Sentencia de Tutela nº 598/09 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70509159

Sentencia de Tutela nº 598/09 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2009

PonenteJUAN CARLOS HENAO PEREZ 
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2265506 

Sentencia T 598/09

Referencia: expediente T-2’265.506

Acción de tutela instaurada por E.L.G.A. contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2.009).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados L.E.V.S. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

E.L.G.A. instauró acción de tutela contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, al considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al trabajo.

Fundamenta su petición en los siguientes:

  1. Hechos.

    Manifiesta la accionante que mediante Resolución no. 1789 de agosto 14 de 2008, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM reconoció su pensión de jubilación por valor de un millón ciento un mil ciento ochenta y cinco pesos ($1’101.185.oo) “omitiendo deliberadamente tener en cuenta todos los factores salariales para establecer el INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN de la misma, como también no actualizando en debida forma” su primera mesada pensional.

    Agrega, que por esta razón presentó oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2503 de noviembre 13 de 2008, revocando parcialmente la anterior decisión y aumentando el valor de la mesada pensional a la suma de un millón doscientos setenta y seis mil trescientos setenta y ocho pesos ($1’276.378.oo).

    Sin embargo, manifiesta que la modificación “no satisface lo legalmente instituido porque, de una parte, no hizo nada para involucrar la totalidad de los factores salariales en procura de establecer correctamente el INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN para la determinación de mi primer mesada pensional; y de otra, optó por escudarse en el supuesto que había procedido de conformidad con la información a ella suministrada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE R.T. (PAR); cuando a voces de la Sentencia T-531 del 2008 ya no es ningún secreto de cómo debe proceder una Administradora de Pensiones como lo es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.”

    Señala que, consciente del agotamiento de la vía gubernativa y “en desatención al velado mensaje de tener que acudir ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” solicitó a Caprecom la revocatoria directa de la Resolución No. 2503 de 2008, por considerar que la misma se encontraba viciada de nulidad por falsa motivación.

    Entidad que mediante oficio SP – AP 331-1903, negó la solicitud por no concurrir los requisitos estipulados en el artículo 69 del Código contencioso administrativo.

    Afirma también la accionante, que el 22 de enero de 2009 elevó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), solicitando una certificación de pagos y descuentos realizados durante su prestación de servicios a Telecom, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, haya recibido respuesta alguna.

    De otro lado, considera la accionante que como trabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, “además de los factores indicados por la LEY 62 de 1985, los siguientes factores salariales deben conformar el INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN de mi primer mesada pensional: PRIMA DE MOVILIDAD, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA GRADUAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA ANUAL, PRIMA DE SATURACIÓN, PRIMA DE RETIRO, SBRE REMUNERACION DE DOCENCIA, VIÁTICOS, etc.”

    En su criterio, la acción es procedente por existir violación al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del régimen de transición y de los factores salariales para determinar el ingreso base de la liquidación de su pensión de jubilación.

    Además, procede como mecanismo transitorio, en primer lugar por estar “en vísperas de la LIQUIDACIÓN DE CAPRECOM, justamente la Administradora de Pensiones acá accionada”.

    En segundo lugar, por la “dificultad de determinar efectivamente (sic) ha lugar a acudir ante la JUSTICIA ORDINARIA, esto es, ante la JURISDICCIÓN LABORAL por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del C.S.T., o ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en aplicación de la LEY 1107 de 2006, puesto que mientras en aquella norma se precisa que todas las controversias de orden laboral se deben ventilar ante la JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, en ésta prima el factor subjetivo y que no se puede ignorar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM era una Empresa Industrial y Comercial del Estado que para estos efectos se le daba el mismo trato de un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NAICONAL y que ante su LIQUIDACIÓN entonces para estos menesteres encargaran al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T., del que desconozco su naturaleza jurídica y entonces cómo determinar con exactitud ante cuál Jurisdicción comparecer; y el consecuente riesgo, es que finalmente se diga por una u otra después de 6 ó 10 largos años que se debió demandar ante la otra Jurisdicción, y entonces sirva esto para poner de presente el PERJUICIO IRREMEDIABLE a que me puedo ver abocada, porque recuérdese que mientras en la jurisdicción Contencioso Administrativa apenas me quedan días para comparecer ante ella, en la otra Jurisdicción a los tres (3) años me prescribe todo derecho de índole laboral”.

  2. Solicitud de tutela.

    Con fundamento en los anteriores hechos, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) responder el derecho de petición de fecha 22 de enero de 2009 y a Caprecom, reconocer lo que en derecho le corresponde en la liquidación de su pensión de jubilación.

  3. Intervención de la parte demandada.

    3.1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mediante escrito de fecha marzo 12 de 2009 dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el reconocimiento de la prestación laboral a la accionante “se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable a ésta al momento que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, es decir, al encontrarse en el régimen de transición conforme lo consagra la ley 100 de 1993, se reconoció el derecho, respetando monto, edad y tiempo de servicio, mas no el ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta en la misma, toda vez, que la ley 100 de 1993 no exceptúa estos aspectos”.

    Señala, que la entidad liquidó la pensión con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 “reportados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes a través del documento denominado Relación de tiempo de Servicio.

    En lo atinente a los demás factores que solicita la accionante que se tengan en cuenta dentro de la liquidación de la prestación, es necesario recalcar que no existieron cotizaciones con relación a éstos y anterior a la ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación eran financiadas por la entidad empleadora, por cuanto, en estricto sentido no existían cotizaciones para pensiones, sino para la prestación de servicios médico asistenciales”.

    A juicio de la demandada, la señora E.L.G.A. hizo uso de las garantías procesales, agotando la vía gubernativa y tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, razón por la cual, la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos que considere tener.

    Concluye solicitando que se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el agotamiento de la vía gubernativa y la procedencia de la vía judicial ordinaria.

    3.2. El patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, a través de su apoderado general, dio respuesta a la demanda expresando que el derecho de petición “se atendió, mediante las comunicaciones No. 3538 del 12 de marzo de 2009, enviada a la dirección indicada por el accionante, mediante el envío de la misma con la guía No. 1010659981 de la empresa Servientrega S.A., mediante la cual se le remite la RTS no. 0235-09 en donde se discrimina mes a mes lo devengado en la forma como lo solicitó la señora G.A..

    Respecto del hecho de por qué no se había enviado la misma a Caprecom, la respuesta dada es que la RTS solo se remite a dicha entidad una vez los ex trabajadores de la extinta Telecom cumplen los requisitos para acceder a la pensión lega l o de vejez o cuando Caprecom la requiere”.

    Considera, que al haber atendido de manera “clara y precisa” las solicitudes de la accionante, se configura lo que la doctrina ha llamado un hecho superado por carencia actual de objeto.

    Por esta razón, pide que se declare improcedente la acción de tutela presentada por la señora E.G.A..

  4. Pruebas.

    Pruebas relevantes aportadas al proceso:

    a.

    Copia de la Resolución No 1789 de agosto 14 de 2008, por medio de la cual se reconoció la pensión de Jubilación a la señora E.G.A.. (Fls. 1 al 6 del cuaderno principal).

    b.

    Copia de la Resolución No. 2503 del 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se “resuelve un recurso de reposición y se revoca parcialmente una resolución” (Fls. 7 al 11 del cuaderno principal).

    c.

    Copia del oficio SP-AP-331 de febrero 5 de 2009, expedido por el Coordinador de la División Administradora de Prestaciones de Caprecom, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición sobre actualización de mesada pensional. (Fl. 12 del cuaderno principal).

    d.

    Copia del derecho de petición dirigido al gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes, de fecha 22 de enero de 2009. (Fl. 13 del cuaderno principal).

    e.

    Copia del Acuerdo No. 0089-A de 1985, por medio del cual se indican los factores salariales que aportarán y servirán de base para la liquidación de pensiones, de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. (Fls. 14 al 17 del cuaderno principal).

    f.

    Copia de la guía No. 7103107855 de Servientrega, en la que se constata el envío de un documento de la señora E.G. al Patrimonio Autónomo de Remanentes, el 22 de enero de 2009. (Fl. 19 del cuaderno principal).

    g.

    Copia de la guía No. 1010659981 de Servientrega, en la que se constata el envío de documento con destino a la señora E.L.G., el 12 de marzo de 2009. (Fl. 50 del cuaderno principal).

    h.

    Copia de respuesta a derecho de petición, expedida por el Coordinador Tercerización Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes. (Fl. 51 del cuaderno principal).

    i.

    Copia de la relación de tiempo de servicios y valores devengados desde el 26-05-72 al 31-03-95 y relación de descuentos, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (Fls. 52 al 58 del cuaderno principal).

  5. Decisiones objeto de revisión.

    5.1. Primera instancia.

    El Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), concedió la tutela de los derechos fundamentales alegados por la señora E.L.G.A..

    Consideró el despacho que en la copia de la RTS aportada, “no aparecen los aportes de la accionante, ni los pagos por concepto de todos los conceptos devengados como prima de navidad, servicios, vacaciones, movilidad, etc, por lo que es claro que el derecho de petición elevado, no ha sido satisfecho de manera integral”. Además, con relación a la respuesta de Caprecom, expuso que “el régimen de transición no puede ser utilizado para que por vía de interpretación o de aplicación de otras normas, termine creándose una tercera norma que solo privilegie la conveniencia económica de la accionada. El régimen de transición debe ser aplicado (sic) está dispuesto para que la normatividad aplicable al solicitante de la pensión, le sea aplicable de manera integral, no solo respetando la edad o el monto de la pensión, sino todos los aspectos, incluidos la totalidad de factores salariales, legales y extralegales.”

    Por esta razón, ordenó a Caprecom incluir la totalidad de los factores salariales en la reliquidación solicitada.

    5.2. Impugnación

    Inconforme con la decisión, las entidades accionadas – Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – impugnaron el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia.

    5.3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en providencia de fecha 2 de abril de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó la tutela de los derechos invocados.

    A juicio de la S., la respuesta allegada al expediente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, respecto de la petición elevada por la accionante, es oportuna, seria y completa, “puesto que expidió la certificación por está solicitada y le indicó en qué momentos procedía a enviar tales certificaciones a CAPRECOM, conforme se observa a folios 51 y 52 del expediente, resultando completamente ajeno al núcleo del derecho referido el sentido de la decisión tomada, pues, contrario a lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, la protección del derecho fundamental de petición implica, exclusivamente, la obligación de respuesta la cual, se reitera, se encuentra satisfecha en el sub-lite”.

    Con relación a la petición de amparo dirigida a Caprecom, la S. señaló que la accionante en su escrito de tutela, no alegó ni demostró vulneración a su mínimo vital y en la actualidad se encuentra recibiendo el valor de la pensión reconocida por la entidad accionada.

    Además, consideró que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo.

    II.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta corporación, la S. de Selección Número Cinco, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde a esta S. de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneró CAPRECOM los derechos fundamentales invocados por la accionante al no liquidar su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales cómo lo solicita la señora G.A.?

    Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para decidir controversias relacionadas con el reajuste de pensiones, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción constitucional. Igualmente, examinará si existe prueba de perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital. En caso de ser procedente, se precisará si la actuación de la entidad demandada es contraria a derecho y si omitió injustificadamente la aplicación de los factores salariales alegados por la accionante.

    De otro lado, con relación a la tutela del derecho de petición, concedida por el juez de primera instancia, la S. establecerá si la respuesta emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional.

    En caso afirmativo, estaría esta Corte ante la figura de hecho superado.

    En caso contrario, se analizaría si efectivamente la accionada vulneró el derecho de petición de la señora E.L.G.A..

  3. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable. Procedencia excepcional para decidir controversias relacionadas con reajuste de pensiones.

    Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. Subsidiaridad de la acción de tutela. Perjuicio irremediable.

    Acreditación de su existencia.

    De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa de carácter subsidiario, que actúa en ausencia de otros mecanismos judiciales o en presencia de ellos, cuando la protección ofrecida por éstos no sea igualmente efectiva.

    Al respecto, el citado artículo dispone:

    “… Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

    Cuando a través de esta acción constitucional se persigue el cobro de acreencias laborales o pensionales, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que, en principio, la misma no es procedente.

    En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según sea el caso.

    Al respecto, la Corte ha señalado que: “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria[1]”.

    En estos términos, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como mecanismo principal o transitorio[2].

    En el primero de los casos, si no existe otro medio de defensa o en caso de existir éste no resulta idóneo, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente y frente a la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el accionante no tiene la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela; basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si se ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[3]

    Por el contrario, si el accionante cuenta con un instrumento que resulta idóneo y persiste en la presentación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable.

    En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada

    a la existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez, pasarlo inadvertido[4]”.

    La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como aquél que se caracteriza por: (i) ser inminente, es decir, que se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño moral o material sea de gran intensidad en el haber jurídico de la persona; (iii) ser urgentes las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio y (iv) ser impostergable la acción de tutela a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[5].

    En este orden de ideas, cuando se alega la presencia de un perjuicio irremediable, es requisito que el mismo se encuentre acreditado en el expediente, pues no le es dado al juez constitucional imaginarse el escenario en el que se configura el perjuicio irremediable.

    En Sentencia T-1155 de 2000, esta Corporación expuso:

    “… en segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.

    Aunado a lo anterior, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración de ese derecho, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[6][7].

    3.2. Procedencia excepcional para reliquidación de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

    Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, cuando a través de la acción de tutela se pretende el reajuste o reliquidación de las mesadas pensionales, predomina como regla general, su improcedencia.

    Lo anterior obedece, a que la decisión sobre la reliquidación de una mesada pensional contiene “elementos de valoración probatoria (verificación de los requisitos para acceder a la revisión) e interpretación normativa (determinación del régimen legal aplicable)”[8], los cuales no son propios de la labor del juez constitucional.

    Por lo tanto, lo correcto es que las controversias que sobre este tema pudieran surgir, se resuelvan a través de los procedimientos específicos ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso.

    Sin embargo, esta Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el carácter excepcional de la procedencia de la tutela en estos casos.

    Así, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[9], para que proceda la acción, es preciso acreditar lo siguiente:

    (i)

    Que el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición.

    (ii)

    Que se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado.

    (iii)

    Que se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas. Y,

    (iv)

    Que se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.

    En consecuencia, es deber del juez constitucional ponderar estos factores en cada caso concreto y valorar especialmente, la edad del accionante y la afectación de su mínimo vital, elementos que por sí solos pueden, según el caso y la vulnerabilidad del accionante, conducir a que se conceda la tutela.

    Una vez precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la S. a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados.

Caso concreto

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en acápite anterior, la señora E.L.G.A. instauró acción de tutela contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al trabajo.

Manifestó la accionante, que mediante Resolución no. 1789 de agosto 14 de 2008, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM reconoció su pensión de jubilación por valor de un millón ciento un mil ciento ochenta y cinco pesos ($1’101.185.oo), cifra que, a su juicio, no tuvo en cuenta los factores salariales que hacían parte de su ingreso base de liquidación.

Sostuvo que presentó oportunamente recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2503 de noviembre 13 de 2008, revocando parcialmente la anterior decisión y aumentando el valor de la mesada pensional a la suma de un millón doscientos setenta y seis mil trescientos setenta y ocho pesos ($1’276.378.oo).

Sin embargo, explicó que esta modificación no incluyó los valores por ella solicitados.

Afirmó también la accionante, que el 22 de enero de 2009 elevó derecho de petición ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), solicitando una certificación de pagos y descuentos realizados durante su prestación de servicios a Telecom, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, hubiera recibido respuesta alguna.

De otro lado, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que el reconocimiento de la prestación laboral a la accionante “se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable a ésta al momento que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, es decir, al encontrarse en el régimen de transición conforme lo consagra la ley 100 de 1993, se reconoció el derecho, respetando monto, edad y tiempo de servicio, mas no el ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta en la misma, toda vez, que la ley 100 de 1993 no exceptúa estos aspectos”.

Además, que la pensión se liquidó atendiendo los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 “reportados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes a través del documento denominado Relación de Tiempo de Servicio.

En lo atinente a los demás factores que solicita la accionante que se tengan en cuenta dentro de la liquidación de la prestación, es necesario recalcar que no existieron cotizaciones con relación a éstos y anterior a la ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación eran financiadas por la entidad empleadora, por cuanto, en estricto sentido no existían cotizaciones para pensiones, sino para la prestación de servicios médico asistenciales”.

Por su parte, el patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, a través de su apoderado general, dio respuesta a la demanda expresando que el derecho de petición “se atendió, mediante las comunicaciones No. 3538 del 12 de marzo de 2009, enviada a la dirección indicada por el accionante, mediante el envío de la misma con la guía No. 1010659981 de la empresa Servientrega S.A., mediante la cual se le remite la RTS no. 0235-09 en donde se discrimina mes a mes lo devengado en la forma como lo solicitó la señora G.A..

Respecto del hecho de por qué no se había enviado la misma a Caprecom, la respuesta dada es que la RTS solo se remite a dicha entidad una vez los ex trabajadores de la extinta Telecom cumplen los requisitos para acceder a la pensión lega l o de vejez o cuando Caprecom la requiere”.

En este orden de ideas, antes de estudiar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la S. se pronunciará sobre la supuesta vulneración al derecho de petición alegada por la accionante.

Al respecto, se observa que este derecho fue tutelado por el juez de primera instancia y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en cumplimiento de la decisión del Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito de Bogotá, dio respuesta a la solicitud mediante escrito del 26 de marzo de 2009, relacionando los factores legales y extralegales devengados por la accionante.

En su respuesta hizo la aclaración que para efectos de la liquidación de la mesada pensional, los factores que deben ser tenidos en cuenta son los legales.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto sub-examine se configura un hecho superado, toda vez que la pretensión invocada por la accionante, relacionada con la protección del derecho de petición, se encuentra plenamente satisfecha. Ello se desprende de la documentación que reposa en el expediente, mediante la cual se comprueba que el PAR dio respuesta a su solicitud atendiendo los lineamientos constitucionales, es decir, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido[10].

Por otra parte y con relación a la procedencia de la acción objeto de estudio, ya se mencionó que en los casos en los que se pretenda la reliquidación de la mesada pensional, la Corte ha señalado de manera estricta los requisitos que deben cumplirse para que prospere la reclamación del accionante.

4.1. Con relación al primero de ellos, es decir, el agotamiento de la vía gubernativa, no hay duda para esta S. que la accionante E.L.G. Acevedo hizo uso de los recursos procedentes ante la entidad responsable del reconocimiento de la prestación.

Prueba de ello, obra en el expediente a folios 7 al 11.

4.2. Del segundo requisito exigido, esto es, el uso de los medios de defensa judicial ordinarios, en el presente caso no se observa a primera vista su cumplimiento.

De la lectura del expediente, se advierte que la actora E.L.G. Acevedo, no hizo uso de la acción contenciosa correspondiente para atacar la resolución que reconoció su pensión de jubilación, ni de la acción laboral ordinaria, para discutir los factores salariales que considera no han sido liquidados.

Es más, en su escrito de tutela expresa en varias oportunidades la falta de voluntad de acudir a los medios de defensa judiciales procedentes.

Específicamente, en el hecho tercero[11], expuso lo siguiente: “Ante la advertencia que al resolver dicho recurso ya se agotaba la vía gubernativa, y en consideración a que dicha ilegalidad me afectaba ostensiblemente sin estar yo obligada a resistir ese atropello a mis derechos, en desatención al velado mensaje de tener que acudir ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (…).” (subraya nuestra).

Posteriormente, para justificar la procedencia de la acción presentada, manifestó “la dificultad de determinar efectivamente (sic) ha lugar a acudir ante la JUSTICIA ORDINARIA, esto es, ante la JURISDICCIÓN LABORAL por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del C.S.T., o ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en aplicación de la LEY 1107 de 2006, puesto que mientras en aquella norma se precisa que todas las controversias de orden laboral se deben ventilar ante la JUSTICIA ORDINARIA LABORAL, en ésta prima el factor subjetivo y que no se puede ignorar que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM era una Empresa Industrial y Comercial del Estado que para estos efectos se le daba el mismo trato de un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NAICONAL y que ante su LIQUIDACIÓN entonces para estos menesteres encargaran al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T., del que desconozco su naturaleza jurídica y entonces cómo determinar con exactitud ante cuál Jurisdicción comparecer; y el consecuente riesgo, es que finalmente se diga por una u otra después de 6 ó 10 largos años que se debió demandar ante la otra Jurisdicción, y entonces sirva esto para poner de presente el PERJUICIO IRREMEDIABLE a que me puedo ver abocada, porque recuérdese que mientras en la jurisdicción Contencioso Administrativa apenas me quedan días para comparecer ante ella, en la otra Jurisdicción a los tres (3) años me prescribe todo derecho de índole laboral”. (Resaltado fuera de texto).

Sin embargo, este requisito exige no solo haber acudido a la jurisdicción competente, sino que es indispensable además, que el actor esté en tiempo de hacerlo, es decir, que no hayan vencido los términos procesales para ello contemplando la siguiente excepción: que al afectado le resultare imposible acudir a los mecanismos judiciales pertinentes, por motivos ajenos a su voluntad.

Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha reiterado en un sinnúmero de fallos, que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y por tanto, la misma es improcedente cuando existe un medio de defensa judicial eficaz e idóneo.

En sentencia SU-111 de 1997 se expuso con relación al tema, lo siguiente:

“8. La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

Descendiendo al caso bajo examen, la S. repara que la accionante dejó vencer conscientemente los términos legales establecidos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y controvertir en ella la Resolución No. 2503 de noviembre 13 de 2008. Además, no se encuentra acreditada alguna circunstancia que permita concluir que la señora G.A. estuvo imposibilitada para ejercer dicha acción judicial. Esta situación, en principio, haría improcedente la demanda de tutela, de acuerdo con las reglas anteriormente citadas.

Sin embargo, de ser ello posible, la actora aún conserva la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria y buscar en esa jurisdicción la protección de los derechos que considera atacados.

Por consiguiente, la exigencia jurisprudencial de haber hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios o de estar en tiempo para hacerlo, en el presente caso aún no se encuentra satisfecha, al no estar clara la posibilidad de la actora para acudir a la justicia ordinaria.

4.3. A pesar de lo anterior, no se encuentran acreditadas en el expediente condiciones materiales y personales de la accionante que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende, la procedencia del amparo de manera transitoria.

En primer lugar, en el caso de la señora E.G.A. no se observa una vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, alegados tanto en el escrito inicial de tutela como en el escrito radicado en sede de revisión.

Si bien, el valor de la pensión de vejez reconocido por Caprecom no fue el esperado por la accionante, en la demanda no se sustenta o se allegan pruebas contundentes que permitan establecer a esta S. que la liquidación impugnada no está acorde con sus necesidades vitales, su estatus social, personal o familiar, que la someta a un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos.

Además, las mesadas pensionales no se han dejado de cancelar puntualmente, hecho que no fue desmentido por ninguna de las partes vinculadas al proceso.

En este asunto, la demandante se limitó a afirmar que era madre cabeza de familia, que sostenía su hogar, toda vez que su esposo no tenía una vinculación laboral fija y que su madre, de 96 años de edad, vivía con ella y estaba a su cargo[12].

Manifestó además, tener cuatro hijos, una mujer y tres hombres trillizos, quienes a la fecha, tienen 29 y 27 años respectivamente[13].

Estas aseveraciones, no permiten concluir una vulneración del mínimo vital ni la presencia de un perjuicio irremediable.

En este punto recuerda la S. que la pensión reconocida asciende a la suma de $1’276.378 y de ninguna de las pruebas aportadas ni de los hechos narrados, se permite inferir que dicha suma supone la afectación del mínimo vital de la accionante.

Aunque la informalidad de la acción de tutela, permite, en materia probatoria, demostrar los hechos alegados mediante cualquier medio que genere convicción en el juez constitucional, ello no significa que la parte que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales no tenga una carga probatoria. Así, quien alude un hecho, tiene el deber de aportar los instrumentos necesarios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido, o de aportar los elementos precisos que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.

De otra parte, con relación a los problemas de salud que dice, la aquejan, observa la S. que la accionante tiene acceso al Sistema General en Salud y que su enfermedad viene siendo tratada debidamente.

De otro lado, analizando la historia médica aportada, se puede deducir que su afectación está controlada y no requiere de intervenciones urgentes, al punto de programar el control dentro de los seis meses siguientes a la última consulta registrada[14].

4.4. Por último, teniendo en cuenta las condiciones particulares y familiares de la accionante, la S. estima que su pretensión puede ser resuelta a través de un proceso ordinario, sin que este hecho constituya una carga excesiva para ella o su familia.

La soportabilidad de esta carga, se acentúa con el hecho de que la señora E.L.G.A. cuenta en la actualidad con 56 años de edad, toda vez que su fecha de nacimiento fue el ocho (8) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), como se evidencia en las resoluciones atacadas, obrantes en el expediente. Así, la demandante no es una persona de la tercera edad perteneciente a los sujetos de especial protección constitucional y no puede alegar tal condición en su favor.

Los argumentos anteriores, permiten concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos señalados para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, al no estar demostrada la existencia del perjuicio irremediable y ante la presencia de un procedimiento ordinario eficaz para la resolver la petición particular de la accionante, se modificará la sentencia de segunda instancia que negó la tutela de los derechos invocados, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Civil, el 2 de abril de 2009, en el sentido de declarar improcedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, mediante la cual se negó la tutela de los derechos invocados por la señora E.L.G.A., en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora E.L.G.A. contra Caprecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]

Sentencia T-065 de 2006.

[2] Al respecto ver Sentencias T-290 de 2005 ; T-007 de 2008 y T-287 de 2008 entre otras.

[3] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[4] Sentencia T-1316 de 2001.

[5] Doctrina reiterada en las sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001 y T-290 de 2005, entre otras.

[6] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99.

[7] T-827 de 2004

[8] Sentencia T-1022 de 2002.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2005, MP: R.E.G.. Ver también las sentencias T-1022 de 2002, MP: J.C.T., y T-634 de 2002, MP: E.M.L..

[10] Ver entre otras Sentencia T-377 de 2000 y T-422 de 2003.

[11] Ver folio 33 del cuaderno principal.

[12] Ver folio 33 del cuaderno 3.

[13] Ver registros civiles de nacimiento a folio 10 del cuaderno 3.

[14] Ver historia clínica de fecha 6 de febrero de 2009 a folio 38 del cuaderno 3. En ella se señala lo siguiente: “Motivo de la Consulta: PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD HEPATICA CIRROTICA. // Enfermedad Actual: REFIERE PRESENCIA DE DOLOR ABDOMINAL EN HIPOCONDRIO DERECHO Y EN R.D.I. EN OCASIONES DE TIPO CALMBRE. SUEÑO, APETITO, HABITO INTESTINAL NORMALES. // Concepto: PACIENTE CON ENFERMEDAD HEPATICA CRONICA EN ESTADIO CIRROTICO CLINICAMENTE COMPENSADA. SE REQUIERE PARA SU SEGUIMIENTO ANALISIS DE LABORATORIO (LOS CUALES SE SOLICITAN) Y ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA. // CONSULTA EN 6 MESES”.

28 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR