Sentencia de Constitucionalidad nº 309/04 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621327

Sentencia de Constitucionalidad nº 309/04 de Corte Constitucional, 31 de Marzo de 2004

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT 245
DecisionInexequible

Sentencia C-309/04

CONVENIO INTERNACIONAL-Documento que acredite delegación de facultad de representación

CONVENIO INTERNACIONAL-Competencia del funcionario

TRATADO INTERNACIONAL-Acto de confirmación presidencial en materia de suscripción

La confirmación presidencial necesariamente es un acto posterior a la suscripción del tratado y, por lo mismo, manifiesta el querer del Estado en la asunción de las obligaciones que surgen de dicho documento internacional. En consecuencia, la confirmación presidencial es una herramienta válida al interior de nuestro ordenamiento constitucional, con el propósito de subsanar los eventuales vicios de representación que se presenten en la suscripción de tratados o convenios internacionales.

CONVENIO SOBRE MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contabilización en días comunes del plazo entre el primero y segundo debate y entre aprobación en una e iniciación del debate en la otra

Al respecto, es indispensable tener en cuenta que, por vía de interpretación constitucional, esta Corporación ha señalado que los plazos previstos en el artículo 160 del Texto Superior, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles. A juicio de esta Corporación, dicho término debe transcurrir íntegramente, es decir, que ''todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no puede incluirse dentro del conteo del término''.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inconstitucionalidad por no mediación plena de término de ocho días en trámite del proyecto

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No subsanación de vicio de trámite por falta de explicación de motivos para nueva deliberación como tampoco existió manifestación expresa de subsanarlo

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad por sujeción del proyecto a cinco debates sin que se hubiera reabierto el debate conforme a normas reglamentarias

Referencia: expediente LAT-245

Asunto: Revisión constitucional de la Ley 831 de julio 10 de 2003, ''por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección'', hecho en Montreal, el primero (1) de marzo de 1991.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley número 831 de julio 10 de 2003, por medio de la cual se aprueba el ''Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección'', hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

En Providencia de agosto quince (15) de 2003, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en el mismo Auto, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado.

Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al F. General de la Nación, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Defensa y Seguridad Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director de la Comisión Colombiana de Juristas.

Finalmente, se dio traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN

Según la publicación efectuada en el Diario Oficial N. 45.248 del 14 de julio de 2003, el siguiente es el texto de la ley y del tratado objeto de revisión:

''LEY 831 DE 2003

(julio 10)

por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

El Congreso de la República

Visto el texto del `Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección', hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)", que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS

PARA LOS FINES DE DETECCION

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;

EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;

CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;

RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;

CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Reso1ución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27º período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Para los fines de este Convenio:

"Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.

"Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlos.

"Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.

"Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.

"Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, mísiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado P.e de que se trate.

"Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.

Artículo II

Cada Estado P.e adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.

Artículo III

Cada Estado P.e adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.

El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado P.e que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo IV.

Artículo IV

Cada Estado P.e adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

Cada Estado P.e adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

Cada Estado P.e adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

Cada Estado P.e adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

Cada Estado P.e adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la P.e I del Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

Cada Estado P.e adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la P.e l del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.

Artículo V

Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión"), compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados P.es en este Convenio.

Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos o de investigación sobre explosivos.

Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.

La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.

Artículo VI

La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.

La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados P.es y a los organismos internacionales interesados.

Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados P.es enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.

Artículo VII

Todo Estado parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado P.e que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

La Comisión examinará las opiniones de los Estados P.es formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados partes para su adopción.

Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado expresamente.

Los Estados P.es que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

Si cinco o más Estados P.es han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.

Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, el Consejo también podrá convocar a una conferencia de todos los Estados P.es.

Artículo VIII

Los Estados P.es transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo I del artículo VI.

  1. Los Estados P.es mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.

    Artículo IX

    El Consejo, en cooperación con los Estados P.es y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.

    Artículo X

    El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.

    Artículo XI

    Las controversias que surjan entre dos o más Estados P.es con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las P.es no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

    Todo Estado P.e, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya formulado dicha reserva.

    Todo Estado P.e que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

    Artículo XII

    Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

    Artículo XIII

    El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1º de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1º de marzo de 1991. Después del 1º de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.

    El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.

    El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados haya declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.

    Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

    Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

    Artículo XIV

    La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados P.es:

    cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.

    el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor.

    la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

    la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.

    toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV, y

    toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del artículo XI.

    Artículo XV

  2. Todo Estado P.e podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

  3. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.

    En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

    Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

    TECHNICAL ANNEX

    PART 1: DESCRIPTION OF EXPLOSIVES

  4. The explosives referred to in paragraph 1 of Article 1 of this Convention are those that:

    Are formulated with one or more high explosives which in their pure form have a vapour pressure less than 10-4 Pa at a temperature of 25°C;

    Are formulated with a binder material, and

    Are, as a mixture, malleable or flexible at normal room temperature.

    The following explosives, even though meeting the description of explosives in paragraph I of this P., shall not be considered to be explosives as long as they continue to be held or used for the purposes specified below or remain incorporated as there specified, namely those explosives that:

    Are manufactured, or held, in limited quantities solely for use in duly authorized research development or testing of new or modified explosives;

    Are manufactured, or held, in limited quantities solely for use in duly authorized training in explosives detection and/or development or testing of explosives detection equipment;

    Are manufactured, or held, in limited quantities solely for duly authorized forensic science purposes, or

    Are destined to be and are incorporated as an integral part of duly authorized military devices in the territory of the producer S. within three years after the coming into force of this Convention in respect of that S.. S. devices produced in this period of three years shall be deemed to be duly authorized military devices within paragraph 4 of Article IV of this Convention.

  5. In this P.:

    "Duly authorized" in paragraph II a), b) and c) means permitted according to the laws and regulations of the S. P.y concerned, and

    "High explosives" include but are not restricted to cyclotetra-methylenetetranitramine (HMX), pentaerythritol tetranitrate (PETN) and cyclotrimethylenetrinitramine (RDX).

    PART 2: DETECTION AGENTS

    A detection agent is any one of those substances set out in the following T.. Detection agents described in this T. are intended to be used to enhance the detectability of explosives by vapour detection means. In each case, the introduction of a detection agent into an explosive shall be done in such a manner as to achieve homogeneous distribution in the finished product. The minimum concentration of a detection agent in the finished product at the time of manufacture shall be as shown in the said T..

    T.

    Any explosive which, as a result of its normal formulation, contains any of the designated detection agents at or above the required minimum concentration level shall be deemed to be marked.

    CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES DE DETECCION

    hecho en Montreal el 1º de marzo de 1991

    Es copia fiel y auténtica.

    Dirección de Asuntos Jurídicos.

    ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C., 3 de enero de 2002

    Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) A.P. ARANGO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) G.F. de S..

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébese el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)".

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)", que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione los vínculos internacionales respecto de los mismos.

    Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. del honorable Senado de la República,

    L.A.R.B..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    E.R.O.D..

    El P. de la honorable Cámara de Representantes,

    W.V.M..

    El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

    A.L.R..

    REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y cúmplase.

    E. previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 240-1 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 10 de julio de 2003.

    ÁLVARO URIBE VÉLEZ

    La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

    C.F.U..

    El Ministro de Transporte,

    A.U.G.H.''.

III. INTERVENCIONES

Según informe secretarial del tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), durante el término de fijación en lista fueron presentados los siguientes escritos:

3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La señora A.M.Á.G., en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó escrito mediante el cual sustenta las razones para declarar la exequibilidad del texto objeto de revisión.

  1. En el aspecto formal.

    La interviniente sostiene que el instrumento internacional y su ley aprobatoria, acreditaron el cumplimiento de todos los requisitos de orden formal para su creación, pues su trámite se ajustó plenamente a las exigencias previstas en la Constitución y en la ley, para la validez de dichos actos.

  2. En el aspecto material.

    Aduce la interviniente que el Convenio objeto de revisión, es una contribución más a la política estatal de lucha contra el terrorismo, pues establece un régimen internacional sobre marcas de explosivos plásticos para permitir su detección y así evitar que sean utilizados en actividades violentas contra la población civil.

    Expresa igualmente que el tratado le impone a los Estados P.es la obligación de adoptar medidas eficaces para prohibir la entrada y salida, la fabricación, tenencia y transferencia en su territorio de explosivos sin agentes de detección.

    A su juicio, estas acciones se encuentran encaminadas a evitar la realización de actos terroristas con explosivos plásticos, en aras de salvaguardar los siguientes derechos constitucionales, a saber: (i) la dignidad humana; (ii) la convivencia pacífica y (iii) la protección a la vida, honra, bienes, creencias y paz de los residentes en Colombia. Así mismo, permite hacer efectivo el principio constitucional de la soberanía nacional en torno al deber del Estado de promover hacía la internacionalización e integración en el desarrollo de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del país.

    3.2. Intervención de la F.ía General de la Nación.

    El señor F. General de la Nación, solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas objeto de revisión, de conformidad con los siguientes argumentos:

  3. En el aspecto formal.

    Para el F. General de la Nación, no existe ningún vicio formal que invalide la ley aprobatoria del tratado, ya que se acreditó ''(...) la capacidad de representación del Estado colombiano para la suscripción del instrumento internacional, así como el cumplimiento del trámite legislativo de su ley aprobatoria ante el Congreso de la República, de acuerdo con lo establecido en los artículos 154, 157 y 160 de la Constitución Política (...)''.

  4. En el aspecto material.

    Para el F. General de la Nación, el Convenio constituye un mecanismo encaminado a evitar la realización de atentados terroristas con explosivos plásticos, cuyas disposiciones se ajustan plenamente al artículo 9° de la Constitución Política, según el cual, las relaciones exteriores del Estados se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

    3.3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

    A.L.G.G., en su condición de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito para justificar la constitucionalidad del texto objeto de revisión.

  5. En el aspecto formal.

    A juicio de la interviniente, en el trámite de aprobación de la ley sometida a revisión, se cumplieron con todas las exigencias formales relacionadas con la iniciativa, la publicación, la aprobación y sanción presidencial, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso.

  6. En el aspecto material.

    Expresa la interviniente que el Convenio se ajusta al marco constitucional, ya que pretende la adopción de medidas acordes a los fines del Estado, especialmente, en relación con la preservación de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo.

    Así mismo, el Convenio dota a las autoridades del Estado de mecanismos idóneos para combatir la amenaza terrorista, como herramienta tendiente a la materialización de los derechos, garantías y deberes consagrados en la Carta.

    Por último, las disposiciones objeto de revisión, guardan cabal armonía con el artículo 223 Superior, relacionado con la preservación del Monopolio estatal sobre todo tipo de armas y explosivos.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación, en concepto No. 3406 del veintinueve (29) de octubre de 2003, solicitó la declaratoria de exequibilidad del tratado en revisión como de su ley aprobatoria.

  1. En el aspecto formal.

    El P. sostiene que: ''Una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 831 de 2003 referida a la aprobación del Convenio sobre marcación de explosivos plásticos para los fines de detención y que es objeto de examen, se advierte que el mismo cumplió con las exigencias constitucionales y legales, aspecto este por el cual no se encuentra reparo alguno a su exequibilidad''.

  2. En el aspecto material.

    El P. General de la Nación expresa que el Instrumento Internacional bajo estudio, es una herramienta jurídica de cooperación internacional, destinada a adelantar la lucha contra el terrorismo y evitar la realización de actos violentos con explosivos plásticos, en aras de preservar la paz y la seguridad de los Estados.

    A su juicio, con el tratado suscrito se asegura la preservación de algunos los principios y derechos consagrados en la Carta, tales como, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, la preservación de la convivencia pacífica y el aseguramiento de la vigencia de un orden justo.

    En cuanto al contenido del Convenio, expresa que desarrolla los preceptos establecidos en la Constitución, especialmente aquellos que se refieren a las relaciones internacionales que se fundamentan en la soberanía nacional y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, como lo prescribe el artículo IV del mencionado Convenio.

    Adicionalmente, la Vista F. destaca que la Constitución Política restringe las actividades relacionadas con el porte, comercialización, tenencia y utilización de materiales explosivos, lo cual se mantiene en el Tratado objeto de revisión, pues otorga esas tareas a los Estados P.es con el fin de respetar su soberanía nacional y proteger la seguridad, invitándolos a adoptar las medidas necesarias para impedir la ''fabricación, exportación e importación a su territorio de explosivos sin marcar; ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o trasferencia de la tenencia de tales materiales...''.

    Finalmente expresa el P. General de la Nación que: ''(...) [En nada] contraviene la Constitución la creación de la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos contenida en el artículo V del Convenio, toda vez que ésta tiene como propósito evaluar la evolución técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos y a su vez comunicar sus conclusiones a los Estados partes y a los organismos internacionales. En cuanto a los conflictos que surjan como consecuencia de la interpretación y aplicación del Instrumento y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán al arbitramento, figura que en nada riñe con las disposiciones constitucionales (...)''.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

  1. Esta Corporación es competente para efectuar la revisión constitucional del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección y de la Ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.

    Revisión formal.

    Competencia del funcionario que suscribió el acuerdo en revisión.

  2. El tratado objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el entonces Embajador Extraordinario y P. en Canadá, doctor G.M.V..

    Como el citado funcionario no se encontraba dentro del catálogo de servidores frente a los cuales el numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena ''sobre el Derecho de los Tratados'', presume que representan al Estado Según la citada norma: ''(...). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b.) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano''., fue necesario conferir mediante un documento público dichos poderes, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del numeral 1° del mismo artículo de la Convención. Al respecto, la citada norma dispone que: ''(...) Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (...)''. Se entiende por plenos poderes: ''[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado'' (Artículo 2° de la Convención de Viena).

  3. En el presente caso, el P. de la República de Colombia, doctor C.G.T., como director de las Relaciones Internacionales del Estado (C.P. art. 189-2), confirió plenos poderes al entonces Embajador Extraordinario y P. en Canadá, doctor G.M.V., para expresar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por el ''Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección''. Precisamente, el siguiente es el tenor literal del documento mediante el cual se confieren dichos poderes:

    ''CESAR GAVIRIA TRUJILLO

    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN.

    S A L U D :

    Por cuanto se ha de proceder a la firma del `CONVENIO SOBRE MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA FACILITAR SU DETECCIÓN', he determinado conferir, como por las presentes confiero, PLENOS PODERES al D.G.N.V., Embajador Extraordinario y P. de Colombia ante el Gobierno de Canadá, para que en nombre del Gobierno Nacional proceda a la firma, bajo reserva de ratificación, de dicho Instrumento Internacional.

    Dadas y firmadas de mi mano, selladas con el sello de república y refrendadas por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).

    RÚBRICA

    EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

    RÚBRICA

    L.F.J. CORREA''

  4. Con todo, es preciso aclarar que aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no remitió a esta Corporación, la copia original del citado documento que acreditase la delegación del P. de la República de la facultad de representación del Estado Colombiano para la suscripción del citado Convenio. Dicho hecho no constituye vicio alguno que altere la legalidad o validez del acto de delegación de los plenos poderes, pues los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se reputan auténticos Dispone la norma en cita: ''Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (...)''..

  5. Por otra parte, la capacidad del Estado Colombiano de obligarse por el Convenio Internacional sometido a revisión, se manifestó igualmente en el concepto reconocido por el Derecho Internacional Público como confirmación presidencial.

    En efecto, como lo ha señalado la doctrina Ver, entre otros: G.S.. J. de D.. El Derecho de los Tratados. Editorial S.. Medellín. 1976. NIETO NAVIA. R.. Estudios sobre Derecho Internacional Público. Publicaciones J.. Bogotá. 1993. G. ESPADA. C.. Derecho Internacional Público. Editorial T.. Madrid. 1995. G.L.. E.. Derecho Internacional Público. T.. Bogotá. 1998. A.L.. L.F.. Derecho Internacional Público. Publicaciones J.. Bogotá. 2002., la delegación del P. de plenos poderes con el propósito de habilitar a otros funcionarios del Estado para firmar, negociar o concluir un tratado; no implican -bajo ninguna circunstancia- la delegación de la función presidencial de confirmar o aprobar lo realizado por el plenipotenciario, como emanación del derecho del jefe de Estado de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2 Dispone la norma en referencia: ''Artículo 189. Corresponde al P. de la República como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa: (...) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso''. ) .

    Lo anterior significa que una vez dicho funcionario suscribe el tratado a nombre de Colombia, debe remitirse dicho documento al P. de la República, quien con su firma y la del Ministro de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo, lo confirma, es decir, dicta un decreto expresando su conformidad con el tratado, convenio o protocolo suscrito por el plenipotenciario, con el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso, en los términos previstos en el artículo 150-16 del Texto Superior Señala la norma en cita: ''Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados''. .

    Esta figura se conoce precisamente con el nombre de ''confirmación presidencial'', y pretende, reconocer el derecho que le asiste al P. de la República de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189).

    Desde esta perspectiva, el tratado suscrito por el plenipotenciario se sujeta a la confirmación o aquiescencia del jefe de Estado. Quién, por una parte, en caso de confirmarlo, manifiesta el compromiso del Estado de asumir el trámite interno de aprobación, a través de su sometimiento al Congreso de la República y, en caso de negarlo, expresa el desistimiento del Estado en obligarse por el tratado, o también puede significar, la decisión del P. de retomar su negociación en aras de aclarar, modificar o eliminar parte de su contenido.

    En este orden de ideas, la confirmación presidencial necesariamente es un acto posterior a la suscripción del tratado y, por lo mismo, manifiesta el querer del Estado en la asunción de las obligaciones que surgen de dicho documento internacional. Por ello, la doctrina especializada reconoce a la confirmación, como un acto tácito de saneamiento del proceso de formación de un tratado o convenio realizado por una persona desprovista de plenos poderes para su suscripción, por cuanto si bien no existe una manifestación explícita del Estado ante la comunidad internacional de su aceptación ulterior, si envuelve la exteriorización de un comportamiento que inequívocamente demuestra su aceptación Ver, G. ESPADA. C.. Derecho Internacional Público. Editorial T.. Madrid. 1995..

    Precisamente, el artículo 8° de la Convención de Viena ''sobre el derecho de los tratados'' reconoce la capacidad del Estado en obligarse por un tratado, mediante la confirmación ulterior de un acto ejecutado sin la debida autorización. Al respecto, dispone la citada norma: ''Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado''.

  6. N. como la figura de la confirmación presidencial se convierte en una manifestación del principio de instrumentalidad de las formas, pues permite ante la presencia de un eventual vicio en la representación para negociar o suscribir un tratado o convenio internacional, convalidar dicha irregularidad, mediante la confirmación o asentimiento del P. del acto ejecutado sin la debida autorización, con la finalidad de someterlo al trámite interno de aprobación ante el Congreso de la República.

    Al respecto, brevemente, en Sentencia C-251 de 1997 (M.P.A.M.C., esta Corporación manifestó:

    ''[L]a confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al P. de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988''.

    En consecuencia, la confirmación presidencial es una herramienta válida al interior de nuestro ordenamiento constitucional, con el propósito de subsanar los eventuales vicios de representación que se presenten en la suscripción de tratados o convenios internacionales.

  7. Visto lo anterior, en el presente caso, es claro que se acreditó la capacidad del Estado Colombiano en la suscripción del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, por una parte, mediante la copia de los plenos poderes remitidos a esta Corporación a través de un documento público que se reputa autentico y, por otra, mediante la confirmación presidencial del Convenio, como acto suficiente para convalidar cualquier tratado y, por ende, para tener como válido el compromiso asumido por Colombia.

    A este respecto, el P. de la República mediante Decreto del 3° de enero de 2002, procedió a la confirmación presidencial del citado convenio, en los siguientes términos:

    ''CONVENIO

    Sobre la marcación de explosivos plásticos

    Para los fines de detección (...)

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C., 3 de enero de 2002

    Aprobado. S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) A.P. ARANGO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) G.F. de S.'' Subrayado por fuera del texto original..

    Por consiguiente, no queda duda alguna sobre la validez del compromiso asumido por Colombia ante la comunidad internacional, a partir de la remisión de la copia de los plenos poderes otorgados por el P. de la República y, adicionalmente, por su posterior confirmación presidencial.

  8. Por ello, el paso siguiente consiste, en analizar la constitucionalidad del trámite legislativo de aprobación adelantado ante el Congreso de la República.

    Trámite del proyecto de ley número 222 de 2002 - Senado de la República - y número 173 de 2003 - Cámara de Representantes - y su conformidad con la Constitución Política.

    1. El proyecto de ley número 222 de 2002, fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, doctora C.F.U.. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la G. del Congreso No. 078 del 4 de abril de 2002 (páginas 1 a 5), en acatamiento de lo previsto en el artículo 157 Superior, según el cual, ''Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1º) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva''.

    2. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional fue presentada por el Congresista R.O.M. y publicada en la G. del Congreso No. 210 del 6 de junio de 2002 (Páginas 18 y subsiguientes).

    3. El proyecto de ley fue aprobado en la Comisión Segunda del Senado el 12 de junio de 2002, por votación de diez (10) votos a favor y uno (1) en contra de un quórum integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la citada Comisión, según certificación expedida por la Secretaría de esa Corporación fechada el 22 de agosto de 2003, tal y como consta en el Acta No. 14 de la misma fecha de sesión, visible a folio 4° del cuaderno 2° del presente expediente. De esta manera, se cumplió con el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 del Texto Superior, teniendo en cuenta que dicha Comisión está compuesta por 13 miembros.

    4. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República también fue presentada por el Congresista R.O.M. y publicada en la G. del Congreso No. 232 del 14 de junio de 2002 (páginas 9 y 10 de la G.).

    5. El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporación el día 20 de junio de 2002, con un quórum de 92 senadores de 102, según consta en la G. del Congreso No. 263 del 8 de julio de 2002. Al respecto, en dicha G., se afirmó que:

      ''SENADO DE LA REPÚBLICA. ACTAS DE PLENARIA. Número 39 de la sesión ordinaria del día jueves 20 de junio de 2002. (...) Proyecto de ley número 222 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

      Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe.

      La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, ésta le imparte su aprobación.

      SE ABRE EL SEGUNDO DEBATE.

      Por Secretaría se da lectura al articulado del proyecto.

      La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado leído, y cerrada su discusión pregunta:

      ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto?

      Y esta responde afirmativamente.

      La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto de ley número 222 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

      Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión se pregunta:

      ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?

      Y estos le imparten su aprobación.

      Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta:

      ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República?

      Y estos responden afirmativamente.''

    6. Con posterioridad, el día 13 de diciembre de 2002, según consta en la G. del Congreso No. 31 del 4 de febrero de 2003 (página 22), el proyecto de ley número 222 de 2002 - Senado de la República - y número 173 de 2003 - Cámara de Representantes -, fue de nuevo sometido a consideración y votación de la Plenaria del Senado y fue aprobado con un quórum de 96 senadores de 102, sin que se hiciera mención a la aprobación realizada en la sesión del 20 de junio de 2002, o se expresaran las razones por las cuales se sometía de nuevo dicho proyecto a consideración de la Plenaria de dicha Cámara Legislativa.

      En efecto, en la G. del Congreso No. 31 del 4 de febrero de 2003, se afirmó que:

      ''SENADO DE LA REPÚBLICA. ACTAS DE PLENARIA. Acta número 38 de la sesión ordinaria del día viernes 13 de diciembre de 2002. (...) Proyecto de ley número 222 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

      Por Secretaría se da lectura a la ponencia y proposición positiva con que termina el informe.

      La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, ésta le imparte su aprobación.

      SE ABRE EL SEGUNDO DEBATE.

      Por Secretaría se da lectura al articulado del proyecto.

      La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado leído, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto?. Y esta responde afirmativamente.

      La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

      Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto número 222 de 2002 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

      Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión se pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

      Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente.''

      De suerte que, si bien el trámite del proyecto de ley se inició por el Senado de la República, como corresponde a los asuntos de carácter internacional, según lo previsto en el artículo 154 del Texto Superior Dispone la norma en cita: ''(...) Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado''. ; no se acató el término de ocho días requerido en el artículo 160 de la Carta Política, en relación con el lapso que debe mediar entre la aprobación del proyecto en la Comisión Constitucional respectiva y su deliberación y votación en Plenaria. Precisamente, la citada norma determina que:

      ''Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberá transcurrir por lo menos quince días (...)''

      Al respecto, es indispensable tener en cuenta que, por vía de interpretación constitucional, esta Corporación ha señalado que los plazos previstos en el artículo 160 del Texto Superior, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles.

      La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes términos:

      ''(...) Dispone el artículo 160 de la Constitución que entre el primero y el segundo debate, en el trámite de cualquier proyecto, deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

      Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del `pupitrazo' sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.

      También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática.

      Ahora bien, si tales son los propósitos de la norma, los días que deben transcurrir entre el primero y el segundo debate y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en la otra no deben ser necesariamente hábiles, pues la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aún tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse (...)'' (Sentencia C-203 de 1995. M.P.J.G.H.G.. Sombreado por fuera del texto original) Ya en ocasión anterior, la Corte había definido la misma cuestión, cuando en Sentencia C-607 de 1992 (M.P.A.M.C., expresó:"(...) los días a que hace alusión el artículo 160 de la Carta son días calendarios, independientemente del estudio acerca de si son días hábiles o inhábiles. Así lo establece el artículo 83 del Reglamento del Congreso de la República, Ley 5a. de 1992, cuando anota que `todos los días de la semana... son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones...' (...)''. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias: C-708 de 1996 y C-562 de 1997 (M.P.V.N.M..

      Sin embargo, a juicio de esta Corporación, dicho término debe transcurrir íntegramente, es decir, que ''todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no puede incluirse dentro del conteo del término'' Sentencia C-510 de 1996. (M.P.V.N.M...

      Igual doctrina se expuso en la citada Sentencia C-203 de 1995 (M.P.J.G.H.G., en la cual esta Corporación manifestó que:

      ''(...)Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición constitucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos (...)''.

      De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que en la formación de la Ley 831 de 2003 se desconoció lo prescrito en el artículo 160 del Texto Superior. En efecto, el proyecto de ley número 222 de 2002 - Senado de la República - y número 173 de 2003 - Cámara de Representantes -, fue aprobado el 12 de junio de 2002 por la Comisión Segunda del Senado y el 20 de junio de 2002 por la Plenaria de esa Cámara, sin que mediara plenamente el término de ocho días exigidos por la disposición constitucional.

      Ahora bien, el hecho de haber sometido nuevamente el citado proyecto de ley a la aprobación de la Plenaria del Senado de la República, el día 13 de diciembre de 2002, no tiene la entidad suficiente para subsanar el vicio señalado. Lo anterior, en primer lugar, por la falta de explicación en la G. del Congreso No. 31 del 4 de febrero de 2003 -en donde consta la votación y aprobación en Plenaria del 13 de diciembre de 2002- de los motivos por los cuales el proyecto de ley fue sometido de nuevo a la deliberación y votación en Plenaria de dicha Cámara Legislativa y, en segundo término, porque tampoco se hizo una manifestación expresa de la necesidad de subsanar el vicio por desconocimiento de los términos del artículo 160 del Texto Superior.

      En este orden de ideas, y reiterando la doctrina formulada en la Sentencia C-120 de 2004 (M.P.M.J.C.E., la ley objeto revisión debe ser declarada inexequible por vicios de forma, pues ''el mismo proyecto de ley fue sometido a cinco debates, sin que se hubiera reabierto el debate de conformidad con las normas reglamentarias aplicables'' Sentencia C-120 de 2004 (M.P.M.J.C.E.); razón por la cual no es necesario continuar con el análisis del contenido material de la ley y del Convenio objeto de estudio .

VI. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar INEXEQUIBLE, por vicios de forma, la Ley 831 de 2003, que aprobó el ''Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección'', hecho en Montreal, el primero (1) de marzo de 1991.

C., notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la G. de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

S. General (e)

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