Sentencia de Tutela nº 620/09 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70510438

Sentencia de Tutela nº 620/09 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2009

PonenteNILSON PINILLA PINILLA 
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2266124 

Sentencia T-620/09

Referencia: expediente T- 2266124

Acción de tutela instaurada en representación de A.J.G.T., contra Acción Social y otro.

Procedencia: Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrado Ponente:

DR. N.P.P..

Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

en la revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada en nombre de A.J.G.T., contra Acción Social y otro.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 28 de mayo de 2009, la Sala Nº 5 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, el actor promovió acción de tutela en febrero 18 de 2009, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida, derecho a la igualdad, conexidad con el derecho a mínimo vital, seguridad social, derecho a la salud, debido proceso, derecho a la tercera edad y de toda la familia”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

  1. El señor A.G.T., actuando por intermedio de apoderado, reveló que junto con su familia fueron desplazados por la violencia del municipio de C. (Bolívar), encontrándose incluidos en el Sistema Único de Registro para recibir los beneficios de la Ley 387 de 1997, pero desde 2001 la entidad accionada no les ha entregado ningún tipo de ayuda humanitaria, que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante los diferentes entes públicos, especialmente Acción Social; debido a la negativa, elevó petición en octubre 10 de 2008, solicitando “las ayudas humanitarias de emergencia”, sin a la fecha haber obtenido respuesta alguna. Además, señala que ha recibido varias visitas domiciliarias en las que le indican “que deben volver a visitarlo a su residencia”, con lo cual cree que se le están vulnerando sus derechos.

    El apoderado realizó una relación del dinero que, según él, su cliente debe recibir como resultado de esta acción, pidiendo de tal manera pagos que en suma ascienden a $29’382.197, por ayudas presuntamente dejadas de recibir (f. 5 cd. inicial).

    B.D. relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

  2. Formato único “con el objeto de rendir la declaración señalada en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 a fin de acceder a los beneficios planteados”, indicando como lugar y fecha de desplazamiento “C. Bolívar, enero 15 de 2001”, hacia “Plato Magdalena” (f. 8 ib.).

  3. Constancia suscrita por el Personero Municipal de C., anotando que “la familia conformada por los señores A.J.G.T. y Rosa Benera Morón…, nativos de este municipio, se desplazaron por motivos de la ola de violencia que azota esta región de los Montes de M., con sus hijos: L.M., A., N., R., A., M., Ostin, J., D. y O.G.B., los cuales aparecen registrados en la base de datos de Acción Social” (f. 9 ib.).

    1. Actuación procesal.

      Mediante auto de febrero 19 de 2009, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director de Acción Social y al Alcalde de C., solicitando “un informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela, para lo cual se le concede un terminó de dos (2) días” (f. 23 ib.), notificación que se surtió en febrero 23 de 2009 (fs. 24 y 25 ib.), pero no hubo respuesta.

    2. Sentencia única de instancia.

      Mediante providencia de marzo 5 de 2009, que no fue recurrida, el Juzgado 5° Administrativo de Cartagena negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, estimando (fs. 26 a 36 cd. inicial):

      “… el accionante afirma ser persona desplazada por la violencia… y solicita el reconocimiento del subsidio desde el año 2001, habiendo transcurrido el tiempo sin hacer la reclamación ante las autoridades pertinentes, es por ello que ante la falta de reclamo oportuno se deduce de esta circunstancia…, que la acción de tutela pierde su inmediatez, pues el accionante tardó para reclamar los derechos que a su juicio considera vulnerados.”

      Concluyó reiterando que “debió el accionante instaurar la correspondiente acción dentro de un termino prudencial pues de lo contrario pierde su inmediatez tal como lo tiene previsto su articulo 86 de la Carta Política; y es por lo que este despacho se abstendrá de tutelar los derechos fundamentales invocados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Esta Sala entra a decidir si los derechos que por intermedio de abogado reclama el señor A.J.G.T., fueron vulnerados por los entes accionados, al no efectuar la entrega de la ayuda humanitaria solicitadas desde el año 2001.

Tercera. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Sala de Revisión reitera la posición adoptada en múltiples sentencias,[1] ante vulneración a los derechos fundamentales invocados por víctimas de desplazamiento forzado, que son merecedoras de especial protección por estar en situación dramática al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan encontrar apropiada solución a sus necesidades más apremiantes.

La corporación ha encontrado desproporcionado, en estos casos, exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. Así, en diversas oportunidades ha expresado:

“… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[2]

Al respecto, cabe reiterar lo señalado en el fallo T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple igual función, donde se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopción de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, quien se ha visto forzado “a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el territorio nacional, siendo tan serio el drama en torno a él, que la Corte declaró un estado inconstitucional de cosas[3]. Esta extendida tragedia ha sido calificada de “problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[4]; o “un verdadero estado de emergencia social”; “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[5].

Se ha indicado además que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas´. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”[6]. Así mismo ha expuesto esta corporación:

“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.” [7]

Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría conllevar a presentarse vulneración adicional a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación.

Por ello, es imperativo que el Estado garantice a quienes “han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”[8], que ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, “hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, lo cual deberá evaluarse en cada situación individual.

Cuarta. El caso bajo estudio.

  1. En el asunto analizado, se aprecia que desde enero 15 de 2001 (f. 8 cd. inicial),

    el señor A.G.T. declaró su condición de desplazado, diligenciando el formulario único para obtener la ayuda humanitaria, que a la fecha no ha recibido.

    Posteriormente, el Personero Municipal de C. (Bolívar) hace constar que el señor G.T., junto con su núcleo familiar, fueron desplazados por “motivos de la ola de violencia que azota esta región de los Montes de M., con lo cual se comprueba la realidad de su condición y de la obligación oficial de brindarle atención integral.

  2. Contrario a lo expresado por el Juzgado 5° Administrativo de Cartagena en la sentencia única de instancia que se revisa, acerca de que la presente acción de tutela hubiese perdido su inmediatez, “pues el accionante tardó para reclamar los derechos que a su juicio considera vulnerados”, ante lo cual ese despacho denegó “tutelar los derechos fundamentales invocados”, se observa que si bien pudo perderse la ocasión de obtener reconocimientos pretéritos, persisten aún las

    perturbadoras condiciones del desplazamiento, situación que sigue siendo violatoria de los derechos fundamentales aducidos, particularmente a la vida en condiciones dignas, con todo lo que ello implica, incluidos los derechos a la vivienda y a la seguridad social, para él y para su núcleo familiar.

  3. Referente a la entrega de ayuda humanitaria que según el actor “no le han dado” (f. 2 ib.), esa afirmación no fue controvertida por Acción Social, al omitir, al igual que la Alcaldía de C., dar respuesta al requerimiento del Juzgado de instancia.

    Sin embargo, la pretensión pecuniaria del apoderado deviene improcedente, en cuanto reclama retroactivamente valores que suman $29.382.197, por ayudas presuntamente dejadas de recibir por su asistido desde el momento del desplazamiento, petición que parecería dirigida a un resarcimiento económico, hacia cuyo establecimiento, demostración y cuantificación no es la acción de tutela la vía apropiada, al hallarse ésta dirigida a procurar protección efectiva frente a un riesgo inminente y el cese definitivo de una conculcación actual.

    Además, la atención que así se pretende podría desequilibrar la lucha general para contrarrestar el desplazamiento forzado, inequitativamente frente a los derechos de otros desarraigados que se encuentren en similar situación.

  4. Razón le asiste, por lo demás, a la parte actora, en cuanto a la actualidad del injusto quebrantamiento padecido por A.J.G.T. y su familia, frente a quienes no fue desvirtuada su condición de desplazados y la negación a suministrarle la ayuda humanitaria a que tienen derecho. Por lo cual debe ser revocado el fallo proferido en marzo 5 de 2009 por el Juzgado 5° Administrativo de Cartagena que denegó la tutela impetrada, la cual debe ser concedida, como en efecto se dispondrá para amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, con todo lo que ello significa para él y su familia.

    Sin embargo, ante las imprecisiones que denota la demanda, en donde inclusive se lee que “mi cliente es una señora que no trabaja” (f. 3 cd. inicial) y la ausencia de actos u omisiones que le puedan ser imputables al municipio de C. (Bolívar), únicamente se ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que a través de su representante legal o de quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, le suministre en lo sucesivo a A.J.G.T. y a su núcleo familiar, la atención integral a la población desplazada por la violencia que normativamente les corresponda.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo dictado en marzo 5 de 2009 por el Juzgado 5° Administrativo de Cartagena, dentro de la acción de tutela incoada contra Acción Social, en representación del señor A.J.G.T.. En su lugar, CONCEDER al referido señor y a su núcleo familiar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas.

Segundo: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que a través de su representante legal o de quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado, le suministre en lo sucesivo a A.J.G.T. y a su núcleo familiar, la atención integral a la población desplazada por la violencia que normativamente les corresponda.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-285 de marzo 27 de 2008, M.P.N.P.P., entre muchas otras.

[2] T-086 de febrero 9 de 2006, M.P.C.I.V.H..

[3] T-025 de enero 22 de 2004, M.P.M.J.C.E..

[4] T-227 de mayo 5 de 1997, M.P.A.M.C..

[5] SU-1150 de

agosto 30 de 2000, M.P.E.C.M..

[6] T-721 de agosto 20 de 2003, M.P.Á.T.G..

[7] T-334 de mayo 4 de 2007, M.P.N.P.P..

[8] SU-1150 de enero 22 de 2000, ya citada.

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