con la condición de que se entendiera que dichos recursos deben ser conocidos por las autoridades judiciales a las que la superintendencia de que se trate, hayan desplazado en el conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia.

    De esta manera, tenemos que en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades, las decisiones definitivas y las declaraciones de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades son susceptibles tanto del recurso de reposición como del de apelación, éste último ante la jurisdicción ordinaria, mientras que los autos interlocutorios que no traten los asuntos anteriores, pueden ser objeto sólo del recurso de reposición.

    4.3 Además de los requisitos generales antedichos, es necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de las causales de procedibilidad, que la Corte ha denominado especiales[22]. Dentro de estas, se encuentran incluidos los posibles defectos de las sentencias: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial de la corporación: (v) el error inducido, (vi) la decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, y (viii) la violación directa de la Constitución.[23]

    Se debe insistir en que cada una de las condiciones mencionadas conforman la textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios o de los trámites que especialmente desarrollan las Superintendencias en uso de las facultades jurisdiccionales asignadas por ley.

    En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales.

  5. Breve caracterización del defecto procedimental:

    Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

    Como puede verse, las citadas cláusulas de derecho fundamental establecen diversas garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas.

    En atención a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental sólo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha considerado que puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales.

    Como lo señaló esta misma Sala de Revisión en sentencia T-264 de 2009, el defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[24]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[25] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse

    a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[26].

    Sobre el particular, la Corte ha señalado que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[27]. En relación con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso.

  6. El caso concreto:

    El actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que el juez del concurso que adelanta la liquidación obligatoria de la sociedad para la que trabajó, no le reconoció, graduó y calificó una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral, por presentarla en forma extemporánea de acuerdo a las formas propias que establece la ley concursal para que el acreedor acuda al trámite liquidatorio. Así pues, para comprobar la fuerza de las censuras que se presentan en contra de dichos actos, la Sala verificará si este asunto cumple con los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    6.1 En primer lugar, frente a los criterios generales de procedibilidad, recordemos que la primera cuestión que hay que dilucidar es la relevancia constitucional del caso. Sobre el particular, esta Sala considera que el problema jurídico inmerso en la solicitud de protección guarda relación con varias cuestiones de evidente resonancia dentro de la dogmática constitucional.

    Así, por ejemplo, esta solicitud de amparo implica, de entrada, que se verifiquen las garantías consignadas para deudor y acreedores dentro del proceso de liquidación obligatoria de una sociedad mercantil[28] y también analizar cuáles son los presupuestos que debe guardar el juez del concurso y el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras jurisdicciones como la ordinaria laboral.

    El segundo de los presupuestos generales para verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el deber de actuar con diligencia dentro de la actuación que se censura. Específicamente, esta obligación en nuestro caso se refiere a la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes en el trámite del proceso concursal.

    Atendiendo a la consideración planteada en el numeral 4.2.2. de esta providencia, la Sala entiende que el auto de calificación y graduación de créditos dictado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, en tanto no pone fin al trámite sino que se limita a reconocer o rechazar los créditos que serán pagados durante el transcurso del mismo[29], puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela por violación del debido proceso, cuando se haya agotado el recurso de reposición ante la mencionada superintendencia, y siempre que sea evidente la presencia de una vía de hecho.

    Encuentra la Sala que en el presente caso el accionante agotó los recursos de la vía ordinaria de los que disponía, en contra del auto de calificación y graduación de créditos proferido por la Superintendencia accionada el 2 de febrero de 2006, y que acusa de constituir una vía de hecho, pues se trata de una decisión dictada por la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales, que por no constituir un fallo definitivo ni por declarar su incompetencia, sólo es susceptible del recurso de reposición ante la misma entidad.

    En el expediente se halla plenamente acreditado que el accionante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de reposición contra el auto 441-001344 del 2 de febrero de 2006 que no calificó ni graduó su acreencia laboral, por ser extemporánea. El citado recurso fue resuelto por el juez del concurso mediante el auto 450-010605 del 6 de julio de 2006 en el cual, por error en la parte motiva de la providencia, se incluyó el crédito del actor como de naturaleza cierta y de primera clase, yerro que fue posteriormente corregido de oficio mediante auto 405-015290 del 22 de septiembre de 2006; por ende, en últimas la Superintendencia de Sociedades confirmó lo decidido en el auto de calificación y graduación de créditos en cuanto a que la acreencia número 592 correspondiente a W.O.L.O., no se calificaba ni graduaba por haber sido presentada en forma extemporánea.

    En tercer lugar, respecto al requisito de inmediatez, que la Corte Constitucional ha catalogado como de estudio estricto y riguroso cuando el amparo se intenta contra providencia judicial[30], la Sala considera que en el presente asunto se encuentra satisfecho toda vez que la acción de tutela se formuló dentro de un tiempo proporcional y razonable a la expedición de la actuación jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, objeto de censura.

    Nótese que si bien el auto de calificación y graduación de los créditos de la sociedad liquidada se expidió el 2 de febrero de 2006, dicho auto solo vino a cobrar ejecutoria el 6 de agosto de 2008, después de agotar el siguiente procedimiento: (i) Auto No. 450-010605 del 6 de julio de 2006, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve los recursos en contra del auto de calificación y graduación de los créditos, en cuya parte motiva incluyó la acreencia laboral del accionante como de primera clase, pero en la resolutiva confirmó la decisión de mantener el crédito 592 como extemporáneo; (ii) Auto No. 405-015290 del 22 de septiembre de 2006, en el que se modificó de oficio la parte motiva del auto 450-010605 del 6 de julio de 2006, en el sentido de indicar que el crédito 592 correspondiente a W.O.L.O. no se califica ni gradúa por haber sido presentado en forma extemporánea; y, (iii) Auto No. 405-009528 del 6 de agosto de 2008, por el cual la Superintendencia de Sociedades resuelve una solicitud de la entidad liquidadora en el sentido de aclarar el auto 405-007839 del 19 de junio de 2008 que nuevamente y por error, reconoció el crédito de W.L. como de primera clase. En esa providencia se corrigió tal error y se modificó el auto del 19 de junio de 2008 indicando que la acreencia de W.L. era definitivamente extemporánea.

    Si el convencimiento de no calificar ni graduar la acreencia laboral lo obtuvo el accionante solo hasta el 6 de agosto de 2008 y éste interpuso la acción de tutela el 15 de agosto de esa misma anualidad[31], lo hizo a los pocos días de conocer la decisión definitiva que sobre la suerte del crédito laboral tomó la Superintendencia de Sociedades, situación que a todas luces permite concluir que se cumplió con el requisito de inmediatez.

    Finalmente, el accionante en su escrito de tutela indica que la irregularidad en que incurrieron las entidades accionadas es de tal magnitud que con la decisión final de no calificar ni graduar su acreencia que tuvo origen en un proceso ordinario laboral, se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo (requisito de procedencia general iv). Igualmente, identificó de manera razonable los hechos que generaron tal vulneración (requisito de procedencia general v), además de indicar la Sala que la acción de amparo que impetró W.O.L.O. no cuestiona otra decisión de tutela (requisito de procedencia general vi).

    6.2 Concentrándonos en el estudio de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión jurisdiccional emanada de la Superintendencia de Sociedades, específicamente en cuanto atañe a la posible ocurrencia de un defecto procedimental durante la calificación y graduación de los créditos de la sociedad liquidada Intercontinental de Aviación S.A. “Inter en Liquidación Obligatoria”, la Sala estima necesario hacer un recuento previo del trámite adelantado en el proceso concursal, partiendo de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela, a saber:

    ·

    Mediante oficio 5412 del 6 de agosto de 2004 la Superintendencia de Puertos y Transportes aceptó a la sociedad denominada Intercontinental de Aviación S.A. Inter a la promoción de un acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en la ley 550 de 1999.

    ·

    El día 4 de noviembre de 2004, el promotor convocó a los acreedores a una reunión con el objeto de dar a conocer la viabilidad de la empresa, en la cual se decidió dar por terminadas las negociaciones. En consecuencia, la Superintendencia de Puertos y Transportes el 9 de noviembre de 2004, dio aviso a la Superintendencia de Sociedades para que se iniciara de oficio el proceso de liquidación obligatoria de la citada compañía, con fundamento en el numeral 2° del artículo 36 de la ley 550 de 1999.

    ·

    Por auto 441-015680 del 25 de noviembre de 2004, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., de acuerdo con lo señalado en el artículo 89-2, 150 y siguientes de la ley 222 de 1995.

    ·

    Se designó a la Sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. “F.” como liquidadora, atendiendo lo reglado por el numeral 6° del artículo 157 de la ley 222 de 1995.

    ·

    El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en la Secretaria Administrativa del Grupo de Liquidaciones Obligatoria II de la Superintendencia de Sociedades el 27 de diciembre de 2004, por el término de 10 días hábiles, habiéndose desfijado el 7 de enero de 2005. Tal edicto fue publicado en los diarios La República y El Tiempo de Bogotá, los días 27 y 29 de diciembre de 2004, respectivamente, y su radiodifusión se cumplió por la emisora Radio Auténtica de Bogotá, el 27 de diciembre del mismo año (numeral 7° ibídem).

    Pues bien, conforme establece el artículo 158 de la ley 22 de 1995[32], los acreedores de la empresa que se encuentra en liquidación obligatoria, tienen la oportunidad de hacerse parte en el proceso desde la fecha de la providencia de apertura a liquidación, hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto. En nuestro caso, como se explicó en líneas precedentes, la providencia de apertura del trámite liquidatorio data del 25 de noviembre de 2004, la desfijación del edicto emplazatorio a todos los acreedores aconteció el 7 de enero de 2005 y el cumplimiento de los 20 días siguientes a la desfijación del edicto, se consumó el 7 de febrero de 2005. Quiere ello decir que los acreedores de la empresa concursada tuvieron la oportunidad de presentarse al trámite liquidatorio, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de sus créditos, desde el 25 de noviembre de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005.

    De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la Sala observa que el accionante W.O.L.O., por intermedio de apoderado judicial, acudió el 19 de abril de 2005 al proceso concursal a hacer valer su crédito laboral por $42’700.000,oo más $50.000,oo diarios desde el 11 de abril de 2000 hasta la fecha en que se efectuara el pago de las prestaciones sociales, allegando copia de la

    sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, cuando el término procesal para ser reconocida su acreencia había vencido hace más de dos meses, situación que nos ubica en una negligencia atribuible al actor porque no cumplió en estricto sentido con una carga procesal ineludible que establece la ley concursal.

    Surtido el traslado de los créditos conforme lo establece el artículo 125 de la ley 222 de 1995[33], ante la evidente extemporaneidad en la presentación de tal acreencia por parte del actor, la sociedad liquidadora “F.”, a través de su agente especial, objetó el crédito litigioso 592 correspondiente a la acreencia laboral de W.O.L.O., objeción que al descorrer el traslado no fue materia de pronunciamiento por parte del acreedor y que después, en su oportunidad, fue acogida por el juez del concurso mediante auto 441-001344 del 2 de febrero de 2006, a través del cual la Superintendencia de Sociedades dispuso no calificar ni graduar tal acreencia por haber sido presentada en forma extemporánea. Esa decisión, como ya se dijo, fue recurrida por el actor y confirmada por la Superintendencia accionada.

    Nótese que el accionante en su escrito de tutela reconoce que insistió en la presentación de su crédito laboral, ya no acudiendo al crédito de primera clase sino al de naturaleza de gastos de administración, pedimento que igualmente fue resuelto y negado por la Superintendencia de Sociedades aduciendo nuevamente la extemporaneidad del mismo.

    De lo expuesto, la Sala estima que las entidades accionadas no incurrieron en defecto procedimental ni vulneraron derecho fundamental alguno al actor, porque la presentación del crédito por parte del accionante fue extemporánea. De aceptar lo pretendido por éste en la acción de tutela, se rompería con el procedimiento establecido para este tipo de procesos concursales y supondría de paso el menoscabo del derecho a la igualdad de los demás acreedores a quienes en su misma situación, presentaron extemporáneamente sus créditos.

    Recordemos que los procesos concursales se rigen por el principio de la igualdad de los acreedores o “par condictio omnium creditorum”, y de universalidad subjetiva, que consiste en la obligación que tienen todos los acreedores de acudir al proceso para obtener la satisfacción de sus acreencias hasta donde los activos a liquidar lo permitan. Es que, los términos perentorios que rigen el procedimiento judicial de liquidación obligatoria buscan asegurar que a los diferentes acreedores se les liquide y reparta el patrimonio de la sociedad de manera eficaz, célere y respetando el derecho a la igualdad. De esta manera, permitir que acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus créditos, puedan mediante la acción de tutela revivir dichos términos, desfiguraría el procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la efectividad de los derechos de aquellas personas que sí presentaron sus créditos a tiempo y de alterar las reglas de juego diseñadas para promover el derecho a la igualdad[34].

    En conclusión, las actuaciones surtidas por la Superintendencia accionada y por la sociedad liquidadora no solo son jurídicamente válidas, sino que además no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del señor W.O.L.O.. Por tal motivo, la acción de tutela en el presente caso no resulta viable, y la decisión negativa que fuera impartida en primera y segunda instancia, habrá de confirmarse en esta sede de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2009, en la que se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta misma ciudad de fecha 9 de febrero del año en curso, que negó el amparo solicitado por el señor W.O.L.O., por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 131 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[2] Es importante anotar que la presente acción de tutela se tramitó inicialmente ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en auto del 20 de septiembre de 2008 ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, por ser la autoridad competente para conocer de esta acción de tutela en los términos del Decreto 1382 de 2000. El mencionado Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional el 1° de septiembre de 2008, pero mediante auto del 21 de octubre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado, su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá. Por reparto correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 6 de noviembre de 2008 negó la solicitud de amparo que elevó el accionante, pero al ser impugnada tal decisión por el actor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó rehacer la actuación vinculando a este trámite a los acreedores del proceso liquidatorio de la empresa Intercontinental de Aviación en Liquidación Obligatoria.

[3] Folio 14 del cuaderno No. 4 del expediente de tutela.

[4]

En el cual se establece: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”

[5] La Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en las siguientes sentencias entre otras: C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996, C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1691 de 2000.

[6] C-415 de 2002.

[7]

Modificados por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. Los artículos en comento establecen: “ARTICULO 147. COMPETENCIA A PREVENCION. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. (…)Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.

ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. (…) Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.”

[8] Sentencia C-1143 de 2001.

[9] Ib.

[10] Sentencia T-803 de 2004.

[11]

Aparte tomado de esa sentencia, pero que originalmente corresponde al texto considerativo de la sentencia T-142 de 2000. Sobre el mismo tema se puede consultar la sentencia SU-1023 de 2001.

[12]

Sentencia T-406 de 1992.

[13] Ver entre otras las sentencias T-648, T-691, T-827 y T-1089 todas de 2005; y T-015 de 2006.

[14] Sentencia T-570 de 2005.

[15] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU-544 de 2001; T-1670 de 2000, y la T-225 de 1993 en las cuales se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.

[16] Sentencia T-233 de 2007.

[17] Sentencia C-590 de 2005.

[18] Sentencia T-660 de 1999.

[19] Sentencia C-543 de 1992.

[20] Sentencia SU-622 de 2001.

[21] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y

T-108 de 2003 entre otras.

[22] Como lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos requisitos -tal y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003.

[23] Ver en especial las sentencias T-156 de 2009, T-189 de 2009 y T-491 de 2009.

[24] Ver sentencia T-996 de 2003.

[25] Ib. y SU-159 de 2002.

[26] Ver sentencias SU-158 de 2002 y 436 de 2009.

[27] Sentencia T-993 de 2003. Cita tomada de la sentencia T-310 de 2009 proferida por esta misma Sala de Revisión.

[28]

Tema que, por cierto, ha sido abordado por la Corte en varias providencias.

Por ejemplo, consúltense las sentencias T-655 de 2005, T-830 de 2005, T-268 de 2006 y T-235 de 2008.

[29] El auto de calificación y graduación de créditos es una providencia judicial en la que el juez del concurso, con base en las pruebas aportadas, se pronuncia frente a cada crédito presentado y determina si debe ser reconocido o rechazado, o si se trata de un crédito litigioso (cuando su existencia se esté discutiendo ante otra autoridad judicial), contingente (cuando está sometido a una condición) o extemporáneo. En este auto, así mismo, la Superintendencia de Sociedades debe resolver las objeciones presentadas por los acreedores y por el liquidador.

[30] Sentencia T-491 de 2009.

[31] Cfr. folio 60 cuaderno 1.

[32] El cual establece que: “ART. 158.- Oportunidad para hacerse parte: A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término desfijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.

Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior”.

[33] El cual establece que: “ART. 125.- Traslado de los créditos presentados: Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte, se dará traslado común por el término de cinco (5) días, mediante providencia que no tendrá recurso, de los créditos presentados, para que el deudor o cualquiera de los acreedores pueda objetarlos, acompañando las pruebas que tuvieren en su poder y soliciten las demás que pretendan hacer valer. (…) De las objeciones formuladas se dará traslado a las partes por el término de cinco días, a fin de que se pronuncien acerca de los hechos materia de la objeción y pidan pruebas.”

[34] Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-776 de 2004.

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    ...que ha dado prevalencia a la igualdad de trato en primer sentido concebido por la ley con las exigencias formales que demanda. En la sentencia T-513 de 2009 el actor requiere la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que el juez del concurso que adelantó la liquidación ......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • La teoría de los principios y los principios del derecho concursal
    • 1 Octubre 2019
    ...Sentencia C-417 de 2009, exp. D-7483, 26 de junio de 2009, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional. Sala Tercera. Sentencia T-513 de 2009, exp. T-2237780, 30 de julio de 2009, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-079 de 20......
  • La doctrina de la Corte Constitucional Colombiana sobre el exceso ritual manifiesto en materia de pruebas (2001-2011)
    • Colombia
    • Revista Vniversitas Núm. 127, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...desbordaría el propósito principal de este trabajo. Reste solo decir que existen otras sentencias que también caben en este contexto (T-513 de 2009, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-1004 de 2010, T-429 de 2011), en las que se reitera lo expresado en las anteriores, aunque se comienza a aludi......

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