Sentencia de Tutela nº 535/09 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70505713

Sentencia de Tutela nº 535/09 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2009

PonenteHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2201687 

Sentencia T-535/09

Referencia: expediente T- 2201687

Acción de tutela instaurada por J.R.L.C. contra el Ministerio de la Protección Social – Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados J.I.P.P., J.C.H.P. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali el veintiséis (26) de noviembre de 2008 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de enero de 2009.

El peticionario impetra acción de tutela porque considera vulnerados los derechos a ser representante de la organización sindical SINTRAEMCALI, al trabajo, a la autonomía sindical, a la negociación colectiva, al fuero sindical, a los permisos sindicales, también alega la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho de defensa, la libertad sindical y la libre asociación. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1.

    Asevera el demandante que el día siete (07) de julio de 2007 tuvo lugar la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos –SINTRAEMCALI-, por un período de dos (2) años.

    1.2.

    El día diez (10) de septiembre del mismo año el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social, expidió la Resolución No.002256-GTESS mediante la cual reconoció la siguiente conformación de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI:

    Principal

    Cargo

    Héctor Fabio Tabares

    P.

    José Roosvelt L.C.

    Vicepresidente

    Luís Horacio F.C.

    S. General

    Á.A.T.P.

    Tesorero

    J.A.C.U.

    Fiscal

    Vocales

    J.J.N.L.

    G.A.B.A.

    A.Q.C.

    J.E.R.M.

    1.3.

    El día cinco (05) de octubre de 2007 se llevó a cabo la elección de delegados de SINTRAEMCALI para el período 2007-2009, en esa oportunidad fueron elegidos cincuenta y seis (56) nuevos delegados.

    1.4.

    El ocho (08) de octubre la Junta Directiva de la organización sindical hizo un pronunciamiento público mediante el cual manifestó su apoyo a uno de los candidatos a la alcaldía de Santiago de Cali, el cual fue ampliamente difundido en los medios de comunicación de la ciudad.

    1.5.

    El doce (12) de octubre del mismo año, los miembros de la Junta Directiva fueron invitados a una Asamblea General de Delegados convocada para el día dieciséis (16) de octubre por la Comisión de Ética y Disciplina del Sindicato, con el propósito de debatir el respaldo que los primeros habían otorgado a uno de los candidatos a la alcaldía de Santiago de Cali.

    1.6.

    El dieciséis (16) de octubre se celebró la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI, en el curso de la cual se resolvió revocar el mandato a los señores H.F.T.A., J.R.L.C., J.A.C.U., L.H.F.C., G.A.B.A. y J.J.N.L., miembros de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI. La razón aducida para adoptar esta decisión fue que los directivos habían violado el principio de democracia sindical reconocido por el artículo 39 de la Constitución Política, al manifestar su apoyo a uno de los aspirantes al cargo de burgomaestre sin haber consultado previamente a la Asamblea General de Delegados. En la misma sesión se decidió la recomposición de la Junta Directiva con los miembros cuyo mandato no había sido revocado.

    1.7.

    El día veintitrés (23) de octubre del año en cuestión los señores J.I.V.C. y J.E.R.M. –quienes en virtud de la recomposición de la Junta Directiva habían pasado a ser P. y S. General respectivamente- enviaron el Oficio STE-1061-2007 al Gerente de EMCALI mediante el cual le informaron la revocatoria del mandato de los seis miembros principales de la Junta Directiva. Igualmente solicitaron a la Dirección Regional Valle del Ministerio de la Protección Social Regional la inscripción de los cambios realizados en la composición de la Junta Directiva.

    1.8.

    El primero (01) de noviembre de 2007 el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por medio de la Resolución 002734 negó la inscripción de cambio parcial de Junta Directiva de SINTRAEMCALI solicitada por los señores J.I.V.C. y J.E.R.M.. Esta decisión fue recurrida y posteriormente confirmada por el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 000016 de diez (10) de enero de 2008. Igualmente se denegó la revocatoria directa de este último acto administrativo, por medio de la Resolución 00380 de febrero (13) de 2008.

    1.9.

    La Asamblea General de Delegados convocó a los afiliados a SINTRAEMCALI a la elección de los seis cargos vacantes de la Junta Directiva. Las elecciones fueron convocadas para el día cinco (05) de enero de 2008 pero finalmente se realizaron el día catorce (14) de enero de 2008. Como resultado de las elecciones se conforma una nueva Junta Directiva de SINTRAEMCALI.

    1.10.

    El veintiuno (21) de enero de 2008 el Sr. A.Q.C., en calidad de S. General de SINTRAEMCALI, solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción de los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical elegidos el catorce (14) de enero de 2008, petición denegada por medio de la Resolución 002018 de junio dieciocho (18) de 2008.

    1.11.

    Esta última decisión fue apelada y el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Cundinamarca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social, emitió un nuevo acto administrativo –Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008- mediante el cual revocó el acto administrativo apelado y ordenó el depósito de cambio parcial de Junta Directiva solicitado por el Sr. A.Q.C..

    Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela acaecieron nuevos hechos de los cuales da cuenta uno de los intervinientes en un escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional:

    1.12.

    El veintinueve (29) de octubre de 2008 el Sr. J.R.L.C. solicitó al Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el depósito de los cambios realizados en la Junta Directiva por rotación de cargos. Mediante Oficio 226668 de seis (06) de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se expide constancia del depósito de los cambios en la Junta Directiva.

    1.13.

    A partir de esa fecha se presentan sucesivas solicitudes de depósito de cambios en la Junta Directiva de SINTRAEMCALI por parte de los representantes de la Junta Directiva reconocida mediante le Resolución 2256 de 2007 y de la Junta Directiva reconocida mediante la Resolución 3126 de 2008, las cuales han sido resueltas favorablemente por el Ministerio de la Protección Social, lo cual genera confusión en cuanto a quienes ostentan la representación de la organización sindical.

    1.14.

    El representante legal de EMCALI EICE ESP entabla una demanda ante la jurisdicción laboral con el propósito que se ordenara la cancelación del registro sindical efectuado en virtud de la Resolución 003176 de 2008. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali mediante auto de quince (15) de mayo de 2009 se declara incompetente para pronunciarse sobre la validez del acto administrativo y declara probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

    1.15.

    El ocho (08) de mayo de 2009 la Asamblea General de Delegados decidió expulsar de SINTRAEMCALI a los seis miembros de la Junta Directiva cuyo mandato había sido revocado el dieciséis (16) de octubre de 2007, los señores H.F.T.A., J.R.L.C., J.A.C.U., L.H.F.C., G.A.B.A. y J.J.N.L..

  2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela.

    En primer lugar, el actor alega que la acción de tutela es procedente debido a que el medio de defensa judicial previsto para solucionar las controversias surgidas con motivo de la inscripción de la Junta Directiva de los sindicatos es la acción ordinaria laboral, la cual en el caso concreto considera que no constituye un mecanismo idóneo para garantizar sus derechos presuntamente conculcados porque su trámite tiene una duración aproximada de dos años, y el período de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI elegida en julio de 2007 finaliza el diez (10) de septiembre de 2009, en esa medida la decisión judicial que desate la controversia sería claramente inoportuna.

    En cuanto a los fundamentos jurídicos que respaldan su solicitud alega que “[e]n el presente caso SINTRAEMCALI, pretende que a través de la acción de tutela se resuelva un aspecto de la dimensión colectiva del derecho de asociación sindical, vale decir el reconocimiento de su funcionamiento como sindicato y la garantía de que a dicha asociación pueda defender efectivamente sus propios derechos cuando puedan resultar amenazados por actos o decisiones de otros sindicatos que han resultado de manipular el derecho de defensa y la garantía del debido proceso”.

    Sostiene que nunca hubo revocatoria del mandato de los miembros de la Junta Directiva elegidos el siete (07) de julio de 2007, pues el acto celebrado para tales efectos –el dieciséis (16) de octubre del mismo año- no reunía los requisitos legales y constitucionales, concluye entonces que nunca se produjo una vacancia que pudiera ser llenada mediante al celebración de una Asamblea de Delegatarios de la organización sindical, la cual añade fue convocada de manera ilegítima.

    Indica que la inscripción de dos juntas directivas de SINTRAEMCALI por parte del Ministerio de la Protección Social infringe la ley y adicionalmente genera una serie de interrogantes relacionados con quienes ejercen la legítima representación del sindicato ante la empresa y en los procesos de negociación colectiva, quienes son los depositarios de las cuotas sindicales, quienes son los beneficiarios de los permisos sindicales y quienes están protegidos por el fuero sindical.

    Por último, alega que el Ministerio de la Protección Social hizo una interpretación errada de la sentencia C-465 de 2008 al atender la solicitud formulada por A.Q.C. en el sentido de inscribir una nueva Junta Directiva de SINTRAEMCALI, pues a su juicio el ente estatal debió limitarse a informar que ya había una Junta Directiva inscrita cuyo período estaba vigente.

  3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

    Ø Copia simple de la Resolución No. 00845 de 2005 de 26 de abril de 2005, proferida por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social; por medio de la cual se deposita la reforma estatutaria de SINTRAEMCALI (Cuaderno No. 2 folios 1-18).

    Ø Copia simple de la Resolución No. 002256 de 10 de septiembre de 2007 proferida por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Valle del Cauca, Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Cuaderno No. 2, folios 19-28)

    Ø Copia simple del Acta de la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007 (Cuaderno No. 2 folios 33-44).

    Ø Copia simple de la Resolución 002734 del primero (01) de noviembre de 2007, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2 folios 45-62).

    Ø Copia simple de la Resolución 00016 del diez (10) de enero de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,

    Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2 folios 76-78).

    Ø Copia simple de la Resolución

    00380 de febrero (13) de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2 folios 87-88).

    Ø Copia simple de la Resolución 000332 de ocho (08) de febrero de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2 folios 85-86).

    Ø Copia simple de la Resolución 1031 de veintisiete (27) de marzo de 2008 proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2 folios 89-96).

    Ø Copia simple de la Resolución 001289 de veintiuno (21) de abril de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2 folios 97-102).

    Ø Copia simple de la Resolución 002018 de dieciocho (18) de junio de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Territorial Cundimarca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2 folios 134-141).

    Ø Copia simple de la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008, proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social (Cuaderno No. 2 folios 158-167).

    Ø Copia simple del Auto proferido por el J.O. Laboral del Circuito de Santiago de Cali el quince (15) de mayo de 2008 (Cuaderno No. 7 folios 45-50).

    Ø Copia simple de la tutela impetrada por H.F.T.A., J.R.L.C., J.A.C.U., L.H.F.C., G.A.B.A. y J.J.N.L., el cinco (05) de julio de 2009 (Cuaderno No. 7 folios 94-109).

  4. Intervención del Ministerio de la Protección Social – Regional Cundinamarca, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    El Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social da cuenta de la actuación del ente estatal en el trámite de las diversas solicitudes que fueron presentadas durante los años 2007 y 2008 relacionadas con la inscripción de los cambios ocurridos en la composición de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI.

    Indica que una primera petición fue presentada el diecinueve (19) de octubre de 2007 por los señores J.I.V.C. y J.E.R.M., en calidad de P. y S. General, respectivamente, de la organización sindical. En dicho escrito se solicitaba la reasignación de funciones de los miembros de la Junta Directiva debido a que había sido revocado el mandato de los seis miembros principales. Este requerimiento fue contestado negativamente por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 002734 del primero (01) de noviembre de 2007, suscrito por la Inspectora de Trabajo adscrita al Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La razón esgrimida para denegar la reasignación fue que la Junta Directiva estaba integrada por diez miembros y que el procedimiento de reasignación de cargos debía realizarse con la participación de los miembros principales y de los suplentes de la directiva sindical. Esta decisión fue apelada y posteriormente fue confirmada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección mediante la Resolución 00016 del diez (10) de enero de 2008, so pretexto que sólo once de los asistentes a la asamblea de delegados en la cual se revocó el mandato de los seis miembros principales de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI tenían la calidad de delegados y que por lo tanto no se reunió el quórum estatutario requerido. El Sr. J.I.V.C. solicitó la revocatoria directa de este último acto administrativo la cual también fue denegada, por medio de la Resolución

    00380 de febrero (13) de 2008.

    Narra que el Sr. L.H.F.C., en calidad de S. General de la organización sindical, presentó una segunda solicitud de cambio parcial por rotación de cargos de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI el ocho (08) de noviembre de 2007. El cambio solicitado consistía en la inscripción del Sr. G.A.B.A. como Tesorero en lugar del Sr. Á.A.T.P. quien pasaba a ser vocal. El trámite de esta solicitud fue suspendido por la Inspectora de Trabajo adscrita al Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante Auto 250 del ocho (08) de noviembre de 2008, debido a que estaba en curso la apelación de la Resolución 002734 de 2007 mediante la cual se denegaba la petición presentada por los señores J.I.V.C. y J.E.R.M., a la cual previamente se hizo referencia. Una vez en firme este último acto administrativo, la funcionaria del Ministerio se procedió a dar trámite a la solicitud presentada por el Sr. F.C. y expidió la Resolución 000332 de ocho (08) de febrero de 2008, en virtud de la cual se resolvió inscribir el cambio parcial de Junta Directiva de manera tal que el Sr. Giovanny

    Becerra Asprilla fue inscrito como Tesorero y el Sr. Á.A.T.P. fue inscrito como Vocal de la Junta Directiva.

    Contra el último acto administrativo el apoderado del representante legal de SERVIENERGIA EAT interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el diecinueve (19) de febrero de 2008. A su vez la Directora encargada de la Territorial Valle del Ministerio de la Protección se declaró impedida para conocer de los procesos concernientes a SINTRAEMCALI, impedimento que fue declarado fundado mediante Auto de seis (06) de marzo de 2008 proferido por la Jefe de la Unidad especial de Inspección Vigilancia y Control del ente estatal, razón por la cual el trámite de los recursos interpuestos fue asignado a la Dirección Territorial Cundinamarca. El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente mediante la Resolución 1031 de veintisiete (27) de marzo de 2008. No obstante, el recurso de apelación prosperó y mediante la Resolución 001289 de veintiuno (21) de abril de 2008 se revocó en todas su partes la Resolución 00332 de ocho (08) de febrero de 2008, debido a que a la reunión en la cual se decidió la recomposición de la Junta Directiva no fueron convocados todos sus miembros. En la misma decisión se incluyen interesantes acotaciones sobre el profundo conflicto existente al interior de la Junta Directiva de la organización sindical pues se consigna “[r]esulta claro, entonces, que no existe una descomposición de la Junta, de la que se pueda colegir que se hace necesario realizar un reajuste de Junta Directiva o rotación de cargos, pues resulta evidente, también, que al interior de la Junta Directiva se verifica una profunda división, que impide el cumplimiento del objeto social del sindicato, por una parte, y el cabal cumplimiento de sus deberes legales y estatutarios de los miembros de la Junta Directiva, por otra”.

    Finalmente se resolvió la solicitud de inscripción de cambio de Junta Directiva presentada por A.Q.C. el veintiuno (21) de enero de 2008, en calidad de S. General de SINTRAEMCALI, cuyo trámite inicialmente había sido suspendido mientras quedaban en firme las resoluciones 002734 del primero (01) de noviembre de 2007 y 000332 de ocho (08) de febrero de 2008. Esta solicitud igualmente fue denegada mediante la Resolución 002018 de dieciocho (18) de junio de 2008, con los siguientes argumentos: (i) los anteriores requerimientos de cambio de la Junta Directiva habían sido resueltos desfavorablemente mediante actos administrativos que se encontraban en firme y que gozaban de presunción de legalidad; (ii) de las pruebas aportadas por el solicitante no se podía verificar si las elecciones que habían tenido lugar el catorce (14) de enero de 2008 habían sido convocadas por el órgano competente de conformidad con los estatutos de la organización sindical, pues el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados celebrada el veinte (20) de noviembre en la cual habría tenido lugar tal convocatoria no aparecía suscrita por los delegados asistentes. Igualmente se señalan otras irregularidades relacionadas con la convocatoria y celebración de las elecciones para elegir la nueva Junta Directiva, así por ejemplo la Comisión Electoral había modificado la fecha inicialmente acordada por la Asamblea Extraordinaria de Delegados, el número de mesas inicialmente establecido habría variado posteriormente, tampoco se acreditó la composición de las listas ni el número de votos reunido por cada una de ellas.

    Contra la anterior decisión el Sr. Q.C. interpuso recurso de apelación decidido mediante la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008. En este último acto administrativo se citó extensamente la sentencia C-465 de 2008 y se concluyó que el Ministerio de la Protección Social perdió competencia para ejercer el control previo a efectos de la inscripción de los directivos de organizaciones sindicales, razón por la cual se revocó la Resolución 002018 de 2008 y en su lugar se efectuó “el depósito de los documentos que contiene el cambio parcial de la junta directiva de la organización sindical SINTRAMECALI, de conformidad con las consideraciones contenidas en el presente acto administrativo dando alcance a lo ordenado en la sentencia C-465 de 2008”.

    Señala el Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que posteriormente respecto de peticiones que estaban pendientes de tramitar se hizo el depósito correspondiente a la rotación de cargos efectuada en reunión de junta directiva el seis (06) de mayo de 2008, radicada el doce (12) de mayo del mismo año ante la Dirección Territorial del valle del Cauca del Ministerio de la Protección. Por último precisa que el ente estatal actuó dentro del marco establecido en la sentencia C-465 de 2008, razón por la cual estima que el amparo solicitado no debe prosperar.

  5. Intervención del Sr. J.I.V.C..

    El Sr. J.I.V.C. intervino en el trámite de la acción de tutela, en calidad de P. de SINTRAEMCALI, para oponerse a las pretensiones del demandante. Por una parte afirma que el medio judicial idóneo para controvertir la Resolución 003176 de 2008 es la acción laboral, agrega que la mayoría de los derechos invocados por el demandante en su solicitud de amparo no tienen la naturaleza de fundamentales, por ejemplo el derecho a ser representante legal del sindicato, el derecho a las cuotas sindicales, o la autonomía sindical. Mientras que los derechos al trabajo, a la negociación colectiva, al fuero sindical y a los permisos sindicales, también invocados por el demandante, entiende el Sr. V.C. que no han sido vulnerados por la actuación del Ministerio de la Protección Social.

    Precisa el interviniente que la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI, de conformidad con las disposiciones estatutarias de la organización sindical, es la máxima autoridad de la organización sindical, a la cual deben someterse las decisiones de la Junta Directiva. Manifiesta que “en uso de la potestad y el mandato estatutario, la Asamblea resuelve reunirse el 16 de octubre de 2007, en reunión ordinaria, y en ella por mayoría absoluta (…)

    decidió revocar el mandato a seis directivos sindicales por considerar que habían violado los estatutos del sindicato y la autonomía sindical, al comprometer la organización en una campaña política electoral, sin haber consultado la Asamblea”, procedimiento de revocatoria del mandato previsto en los estatutos de la organización sindical.

    Relata desde su perspectiva las vicisitudes que tuvieron lugar con posterioridad a la revocatoria del mandato, de las cuales ya se ha dado cuenta en acápites anteriores de esta decisión. Critica la Resolución 002734 del primero (01) de noviembre de 2007 porque a su juicio la razón esgrimida para negar la inscripción de la reasignación de funciones al interior de la Junta Directiva era un requisito de imposible cumplimiento, pues en este procedimiento no podían participar los diez miembros de la Junta Directiva inicialmente electos debido a que la Asamblea General de Delegados había revocado el mandato de seis de ellos, califica por lo tanto a dicho acto administrativo como lesivo de la autonomía sindical. Formula los mismos reparos respecto de la Resolución 0016 de 2008 y adicionalmente señala que en este acto administrativo se esgrimieron como fundamento de la negativa de la inscripción del cambio parcial de la Junta Directiva aspectos que no fueron examinados en la resolución apelada, los cuales no pudieron ser controvertidos por el apelante.

    Hace referencia luego a las elecciones que se celebraron para elegir la nueva Junta Directiva el catorce (14) de enero de 2008 y rebate los argumentos esgrimidos en la Resolución 002018 de dieciocho (18) de junio de 2008 para negar la inscripción de la Junta Directiva elegida en esa ocasión. Manifiesta que si bien los estatutos de SINTRAEMCALI señalan que las elecciones deben ser convocadas por la Junta Directiva, en el caso concreto no podía satisfacerse esta exigencia debido a que no se encontraba funcionado este órgano sindical por la revocatoria del mandato de seis de los miembros principales, por esta razón las elecciones fueron convocadas por la Asamblea General de Delegados. Indica igualmente que la convocatoria reúne los requisitos legalmente exigidos pues fue suscrita por veintitrés delegados, quienes conformaban el quórum decisorio. Señala que otra de las razones aducidas para negar la inscripción fue la modificación de la fecha de las elecciones, inicialmente fijada para el cinco (05) de enero en la convocatoria inicial pero que finalmente se realizaron el catorce (14) del mismo mes. Explica que este cambio tuvo lugar debido a la negativa de las directivas de EMCALI ESP a permitir el ingreso de los trabajadores al lugar fijado en la convocatoria inicial. Así mismo, expone los motivos por los cuales se aumentó el número de mesas de votación, detalla el resultado de las elecciones y el mecanismo empleado para contabilizar los votos.

    Manifiesta su conformidad con la Resolución 003176 del catorce (14) de octubre de 2008, mediante la cual se revocó la Resolución 002018 de 2008 se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI elegida el catorce (14) de enero de 2008. Hace alusión a las actuaciones surtidas posteriormente por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Valle del Cauca que culminaron con la inscripción del cambio parcial de la Junta Directiva por rotación de cargos solicitado por J.R.L., asevera que esta última inscripción no podía realizarse debido a que los directivos elegidos en julio de 2007 ya habían cesado en el ejercicio de sus funciones y porque suscita dudas acerca de cual es la Junta Directiva actualmente en funciones de la organización sindical.

    Durante el trámite de la revisión de los fallos de tutela proferidos por

    la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Sr. V.C. radicó un escrito ante la Secretaria General de la Corte Constitucional mediante el cual da cuenta de otros hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la acción de tutela por el Sr. L.C., a los cuales ya se hizo referencia en un acápite previo de esta decisión. En resumen narra que el enfrentamiento entre la dos Juntas Directivas en funciones de SINTRAEMCALI continuó a pesar de la expedición de la Resolución 003176 de 2008 y que se presentaron sucesivas solicitudes de inscripción de cada una de las Juntas Directivas ante el Ministerio de la Protección las cuales fueron atendidas por el ente estatal, finalmente cuenta que ante una demanda presentada por EMCALI EICE ESP con el propósito que se ordenara la cancelación del registro sindical efectuado en virtud de la Resolución 003176 de 2008, el J.O. Laboral del Circuito de Cali estimó que se trataba de un debate sobre la validez de dos actos administrativos -la Resolución 002256 de 2007 mediante la cual se ordenó la inscripción de la Junta Directiva elegida el siete (07) de julio de 2007 y la resolución 003176 mediante la cual se ordenó la inscripción de la Junta Directiva elegida el catorce (14) de enero de 2008- el cual debía ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por versar sobre dos actos administrativos, en consecuencia declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso al juez administrativo de reparto. Por último pone en conocimiento del Magistrado sustanciador que el ocho (08) de mayo de 2009 la Asamblea General de Delegados decidió expulsar de SINTRAEMCALI a los señores H.F.T.A., J.R.L.C., J.A.C.U., L.H.F.C., G.A.B.A. y J.J.N.L..

  6. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    Mediante sentencia proferida el veintiséis de (26) noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali denegó el amparo solicitado por el Sr. L.C.. Luego de realizar un análisis del alcance de la autonomía sindical a la luz de la sentencia C-465 de 2008 concluyo el a quo que la actuación del Ministerio de la Protección Social se ajustaba a lo señalado en el fallo de constitucionalidad y que el conflicto originado por la inscripción de una nueva Junta Directiva de SINTRAEMCALI, ordenada por la Resolución 003176 de 2008, debía ser dirimido por la jurisdicción laboral. Por tal razón ante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para resolver la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante la acción de tutela era improcedente porque éste no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de veintisiete (27) de enero de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, debido a la improcedencia de la acción de tutela por existir medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor.

  7. Revisión por la Corte

    Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Cuatro, mediante auto de veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.

    El demandante impetra acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social porque considera que el ente estatal vulneró los derechos fundamentales que en su opinión le asisten como representante legal de SINTRAEMCALI; especialmente el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, la libertad sindical y la libre asociación; con motivo de la expedición de la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008, por medio de la cual se ordena la inscripción del cambio parcial de la Junta Directiva de la organización sindical. La solicitud de amparo presentada se enmarca dentro de un conflicto al interior de SINTRAEMCALI que se prolonga a lo largo de los dos últimos años, que se inició con el apoyo de los miembros principales de la Junta Directiva electa el siete (07) de julio de 2007 a uno de los candidatos a la Alcaldía de Cali y la revocatoria del mandado de estos directivos, entre los cuales se encontraba el Sr. L.C., adoptada por la Asamblea General de Delegados del sindicato. Con la elección de una nueva Junta Directiva el catorce (14) de enero de 2008 se inician una serie de actuaciones, las cuales finalmente llevaron a que el Ministerio de la Protección Social inscribiera dos Juntas Directivas cada una de las cuales alegaba ostentar la representación de la organización sindical. Sin embargo, el ocho (08) de mayo del presente año ocurrió un hecho nuevo que altera sustancialmente el marco fáctico del amparo solicitado por el Sr. L.C. porque la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI decidió expulsar de la organización sindical a los seis directivos cuyo mandato había sido revocado el dieciséis (16) de octubre de 2007. Esta última circunstancia fáctica habrá de ser apreciada al examinar el caso concreto para determinar si el amparo solicitado aun resulta procedente.

    El Ministerio de la Protección Social alega que la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008 se ajusta a la sentencia C-465 de 2008 y que por lo tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Los jueces de instancia no concedieron el amparo solicitado debido a que estimaron que existía otro medio judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados, pues el demandante podía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el J.O. laboral del Circuito de Santiago de Cali se declaró incompetente para pronunciarse sobre la validez de la inscripción ordenada por la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008, debido a que consideró que se trataba de un acto administrativo que debía ser examinado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    De la anterior narración se desprenden los temas que deben ser abordados en la presente decisión (i) en primer lugar se hará referencia al alcance del derecho de afiliación sindical y la naturaleza de los derechos de los representantes de la organización sindical, (ii) luego se aludirá a la sentencia C-465 de 2008 y al alcance de la competencia del Ministerio de la Protección Social en relación con la inscripción de los cambios de los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, (iii) finalmente se resolverá el caso concreto.

  3. El alcance de la libertad sindical y los derechos de los representantes de las organizaciones sindicales. Reiteración de jurisprudencia.

    El derecho de asociación sindical es reconocido por el artículo 39 de la Constitución Nacional y por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[1], el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2], el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3], el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[4], y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año[5].

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de asociación sindical es una garantía que, por su naturaleza, contiene dos elementos inescindibles: se trata, en primer lugar, de un derecho de carácter individual, pues de ninguna manera su consagración en el texto constitucional apareja una renuncia subjetiva a favor de una determinada colectividad. En sentido contrario, y es éste precisamente el segundo elemento distintivo de este derecho, se trata de una libertad que en el curso de su ejercicio pasa por una instancia colectiva que es, por supuesto, la misma organización sindical.

    En tal sentido, en sentencia la sentencia C-797 de 2000 la Corte hizo un recuento de los que componen la libertad sindical:

    Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

    Vale recordar que, según opinión reiterada por la Sala Plena de la Corte[6], la libertad de asociación sindical constituye de manera autónoma un derecho fundamental que resulta exigible por vía de tutela. Al respecto, ha señalado esta Corporación que la libertad objeto de análisis es una modalidad particular de la libertad de asociación, la cual, debido a las relaciones sociales dentro de las cuales surge, cuenta con un contenido específico que, a su turno, permite realizar una distinción normativa y conceptual. En ese sentido, mediante el reconocimiento de la libertad de asociación sindical se busca asegurar a los trabajadores la posibilidad de constituir de manera libre organizaciones independientes encargadas de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes conflictos, de naturaleza económica o jurídica, que suelen presentarse en las relaciones laborales. Como es obvio, esta libertad cuenta con una especial protección que pretende asegurar que dicho ejercicio ocurra sin ningún tipo de injerencias, provenientes bien del Estado o de los empleadores, razón por la cual el funcionamiento de estas organizaciones no requiere de autorizaciones administrativas o judiciales incompatibles con la facultad que pretende ser amparada.

    Ahora bien, en estrecha relación con el derecho a la libertad sindical están los derechos de los representantes de las organizaciones sindicales los cuales en ciertos casos deben ser protegidos mediante la acción de tutela para garantizar la autonomía sindical. Así, por ejemplo esta Corporación ha reconocido que en ocasiones el despido de trabajadores aforados, incluidos los directivos de la organización sindical, puede configurar una amenaza la “integridad de la organización sindical”[7], por ejemplo en situaciones en las que se evidencia la existencia de una “persecución sindical”, que afecte a la propia organización sindical[8], razón por la cual se ha protegido excepcionalmente la garantía del fuero sindical en sede de tutela.

    Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado sobre los permisos sindicales y ha establecido su relación con el derecho de asociación sindical. Al respecto en la sentencia T-322 de 1998 se sostuvo:

    4.1. El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante la autoridad competente del acta de constitución de la organización, y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado.

    4.2. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el

    desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.

    4.3. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.

    Por tal razón se ha sostenido que la negativa a conceder los permisos por parte del empleador constituye una vulneración del derecho de asociación sindical porque supone un obstáculo al ejercicio de la representación por parte de los directivos de los sindicatos[9].

    En el mismo sentido encuentra esta Sala de Revisión que los derechos de los representantes de la organización sindical puede tener un carácter instrumental para el ejercicio del derecho de negociación sindical, pues por una parte es necesario que la organización sindical cuente con directivas debidamente constituidas y reconocidas por los empleadores para que puedan adelantarse procesos dirigidos al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y a su vez, se precisa que los directivos de la organización sindical cuenten con una serie de garantías de carácter legal para adelantar sus gestiones de una manera eficaz. P., por ejemplo, que las dudas en torno a quien cuenta con legitimidad para representar un sindicato puede impedir que se adelanten procesos de negociación colectiva u obstaculizar la afiliación de nuevos miembros a la organización sindical. Y que sin las garantías del fuero sindical o sin los permisos sindicales los miembros de la Junta Directiva quedarían expuestos a retaliaciones por parte de sus empleadores o no podrían adelantar las gestiones relacionadas con la representación del sindicato.

    El derecho de representación de la organización sindical también puede resultar relevante para la protección del derecho de asociación sindical de los trabajadores, pues los directivos de la organización están legitimados para la interposición de acciones y recursos dirigidos a defender los derechos de los trabajadores afiliados.

  4. La sentencia C-465 de 2008 y la competencia del Ministerio de la Protección Social para registrar los cambios en la junta directiva de las organizaciones sindicales.

    En la sentencia C-465 de 2008 esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 371 del C.S.T. disposición cuyo tenor literal era el siguiente:

    Artículo 371.- Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el articulo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

    Según los actores este precepto vulneraba el derecho de afiliación sindical y desconocía el tenor del Convenio 87 de la OIT, por cuanto no le otorgaba valor a los cambios realizados en las juntas directivas de los sindicatos, sean ellos parciales o totales, hasta que fueran comunicados en los términos establecidos en el artículo 363.

    Al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado sostuvo de manera textual la Sala Plena de esta Corporación:

    Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.

    Ahora bien, en torno a la norma demandada surgen dos preguntas, relacionadas con el punto de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales para darse su propia organización y elegir a sus dirigentes.

    La primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva. La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto.

    El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición externa.

    (…)

    Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: (i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y (ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.

    En virtud de los anteriores razonamientos en la parte resolutiva de la sentencia C-465 de 2008 se adoptó la siguiente decisión:

    SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.

    Se tiene entonces que en virtud de los efectos erga omnes de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protección Social, a partir de la comunicación de la sentencia C-465 de 2008, no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si la entidad estatal o el

    empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que esta última lo declare.

  5. El análisis del caso concreto.

    En el caso concreto se denegará el amparo solicitado por el actor por las razones que se consignan a continuación:

  6. En primer lugar, no considera esta Sala de Revisión que en el caso concreto exista una amenaza al derecho de representación sindical y a las prerrogativas asociadas a este derecho tales como el fuero sindical o los permisos sindicales. En efecto, si bien en la jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de representación de las organizaciones sindicales por su relación con los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, en el caso sub examine el debate en torno a cual Junta Directiva ostentaba la legitima representación de SINTRAEMCALI no tuvo repercusiones en las prerrogativas asociadas a la representación sindical, por el contrario la condición de directivos sindicales y las garantías asociadas a tal condición –fuero sindical y permisos sindicales- se extendieron a los miembros de las dos Juntas Directivas en disputa en virtud de las sucesivas inscripciones efectuada por el Ministerio de la Protección Social a solicitud de los señores Héctor Fabio

    Tabares, J.R.L.C. y J.I.V.C.,

  7. En esa medida tampoco prospera la argumentación del actor en el sentido que la acción de tutela era procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable debido a que el término para el cual fue elegido como miembro de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI culmina el diez (10) de septiembre de 2009, pues no consiguió acreditar como de la actuación de la entidad demanda deriva un peligro grave, inminente, que obligue a la adopción de medidas urgentes –características que según la jurisprudencia constitucional ha de reunir el perjuicio irremediable- para proteger su derecho a la representación sindical o las prerrogativas asociadas a su condición de miembro de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI.

  8. No encuentra esta Sala de Revisión que la expedición de la Resolución 003176 de catorce (14) de octubre de 2008 vulnere el derecho de asociación sindical del Sr. L.C., ni el derecho a la negociación colectiva de la organización sindical, ni el derecho al debido proceso del actor. El mentado acto administrativo no afectó el derecho del demandante a permanecer afiliado a SINTRAEMCALI, tampoco interfirió –o al menos esta circunstancia no fue alegada ni probada- con los procesos de negociación sindical que adelantaba la Junta Directiva a la cual pertenecía el demandante con EMCALI EICE ESP. Tampoco implicó una vulneración del derecho al debido proceso del demandante porque éste pudo intervenir a lo largo del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de la citada Resolución. Por otra parte con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo el Sr. L.C. solicitó nuevamente su inscripción como directivo de la organización sindical, petición a la cual accedió el Ministerio de la Protección Social y la entidad estatal incluso certificó su condición de miembro de la Junta Directiva, tal como se desprende de las pruebas allegadas al expediente.

  9. Por último, en virtud de la decisión adoptada por la Asamblea General de Delegados de SINTRAEMCALI el ocho (8) de mayo de 2009 de expulsar a los seis miembros de la Junta Directiva de SINTRAEMCALI cuyo mandato fue revocado el dieciséis (16) de octubre de 2007, entre quienes se encuentra el Sr. L.C., carece de objeto la solicitud de tutela presentada por el actor porque éste ya no tiene el carácter de miembro de la organización sindical y por lo tanto no puede reclamar la protección de los derechos derivados de su calidad de directivo sindical.

    Ahora bien, esta Sala de Revisión no deja de apreciar que durante algún tiempo reinó la incertidumbre acerca de cual Junta Directiva ostentaba la representación de SINTRAEMCALI circunstancia que sin duda pudo haber afectado los derechos de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva de los afiliados a la organización sindical, no obstante, esta posible afectación no resultó acreditada de las pruebas aportadas por el demandante. Por otra parte el debate sobre la coexistencia de las dos Juntas Directivas finalmente fue zanjado con la expulsión de la organización sindical de los seis directivos a los cuales se les había revocado el mandato en el año 2007 y con el reconocimiento por parte del empleador de la legitimidad de la Junta Directiva elegida el catorce (14) de enero de 2008, razón por la cual este conflicto tampoco será objeto de análisis en al presente decisión.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), en la acción de tutela impetrada por J.R.L.C. contra el Ministerio de la Protección social.

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]

De acuerdo con el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales....”.

[2]

En el artículo 22 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos se dispone que “(…) toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”

[4]

El artículo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizarán “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses...”.

[5]

En el artículo 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, se estipula: "Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación". Por su parte, en el artículo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, se dispone: "1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. / 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: / a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; / b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo".

[6] Sentencias C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-085 de 1994, entre otras.

[7] Ver por ejemplo la sentencia T-764 de 2005

en la cual se tuteló el derecho a la asociación sindical de un grupo de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. que habían sido despedidos masivamente.

[8] Sentencia T-077 de 2003.

[9] V. también las sentencias T-502 de 1998, T-1658 de 2000, T-367 de 2003 y T-988 A de 2005.

7 sentencias

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