Sentencia de Constitucionalidad nº 930/05 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623829

Sentencia de Constitucionalidad nº 930/05 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2005

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSV-MJCE SV-REG SV-ATG

Sentencia C-930/05

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento como vicio de naturaleza insubsanable

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión afecta trámite subsiguiente

La omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Trámite a seguir cuando el proyecto de ley anunciado no pudo someterse a aprobación en la fecha anunciada

En el presente estudio de constitucionalidad, es importante estudiar el tópico relativo al alcance del anuncio de votación en aquellos eventos en que, ante la imposibilidad de agotar el orden del día previsto para la sesión, no se somete a aprobación el proyecto de ley anunciado, por lo que el asunto debe postergarse. Ante esta hipótesis, la obligación prevista en el artículo 160 C.P. impone la necesidad de que el anuncio deba reiterarse en la sesión en que no pudo llevarse a cabo la votación, pues de otra manera la iniciativa se sometería a aprobación en una sesión distinta a la que previamente se haya anunciado.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se cumple cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Interrupción de la secuencia de citaciones y anuncios/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se cumple con la simple manifestación del P. del Senado de continuar en sesión siguiente con los asuntos del orden del día no evacuados/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones para acreditar cumplimiento

El requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P. La Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, más no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria. La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión. Así, para el caso bajo estudio, la simple manifestación del presidente del Senado acerca de la posibilidad de continuar en la sesión siguiente con el debate y aprobación de los asuntos incluidos en el orden del día que no alcanzaren a evacuarse es una expresión inexacta, que impide la identificación suficiente del proyecto anunciado. En consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para la votación previsto en la norma citada.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Compatibilidad con la posibilidad que el orden del día inconcluso continúe en la sesión siguiente

La aplicación del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 no es, en ningún caso, incompatible con la exigencia constitucional del anuncio previo a la votación en los términos expuestos, debido a que (i) el parámetro esencial y prevalente para la validez del trámite legislativo está constituido por las normas de procedimiento fijadas por la Carta Política, entre ellas la que consagra la obligación de efectuar el anuncio mencionado; (ii) de conformidad con el principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), la aplicación de una norma reglamentaria del procedimiento legislativo carece de un alcance tal que prive de efectos a una disposición constitucional que impone requisitos a ese mismo procedimiento y (iii) en todo caso, la aplicación de la norma orgánica puede efectuarse en armonía con el precepto constitucional, pues el hecho que el Reglamento del Congreso prevea que el orden del día inconcluso deba continuarse en la sesión siguiente no excluye la necesidad que los asuntos que no hayan sido tratados deban anunciarse para dicha sesión futura.

Referencia: expediente LAT-274

Revisión de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el ''Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)''.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el ''Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)''.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 11 de febrero de 2005, el S. Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el ''Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)''. para su control constitucional previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política

A través de providencia del 1º de marzo de 2005, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó a los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los S.s de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 943 de 2005.

Además, se solicitó a esas mismas secretarías que certificaran sobre (i) las fechas de las sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías con las cuales se votó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y plenarias; (ii) el cumplimiento del anuncio previsto en el artículo 160 C.P. y de la publicación dispuesta en el artículo 161 de la Carta.

Igualmente, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara acerca de quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el P. de la República.

Por último, en dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijara en lista el proceso y se concediera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto previsto en el artículo 242-2 C.P. Además, se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al P. de la República, al P. del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior y de Justicia y de Educación Nacional para los efectos legales pertinentes.

2. NORMA REVISADA

A continuación se transcribe el texto del instrumento internacional y de la Ley 943 de 2005, conforme aparece publicada en el Diario Oficial Nº 45.816 del 8 de febrero de 2005:

''LEY 943 DE 2005

(febrero 8)

por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 206 DE 2004

por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«CONVENIO DE RECONOCIMIENTO Y VALIDEZ DE TITULOS, DIPLOMAS Y CERTIFICADOS ACADEMICOS DE ESTUDIOS PARCIALES DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados las "Partes";

ANIMADOS por el deseo de que sus pueblos continúen estrechando sus relaciones mediante el establecimiento de acciones de colaboración en las áreas de la educación y la ciencia;

RECONOCIENDO que la cooperación educativa entre las Partes ha tenido frutos satisfactorios para ambas, motivándolas a reafirmar su voluntad de continuar e intensificar dicha cooperación;

ACUERDAN:

ARTICULO I

Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos, diplomas y certificados de estudios académicos otorgados por las instituciones de educación superior, reconocidos oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por intermedio de sus respectivos organismos oficiales, Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y en el caso de la República de Bolivia, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, CEUB.

ARTICULO II

Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada uno de los Estados contratantes, a los estudios realizados en las instituciones de educación superior reconocidos en los sistemas educativos del otro Estado, acreditados por títulos, diplomas y certificados académicos de las universidades, previo concepto que permita establecer, de acuerdo con los planes de estudio, una equivalencia de los títulos, diplomas y certificados. Dicho reconocimiento habilita a los estudios de postgrado y al ejercicio profesional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de cada país.

ARTICULO III

- Para que los títulos, diplomas o certificados a que se refiere el Artículo I produzcan los efectos expresados, se requiere:

- La presentación del título, diploma o certificado, debidamente legalizado y refrendado por las autoridades competentes.

- La presentación de certificados de carga horaria y de calificaciones, obtenidos durante los estudios, debidamente legalizados y refrendados por las autoridades competentes.

- El programa académico, debidamente sellado por la universidad o la institución de educación superior que otorgó el título.

- Cuando se trate de títulos de maestría y/o doctorado, se deberá presentar la tesis de grado o trabajo de investigación doctoral.

ARTICULO IV

Los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, serán reconocidos en el otro país, con el único efecto de continuar con los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de educación superior reconocido oficialmente en los sistemas educativos de cada país, para lo cual los interesados exhibirán los certificados académicos expedidos por la institución otorgante, acompañados de los programas académicos de las asignaturas aprobadas, tanto teóricas como prácticas. Estos certificados deberán estar debidamente legalizados o refrendados por las autoridades competentes para su correspondiente análisis.

ARTICULO V

Si para el ejercicio de la respectiva profesión en la República de Colombia o en la República de Bolivia es requisito indispensable la prestación del servicio social obligatorio, este deberá realizarse de conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de las Partes.

ARTICULO VI

Las Partes velarán porque el reconocimiento de la validez del título, permita el acceso a cursos de postgrado en cualquier área de conocimiento y todas las acciones derivadas del mismo y porque las entidades competentes para la autorización del ejercicio profesional lo faciliten dentro del postgrado.

ARTICULO VII

Las Partes tomarán las medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

ARTICULO VIII

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en este Convenio, las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en sus sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados o certificados académicos de educación superior.

ARTICULO IX

Las Partes conformarán una Comisión Bilateral Técnica que estará destinada a elaborar, si lo consideran necesario, una tabla de equivalencias y convalidaciones y se podrá reunir alternativamente en ambos países.

ARTICULO X

Las Partes se notificarán mediante notas diplomáticas el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor a los 30 días después que se haya producido la segunda de tales notificaciones.

ARTICULO XI

El presente Convenio tendrá una duración de diez años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo antes del vencimiento de dicho término. La denuncia surtirá efectos noventa después de notificada por vía diplomática.

ARTICULO XII

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento, previa solicitud de una de las dos Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos internos.

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

G.F. de S.,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

G.F.S.,

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2002.

Aprobado.

S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Fdo.) A.P. ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) G.F. de S..

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a...

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Educación Nacional.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

C.B.I..

La Ministra de Educación Nacional,

C.M.V.W..

EXPOSICION DE MOTIVOS

Del proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Honorables Senadores y Representantes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-16 y 189-2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional se permite someter a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Es uno de los objetivos de la política exterior colombiana el realizar esfuerzos y acciones con otros Estados, para promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios, de manera que esas acciones produzcan resultados equitativos y mutuamente provechosos para las partes.

Y es así como este Convenio suscrito con Bolivia, busca romper barreras al reconocer y dar validez en ambos Estados, a los títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior otorgados en el otro Estado, materializándose así, la cooperación educativa entre las partes.

El presente Convenio constituye un instrumento eficaz en el proceso de integración regional en América Latina, que responde a la necesidad de poner en marcha el intercambio de conocimientos en beneficio de los pueblos que conforman la comunidad Andina, logrando una formación integral y una posterior circulación de profesionales capaces de aportar el potencial necesario para competir en igualdad de condiciones en el proceso de internacionalización, basado en la ciencia, la investigación y en general, la educación.

Los Gobiernos de Colombia y Bolivia, con la intención de estrechar sus relaciones, han suscrito este Convenio con el fin de establecer acciones de colaboración en las áreas de la educación y la ciencia, para lo cual reconocen que la cooperación educativa ha tenido frutos satisfactorios para ambas partes, motivando así la suscripción del Convenio, como una forma de continuar e intensificar la cooperación.

En el Convenio, las Partes se comprometen a reconocer y conceder validez a los títulos, diplomas y certificados de estudios académicos otorgados por las instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente por ambos Estados.

El reconocimiento mencionado, facilita los estudios profesionales y el ejercicio profesional a los ciudadanos de los países Partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación de cada país, lo que garantiza la observancia de las normas que permitan establecer la real equivalencia de los títulos, diplomas y certificados en cada Estado.

Para la mayor efectividad del acuerdo, el mismo establece los requisitos para que los títulos, diplomas o certificados, produzcan los efectos buscados, es decir, el reconocimiento y validez en el otro Estado.

Otra de las bondades del acuerdo, obedece al hecho de que los estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, son reconocidos en la otra, con el único efecto de continuar con los mismos, garantizando así la terminación de los estudios por parte de los nacionales de ambos Estados.

También regula el acuerdo, el tema de la exigencia de la prestación del servicio social obligatorio, como requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en el otro país, dejando a la legislación interna de cada Estado definir lo relacionado con el asunto.

Con el fin de dar cumplimiento al acuerdo, las Partes se obligan a intercambiar información sobre cualquier cambio en sus sistemas educativos y en especial sobre el otorgamiento de títulos y grados o certificados académicos de educación superior.

Se contempla la conformación de una Comisión Binacional Técnica con el fin de elaborar una tabla de equivalencias y convalidaciones, con lo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de cada parte para otorgar los títulos, grados y certificaciones.

De esta manera, se presenta a consideración del Honorable Congreso de la República este importante Convenio en materia educativa entre Colombia y Bolivia, como un paso fundamental en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales y en el camino hacia la integración entre los países de la región.

Por los anteriores motivos, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y de la Ministra de Educación Nacional, solicita al Honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Honorables Senadores y Representantes,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

C.B.I..

La Ministra de Educación Nacional,

C.M.V.W..

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El P. del honorable Senado de la República,

A.A.M..

El S. General del honorable Senado de la República,

P.P.V..

El P. de la honorable Cámara de Representantes,

C.A.B..

El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

D.V.T..

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

P. y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D, C., a 13 de enero de 1998.

E.S. PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

M.E.M.V..

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

Presidencia de la Republica

Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2002.

Aprobado.

S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) A.P. ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) G.F. de S..

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificados Académicos de Estudios Parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3° La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El P. del honorable Senado de la República,

L.H.G.G..

El S. General del honorable Senado de la República,

E.R.O.D..

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Z.J.C..

El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

A.L.R..

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

C. y cúmplase.

EJECUTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

C.B.I..

SENADO DE LA REPUBLICA

Secretaría General

(Artículos 139 y ss. Ley 5ª de 1992)

El día 25 del mes de marzo del año 2004, se radicó en este Despacho el Proyecto de ley número 208, con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por el Ministro (E.) de Relaciones Exteriores, C.R..

El S. General,

E.O.D..''

  1. 3. INTERVENCIONES

    1. 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

    El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio del 13 de abril de 2005, solicitó a la Corte que declarara la constitucionalidad de la Ley 943 de 2005. En sustento de esta petición, indicó que el instrumento internacional materia de la Ley fue suscrito por el Canciller de la época, quien tenía facultades para ello en virtud de lo señalado en el artículo 7-2 de la Convención de Viena y fue, a su vez, sometido a la aprobación ejecutiva por parte del P. de la República.

    En cuanto al análisis formal de la constitucionalidad de la ley, el apoderado del Ministerio indicó que el proyecto correspondiente fue aprobado por el Congreso de la República de conformidad con las disposiciones superiores que regulan el trámite de las leyes aprobatorias de tratados.

    Por último, en lo que respecta al análisis de fondo, el Ministerio indicó que el Convenio sujeto a revisión era un instrumento idóneo para el fortalecimiento de las relaciones laborales y educativas con la República de Bolivia, el cual garantizaba, a través de la convalidación de títulos, la continuidad en la formación universitaria de los nacionales de ambos países. Además, el instrumento internacional promovía la libertad de trabajo prevista en el artículo 26 de la Carta Política, en la medida en que los trabajadores cualificados de las Estados contratantes podían ejercer sus actividades tanto en Colombia como en Bolivia, amén del reconocimiento de sus títulos educativos por parte de las dos naciones, lo que facilitaba, a su vez, el flujo de profesionales y el progreso económico de los Estados que hacen parte del Convenio.

  2. 3.2. Intervención ciudadana

    Durante el término de fijación en lista previsto en el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario defendió la constitucionalidad del instrumento internacional sujeto a revisión. Para ello, indicó que (i) de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Ministro de Relaciones Exteriores tenía la capacidad de suscribir tratados, por lo que el Convenio no resultaba inconstitucional por ese motivo; (ii) el contenido del tratado propugna por el ejercicio de los derechos a la educación, a la cultura y al conocimiento, previstos en los artículos 66, 70 y 71 de la Constitución, así como por la promoción de los procesos de integración latinoamericana; y (iii) su contenido no presenta diferencias sustanciales con otros tratados declarados constitucionales por esta Corporación, en especial en las sentencias C-088/95, C-050/97, C-227/98, C-1260/00 y C-202/01.

    Con posterioridad al término de fijación en lista, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Jefe de su Oficina Jurídica, solicitó a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma analizada.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de concepto presentado ante esta Corporación el 18 de mayo de 2005, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que declarara exequible la Ley 943 de 2005. Para la Vista Fiscal, la norma estudiada cumplía con los requisitos formales de constitucionalidad, puesto que el instrumento internacional fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien poseía capacidad para ello en los términos del artículo 7 de la Convención de Viena. Igualmente, el proyecto de ley respectivo surtió el trámite previsto en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Constitución, tuvo las mayorías correspondientes en cada una de las cámaras, tanto en sus comisiones como en sus plenarias y contó, en debida forma, con las publicaciones y anuncios también previstos en la Carta Política.

En cuanto a la constitucionalidad material de la Ley 943 de 2005, estimó que el Convenio desarrollaba claramente el contenido del derecho a la educación, previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 13) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 26).

En ese sentido, la cooperación internacional en materia educativa prevista por la Ley sujeta a análisis ''encuentra claro fundamento en los principios del derecho internacional, consagrados en el artículo 9º de la Constitución Política y en los artículos 226 y 227 del mismo ordenamiento, en razón de que el instrumento promueve e impulsa la internacionalización de las relaciones signatarios, sobre bases de equidad y reciprocidad.''

Agregó que el Convenio permitía el ejercicio legal de las profesiones a los nacionales de ambos Estados, sujetándose a las limitaciones previstas en el artículo 26 Superior y en un marco que permitía el intercambio y la cooperación educativa y cultural.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5.1. Naturaleza del control constitucional de los tratados internacionales

El artículo 241-10 de la Estatuto Superior confiere a la Corte Constitucional el control judicial definitivo acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Este control de constitucionalidad, de acuerdo con la misma disposición, es de naturaleza integral y automática. En ese sentido, la labor de revisión de las leyes aprobatorias de tratados refiere tanto a los requisitos para su negociación y celebración y al trámite legislativo previo a la aprobación (análisis formal), como al contenido del instrumento internacional (análisis material).

5.2. Análisis formal

5.2.1. Negociación y celebración del tratado

De conformidad con la información contenida en el expediente, se colige que el ''Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia'' fue suscrito en la ciudad de La Paz (Bolivia) el 20 de agosto de 2001 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, G.F. de S., y por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, G.F.S.. El P. de la República le impartió aprobación ejecutiva al instrumento internacional el 5 de marzo de 2002 y ordenó someterlo a la aprobación del Congreso de la República en los términos de los artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, el tratado en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la celebración de acuerdos internacionales por parte del Estado colombiano. En el mismo sentido, fueron cumplidas las previsiones contenidas en el artículo 7-2 a. de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en lo que tiene que ver con la capacidad de los Jefes de Estado y los Ministros de relaciones exteriores para celebrar dichos acuerdos.

5.2.2. Trámite legislativo

Con base en la información enviada por el Gobierno Nacional al momento de enviar el expediente a la Corte Constitucional, como de las pruebas decretadas por esta Corporación, el trámite legislativo del instrumento internacional fue el siguiente:

El proyecto de ley correspondiente fue presentado por las ministras de Relaciones Exteriores, C.B.I., y de Educación Nacional, M.C.V.W.. Igualmente, su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004. Cfr. Folios 25 a 28 del cuaderno principal.

5.2.2.1. Trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República

La ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 206/04 Senado, 011/04 Cámara en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el senador F.M.R. el 10 de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 188 del 11 de mayo del mismo año.

De conformidad con la certificación enviada a la Corte Constitucional por el secretario de la Comisión Segunda del Senado, el anuncio de la votación dispuesto en el inciso adicionado al artículo 160 C.P. por el Acto Legislativo 01 de 2003 fue realizado en las sesiones del 18 y el 25 de mayo de 2004. En efecto, en el Acta No. 26 del 18 de mayo de 2004 se observa lo siguiente:

''Antes de levantar la sesión, quiero hacer una mención de proyecto de ley (sic) que serán debatidos en la próxima semana. Se encuentran pendientes para su aprobación y listos para ser debatidos en la próxima sesión en el Senado de la República los siguientes proyectos de ley. || Proyecto de ley número 206 de 2004 Senado, por medio del cual se aprueba el convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia ...'' Cfr. Gaceta del Congreso No. 843 del 22 de diciembre de 2004, página 24.

Igualmente, al terminar la sesión, la presidente levantó la reunión y la convocó ''para el próximo martes'' es decir, el 25 de mayo de 2004. En esta sesión, contenida en el Acta No. 27 de la misma fecha, el proyecto fue incluido en el orden del día. Sin embargo, no fue sometido a debate y aprobación, por lo cual fue nuevamente anunciado para la sesión del 26 de mayo de 2004. Sobre el particular señala el acta citada:

''El señor S. lee los proyectos de ley que están en el Orden del Día, miércoles 26 de junio de 2004:

Proyectos de ley anunciados para la próxima semana:

- Proyectos de ley números (...) 206 de 2004.

El señor P. levanta la sesión y convoca para el día 26 de mayo de 2004''. Cfr. Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005. página 2.

El proyecto fue aprobado por unanimidad el 26 de mayo de 2004 (Acta No. 28 de 2004) Cfr. Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005. y contó con un quórum deliberatorio y decisorio de once (11) senadores de los trece (13) que conforman la Comisión.

5.2.2.2. Trámite en la plenaria del Senado de la República

La ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República fue presentada el 8 de junio de 2004 por el senador F.M.R. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 267 del 11 de junio del mismo año. Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas 1.

El secretario general del Senado de la República certificó a la Corte que el anuncio de la votación consagrado en el artículo 160 C.P. fue realizado en la sesión plenaria del 15 de junio de 2004. Acerca de esta etapa del procedimiento legislativo, el Acta No. 51 de la sesión mencionada señala lo siguiente:

''Por instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión:

Sí, señor P., la lista de proyectos de ley nuevos por discutir es la siguiente:

(...)

Proyecto de ley número 206 de 2004 Senado, por medio del cual se aprueba el convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia ...''. Cfr. Gaceta del Congreso No. 360 del 19 de julio de 2004.

Al finalizar esa sesión, el P. convocó la siguiente para el día miércoles 16 de junio 2004. I.. Página 52.

Aunque el proyecto de ley fue incluido en el orden del día del 16 de junio de 2004 (Acta No. 52 contenida en la Gaceta del Congreso No. 361 del 19 de julio de 2004), no fue debatido ni aprobado. Igualmente, tampoco fue anunciado para la sesión siguiente, como se puede inferir de la lectura del Acta respectiva.

Sobre este último particular, la Sala advierte que en el transcurso de la sesión existieron dos momentos en los que se enumeraron los proyectos que iban a discutirse y aprobarse en la siguiente sesión, en ninguno de los cuales se hizo mención a la iniciativa que dio origen a la Ley 943/05.

En el primero de estos momentos se citaron algunos proyectos y, luego, el senador J.C.C. interpeló con un punto de orden, para solicitarle a la Presidencia que el proyecto de ley 206 de 2004 Senado fuera ''conciliado'' el día de mañana. Para ello indicó que era ''un proyecto de convenio en donde yo fui ponente, pero obviamente que hoy no se va a poder discutir puesto que está en el último punto en el Orden del Día''. Con todo, verificado el listado de proyectos incluido en el punto cuarto del orden del día para esa sesión, se observa que el mencionado senador hacía referencia al proyecto de ley número 203 de 2004 Senado, iniciativa de la cual sí era ponente y que es distinta a la analizada en esta sentencia.

Después de esta interpelación, la Presidencia manifestó al senador Chamorro que no se preocupara, pues ''los proyectos que no alcancen a evacuarse hoy, entran mañana por supuesto.'' Acto seguido, se continuó con el anuncio de otros proyectos, entre los cuales no fue incluido el asunto bajo estudio.

El segundo momento en que se efectuaron los anuncios de los proyectos fue antes de dar por terminada la sesión. En esa oportunidad la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia del Senado, informó los proyectos que ''quedaron pendientes'' para discusión y aprobación en la sesión siguiente. De esta manera, se nombraron nuevos proyectos, entre los cuales tampoco figuraba el correspondiente a la ley aprobatoria analizada en esta sentencia.

No obstante lo anterior, el proyecto de ley 206 de 2004 fue incluido en el orden del día de la sesión plenaria del Senado del 17 de junio 2004 (Acta No. 53) Cfr. Gaceta del Congreso No. 362 del 19 de julio de 2004., sesión en el que fue aprobado por unanimidad, con un quórum deliberatorio y decisorio de noventa y cinco (95) senadores de los ciento dos (102) que conforman esa corporación.

5.2.2.3. Trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue rendida por el representante J.E.G.A. el 17 de agosto de 2004 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 480 del 31 de agosto del mismo año. Cfr. Folios 49 y 41 del cuaderno de pruebas 1.

De acuerdo con la certificación enviada a la Corte Constitucional por el secretario de la Comisión Segunda de la Cámara, el anuncio de la votación dispuesto en el artículo 160 C.P. fue realizado en la sesión del 8 de septiembre de 2004. Cfr. Gaceta del Congreso No. 07 del 25 de enero de 2005 páginas 2-3. Al respecto se observa en el Acta que el P. de la Comisión manifestó: ''Anuncio de proyectos para discusión en la sesión del 22 de septiembre, esa sesión es la del miércoles 22 de septiembre, obviamente del año en curso. || Proyecto de ley 011 de 2004 Cámara, 206 Senado,''por medio del cual se aprueba el ''Convenio de Reconocimiento y Validez de Títulos, Diplomas y Certificado Académicos de Estudios parciales de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia''. El proyecto fue aprobado por unanimidad el 22 de septiembre de 2004 (Acta No. 11 de 2004) I.. y contó con un quórum deliberatorio y decisorio de dieciocho (18) representantes.

5.2.2.4. Trámite en la plenaria de la Cámara de Representantes

La ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes fue rendida el 8 de octubre de 2004 por el representante J.E.G.A. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 614 del 14 de octubre del mismo año. Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno de pruebas 1.

El secretario general de la Cámara de Representantes certificó a la Corte que el anuncio de la votación previsto en el artículo 160 C.P. fue realizado en la sesión plenaria del 13 de diciembre de 2004. Cfr. Gaceta del Congreso No. 49 del 14 de febrero de 2005. Páginas 51-52. Sobre el particular puede constatarse en el Acta correspondiente: ''Antes de la votación nominal, leamos los proyectos para el día de mañana. || La Secretaría General informa (doctor A.L.R.): (...) Proyecto de ley 011 de 2004 Cámara, 206 de 2004 Senado''. Igualmente, al finalizar la sesión, la Presidencia convocó una nueva para el día martes 14 de diciembre de 2004. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la mayoría de los presentes en la sesión del 14 de diciembre de 2004 (Acta No. 53) Cfr. Gaceta del Congreso No. 18 del 2 de febrero de 2005. y contó con un quórum deliberatorio y decisorio de ciento sesenta y cinco (165) representantes.

5.2.2.5. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional

La Ley 943, aprobatoria del instrumento internacional, fue sancionada por el P. de la República el 8 de febrero de 2005 y publicada en el Diario Oficial No. 45.816 del mismo día. Igualmente, dicha norma fue remitida a la Corte Constitucional para los efectos del artículo 241-10 C.P. el 11 de febrero del mismo año, a través de oficio suscrito por el S. Jurídico de la Presidencia.

Con base en la anterior comprobación, la Corte advierte que existió una irregularidad en el procedimiento legislativo surtido en la plenaria del Senado de la República, en cuanto a los anuncios para votación, que resultaría contraria prima facie a lo dispuesto por el inciso final del artículo 160 de la Carta Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003. Por tanto, deberá verificarse si esa irregularidad constituye un vicio de constitucionalidad insubsanable que genere la inexequibilidad de la norma demandada, labor que asume la Sala a continuación.

El requisito constitucional del anuncio para votación de los proyectos de ley

El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, M.P.Á.T.G., C-644/04, M.P.R.E.G., C-333/05, M.P.J.C.T., C-400/05, M.P.H.S.P. y C-473/05, M.P.M.J.C.E.. el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales.

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

Para la solución de la controversia jurídica planteada en el presente estudio de constitucionalidad, es importante estudiar el tópico relativo al alcance del anuncio de votación en aquellos eventos en que, ante la imposibilidad de agotar el orden del día previsto para la sesión, no se somete a aprobación el proyecto de ley anunciado, por lo que el asunto debe postergarse. Ante esta hipótesis, la obligación prevista en el artículo 160 C.P. impone la necesidad de que el anuncio deba reiterarse en la sesión en que no pudo llevarse a cabo la votación, pues de otra manera la iniciativa se sometería a aprobación en una sesión distinta a la que previamente se haya anunciado.

Esta fue, precisamente, la conclusión adoptada por la Corte Constitucional en la reciente sentencia C-473 de 2005, M.P.M.J.C.E.. En esa oportunidad, el Pleno de esta Corporación estimó que si bien algunas de las votaciones de un proyecto de ley estatutaria se habían pospuesto, esta circunstancia no originaba el incumplimiento de lo consagrado en el artículo 160 C.P., habida cuenta que no se había interrumpido ''la secuencia de anuncios y citaciones cuando se postergó la consideración del proyecto. Siempre, al terminarse la sesión en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del día, el P., directamente, o el S. correspondiente, por autorización de éste, (i) anunció que el proyecto de ley sería considerado en la próxima sesión, (ii) especificó el número y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de búsqueda urgente, y (iii) puntualizó que la consideración de dicho proyecto se haría en la próxima sesión, no en una fecha indeterminada o indeterminable.''

Por ende, la regla subyacente a las consideraciones de la Corte en la sentencia mencionada consiste en que el requisito del anuncio de la votación deja de cumplirse cuando se rompe la secuencia de citaciones y anuncios, evento en el cual la votación se lleva a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada, esto es, contrario a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 C.P.

Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, más no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación. En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria.

No obstante, podría argumentarse que esta conclusión no es acertada. Esto en la medida en que ante la interpelación de un senador durante la sesión del 16 de junio de 2004, la Presidencia manifestó que los proyectos que no alcanzaran a evacuarse en esa plenaria, serían resueltos en la siguiente, lo que podría considerarse como el anuncio de la votación de la iniciativa bajo estudio para la sesión del 17 de junio de 2004. Además, esta posición estaría sustentada en el artículo 80 del Reglamento del Congreso, en cuanto dispone que en el evento en que en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

La Corte, empero, no comparte esta argumentación pues, como se indicó en apartado anterior de esta sentencia, una de las condiciones para el cumplimiento del requisito contemplado en el inciso final del artículo 160 C.P. consiste en que el anuncio de la votación debe ser expreso e inequívoco, para lo cual la Presidencia debe manifestar a los integrantes de la cámara legislativa que en una sesión futura, determinada o determinable, se va a votar un proyecto de ley en específico. De esta manera, la simple expresión sobre la posibilidad de tratar los puntos restantes del orden del día en la sesión siguiente no puede equipararse al cumplimiento de los requisitos fácticos para el anuncio de la votación, ya que una manifestación en ese sentido no otorga claridad alguna en relación con la identificación del proyecto que se someterá a aprobación por parte de la célula legislativa correspondiente.

La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión. Así, para el caso bajo estudio, la simple manifestación del presidente del Senado acerca de la posibilidad de continuar en la sesión siguiente con el debate y aprobación de los asuntos incluidos en el orden del día que no alcanzaren a evacuarse es una expresión inexacta, que impide la identificación suficiente del proyecto anunciado. En consecuencia, no puede ser equivalente al aviso para la votación previsto en la norma citada.

Igualmente, la aplicación del artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 no es, en ningún caso, incompatible con la exigencia constitucional del anuncio previo a la votación en los términos expuestos, debido a que (i) como se anotó, el parámetro esencial y prevalente para la validez del trámite legislativo está constituido por las normas de procedimiento fijadas por la Carta Política, entre ellas la que consagra la obligación de efectuar el anuncio mencionado; (ii) de conformidad con el principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), la aplicación de una norma reglamentaria del procedimiento legislativo carece de un alcance tal que prive de efectos a una disposición constitucional que impone requisitos a ese mismo procedimiento y (iii) en todo caso, la aplicación de la norma orgánica puede efectuarse en armonía con el precepto constitucional, pues el hecho que el Reglamento del Congreso prevea que el orden del día inconcluso deba continuarse en la sesión siguiente no excluye la necesidad que los asuntos que no hayan sido tratados deban anunciarse para dicha sesión futura.

Incluso, esta interpretación es propia de la práctica parlamentaria, como se puede observar para el caso de la actuación surtida en la Comisión Segunda del Senado, corporación que ante la necesidad de postergar la votación del proyecto de ley bajo estudio, prevista inicialmente para el 25 de mayo de 2004, reiteró el anuncio para la sesión siguiente del 26 de mayo del mismo año, en la que efectivamente se impartió aprobación a la iniciativa. En igual sentido, para la plenaria del Senado también era claro que debían anunciarse los proyectos que serían sometidos a votación en la sesión del 17 de junio de 2004, pues no de otra manera se explica que en dos momentos distintos de la sesión del 16 de junio la presidencia haya ordenado dar lectura a la lista de iniciativas pendientes de ese trámite. Asunto distinto es que se haya omitido incluir dentro de esa citación el proyecto de ley materia del presente análisis.

En definitiva, para el presente caso se está ante un vicio de procedimiento, derivado del incumplimiento manifiesto del requisito previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. Esta infracción, habida cuenta de su relevancia constitucional, el momento del trámite legislativo en que ocurrió y las particulares condiciones del caso, constituye una irregularidad de carácter insubsanable que genera la inexequibilidad de la Ley 943 de 2005.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprueba el ''Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)'', por vicios en el procedimiento para su formación.

Segundo.- C. esta sentencia al Gobierno Nacional, por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

P.

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

R.E.G.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARCO G.M.C.

Magistrado

EN COMISION

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MARCO G.M.C., no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

M.V.S.M.

SECRETARIA GENERAL

Salvamento de Voto

C-930 de 2005

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable (Salvamento de voto)

La ruptura de la secuencia temporal del aviso previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, sí bien constituye un vicio de inconstitucionalidad, el mismo tiene la naturaleza de subsanable, pues no implica el desconocimiento de las etapas estructurales del procedimiento legislativo.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T..

Expediente: LAT-274.

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria acogida en la presente Sentencia, reiterando mi posición expuesta en el salvamento de voto a la sentencia C-400 de 2005, conforme a la cual, la ruptura de la secuencia temporal del aviso previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003, sí bien constituye un vicio de inconstitucionalidad, el mismo tiene la naturaleza de subsanable, pues no implica el desconocimiento de las etapas estructurales del procedimiento legislativo. Al respecto, me remito a lo previsto por esta Corporación, en Auto 089 de 2005 M.P.M.J.C.E., en donde se manifestó:

''En el presente caso se evidencia que el vicio hace referencia a una inadvertencia, más que a una indeterminación explícita de la fecha en que se discutiría y votaría el proyecto de ley.

En el caso que ocupa a la Corte se encuentra que en la sesión del 2 de septiembre de 2003 se anunció en el orden del día la discusión y votación del proyecto de ley y debido a la imposibilidad de agotar el orden del día se decidió levantar la sesión. Nada se mencionó sobre el orden del día del 9 de septiembre de 2003, pero se sabía que se continuaría con lo que había quedado pendiente del orden del día en virtud del artículo 80 de la ley 5 de 1992. Efectivamente en la sesión posterior, la del 9 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la discusión y votación del tratado. Lo anterior, es decir, la votación sin anuncio previo al finalizar la sesión en que no se pudo agotar el orden del día, configura un defecto de trámite en el procedimiento que se traduce en un vicio, pero de naturaleza subsanable.

En conclusión, el vicio en mención se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideración a las características globales del procedimiento legislativo que se surtió en este caso, es de carácter subsanable''.

Por consiguiente, al tratarse de una misma situación fáctica, considero que la Corte debió seguir el precedente previamente expuesto, en lugar de declarar la inconstitucionalidad de la ley sometida a su control.

Fecha ut supra,

R.E.G.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

M.J.C. ESPINOSA

A LA SENTENCIA C-930 de 2005

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable (Salvamento de voto)

En el caso bajo estudio, aun cuando en la plenaria del Senado se hizo el anuncio para debate y votación del proyecto bajo estudio para la próxima sesión, en dicha sesión no se agotó el orden del día y por eso el proyecto no fue discutido. Sin embargo, tampoco fue anunciado para la próxima sesión ni en la sesión subsiguiente, por lo cual se rompió la secuencia de anuncios que señala el artículo 160. No obstante lo anterior, se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado. Como este vicio es subsanable, la Corte Constitucional debió haber devuelto al Senado de la República la Ley 943 del 8 de febrero de 2005.

Referencia: expediente LAT-274

Revisión de la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, ''Por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)''

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Con el acostumbrado respeto salvo mi voto. Para la mayoría el vicio ocurrido en la Plenaria del Senado de la República, era un vicio de naturaleza insubsanable que generaba la inconstitucionalidad de dicha ley. En dicha Plenaria se anunció el proyecto de ley bajo estudio dentro de los proyectos que serían discutidos y aprobados ''en la siguiente sesión.'' Sin embargo, el proyecto sólo fue aprobado tres sesiones después, pues en la sesión para la que había sido inicialmente anunciado, no se agotó el orden del día, ni se volvió a anunciar el proyecto para la próxima sesión. Este anuncio tampoco se hizo en las sesiones subsiguientes, rompiéndose así, la secuencia de anuncios y debates que establece el artículo 160 constitucional.

Según la posición de la cual me aparto, ''el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo previsto de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional.''

Si bien el Congreso realmente incurrió en el vicio detectado por la Corte, estimo que el mismo no era de naturaleza insubsanable. A continuación reitero la doctrina citada en mi salvamento de voto a la sentencia C-333 de 2005:

  1. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, Ver, entre otras, las sentencias C-780 de 2004, MP: J.C.T., C-661 de 2004, MP: M.G.M.C.; C-644 de 2004, MP: R.E.G.; C-533 de 2004, MP: A.T.G., y los autos 136 de 2004, MP: J.A.R.; 038 de 2004, MP: M.J.C.E.. ante la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 2003, los proyectos de ley o de acto legislativo cuyo trámite se hubiere iniciado antes de que dicho acto legislativo se encontrara vigente, y continuare bajo la vigencia de éste, el requisito previsto en el artículo 8 sólo es exigible en aquellas etapas del proceso legislativo iniciadas con posterioridad al 3 de julio de 2003. El artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, establece que ''Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.''

    Si como resultado de ese cambio constitucional, alguna de las células legislativas omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 8, la Corte ha considerado que en ese evento se está ante un vicio subsanable. En efecto, en los Autos 038 y 136 de 2004, la Corte ordenó la devolución del proyecto de ley para que se corrigiera el vicio detectado. En el Auto 038 de 2004, MP: M.J.C.E., el proyecto había sido tramitado en su totalidad antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003, pero en la votación del informe de objeciones la Plenaria del Senado omitió dar cumplimiento al requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, razón por la cual, el proyecto fue devuelto para que el Congreso subsanara este vicio. En el Auto 136 de 2004, MP: J.A.R., el proyecto de ley objetado fue debatido y aprobado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003, pero el requisito del artículo 8 de dicho acto, no se cumplió en relación con las insistencias de las plenarias de la Cámara y del Senado, razón por la cual, el proyecto fue devuelto al Congreso para que subsanara dicho vicio de trámite. En las sentencias C-533 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004, MP: A.T.G., SV: J.A.R.. y C-661 de 2004, Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: M.G.M.C., SV (E) R.U.Y.. por su parte, la Corte consideró que el vicio detectado por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, fue corregido en el curso del trámite del proyecto y, por lo tanto, declaró exequibles las leyes así adoptadas.

    Así, en la sentencia C-533 de 2004, la Corte examinó el trámite seguido con la Ley 840 de 2003, ''Por medio de la cual se aprueba el ''Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la Republica de El Salvador y el Gobierno de la Republica de Colombia'', suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)'', que fue aprobada como proyecto de ley No. 031 de 2002 Senado, 230 de 2003 Cámara, por la Comisión Segunda del Senado, por la Plenaria del Senado y por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2003.

    Durante su estudio y aprobación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, realizado con posterioridad al 3 de julio de 2003, fecha a partir del cual se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría de dicha célula legislativa dio lectura, en una sesión inicial, a la lista los proyectos que serían discutidos y votados en una sesión posterior, sin señalar con precisión la fecha en tal debate y votación se llevaría a cabo, limitándose a señalar que se haría en la siguiente sesión correspondiente al día ''martes.'' La discusión y votación del proyecto se realizó finalmente tres sesiones después de aquella en que fue anunciado, debido a la falta de quórum y a la imposibilidad de agotar la agenda inicialmente prevista. El trámite ante la Cámara de Representantes fue recogido de la siguiente manera en la sentencia C-533 de 2004:

    Al respecto la Corte constata que en la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes del día miércoles 20 de agosto de 2003, según consta en el acta 065 de la misma fecha (Gaceta del Congreso Año XII N°503 del 30 de septiembre de 2003 Págs. 8 y 9) en el punto de negocios sustanciados por el Presidencia se ordenó la lectura de los proyectos que estarían en consideración el siguiente martes para ser discutidos y votados, dentro de los que figuraba el ''Proyecto de ley N°230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el `Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)'.''

    Según consta en el Acta 066 de la sesión ordinaria del martes 26 de agosto de 2003 publicada en la Gaceta del congreso Año XII N°486 pags. 6 y 7 dicho proyecto hizo parte del orden del día de la referida sesión que no pudo ser cumplido por falta del quórum para decidir, siendo levantada la sesión y convocada la Plenaria para el miércoles 27 de agosto.

    Según consta en el Acta 067 de la sesión ordinaria del miércoles 27 de agosto de 2003 publicada en la gaceta del Congreso Año XII N° 506 del 1 de octubre de 2003 pags 7 y 8 el orden del día desarrollado en dicha sesión aludió exclusivamente al examen de las objeciones presidenciales al proyecto de ley por el cual se modifica el artículo 9 de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones y al ejercicio de control político referido al debate sobre impunidad y justicia en Colombia convocado para esa fecha según proposición 301 de 2003 del 16 de junio del mismo año, así como en atención a las proposiciones 001 de 2003 del 20 de julio y 322ª de 2003 de 18 de junio del mismo año.

    Finalmente según consta en el Acta No. 068 de la sesión ordinaria del martes 2 de septiembre de 2003 publicada en la Gaceta del Congreso No.514 del 3 de octubre de 2003 (pág.8), dentro del orden del día para dicha sesión se incluyeron los proyectos de ley que habían sido anunciados ''para ser objeto de discusión y votación para la próxima plenaria'' en la sesión del 20 de agosto de 2003 según consta en el acta respectiva (pag 9 del Acta 065 del 20 de agosto de 2003). Proyectos dentro de los que se encontraba el ''Proyecto de ley N°230 de 2003 Cámara, 031 de 2002 Senado, por medio del cual se aprueba el `Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)'''que fue efectivamente discutido y votado en dicha sesión.

    Para la Corte en el presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma -a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.

    Algo similar ocurrió en la sentencia C-661 de 2004, MP: M.G.M.C., en donde se dijo lo siguiente:

    Esta Sala observa que, contrario a lo exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de la Ley de la referencia fue anunciado para votación, no en otra, sino en la misma sesión plenaria en que tuvo lugar el anuncio -23 de septiembre de 2003-. Esta circunstancia denota la existencia un vicio procedimental evidente, pues en contravía del mandato constitucional, la votación del proyecto no fue anunciada para una sesión posterior.

    Sin embargo, como resultado de la dinámica del debate, el proyecto no fue votado el 23 de septiembre, lo que indica que su votación quedó pendiente. Ahora bien, en la sesión siguiente, celebrada el 30 de septiembre, la Plenaria del Senado incluyó la aprobación del Acta #8 del 23 de septiembre en la que aparece que el orden del día de esa sesión no fue agotado y que, por consiguiente, el proyecto de ley de la referencia no se votó. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conocían que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesión del 30, como en efecto ocurrió. Corte Constitucional, Sentencia C-661 de 2004, MP: M.G.M.C., SV: R.U.Y..

    Así las cosas, tendiendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesión posterior a la cual se anunció -pese a que, en principio, esa no era la intención- esta Corte encuentra que el vicio detectado se cumplió a cabalidad.

  2. La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el parágrafo del artículo 241 Superior, que establece expresamente que ''cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado''.

    La jurisprudencia ha dicho que son subsanables las irregularidades irrelevantes en el trámite legislativo ''en la medida en que no vulnera(n) ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega(n) a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta.'' Sentencia C-737 de 2001 MP: E.M.L.. SV: M.G.M.C.; Á.T.G.; J.A.R.; C.I.V.H.; A.B.S..

    Dicha hipótesis, tal como lo ha señalado esta Corporación, Ver entre otras las sentencias C-500 de 2001, MP: Á.T.G., C-579 de 2001, MP: E.M., con AV: M.J.C. y E.M.L., relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: E.M.L. y C-760 de 2001, MP: M.J.C.E. y M.G.M.C.. constituye una manifestación directa del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se debe ejercer siempre en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal. Así ha dicho la Corte que ''para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento.'' Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001, MP: E.M.L., donde la Corte analiza el proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación. SV parcial alfredo B.S., sobre efectos diferidos de los fallos de inexequiblidad; SV: M.G.M.C., sobre principio de identidad, SV: C.I.V.H., sobre principio de identidad.

    La posibilidad de subsanar el vicio también depende del impacto del mismo en las etapas subsiguientes del trámite y de que el principio de consecutividad no sufra mengua. En principio si se trata de un vicio subsanable, la ley o el proyecto de ley serán devueltos al Congreso para que éste corrija el vicio detectado y surta las demás etapas del proceso legislativo a partir del momento en que se presentó el vicio. Excepcionalmente, la Corte puede decidir que subsanado el vicio, el acto le sea remitido para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, sin que sea necesario surtir las etapas posteriores que ya se habían cumplido sin defecto propio alguno. Ley 5ª de 1992. Artículo 202: ARTICULO 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad.

    Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.

    En el caso bajo estudio, aun cuando en la plenaria del Senado se hizo el anuncio para debate y votación del proyecto bajo estudio para la próxima sesión, en dicha sesión no se agotó el orden del día y por eso el proyecto no fue discutido. Sin embargo, tampoco fue anunciado para la próxima sesión ni en la sesión subsiguiente, por lo cual se rompió la secuencia de anuncios que señala el artículo 160. No obstante lo anterior, se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo, el proyecto fue debatido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado, si bien en el Senado de la República se omitió reiterar el anuncio sobre la votación del proyecto en las sesiones subsiguientes.

    Como este vicio es subsanable, la Corte Constitucional debió haber devuelto al Senado de la República la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, ''Por medio de la cual se aprueba el Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)'', siguiendo el trámite previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley debió haber sido enviada a la Corte Constitucional para que ésta decidiera definitivamente sobre su exequibilidad, como lo disponen el Artículo 241, parágrafo, de la Carta, y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.

    Fecha ut supra,

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

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