Sentencia de Tutela nº 358/14 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539766998

Sentencia de Tutela nº 358/14 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2014

Número de sentencia358/14
Fecha10 Junio 2014
Número de expedienteT-4261085
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-358/14

Referencia: expediente T- 4.261.085

Acción de tutela instaurada por C.D.A.C. y M.A.A.G. en contra de la Policía Nacional de Colombia representada por el General R.P.L..

Derechos fundamentales invocados: Habeas data, igualdad, integridad personal y familiar, debido proceso y dignidad humana.

Temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto

Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, a la paz y tranquilidad, al debido proceso y a la dignidad humana de los señores C.D.A.C. y M.A.A.G., al publicar por diferentes medios de comunicación su fotografía como miembros de un cartel denominado “Los Vándalos”, situación que les ha ocasionado perjuicios que no deberían de padecer, y además los coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información sobre ellos.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Subsección “b” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela incoada por C.D.A.C. y M.A.A.G. en contra de la Policía Nacional de Colombia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

1.1 SOLICITUD

Los señores C.D.A.C. y M.A.A.G. por medio de tutela, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal y familiar, buen nombre, honra, paz y tranquilidad, debido proceso, dignidad humana y habeas data. En consecuencia, pide se ordene a LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA– a pedir disculpas públicas como una de las medidas de reparación a los daños morales que se les ha ocasionado a los suscritos y a sus familias quienes han tenido que padecer el señalamiento hecho por la parte demandada como delincuentes. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación serán resumidos.

1.1.1 Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1. Indican que el 29 de Agosto de 2013, participaron en la movilización de solidaridad con el paro agrario y popular. Razón por la cual, después de medio día llegaron a la Plaza de Bolívar.

1.1.1.2. Añaden que hasta llegado el medio día la movilización se había llevado a cabo de manera regular y pacífica. Sin embargo después de escuchar ciertos discursos, fueron dispersados de manera violenta por la Policía Nacional mediante el uso de gases lacrimógenos y agresiones físicas y verbales sin que existiera la necesidad de acudir a esa manera de proceder.

1.1.1.3. Arguyen los accionantes que en desarrollo de la manifestación nunca participaron de actos violentos, tampoco ocultaron sus rostros y mucho menos atentaron contra bienes públicos ni privados.

1.1.1.4. Afirman que el día 30 de Agosto en horas de la mañana conocieron la noticia de la publicación por diferentes medios de comunicación de un cartel llamado “Los Vándalos”, llevándose así la sorpresa de sus rostros aparecían exhibidos en las fotografías correspondientes a los números 37 y 38, dónde los responsabilizaban de haber cometido presuntas “acciones vandálicas” que se cometieron en el centro de la ciudad el día anterior.

1.1.1.5. Sostienen que el 2 de septiembre de 2013, acudieron a la Personería Distrital de Bogotá DC, donde denunciaron los hechos y solicitaron la apertura de investigación contra el D. General de la Policía Nacional R.P. por violarles sus derechos a la dignidad, a la honra, al debido proceso y a la integridad personal.

1.1.1.6. Agregan que ese mismo día por recomendación de algunos amigos, acudieron a una organización defensora de DDHH dónde les asignaron a un defensor para que les llevara el caso. Por lo que los tutelantes le otorgaron poder para presentar las acciones legales correspondientes y recibieron asesoría.

1.1.1.7. Manifiestan los accionantes que el 9 de Septiembre de 2013, la organización defensora presentó derecho de petición y denuncia ante la fiscalía solicitando información sobre la existencia o no de una investigación penal en contra de los poderdantes.

1.1.1.8. De igual forma, el 11 de septiembre del mismo año, presentaron acción de tutela en contra del General R.P.L. en su calidad de D. de la Policía Nacional, lo anterior con la finalidad de solicitar el amparo de su derecho fundamental al Habeas Data. En consecuencia, la rectificación de la información que a su juicio de manera arbitraria, fue publicada en el llamado “Cartel de los Vándalos” y la exclusión de sus imágenes de dicho cartel.

1.1.1.9. Posteriormente, el 15 de septiembre el C.H.A.S.C. respondió la solicitud realizada sin pronunciarse de manera alguna sobre las peticiones hechas. Concluye diciendo que existen razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión de publicar y de mantener vigente la solicitud de información sobre los presuntos autores de conductas desviadas.

1.1.1.10. Igualmente, mediante oficio adiado el 27 de septiembre de 2013, el F. Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, dio respuesta al derecho de petición. En dicho escrito informó que a ese Despacho le fue asignado el expediente con la finalidad de indagar los hechos ocurridos del 29 de Agosto, luego de que por medio de informe ejecutivo fechado el 2 de septiembre, la Policía Nacional los pusiera en conocimiento de los hechos. Por lo que se ordenó a los funcionarios de esa institución recaudar y analizar los elementos materiales probatorios y la evidencia física para establecer e identificar a los responsables de los hechos denunciados.

1.1.1.11. El 2 de Octubre de 2013, El diario El Espectador, emitió noticia sobre el fallo de tutela proferido por el Juez 72 Penal Municipal de Garantías, quien ordenó a la Policía Nacional retirar de las estaciones de transmilenio, estaciones de policía y despachos judiciales la publicación del “Cartel de los vándalos” en el que aparecían las fotografías de 48 jóvenes que presuntamente protagonizaron actos delictivos el día 29 de Agosto, compulsando copias para que se establezcan responsabilidades entre las personas que ordenaron la publicación de dicho cartel, declarando vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, presunción de inocencia del joven J.A.O.C. quien fue el actor para dichos efectos.

1.1.1.12. Sin embargo, señalan que a pesar del fallo de tutela “El cartel de los Vándalos” continuó siendo exhibido y a la fecha, la Policía Nacional no se ha retractado públicamente, ni ha reparado el daño ocasionado con la vulneración de los derechos fundamentales de los suplicantes, ocasionándoles de ésa manera perjuicios que no deberían de padecer, quitándoles así la paz, su tranquilidad y la de su familia. Además poniéndoles en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información sobre ellos.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), la subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación, rindiera un informe detallado sobre los hechos alegados en la acción.

1.2.2. Dentro del término concedido, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá siguiendo instrucciones del General R.P.L., D. General de la Policía Nacional de Colombia y en respuesta a la acción impetrada expresó lo siguiente:

“En el relato de los hechos de esta tutela, existen inconsistencias que se sustentan con argumentos carentes de validez por no ser ciertos. En efecto no se explica cómo los accionantes pueden aseverar que la marcha del 28 de agosto del presente año fue pacífica en todo su recorrido, lo mismo que en la plaza de Bolívar cuando los videos y grabaciones de todos los medios de comunicación de la ciudad y del país dieron cuenta de los graves actos de violencia y vandalismo cometidos contra bienes públicos y privados en el centro de la ciudad. Ese día la comunidad vivió una grave y caótica situación de orden público por cuenta de personas que propiciaron los desrdenes y que formaban parte, como ellos de los marchantes.”

Respecto de la publicación del “cartel de los vándalos” y las fotos de las personas, la entidad accionada responde lo siguiente:

“Ahora, que quienes aparecieron en el cartel hayan sido o no intervinientes en los hechos, fue lo que quiso establecer la Policía Nacional con la publicación del cartel en el cual, contrario a lo que afirman los accionantes, no se atribuyó responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a la identificación de esas personas por cuánto la policía no sabía a quién correspondía cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las expresiones “AYUDENOS A IDENTIFICARLOS”. La pretensión era que quién viera publicada su fotografía o quién reconociera a alguna persona cuyo retrato allí figuraba, indicara la identidad o solicitara la exclusión del cartel. Muchos concurrieron y así lo pidieron a la Policía, la cual asintió sin ningún inconveniente como se muestra en la serie de carteles que se anexa a éste escrito en la cuál a medida que las personas solicitaron su exclusión, su foto fue retirada.

Luego no es cierto que se hubiera indilgado responsabilidad alguna a los señores A.C.Y.A.G., a quienes se les reprocha faltar a la verdad en los hechos que narran. Con los documentos antes mencionados se prueba la falacia en la cual cayeron los accionantes.”

1.3. DECISIONES DE INSTANCIA

1.3.1. Sentencia única de Instancia, Subsección ”B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) negó el amparo de los derechos invocados.

Lo anterior, bajo el argumento de que previo a la solicitud de amparo (30 de Octubre de 2013) la autoridad demandada ya había retirado, en cumplimiento de una orden judicial, los carteles en que las fotografías de los actores –entre otras personas- se encontraban estampadas y que pedían de la comunidad cualquier información a efectos de poder identificarlos, razón por la cual no había lugar a emitir ningún pronunciamiento en tal sentido.

Respecto a lo concerniente a la solicitud tendiente a obtener de parte de la Policía Nacional “Disculpas públicas como una de las medidas de reparación de los daños morales que les han ocasionado” con la publicación de los citados carteles, es menester precisar que dicho tópico debe ser resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, pues su resolución comporta, al menos, el examen y verificación de la conducta desplegada por la demanda en desarrollo de sus actividades y el posible perjuicio o daño causado en ella.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:

1.4.1. Copia del llamado “Cartel de los Vándalos” emitido por la policía nacional el día 30 de Agosto de 2013 (Folios 5-6, cuaderno No. 2).

1.4.2. Denuncia Presentada ante la Personería de Bogotá (Folios 7-10, cuaderno No. 2).

1.4.3. Copia de la denuncia y el derecho de petición presentado el día 9 de septiembre de 2013, por la fundación lazos de dignidad, fundación a la cual se encuentra vinculada la abogada apoderada de los accionantes, ante la F.ía General de la Nación, Dirección Seccional de F.ías de Bogotá (Folios 11 y 12, cuaderno No. 2).

1.4.4. Copia del derecho de petición presentado ante el General de la Policía Nacional R.P.L. (Folios 13-16, cuaderno No. 2).

1.4.5. Copia de la respuesta emitida por el coronel H.A.S.C., al escrito de Habeas Data presentado por los tutelantes el 11 de septiembre de 2013, respuesta de Habeas Data emitida (Folio 17, cuaderno No. 2),

1.4.6. Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por el fiscal Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables Delitos contra el Patrimonio Público (Folios 18 y 19, cuaderno No. 2).

1.4.7. Copia de la noticia emitida el 02 de Octubre de 2013, por el diario El Espectador, la cual se titula “Ordenan retirar carteles de presuntos vándalos del paro agrario” (Folios 20 y 21, cuaderno No. 2).

1.4.8. Copia de la noticia emitida el 01 de Octubre de 2013, por el diario El Espectador, la cual se titula “Por cartel de los vándalos pedirán investigar al general R.P.” (Folio 22, cuaderno No. 2).

1.4.9. Copia del comunicado realizado por parte del juez setenta y dos (72) penal municipal con función de control de garantías dirigido a la Dirección general de la Policía Nacional con fecha del 03 de Octubre de 2013 (Folio 68, cuaderno No.2).

1.4.10. Copia de la comunicación realizada por parte de la oficina de comunicaciones estratégicas de la Policía Nacional al Comandante de la Policía metropolitana de Bogotá señor L.E.M.G., donde se le pone de presente la información sobre el envío de carteles (Folio 69, cuaderno No.2)

1.4.11. Copia del documento con fecha 02 de Septiembre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita por parte de la Policía Nacional sobre la entrega de los carteles a los comandantes de estaciones 1-19, además del cuadro con las firmas de quienes recibieron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios 70-71, Cuaderno No.2)

1.4.12. Copia del escrito con fecha 03 de Octubre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita por parte de la Policía Nacional sobre la devolución de unos carteles realizada por algunas estaciones, además del cuadro con las firmas de quienes entregaron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios 72-74, Cuaderno No. 2).

1.4.13. Copia del comunicado en el que consta el “Cumplimiento de una orden” otorgada por una autoridad judicial destinada a la C.L.R.T., asesora Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, (Folio 75, Cuaderno No.2).

1.4.14. Copias de constancias realizadas por comandantes de diferentes estaciones de Policía con fechas 11,12 y 13 de Octubre de 2013, donde hacen devoluciones o entregas de afiches en cumplimiento de la orden emitida por parte de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional (Folios 76-95, Cuaderno No.2).

1.4.15. Copia del acta del 12 de Octubre de 2013, la cual fue emitida desde el CAI Quirigua, donde se deja constancia sobre la destrucción de 4 afiches (Folio 114, Cuaderno No.2).

1.4.16. Copia escrita de las noticias emitidas por Caracol Radio, C.T., W Radio y otros medios de comunicación en las cuales se comunica a la opinión pública sobre las protestas acaecidas el 29 de agosto de 2013 y los resultados de estas. (Folios 148-162, Cuaderno No.2) se comunica a la opinión pccigo sda por Caracol radio desde el CAI Quirigua, en la cual se deja constancia sobre la destruccigo

1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

1.5.1. Mediante auto del trece de mayo de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario:

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento a la F.ía 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, (Carrera 29 No. 18-45, piso 1 Bloque “o”, Unidad de Estructura de Apoyo, Bogotá DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la a la F.ía 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe acerca del estado actual de la investigación y si en contra de los accionantes D.A.C. y M.A.A., se está llevando investigación o proceso alguno.

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional (Carrera 59N° 26-21, CAN, B.D.C.), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si los afiches contentivos de las fotografías de los actores fue retirado de los sitios públicos en los cuales fue pegado.

CUARTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si en dicha entidad se sigue investigación alguna en contra de D.A.C. y M.A.A., accionantes dentro de la tutela de la referencia.”

1.5.2. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.5.2.1. Mediante escrito del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel H.A.M.G., Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, como respuesta al auto enviado el trece de mayo de 2014, afirmó:

“Los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el señor Juez 72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio cumplimiento los días 11,12 y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez de retirar de los sitios públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a identificarlos” o “los vándalos”.

Vale destacar señor Magistrado, que los afiches además de ser retirados y destruidos de los lugares públicos por unidades policiales de la Metropolitana de Bogotá, se conoció que por factores climáticos y transeúntes de la ciudad también fueron destruidos y retirados, no quedando afiches fijados en sitios públicos”.

Respecto a la orden emitida en el numeral CUARTO: “ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si en dicha entidad se sigue investigación alguna en contra de D.A.C. y M.A.A., accionantes dentro de la tutela de la referencia”. Manifestaron:

“Mediante oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá, se conoció que contra el señor D.A.C. y la señora M.A.A. no se encontró investigación alguna, lo cual fue verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por nombre”. (Folios 16 y 17, cuaderno No. 1)

1.5.2.2. Así mismo, mediante el oficio antes indicado, el Teniente Coronel H.A.M.G., Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá envió al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de las comunicaciones oficiales donde consta que los afiches contentivos de las fotografías objeto de esta acción de tutela, habían sido retirados y destruidos (Folios 18-42, cuaderno No. 1).

1.5.2.3. Mediante escrito del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el señor F. Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, manifestó:

“Efectivamente a este despacho judicial, le fue asignada la carpeta radicada con el número 1100161[…], con el fin de indagar sobre los hechos vandálicos que se generaron durante las marchas programadas, en la ciudad de Bogotá, el pasado 29 de agosto del presente año (SIC), información que se puso en conocimiento de esta delegada por medio del informe ejecutivo de fecha 02 de Septiembre de 2013, por funcionarios de la Policía Judicial Adscritos a la Ponal-Sijin. Dentro de dicho informe se indica que las marchas no fueron del todo pacíficas, toda vez que personas indeterminadas y sin identificar, realizaron actos de vandalismo como fueron: Lanzar objetos contundentes (piedras y palos), sustancias y objetos u objetos peligrosos(SIC) y artefactos explosivos en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, incurriendo en los delitos de Daño en Bien ajeno y Lesiones personales, así mismo causando graves desmanes, generando pánico y zozobra sobre las personas que se encontraban haciendo parte del libre desarrollo de las marchas pacíficas, alterando la tranquilidad pública.

Problemática que fue replicada en contra de entidades gubernamentales, contra entidades privadas, contra el patrimonio cultural, establecimientos comerciales y las estaciones del Sistema Masivo de Transporte Transmilenio causando gran cantidad de daños materiales con cuantías a la fecha indeterminadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó por parte del despacho a los funcionarios de la policía judicial el recaudo y análisis de los elementos judiciales probatorios y evidencia física, con el fin de establecer e identificar a los responsables de los hechos denunciados, sin que a la fecha se tengan resultados concretos sobre la identificación e individualización de los presuntos responsables, autores o partícipes de los hechos puestos en conocimiento dentro del informe ejecutivo anteriormente señalado. Por lo tanto el despacho se encuentra a la espera de los resultados de las órdenes impartidas a los funcionarios de policía judicial.

Por otro lado, le indico que las presentes diligencias actualmente se encuentran en etapa de Indagación Preliminar y que dicha indagación se está tramitando en contra de los Responsables en Averiguación. Es decir que a la fecha el señor C.D.A.C., identificado con CC. # 1.022.334.263 y la señora M.A.A.G., identificada con C.C. # 1.030.524.478 no se encuentran vinculados formalmente a estas diligencias. Hasta tanto no se obtengan los Elementos materiales probatorios y/o evidencia Física con los cuales se pueda establecer algún grado de responsabilidad de estas personas con relación a los hechos vandálicos del día marras, EMP y EF que se pretenden obtener con los resultados de las órdenes impartidas a los funcionarios de policía judicial adscritos a la Sijin de la Policía Nacional, con el fin de establecer si las dos personas mencionadas anteriormente tienen algún grado de participación o no tienen participación en los hechos que se están indagando. (subrayado fuera del texto)

Finalmente, me permito indicar que en aras de garantizar el derecho al ejercicio de defensa, se invitó por parte de este despacho en respuesta al derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 2013 (Folios 11 y 12, cuaderno No. 2). a la Dra. J.M.H.S.…Abogada defensora de los accionantes, a que se acercara a este despacho judicial y si era el caso y lo creía conveniente aportara los elementos materiales probatorios evidencia física que demostrara las manifestaciones expuestas en el escrito presentado por ella el pasado 09 de septiembre de 2013. Situación que a la fecha no se ha presentado.”

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

2.2.1. En el presente asunto le corresponde a esta Sala establecer si la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, al debido proceso y a la dignidad humana de los señores C.D.A.C. y M.A.A.G., al publicar por diferentes medios de comunicación su fotografía como miembros de un cartel denominado “Los Vándalos”, situación que les ha ocasionado perjuicios que no deberían padecer, y además los coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información sobre ellos.

2.2.2. Teniendo en cuenta que mediante oficio adiado el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel H.A.M.G., Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que los afiches objeto de esta acción de tutela habían sido retirados y destruidos de los sitios públicos en los cuales estaban situados, el asunto en esta caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso. [1]

2.2.3. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto.

2.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].

En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que:

“ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.[5] Así, la Sentencia T-096 de 2006[6] expuso:

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[7].

2.3.4. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental[8].

En la sentencia T-585 de 2010[9], esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal”.

2.3.5. Ahora bien, cabe preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de un hecho superado y/o un daño consumado.

Respecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T-533 de 2009[10] fue clara en puntualizar que:

“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

Por otro lado, respecto a la carencia de objeto por daño consumado, el referido fallo precisó que:

“Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos.

El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.

El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión:

(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.

(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

(iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.

(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño”.

2.3.6. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

2.3.7. Es pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[11]

2.4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

2.4.1. Carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data.

2.4.1.1. El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.

2.4.1.2. Mediante Sentencia C-748 de 2011[12], esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data. Así las cosas, precisó que en un primer momento dicho derecho constitucional fue interpretado “como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir”. (N. en el texto original).

2.4.1.3. Posteriormente, el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”. (N. en el texto original).

2.4.1.4. Así mismo, la sentencia en mención dejó claro que “partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. De esta manera, según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; || b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”. (N. en el texto original).

2.4.1.5. Por tanto, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[13].

2.4.1.6. El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”[14].

2.4.1.7. En la Sentencia T-729 de 2002, reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 2011, la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones: “(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente forma:

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.

2.4.1.8. Recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[15], también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:

“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.

2.4.1.9. Por último, mediante Sentencia T-658 de 2011[16], esta Corporación tajantemente puntualizó que el artículo 15 Constitucional consagra tres derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias:

“(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.

El buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha referido:

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.

De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:

“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.

En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis en el texto original).

2.4.1.10. En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.

2.5. LOS PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

2.5.1. Esta Corte en materia de habeas data ha sido constante en precisar que la administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales.

2.5.2. El Legislador aprobó una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria General de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la Constitución mediante la citada Sentencia C-748 de 2011. Asimismo, esta Corporación en la también citada Sentencia C-1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un marcado carácter sectorial.

2.5.3. Las Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreción de la jurisprudencia que, desde las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se había perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administración de datos personales debe someterse.

2.5.4. Entre los mencionados principios de la administración de datos personales encontramos: i) los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y iv) circulación restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal.

2.5.5. Según el principio de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual, está prohibida, por un lado “la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…)” y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[17].

2.5.6. Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”[18].

2.5.7. Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”[19].

2.5.8. El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. Por lo cual, está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”[20].

2.5.9. Para la Corte, los anteriores principios tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos, pues al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada. En términos normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2º, del artículo 15 de la Constitución que estable que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

2.6. LA DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL TITULAR DE LA INFORMACIÓN DE EXIGIR LA SUPRESIÓN DE ÉSTA DE LAS BASES DE DATOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

2.6.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: “autorizar, incluir, suprimir y certificar”[21]. Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue concebida en la Sentencia T-729 de 2002[22] y afianzada en la Sentencia C-1011 de 2008[23].

2.6.2. No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que la facultad de suprimir de las bases de datos información personal, no es de carácter absoluto, ni procede en todo momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad que únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha quebrantado uno de los principios de la administración de datos. “Este es el caso, cuando, por ejemplo, se administra información (en su modalidad circulación) sin autorización previa del titular, siendo tal autorización presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el ámbito de la administración de bases de datos personales por particulares). O por ejemplo, cuando la administración-circulación de la información personal continúa aun después de que se ha cumplido un término de caducidad específico”[24]. (Subrayado fuera del texto).

2.6.3. Para la Corte, la facultad de supresión de la información, como parte integrante del habeas data, tiene una doble connotación, pues funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal:

“En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.

Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma”. (Subrayado fuera del texto).

2.6.4. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido; || 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.

Por su parte, el artículo 16 de la ley en comento establece que:

“El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.

2.6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657 de 2005, especificó que “en los casos relacionados con datos negativos reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la central de riesgo”[25].

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. RESUMEN DE LOS HECHOS

3.1.1. Solicitan los señores C.D.A.C. y M.A.A.G. por medio de tutela, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal y familiar, buen nombre, honra, paz y tranquilidad, debido proceso, dignidad humana y habeas data, los cuales a su juicio fueron vulnerados por la entidad accionada al publicar por diferentes medios de comunicación un cartel llamado “Los Vandalos”, donde sus rostros aparecían exhibidos en las fotografías correspondientes a los números 37 y 38, responsabilizándolos de haber cometido presuntas “acciones vandálicas” en el centro de la ciudad el día veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a la Policía Nacional de Colombia a pedir disculpas públicas como una de las medidas de reparación a los daños morales que se les ha ocasionado a los suscritos y a sus familias quienes han tenido que padecer el señalamiento hecho por la parte demandada como delincuentes.

3.2. HECHOS PROBADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE:

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que:

3.2.1. El veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), se presentaron irregularidades durante la movilización de solidaridad con el paro agrario y popular, razón por la cual, la Policía Nacional el treinta (30) de agosto del mismo año, publicó un afiche denominado “Cartel de los Vándalos”, donde aparecían exhibidos el rostro de cuarenta y ocho (48) jóvenes que fueron partícipes de dicha manifestación en la plaza de bolívar.

3.2.2. La Policía Nacional manifestó que con la publicación del cartel lo que se pretendía era establecer quienes habían sido intervinientes o no de la referida manifestación. Por tanto, no se atribuyó responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a la identificación de esas personas por cuánto la policía no sabía a quién correspondía cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las expresiones “AYUDENOS A IDENTIFICARLOS”.

3.2.3. En el informe allegado a este despacho, la entidad accionada dando respuesta a una de las preguntas efectuadas, mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) informó que: “Los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el señor Juez 72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio cumplimiento los días 11,12 y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez de retirar de los sitios públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a identificarlos” o “los vándalos””. (N. y subrayado fuera del texto)

3.2.4. Igualmente, del escrito allegado por la accionada[26] se pudo comprobar que contra el señor D.A.C. y la señora M.A.A. no existía investigación alguna, lo cual fue verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por nombre. En el expediente se encuentra copia de las comunicaciones oficiales donde consta que los afiches contentivos de las fotografías objeto de esta acción de tutela, habían sido retirados y destruidos (Folios 18-42, cuaderno No. 1).

3.2.5. De modo similar, se encuentra probado que en la F.ía Delegada 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, las diligencias se encuentran en etapa de Indagación Preliminar y que dicha indagación se está tramitando en contra de los Responsables en Averiguación. Por tanto, a la fecha el señor C.D.A.C., y la señora M.A.A.G., no se encuentran vinculados formalmente a dichas diligencias. Hasta tanto no se obtengan los elementos materiales probatorios y/o evidencia Física con los cuales se pueda establecer algún grado de responsabilidad de estas personas con relación a los hechos vandálicos del día 29 de agosto de 2013. (Subrayado fuera del texto)

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.3.1. Legitimación en la causa por activa

3.3.1.1. Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ende, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

3.3.1.2. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que los señores C.D.A.C., y M.A.A.G. actuaron a nombre propio en la defensa de sus derechos, por lo que la Sala encuentra que tienen capacidad para representar sus intereses.

3.3.2. Legitimación por pasiva

3.3.2.1. Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[27] explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”

3.3.2.2. En el caso sub examine se demandó a la Policía Nacional, lo cual es a todas luces acertado, pues a juicio de los accionantes, es dicha entidad la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al publicar sus rostros en los afiches denominados “Cartel de los vándalos”. Aunado a lo anterior, la entidad demandada es una autoridad pública, de modo que se cumplen las reglas de legitimación por pasiva.

3.3.3. Examen de inmediatez

3.3.3.1. La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

3.3.3.2. Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.

3.3.3.3. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[28] estableció que:

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

3.3.3.4. En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que la acción fue interpuesta el 30 de octubre de 2013, término razonable, pues lo hizo tres (3) meses después de la publicación de los afiches por parte de la Policía Nacional.

3.3.4. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

3.3.4.1. Conforme al artículo 86 de la Carta, se tiene que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

3.3.4.2. Por su parte, en Sentencia T-225 de 1993[29], la Corte Constitucional explicó los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar cuando se está en presencia de perjuicio irremediable. Éstos son:

“A)… inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...).

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos (....)

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”.

3.3.4.3. En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador[30].

3.3.4.4. Descendiendo al caso concreto, encontramos que los accionantes mediante derecho de petición adiado el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), solicitaron a la Policía Nacional rectificar la información contenida en los carteles y retirar su fotografía del mismo. No obstante, la Sala evidencia que la entidad accionada mediante oficio del quince (15) de septiembre del mismo año, dio respuesta a dicha solicitud e invitó a los actores a presentarse a la F.ía General de la Nación, sin embargo no se encuentra registro de dicha presentación.

En el caso objeto de estudio, los accionantes por medio de petición solicitaron el retiro de sus fotografías del mencionado cartel. Por ende agotaron el medio judicial que tenían a su alcance para hacer valer sus derechos.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que al momento de presentación de la acción de tutela, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), ya se había dado cumplimiento a la orden emitida por el Juez 72 de Garantías de Bogotá, dentro de la audiencia preliminar denominada “CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, la cual indicaba retirar los afiches contentivos de las fotografías denominado “Cartel de los Vándalos”, por tanto ya sus fotografías habían sido retiradas.

3.4. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACCIONANTES.

3.4.1. Tal y como se estableció en la parte considerativa de esta sentencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

3.4.2. La anterior situación se presentó en el caso objeto de esta acción de tutela, pues en sede de revisión mediante escrito del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel H.A.M.G., Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, como respuesta al auto enviado el trece de mayo de 2014, afirmó que “Los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el señor Juez 72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio cumplimiento los días 11,12 y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez de retirar de los sitios públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a identificarlos” o “los vándalos”. Por tanto, al momento de presentación de la acción de tutela ya habían sido retirados de los sitios públicos los carteles contentivos de las fotografías de los accionantes.

3.4.3. De igual forma, mediante oficio allegado en sede de revisión se pudo probar que en la F.ía Delegada 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, no se está tramitando proceso alguno en contra de los accionantes, toda vez que las diligencias se encuentran en etapa de Indagación Preliminar y que dicha indagación se está tramitando en contra de los Responsables en Averiguación. Por tanto, a la fecha el señor C.D.A.C., y la señora M.A.A.G., no se encuentran vinculados formalmente a dichas diligencias. Hasta tanto no se obtengan los elementos materiales probatorios y/o evidencia Física con los cuales se pueda establecer algún grado de responsabilidad de estas personas con relación a los hechos vandálicos del día 29 de agosto de 2013.

3.4.4. De lo anterior, se puede concluir que nos encontramos frente a un hecho superado con respecto a la vulneración del derecho al habeas data, por tanto tal y como se expresó en la parte considerativa, la decisión del juez de tutela carece de objeto ya que, al momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Situación que se puede comprobar en el caso estudiado puesto que ya los afiches fueron retirados y nos quedó claro que no existe investigación alguna en contra de los actores.

3.4.5. Por otro lado, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio también nos encontramos frente a un daño consumado con respecto a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de los accionantes, ya que a pesar de que al momento de presentación de la acción de tutela ya habían sido retirados de los sitios públicos los carteles contentivos de las fotografías de sus rostros, con la publicación de los mismos se les causó a los actores y a sus familiares un perjuicio que no debían padecer, ya que se vieron expuestos sus rostros al escarnio público en un cartel que se titulaba “cartel de los vándalos”, sin existir una investigación previa donde se corroborara que los accionantes hacían parte del grupo de jóvenes que presuntamente protagonizaron actos delictivos el día 29 de agosto de 2013, en la Plaza de Bolívar.

3.4.6. Con base en lo descrito, es importante resaltar tal y como se estableció en la parte considerativa de esta sentencia, que la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental[31]. Situación que se presenta en el caso concreto pues con la publicación previa de dichos carteles se les obligó a padecer el señalamiento hecho por la parte demandada como delincuentes, sin existir material probatorio que respaldara tan delicada afirmación. Por tanto, se cristalizó el daño, puesto que a pesar de que al momento de presentación de la acción de tutela ya habían sido retirados de los sitios públicos los carteles contentivos de las fotografías de los accionantes, ya su imagen era del dominio público.

3.4.7. Aunado a lo anterior, con dicha publicación se les colocó en situación de riesgo de ser agredidos por aquellas personas que se encontraban motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo porque se ofrecían 5 millones de recompensa por cualquier información que se brindara acerca del paradero de ellos.

3.4.8. En efecto, con la publicación de sus rostros en el denominado “cartel de los vándalos” se les causó un daño moral y un señalamiento público que afecta sus derechos al buen nombre y a la honra, el cual debe ser objeto de rectificación por parte de la entidad accionada. En este sentido, se ordenará la Policía Nacional que publique en un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación penal, tal como expresó la F.ía General de la Nación.

3.4.9. Por lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al habeas data. Sin embargo, se declarará la existencia de un daño consumado en lo referente a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les causó a los actores y a sus familiares un perjuicio que no debían padecer, porque sus rostros se vieron expuestos al escarnio público, sin existir una investigación previa donde se corroborara su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de 2013, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá.

3.5. CONCLUSIONES

La sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados, por tanto, la decisión del juez de tutela carece de objeto ya que, al momento de proferirla, la situación expuesta en la demanda, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido.

Sin embargo, se declarará la existencia de un daño consumado en lo referente a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les causó a los actores y a sus familiares un perjuicio que no debían padecer, porque sus rostros se vieron expuestos al escarnio público en un cartel que se titulaba “cartel de los vándalos”, sin existir una investigación previa donde se corroborara su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de 2013, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se ordenará la Policía Nacional que publique en un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación penal, tal como expresó la F.ía General de la Nación.

Con base en lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al habeas data.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó, toda vez que los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados. Razón por la cual, no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un daño consumado en lo referente a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les causó a los actores y a sus familiares un perjuicio que no debían padecer, porque sus rostros se vieron expuestos al escarnio público, sin existir una investigación previa donde se corroborara su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de 2013, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se ORDENARÁ la Policía Nacional que publique en un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación penal, tal como expresó la F.ía General de la Nación.

TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al habeas data, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folios 16 al 42 del cuaderno No. 1.

[2] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P.N.P.P..

[3] M.P.R.E.G..

[4] Sentencia T-585 de 2010. M.P.H.A.S.P..

[5] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P.D.M.J.C. y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P.D.M.J.C..

[6] M.P.D.R.E.G., 14 de febrero de 2006.

[7] Sentencia SU-540/07 M.P.Á.T.G..

[8] Sentencia T-585 de 2010. M.P.H.A.S.P..

[9] M.P.H.A.S.P..

[10] M.P.H.A.S.P..

[11] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.

[12] M.P.J.I.P.C..

[13] Sentencia T-811 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[14] Sentencia SU-082 de 1995. M.P.J.A.M.. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-811 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[15] M.P.J.C.T..

[16] M.P.J.I.P.C..

[17] Sentencia C-1011 de 2008. M.P.J.C.T..

[18] I..

[19] I..

[20] I..

[21] Sentencia T-729 de 2002. M.P.E.M.L..

[22] M.P.E.M.L..

[23] M.P.J.C.T..

[24] Sentencia SU-458 de 2012. M.P.A.M.G.A..

[25] Ver además la sentencia T-964 de 2010. M.P.J.C.H.P..

[26]Oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá.

[27]MP. A.B.C.

[28] M.P.G.E.M.M.

[29] M.P.V.N.M..

[30] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P.M.V.C. Correa

[31] Sentencia T-585 de 2010. M.P.H.A.S.P..

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1 diposiciones normativas

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