Sentencia de Tutela nº 701/09 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70512171

Sentencia de Tutela nº 701/09 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2009

PonenteHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2299943 

Sentencia T-701/09

Referencia: expediente T-2.299.943

Acción de tutela instaurada por M.E.G.T. contra Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.C.H.P., J.I.P.P. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por M.E.G.T. contra Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

El pasado veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) la ciudadana M.E.G.T. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y al debido proceso, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - La señora M.E.G.T. arrendó el día 1 de noviembre del año 2005, mediante la empresa ARAUJO & SEGOVIA, a la S.G. delC.O.Z., el local comercial ubicado en la calle 36 No. 1c – 28 de la ciudad de Montería (folio 11, cuaderno 2).

  2. - El 2 de agosto de 2006, la empresa ARAUJO & SEGOVIA inicio contra la señora G. delC.O.Z., arrendataria, el proceso de restitución de inmueble arrendado, dando como resultado el desalojo de ésta (folio 2, cuaderno 2).

  3. - Afirma la actora que su arrendataria dejó una deuda que asciende a $ 8.574.548.oo pesos, la cual corresponde a 105 facturas pendientes de pago del servicio de acueducto, alcantarillado, aseo y parques, a la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP (folio 28, cuaderno 2).

  4. - Señala la accionante que se dirigió a una de las sucursales de la Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, en la que le manifestaron que el servicio de acueducto no sería reconectado sino hasta tanto se pusiera al día con el pago que se adeudaba (folio 2, cuaderno 2).

    Solicitud de Tutela

  5. - Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana M.E.G.T. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por negarse la entidad demandada a prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado y hacerle exigible la totalidad de la deuda contraída por su arrendataria. En consecuencia, pide que se restablezca el mencionado servicio público y que únicamente le sea cobrado el consumo de los primeros 3 meses, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional (folio 8, cuaderno 2).

    Respuesta de la entidad demandada

  6. - La parte accionada por medio de escrito del 2 de septiembre de 2008 respondió la acción de tutela de la referencia, y solicitó denegar el recurso de amparo (folio 23, cuaderno 2).

  7. -Indicó que no es cierto que la deuda ascienda a $ 8.574.548.oo de pesos con esta empresa, pues el valor contenido en los recibos de la factura incluye la prestación del servicio de aseo y parques de la ciudad de Montería, de los cuales es una mera recaudadora. La suma que realmente se le debe a la mencionada empresa de servicios públicos es de $3.281.360.oo, los 5.293.188.oo restantes se adeudan a las Empresas Servigenerales S.A. ESP y Parques Nueva Montería. Como consecuencia de lo anterior solicita que éstas sean vinculadas al proceso que cursa en su contra (folio 21, cuaderno 2).

  8. - Por último, manifestó que el propietario del inmueble está obligado por el artículo 5 del Decreto 3130 de 2003 a informar a las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios de la existencia del contrato de arrendamiento y que el incumplimiento de esta exigencia pone en cabeza del arrendatario el deber de responder solidariamente de las obligaciones contraídas por el arrendatario (folio 22, cuaderno 2).

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  9. - El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela impetrada era improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial ante la Superintendencia de Servicios Públicos y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 39, cuaderno 2).

    Impugnación

  10. - La accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones, puesto que el inmueble objeto de este proceso, es el sustento de ella y de su familia (folio 40, cuaderno 2).

    Sentencia de segunda instancia

  11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería confirmó en su integridad y con idéntica motivación la decisión de primera instancia (folio 51, cuaderno 2).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. - Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. - En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión debe determinar si la Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y al debido proceso de la señora M.E.G.T. al cobrarle la suma de $ 8.574.548.oo pesos por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado, aseo y parques, correspondiente a 105 facturas dejadas de pagar, bajo el argumento de que no se demostró la ruptura de la solidaridad respecto de las facturas adeudadas.

    A fin de resolver el asunto, la S. se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho al acceso de los servicios públicos como derecho fundamental; (ii) la ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario en materia de servicios públicos domiciliarios como contenido del derecho al acceso a los servicios públicos; (iii) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y usuario de los servicios públicos domiciliarios y luego (iv) se referirá al estudio del caso concreto.

  5. El derecho al acceso de los servicios públicos como derecho fundamental.

    Un derecho fundamental, según la doctrina constitucional, puede ser definido como un derecho subjetivo con un grado de importancia tal que la decisión sobre su otorgamiento se sustrae a la simple mayoría parlamentaria[1].

    Esta definición obliga a esta Corporación, a examinar cada uno de estos componentes: (i) el concepto de derecho subjetivo y (ii) la importancia que en estos radica.

    Por el concepto de derecho subjetivo puede entenderse el conjunto de relaciones jurídicas, que se derivan del ordenamiento jurídico, entre el titular del derecho y el sujeto obligado por el derecho respecto de un objeto[2].

    Es preciso entrar a examinar, entonces, si el derecho al acceso a los servicios domiciliarios cumple con la estructura de un derecho subjetivo

    En este caso, los titulares del derecho, son aquellos sujetos a los cuales el ordenamiento jurídico, en particular los artículos 365, 366 y 369 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, les ha reconocido una pretensión o un derecho en sentido estricto, un privilegio o una libertad, un poder o una competencia o una inmunidad respecto de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.

    Los sujetos obligados a la satisfacción de este derecho son el Estado y todas aquellas empresas cuyo objeto social es la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es decir la persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado llamada a cumplir con las obligaciones iusfundamentales emanada de este.

    Por último, el objeto del derecho en mención son aquellas acciones u omisiones que se derivan de cada una de las relaciones jurídicas antes explicadas y que emanan de las obligaciones consagradas en los artículos 365, 366 y 369 de la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994 y constituyen el contenido del derecho fundamental, cuyo cumplimiento es necesario para la realización del derecho. Es decir, son todas aquellas acciones u omisiones encaminadas a la consecución de una prestación continua de los servicios públicos domiciliarios y de buena calidad.

    La determinación de las obligaciones ha sido uno de los principales obstáculos para lograr la justiciabilidad de los derechos que, como éste, tienen un marcado acento prestacional, puesto que la indeterminación de las normas que los consagran hace difícil saber cuáles son las prestaciones debidas.

    Esta dificultad es propia de todas las normas de raigambre constitucional por el nivel de generalidad del orden jurídico constitucional y la vaguedad del lenguaje característico que se utiliza en este tipo de normas, por ejemplo ¿Qué debe entenderse por igualdad? o ¿Qué es libre desarrollo de la personalidad? A pesar de ello, “la existencia de esta dificultad jamás ha llevado a la afirmación de que los derechos civiles no sean derechos, o no sean exigibles judicialmente sino mas bien la tarea de especificación de su contenido y limites, a partir de distintos procedimientos de afinamiento de su significado –principalmente la reglamentación legislativa y administrativa, la jurisprudencia y la dogmática jurídica”[3].

    Para sortear este obstáculo el juez constitucional puede echar mano de los pronunciamientos de las organizaciones internacionales con el fin de identificar cuáles son las obligaciones específicas de este derecho. De mucha ayuda resulta lo dicho por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales cuando señala que: “en relación con cualquier derecho humano existen tres tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir”[…]. A su vez, este ultimo deber relacionado con “hacer efectivo” el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover”.[4]

    La obligación de respetar es una obligación que involucra el deber de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de tales derechos, es decir que “no [se] adopten medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”[5] . La obligación de proteger implica el deber “adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros”[6]. La obligación de cumplir “requiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten políticas y medidas, de cualquier índole, destinadas a satisfacerlos”[7]. La obligación de facilitar “consiste en el deber de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines”[8]. El deber de promover “consiste en realizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a la población para el ejercicio de los mismos”[9]. Por último, surge la obligación de proporcionar que supone asegurar que el titular del derecho “[acceda] al bien protegido por un derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo”[10].

    Queda entonces demostrado que de este derecho se puede predicar todos los elementos que comporta un derecho subjetivo: un titular determinado, un sujeto obligado y un objeto identificable.

    Sin embargo, el solo hecho de que este derecho cuente con la estructura de un derecho subjetivo no hace que éste pueda ser cualificado como un derecho fundamental, lo que realmente determina la fundamentalidad del derecho, entre otras, es el grado de importancia que tiene el reconocimiento de determinada prestación, para la consecución o el logro de la dignidad humana.

    Este último concepto ha sido definido por esta Corporación en la sentencia T-881 de 2002, en la cual se señaló que la dignidad humana comprende tres aspectos: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como quiera); (ii) la satisfacción de ciertas condiciones materiales de existencia que garanticen al individuo la posibilidad de funcionar en la sociedad y desarrollar un papela activo en ella (vivir bien); y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral (vivir sin humillaciones).

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en el artículo 367 de la Constitución, ha entendido que los servicios públicos son “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en la viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y que cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[11] (negrillas fuera del texto).

    Del mismo modo, la Corte sostuvo que estos se caracterizan, según su finalidad, por las siguientes propiedades: “a. El servicio público domiciliario –de conformidad de con el artículo 365 de la Constitución- puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, siempre y cuando el Estado mantenga la regulación, el control, y la vigilancia de la prestación del servicio; b. El servicio público domiciliario tiene un “punto terminal” que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios. Por usuario se entiende “la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa”; y c. El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto”[12] (Negrillas fuera del texto).

    De la jurisprudencia antes transcrita se observa que la prestación de los servicios públicos domiciliarios esta enderezada a cubrir las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos y con ello buscan garantizar las mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad. Este criterio ha sido establecido por esta Corte en sentencia T-1104 de 2005, en la cual manifestó que “la dignidad humana, concepto normativo de carácter fundamental, se relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de existencia y dentro de esta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios públicos esenciales”.

    Así las cosas, la falta de prestación de un servicio público domiciliario amenaza con ocasionar un daño a las personas al privarlos de bienes cuyo disfrute se define en la actualidad como un estándar de vida digna. En efecto, los servicios públicos domiciliarios tales como el agua potable, el alcantarillado, el saneamiento básico, la electricidad, el gas combustible por ser medios necesarios para la conservación y cocción de los alimentos, para la higiene y el aseo personal y para la ventilación o calefacción del hogar, entre otras cosas, son fundamentales para garantizar condiciones que permitan preservar una vida digna.

    Es especial, no cabe duda que el servicio público domiciliarios de agua potable es necesario para la vida y el mantenimiento de ésta. Así lo ha reconocido esta Corporación en la sentencia T-578 de 1992, en la que manifestó que: “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. En este mismo sentido, en otra oportunidad, señalo que: “Así la falta de prestación [del servicio de acueducto] también está llamada a constituir una posible violación de derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”.[13]

    Como se puede observar la jurisprudencia de esta Corporación ha brindado los elementos suficientes para considerar que el acceso a los servicios públicos domicilios como un derecho fundamental, en el entendido que éstos son instrumentos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas del individuo.

  6. La ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario en materia de servicios públicos domiciliarios como contenido del derecho al acceso a los servicios públicos.

    La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestación de los servicios públicos está regulada en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001 modificó el artículo mencionado y estableció que además es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.

    De acuerdo con lo anterior, a partir de las disposiciones legales que regulan la materia, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor del contrato de condiciones uniformes y los usuarios del servicio son solidariamente responsables frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual podrá solicitarles el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos a cualquiera de ellos.

    Sin embargo, la misma normatividad dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios están en la obligación de suspender el servicio si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, en dos períodos consecutivos, con lo cual si la empresa incumple la mencionada obligación se romperá la solidaridad prevista en la ley a favor del propietario o poseedor. Lo anterior encuentra concordancia con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 19, que establece entre las causales de suspensión del contrato por incumplimiento del contrato se encuentra la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

    En este orden de ideas, si la empresa prestadora omite suspender el servicio ante la falta de pago de “dos períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual”, se rompe la solidaridad prevista entre el “propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”.

    Así lo ha precisado esta Corporación en sentencia T-525 de 2005, en la cual manifestó lo siguiente:

    “En efecto, la S. no olvida que la Ley estableció una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligación legal de cumplir con el pago de los servicios públicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace mención se rompe cuando las facturas no pagadas son más de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como así sucede en el presente caso, más de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos más drásticos, para frenar esta situación.

    Por esta razón, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jurídicas de tal omisión, más aún cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relación con las que la empresa, al parecer, no asumió frente al inquilino moroso, pues la empresa permitió que dicho inquilino se beneficiaría de una u otra manera por más de cuatro años, con el suministro del servicio de energía, el cual nunca canceló”.

    Esta regla jurisprudencial se enmarca dentro de las obligaciones de respeto que hacen parte del objeto del derecho al acceso a los servicios públicos y tiene como objetivo que no se le impida el acceso a los servicios públicos domiciliarios a la persona que tenga el disfrute del bien inmueble destinado a la vivienda como consecuencia del incumplimiento del pago de las facturas de una tercera persona, como puede ser el arrendatario. Es decir, busca que evitar que se le trasladen los efectos nocivos que genera la inobservancia del pago a la persona que va a entrar habitar un inmueble.

  7. La procedencia de la acción de tutela para solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario de los servicios públicos domiciliarios. - Reiteración de Jurisprudencia-.

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[14], la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar la ruptura de la solidaridad, entre el arrendador y el arrendatario, en el contrato de servicios públicos domiciliarios.

    La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[15], pues el legislador ha establecido un escenario en sede administrativa, la vía gubernativa, y uno en sede judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para los eventuales conflictos que surjan a propósito del contrato de servicios públicos domiciliarios. Así lo ha reconocido esta Corporación en Sentencia T 798 de 2002: “en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan con las acciones de lo contencioso administrativo previo el agotamiento de la vía gubernativa para reclamar la legalidad de los actos administrativos que presuntamente lesionan sus derechos”

    Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación[16], con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

  8. El caso concreto

    En el presente asunto, la señora M.E.G.T. considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y al debido proceso por la Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, por negarse la entidad demandada a restablecerle el servicio de acueducto y alcantarillado y cobrarle la suma de $8.574.548.oo pesos, de los cuales según la accionada, solo una parte corresponde a su servicio, por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado aseo y parques, en un local comercial de su propiedad, correspondiente a 105 facturas dejadas de pagar por su arrendataria.

    La primera verificación que se debe realizar en este caso es aquélla que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio de la acción de tutela.

    En este caso, la accionante invoca, en primera medida, el derecho al debido proceso, derecho al que se le ha reconocido su carácter de fundamental desde la propia Constitución. Considera la actora que hacerle exigible la totalidad de la deuda contraída por la arrendadora, genera una afrenta a su derecho al debido proceso, puesto que ésta es una propietaria que no tenía conocimiento de la deuda insoluta que su arrendadora tenia con la Empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP. Sin embargo no existe prueba en el expediente que la peticionaria haya interpuesto los recursos que la Ley 142 de 1996 le concede para la defensa de su derecho al debido proceso, lo cual impide concederle la protección que solicita.

    En efecto, la jurisprudencia de esta Corte, en sentencia T-723 de 2005, aseguró que “no puede el actor alegar la vulneración de sus derechos constitucionales si la empresa suspende el servicio, por no cumplir oportunamente con la cancelación de los valores adeudados en las respectivas facturas, agregando que es un acto de negligencia del mismo, sin que previo a dicha actuación, hubiese hecho uso de los recursos consagrados en la Ley como las peticiones, quejas o reclamos, que tuvo la oportunidad de interponer”. (Negrillas fuera del texto).

    Pronunciarse sobre el particular sin el agotamiento previo de los recursos que la ley prevé para la resolución de este tipo de conflictos, acarrearía la vulneración al derecho al debido proceso de la accionada puesto que la no utilización de los mecanismos ordinarios estatuidos por el ordenamiento jurídico le imposibilita a la accionada ejercer su derecho de defensa en debida forma.

    A su vez, la actora afirma que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad. No obstante en ningún aparte del libelo, la actora demuestra la supuesta vulneración a este derecho, y tampoco esta S. encuentra que se configure tal afrenta al derecho a la igualdad, razón por la cual esta S. no cuenta con elementos suficientes para entrar a determinar si existió o no vulneración al mencionado derecho.

    Por último, considera la accionante que se le está vulnerando su derecho a la dignidad humana al negarse, la entidad demandada, a prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado.

    Sobre el particular, afirma la petente, siguiendo la jurisprudencia, que la no prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado al local comercial de su propiedad, vulnera su derecho a la dignidad humana. No obstante, la S. quiere dejar en claro que el derecho al acceso a los servicios públicos es un derecho fundamental autónomo y que la relación existente entre éste y la dignidad humana sirve únicamente para su fundamentación como derecho fundamental.

    Como quedó expuesto en el primer acápite de esta providencia el derecho al acceso a los servicios públicos busca la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios hacen uso éstos, puesto que con ellos se garantiza que los habitantes puedan conservar sus alimentos, cocinarlos, cuidar su higiene y aseo personal y protegerse de los embates del clima, entre otras cosas y con ello garantizar condiciones que permiten preservar una vida digna.

    En el caso concreto no se evidencia que se esté afectando el derecho al acceso a los servicios públicos, puesto que el inmueble al que se le han suspendido los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es un local comercial que por su naturaleza no está destinado a salvaguardar ninguno de los supuestos anteriormente reseñados.

    Adicionalmente, la accionante no demostró la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a los servicios públicos domiciliarios pues en ningún momento la falta de este servicio público impidió que se garantizaran prestaciones mínimas que tuvieran relación con la dignidad humana de la tutelante.

    Dentro de este contexto, puede inferirse de la lectura del expediente que el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino, tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble, de lo cual no se podría deducir la afectación al derecho fundamental al acceso a los servicios públicos, por lo que el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional.

    La S. considera que la afectación que puede llegar a sufrir la accionante es meramente lucrativa o económica pues no existe ninguna afrenta a la dignidad de la petente. Así lo ha reconocido esta Corporación en la sentencia T-581 de 2008: “resulta de gran importancia aclarar que, para determinar en cada caso concreto si existe o no vulneración del derecho de acceso a los servicios públicos domiciliario y sus derechos fundamentales conexos, debe hacerse la distinción entre si se trata de un inmueble destinado a vivienda o por el contrario, el bien está dedicado al desarrollo de una actividad comercial, pues en el segundo evento resulta discutible que la no prestación del servicio de energía por parte de la demandada, guarde una relación de conexidad con derechos constitucionales fundamentales

    tales como la vida o la dignidad humana, dado que

    en estos caso resulta evidente que la afectación que pueda padecer el usuario es simplemente patrimonial, por la misma destinación del inmueble que no es otra que la meramente lucrativa o económica”.

    (Negrillas fuera del texto).

    La S. estima que a la luz de las consideraciones expuestas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre la señora M.E.G.T. y la Empresa PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. ESP., por cuanto en el presente caso la falta de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de la entidad accionada no genera una vulneración al derecho al acceso a los servicios públicos, por lo que la petente deberá utilizar los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico para la solución de este tipo de controversias, que son las acciones de lo contencioso administrativo previo el agotamiento de la vía gubernativa.

    En este orden de ideas, esta S. de Revisión declarará improcedente la acción de tutela presentada por la accionante. En consecuencia, confirmará, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: L. por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] R.A.; “Teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001.

[2] Esta propuesta distingue, entre otras, cuatro modalidades en las que se puede expresar un

derecho subjetivo, cada una de estas modalidades está compuesta por dos relaciones, cada una de estas relaciones constituye el inverso del otra, es decir, existe una correspondencia recíproca entre cada par de la relación jurídica. A continuación se analizara cada una de estas relaciones jurídicas con su correspondiente correlativo:

Pretensión o derecho en sentido estricto: consiste en la facultad que posee un sujeto (A) de exigirle a otro (B) que actúe de conformidad con su pretensión (O)[2].

Su correlativo es el deber, es decir el cumplimiento de la pretensión reclamada por el titular.

Privilegio o libertad: “consiste en que su titular (A) es libre (O) frente a (B) de hacer o no hacer determinada cosa, es decir, (A) no tiene el deber de realizar determinadas conductas respecto de otro”[2]. Su correlativo es no derecho, lo cual significa que (B) no puede exigirle a (A) que se comporte de determinada manera, debido a la situación de libertad en que (A) se encuentra.

Poder o competencia: “el derecho consiste en que el titular (A) puede obligar y producir efectos jurídicos (O) frente a (B) mediante determinados actos o imponer prescripciones”[2].

El correlativo de poder es sujeción, esta sujeción implica que (B) está sometido al poder de (A).

Inmunidad: el derecho consiste en que su titular (A) está exento ante los efectos de determinados actos (O) de (B), dado que éste es incompetente para modificar la situación jurídica de (A). El correlativo es incompetencia, ésta es la falta de aptitud jurídica de (B) para hacer o intervenir en determinada relación jurídica de (A).

[3] Ibídem, pp. 123.

[4] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto Interamericano de Derechos humanos, S.J. de Costa Rica, 2008. pp. 130.

[5] Ibídem.

[6] H.F.L.; El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales; Instituto Interamericano de Derechos humanos, S.J. de Costa Rica, 2004 pp. 77.

[7] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano. cit. pp. 131.

[8] Ibídem

[9] Ibídem

[10] Ibídem

[11] Corte Constitucional, Sentencia T 578 de 1992.

[12] Corte Constitucional, Sentencias T 578 de 1992; T 064 de 1994 y C 585 de 1995.

[13]

Corte Constitucional, Sentencia T 1104 de 2005.

[14] Corte Constitucional, Sentencia

T-322-09; T-581-08; T-223-07; T-227-07; T-407-07; T-481-07; T-1006-06; T-723-05; T-798 -02; T-334-01; entre otras.

[15] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-322-09; T-581-08; T-223-07; T-227-07; T-407-07; T-481-07; T-1006-06; T-723-05; T-798 -02; T-334-01; entre otras.

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