Sentencia de Constitucionalidad nº 951/01 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615221

Sentencia de Constitucionalidad nº 951/01 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
DecisionInexequible

Sentencia C-951/01

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Suscripción

PROYECTO DE LEY-Publicación con posterioridad a la aprobación en Comisión/PROYECTO DE LEY-Falta de publicación de ponencia para primer debate

PROYECTO DE LEY-Publicación previa de ponencia para primer debate

PROYECTO DE LEY-Autorización por presidente de copia de ponencia y distribución previa

PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento que afectan validez

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de procedimiento

INHIBICION SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad de ley aprobatoria

Referencia: expediente L.A.T.-192

Revisión de constitucionalidad de la "Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la cuarta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado y de la Ley 620 de 2000, por medio de la cual se aprueba dicha Convención.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil uno de 2001

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos En el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta, el día 26 de octubre de 2000, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 620 de octubre de 2000, "por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores" suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la cuarta conferencia especializada interamericana sobre derecho internacional privado", para efectos de su revisión constitucional.

El magistrado ponente a quien correspondiese el conocimiento de la constitucionalidad de la ley, M.G.M.C., se declaró impedido para participar en el análisis de la constitucionalidad de esta ley y del tratado que ella aprueba, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, por "haber intervenido en su expedición" dada su participación en la negociación y firma de la mencionada Convención. Señala el Magistrado que si bien no participó en la elaboración de la ley 620 de 2000, aprobatoria de la Convención, si participó en la negociación y firma de la mencionada convención sujeta también a revisión de constitucionalidad. El impedimento fue aceptado por la Sesión Plena de la Corte, el día 19 de abril de 2001.

El nuevo magistrado sustanciador, E.M.L., avocó el conocimiento del presente asunto mediante auto de fecha de 26 de abril de 2001, y ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley. Recibidas las pruebas se fijó el proceso en lista para permitir la intervención ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió traslado del expediente al P. General de la Nación.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISIÓN

A continuación, se transcribe el texto sometido al control de la Corte:

LEY Nº 620 25 OCT 2000

"Por medio de la cual se aprueba la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES", suscrita en Montevideo Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES", suscrita en Montevideo Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION

INTERNACIONAL DE MENORES

AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º

La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.

Artículo 2°

Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.

Artículo 3°

Para los efectos de esta Convención:

a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;

b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.

Artículo 4°

Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.

Artículo 5°

Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el artículo 4°.

Artículo 6°

Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retención.

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este artículo.

AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 7°

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor; así mismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.

Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION

Artículo 8°

Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, de la siguiente forma:

a. A través de exhorto o carta rogatoria; o

b. Mediante solicitud a la autoridad central, o

c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.

Artículo 9°

1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;

b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y

c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;

b. Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;

c. Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;

d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y

e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.

3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.

Artículo 10

El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9° y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar los derechos del menor.

Así mismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.

Artículo 11

La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre:

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o

b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión.

Artículo 12

La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.

Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.

Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.

Artículo 13

Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor en caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del desplazamiento o retención ilegal.

Artículo 14

Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario, contado a partir, de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.

Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.

Artículo 15

La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.

Artículo 16

Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del artículo 4°, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta Convención.

Artículo 17

Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

LOCALIZACION DE MENORES

Artículo 18

La autoridad central, o las autoridades, judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 5°, así como éstas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.

La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél.

Artículo 19

La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente.

Artículo 20

Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del artículo 19 podrán quedar sin efecto.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.

DERECHO DE VISITA

Artículo 21

La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la restitución del menor.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente del Estado requirente o requerido, según el caso.

Artículo 23

La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a su cargo.

Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.

Artículo 24

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

Artículo 25

La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.

Artículo 26

La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.

Artículo 27

El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la aplicación de la misma.

Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros organismos internacionales competentes en la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 30

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 31

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

Artículo 32

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 33

Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 34

Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.

Artículo 35

La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 36

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 37

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

Artículo 38

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente Convención.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Por Antigua y Barbuda:

For Antigua and Barbuda:

Por Antigua e Barbuda:

P. Antigua-et-Barbuda:

Por Guatemala:

For Guatemala:

Pela Guatemala:

P. Le Guatemala:

Por el Commonwealth de las B.:

For the Commonwealth of the B.:

P.C.d.B.:

P. Le Commonwealth des B.:

Por Grenada:

For Grenada:

Por Grenada:

P. la Grenade:

Por México:

For Mexico:

Pelo México:

P. le Mexique:

Por Costa Rica:

For Costa Rica:

Pela Costa Rica:

P. le Costa Rica:

Por la República Dominicana:

For the Dominican Republic:

Pela República Dominicana:

P. la République Dominicaine:

Por los Estados Unidos de América:

For the United States of America:

Pelos Estados Unidos da America:

P. les Etats-Unis d'Amerique:

Por Barbados:

For Barbados:

Por Barbados:

P. la Barbade:

Por St. Kitts y Nevis:

For St. Kitts and Nevis:

Por St. Kitts e Nevis:

P.S.K. et Nevis:

Por Brasil:

For Brazil:

Pelo Brasil:

P. le Bresil:

Por Honduras:

For Honduras:

Por Honduras:

P. le Honduras:

Por Ecuador:

For Ecuador:

Pelo Equador:

P. l'Equateur:

Por Chile:

For Chile:

Pelo Chile:

P. le C.:

Por Venezuela:

For Venezuela:

Pela Venezuela:

P. le Venezuela:

Por San Vicente y las Granadinas:

For Saint Vincent and the Grenadines:

Por S.V. e Granadinas:

P. Saint-Vicent-et-Grenadines:

Por Panamá:

For Panama:

Pelo Panamá:

P. le Panama:

Por Suriname:

For Suriname:

Pelo Suriname:

P. le Suriname:

Por Perú:

For Peru:

Pelo Peru:

P. le Pérou:

Por Paraguay:

For Paraguay:

Pelo Paraguay:

P. le Paraguai:

Por Santa Lucía:

For Saint Lucia:

Por Santa Lúcia:

P.S.:

Por Jamaica:

For Jamaica:

Pela Jamaica:

P. la Jamaique:

Por T. y Tobago:

F.T. and Tobago:

Por T. e Tobago:

P. La Trinité et Tobago:

Por Uruguay:

For Uruguay:

Pelo Uruguai:

P.l.:

Por Nicaragua:

For Nicaragua:

Pela Nicaragua:

P. le Nicaragua:

Por Bolivia:

For Bolivia:

Pela Bolivia:

P. le Bolivie:

Por Haití:

For Haiti:

Pelo Haiti:

P.H.:

Por El Salvador:

For El Salvador:

Por El Salvador:

P.E.S.:

Por la República Argentina:

For the Argentine Republic:

Pela República Argentina:

P. la Republique Argentine:

Por Colombia:

For Colombia:

Pela Colombia:

P. la Colombie:

Por el Commonwealth de Dominica:

For the Commonwealth of Dominica:

P.C. da Dominica:

P. le Commonwealth de la Dominique:

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989 en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado: y que el citado instrumento firmado se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2 de agosto de 1990

I hereby certify that the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention on the international return of children, signed at Montevideo, Uruguay, on J. 15, 1989, at the Fourth Inter-American Specialized Conference on Private International Law, and that the above-mentioned signed instrument is on deposit with the General S. of the Organization of American States.

August 2. 1990

Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico em portugués da Convençäo interamericana sobre a restituiçäo internacional de menores; e que o referido instrumento assinado encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organizaçäo dos-Estados Americanos.

2 de agosto de 1990

Je certifie que le texte qui précède estune copie fidèle et conforme de la version authentique française de la Convention interaméricaine sur le retour international de mineurs; e que l'instrument susmentionné est deposé auprès du S. général de l'Organisation des Etats Américains.

Le 2 aôut 1990

Por el S. General

For the Secretary General

Pelo Secretário-Geral

P. le Secrétaire général

Hugo Caminos

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 1992.

Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) E.S. PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) M.E.M.V..

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El P. del H. Senado de la República,

M.U.E..

El S. General del H Senado de la República,

M.E.R..

El P. de la H. Cámara de Representantes,

B.V.T..

El S. General de la H. Cámara de Representantes,

A.L.R..

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a 25 de octubre de 2000.

A.P. ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

G.F. De S..

El Ministro de Justicia y del Derecho,

R.G.T..

III. INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

    La ciudadana J.M.L.O., actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para pedir la declaración de exequibilidad del instrumento bajo revisión y de su ley aprobatoria pues, en su criterio, el Convenio desarrolla los principios de derecho internacional consagrados en la Carta, y especialmente encuentra fundamento en el artículo 44 de la Constitución, sobre la protección de los derechos prevalentes de los niños. Además, según su parecer, el tratado se adecua a los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, ya que permite al Estado colombiano desarrollar el deber constitucional de garantizar que a los menores no se les prive de la compañía de los padres. Igualmente, agrega la interviniente, el Convenio protege a los niños de las transferencias ilegales, asegurando su regreso inmediato y haciendo respetar efectivamente en los otros Estados contratantes los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Parte.

  2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

    El ciudadano J.C.G.S., actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para solicitar la exequibilidad de la norma que se revisa. Luego de revisar la regularidad del proceso de formación del tratado y de su ley aprobatoria, el ciudadano argumenta que ambas se ciñen a los parámetros que la Carta impone a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Además, según su parecer, el contenido de la Convención recoge muchos de los postulados que sustentan el Estado social de derecho, convirtiéndose en una valiosa y eficaz herramienta para combatir las violaciones a los derechos fundamentales de que son víctimas los niños, cuando son objeto de traslados o sustracciones ilegales. Por esta razón, considera útil y conveniente la aplicación de dicha Convención, "teniendo en cuenta que en ella se le da prevalencia a los derechos del menor y de la protección de los mismos, de los derechos y obligaciones de los padres para con ellos, con el propósito de contar con un instrumento jurídico, que agilice los procedimientos y permita la eficaz actuación de las autoridades en la materia".

  3. Intervención de la Defensoría del Pueblo

    La ciudadana B.L.C., actuando como Defensora Delegada para los Derechos de la Niñez, la Mujer, la Juventud y los Ancianos, solicita la declaratoria de exequibilidad del convenio bajo revisión. La interviniente recuerda que la Corte, por medio de la sentencia C-402 de 1995, declaró la constitucionalidad de un convenio similar, y argumenta que ese tipo de tratados desarrolla los mandatos constitucionales que consagran los derechos de los niños como prevalentes, así como la obligación de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación, E.M.V., en concepto No. 2509, recibido el 4 de abril de 2001, sostiene que el Convenio se ajusta a la Constitución, en la medida en que su trámite se adecuó a las exigencias procedimentales establecidas en la Carta, y su contenido desarrolla los postulados constitucionales.

El Ministerio Público explica que el objetivo y la finalidad de la Convención es asegurar la pronta restitución de menores, que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados o retenidos ilegalmente en otro Estado parte, así como también hacer respetar el ejercicio del derecho de visitas y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. Es claro entonces, según su parecer, que la Convención es un logro en la protección del menor consagrada ya en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en la que se aplica el "interés superior del menor", entendido como el reconocimiento del bienestar integral de la infancia como una prioridad social, todo lo cual armoniza con la Constitución, que en sus artículos 44, 45, 50 y 67, contempla derechos especiales para la protección del menor.

El P. considera que la Convención bajo revisión representa un avance en el reconocimiento del menor como sujeto de derechos, pues le da la posibilidad de participar en el proceso de restitución, expresando su preferencia en cuanto al sitio de residencia y la persona con quien quiere permanecer. Estas decisiones desarrollan los artículos 16 y 44 de la Carta, al permitir al menor adoptar medidas fundamentales para su vida y desarrollar así libremente su personalidad.

Considera el P., que la Convención no solo se ajusta a las normas constitucionales y a los instrumentos internacionales relacionados con la protección del menor, sino también a la legislación interna que regula el tema, como el Código Civil y el Código del Menor. Además, según su parecer, ese convenio desarrolla los artículos 9, 93, 150 numeral 10, 226 y 227 de la Carta, y se identifica con los fines y principios del Estado Colombiano, al "reconocer la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia social".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta, la Corte es competente para ejercer un control constitucional integral, previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso de la "Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores", suscrita en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1.989, y de la Ley 620 de 2.000, por medio de la cual se aprueba dicha Convención. Comenzará pues la Corte por estudiar la regularidad de la aprobación del tratado y de la ley, para luego examinar su contenido.

    La suscripción de la Convención

  2. La Convención remitida a esta Corporación por el S. Jurídico de la Presidencia de la República, aparece suscrita por M.G.M.C., embajador en misión especial y jefe de la Delegación de Colombia ante la Cuarta Conferencia Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, habiendo sido revestido por el P. de la República, V.B., de plenos poderes para la firma del mismo (otorgados el 4 de julio de 1989). El embajador M.G.M.C. se encontraba por lo tanto habilitado para suscribir tratados internacionales, conforme lo establece el artículo 7, numeral 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969 (aprobada mediante Ley 32 de 1.985). Además, consta en el expediente (fl 90) que el P. de la República, E.S.P. dio su aprobación ejecutiva al instrumento bajo examen, el día 10 de septiembre de 1997. Como lo ha señalado esta Corte Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998, esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, no sólo porque el artículo 9º de la Carta da especial importancia a los principios del derecho internacional sino, además, porque corresponde al P. de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción del tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del mencionado tratado por el Estado colombiano.

    El vicio en la formación de la Ley 620 de 2.000

  3. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo trámite de cualquier ley ordinaria (arts. 157, 158 y 160 C.P.), con dos particularidades: a) por tratarse de asunto referido a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la República (art. 154 C.P.), y b) el Gobierno debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional (art. 241-10 C.P.).

  4. El proyecto de ley aprobatoria de la Convención bajo estudio fue presentado al Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores, G.F. de S., el día 8 de agosto de 1.999, y radicado con el número 70 de 1.999; su texto, junto con la correspondiente exposición de motivos, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 269 del 24 de agosto de 1.999.

    La ponencia para primer debate en el Senado fue elaborada por el Senador R.O. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 529 del 9 de diciembre de 1.999. Según certificación del Subsecretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, dicho proyecto fue discutido y aprobado por unanimidad en primer debate, el día 7 de diciembre de 1.999, con un quórum deliberatorio y decisorio de doce (12) de los trece (13) Senadores que conforman tal Comisión. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 del 31 de mayo de 2.000 y fue posteriormente debatida y aprobada por la Plenaria del Senado, según acta de la sesión ordinaria del 31 de mayo del mismo año, publicada en la Gaceta del Congreso No. 194 del 9 de junio de 2,000.

    Una vez recibido el proyecto de ley en la Cámara de Representantes, se designó como ponentes a los representantes N.M., E.R. y O.B., quienes presentaron el correspondiente informe de ponencia, como proyecto 297 de 2.000. Tal y como lo certificó el S. General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara (fl. 133 ), el proyecto fue debatido y aprobado por la mayoría de los miembros de la Comisión, el día 6 de septiembre de 2.000, con un quórum de 15 Representantes. Posteriormente, se publicó la ponencia para el segundo debate, la cual fue discutida y aprobada, por 136 votos afirmativos, en la sesión Plenaria de 3 de octubre de 2.000 (fl 135 ).

    Concluido el trámite en el Congreso, se remitió el proyecto de Ley al P. de la República para su sanción, hecho que tuvo ocurrencia el día 25 de octubre de 2.000. Cumplido lo anterior, se envió a la Corte Constitucional, el 26 de octubre de 2.000, es decir, dentro del término señalado en la Carta, para efectos de su revisión.

    5- El examen precedente muestra que la aprobación de la presente ley se ve afectada por dos irregularidades: así, en el trámite en el Senado, la ponencia para primer debate fue publicada el 9 de diciembre de 1999, con posterioridad a su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, que ocurrió el 7 de diciembre de ese año. Y, en segundo término, no aparece en el expediente ninguna constancia de que la ponencia para primer debate en la Cámara haya sido publicada en la Gaceta del Congreso.

    Ahora bien, tal y como lo señaló la reciente sentencia C-915 de 2001, MP E.M.L., en el proceso de aprobación de las leyes, debe respetarse la exigencia establecida en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, según el cual, las ponencias para primer debate deben ser publicadas previamente en la Gaceta del Congreso. Esa sentencia precisó que el desconocimiento de esa exigencia "no representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento, pues la obligación de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes del debate en la comisión permanente respectiva, no es, en manera alguna, una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos constitucionales." Por ello esta Corporación concluyó en esa sentencia que "la falta de publicación de la ponencia para primer debate, antes de su aprobación, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley", salvo si el Congreso recurrió a la posibilidad excepcional prevista por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, según la cual es posible que, para agilizar el trámite de un proyecto, el P. de la comisión respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribución previa a los miembros de la comisión, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso.

    En el presente caso, a pesar de que la Corte solicitó al Congreso, en varias oportunidades Ver autos del 22 de noviembre de 2000, 14 de diciembre de 2000 y 5 de febrero de 2001. , que remitiera copias auténticas de los antecedentes legislativos de la Ley 620 de 2000, no existe prueba de que, en el trámite en el Senado, el Congreso hubiera recurrido a la posibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, pues no hay constancia de que el P. de la Comisión Segunda haya autorizado el reparto previo de copias de las ponencias, ni tampoco prueba de que efectivamente las copias hubieran sido entregadas a los miembros de la Comisión antes del debate. Y, en el caso de la Cámara de Representantes, en el expediente remitido a la Corte, no hay siquiera prueba de que la ponencia hubiera sido publicada.

    Por todo lo anterior, esta Corporación concluye que en la formación de la Ley 620 de 2000, ocurrieron vicios de procedimiento que afectan la validez de ese cuerpo normativo. Por consiguiente, la Corte se ve obligada a declarar la inexequibilidad de esa ley, pues el saneamiento del vicio no es procedente ya que obligaría a devolver la ley hasta el primer debate en Senado, lo cual implicaría realmente que el Congreso tendría que repetir todo el trámite de la ley.

    6- La anterior declaración de inexequibilidad cubre únicamente a la Ley 620 de 2000, pues al ser expulsada del ordenamiento esa ley aprobatoria, la Corte debe inhibirse de estudiar el contenido material de la "Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores", suscrita en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1.989. En efecto, declarada inexequible la Ley 620 de 2000 aprobatoria de tal convención, debe entenderse que tal tratado no ha sido aún aprobado por el Congreso, por lo cual carece de todo objeto su estudio material por esta Corporación En el mismo sentido, ver la sentencia C-255 de 1996..

IV. DECISION

En Mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 620 de 2000, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores" suscrita por Colombia en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1.989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Segundo.- INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad de la "Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores" suscrita por Colombia en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1.989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

P.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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