Sentencia de Tutela nº 023/14 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540801410

Sentencia de Tutela nº 023/14 de Corte Constitucional, 27 de Enero de 2014

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4030723

Sentencia T-023/14

Referencia: expediente T-4.030.723

Demandante: V.M.A.S.

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la providencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 13 de marzo de 2013, por la S. Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el P. Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, en representación del señor V.M.A.S., en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección número Nueve, mediante auto de 12 de septiembre de 2013, y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El demandante, P. Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando en calidad de agente oficioso del señor V.M.A.S., impetró la presente acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, presuntamente trasgredidos por la entidad demandada, en virtud de su decisión de incorporarlo, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, a pesar de sus afecciones de salud y de haberse declarado objetor de conciencia frente a dicho deber constitucional.

  2. Hechos

    Se describen en la demanda así:

    2.1. Expresa que su representado, V.M.A.S., quien frisa los 21 años de edad, cuenta con vocación religiosa. Sin embargo, dada las condiciones económicas de su familia, no ha podido iniciar la carrera hacia el sacerdocio.

    2.2. Dicha vocación ha sido manifestada mediante la realizacion de trabajo pastoral en la comunidad parroquial de la Divina Providencia, Medellín, durante los últimos cinco años. Aunado a ello, ha participado en actividades de capacitación ofrecidas por la Fundación para el Fomento de la Educación Popular y la Pequeña Industria - FEPI -, a través de proyectos juveniles enfocados hacia la paz.

    2.3. Su formación familiar y profunda fe en la iglesia católica ha creado en el actor una serie de principios morales, éticos y religiosos incompatibles con la prestación del servicio militar.

    2.4. El 7 de julio de 2012, debido a la citación emitida por la Dirección de Reclutamientos y Control de Reservas, se presentó al B.P.N.O., B., Antioquia, en donde fue remitido al Batallón Cacique Pipatón, P.B., Antioquia, unidad táctita que, con fundamento en los resultados de los exámenes médicos y odontológicos practicados, determinó que V.M.A.S. no era apto para la prestación del servicio militar, toda vez que padecía de un quiste en el testículo izquierdo y oclusión en la mandíbula. Dicha información fue insertada en una constancia que se entregó al actor para que fuese tenida en cuenta en la definición de su situación militar.

    2.5. El 8 de noviembre de 2012, cuando arribó a su casa, proveniente de la parroquia en que laboraba, miembros del Ejército Nacional le solicitaron los documentos de identificación y le informaron que sería incorporado a las Fuerzas Militares, como soldado regular, a pesar de que presentó la certificación anteriormente citada.

    2.6. Aun cuando se le informó que se le practicarían los correspondientes exámenes médicos y psicológicos en el Batallón de Yarumal, Antioquia y, pese a que un teniente del Ejército Nacional le confirmó al sacerdote de la parroquia de la Divina Providencia, Medellín, la realización de los mismos, estos nunca fueron efectuados. Sumado a ello, tanto el demandante como sus compañeros fueron coaccionados a firmar una serie de documentos sin siquiera tener la posibilidad de leerlos.

    2.7. El 24 de enero de 2013, la progenitora V.M.A.S. solicitó, por escrito, al Comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., Medellín, la reconsideración de la prestación del servicio militar y la verificación de la inconsistencia presentada entre las unidades tácticas Cacique Pipatón de P.B., Antioquia y B. de Medellín, toda vez que aquella lo declaró como no apto, en tanto que esta lo incorporó a las Fuerzas Militares sin realizar nuevos exámenes que desvirtuaran su inaptitud física.

    2.8. En respuesta de la anterior petición, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R.” informó que el actor sería trasladado al Batallón de Infantería de Medellín y que los exámenes médicos correspondientes se realizaron en diciembre de 2012.

    2.9. En adición a las patologías descritas y a sus convicciones religiosas, V.M.A.S. padece de asma desde su infancia, circunstancia certificada por un médico particular, quien considera que no es apto para la prestación del servicio militar.

    2.10. La familia del joven acudió a la Personería de Medellín, por sugerencia del Presbítero de la Parroquia de la Divina Providencia de Medellín y de la Red Juvenil, para que interviniera en calidad de agente oficioso en la defensa de sus prerrogativas fundamentales, vulneradas durante el proceso irregular de incorporación a las Fuerzas Militares, lo que explica la presentación de esta tutela por parte de uno de los delegados de dicha entidad.

  3. Pretensiones

    Con fundamento en lo expuesto, solicita el personero delegado que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos de su representado y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada su desacuartelamiento y la definición de su situación militar, comoquiera que es objetor de conciencia y padece de afecciones de salud que le impiden continuar con el cumplimiento de dicho deber constitucional.

  4. Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

    - Certificación expedida por el gerente de la empresa Ocanntom, de fecha 10 de febrero de 2013, en la que consta que el accionante laboró en dicha entidad desde junio hasta octubre de 2012, destacándose por su responsabilidad, honradez y excelente desempeño en las labores asignadas (folio 6 del cuaderno 2).

    - Copia de la respuesta a la petición presentada por la madre del actor, emitida por el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR J.E.S.R., Medellín, en la que se informa que los médicos adscritos a la Cuarta Zona de Reclutamiento practicaron al accionante los respectivos exámenes psicofísicos, de cuyos resultados se determinó su aptitud para la prestación del servicio militar. Asimismo, manifiesta que el actor será reubicado en las instalaciones del Batallón de Artillería de Medellín y que los argumentos esbozados por la progenitora son insuficientes para considerar que el joven A.S. deba ser exento de tal deber constitucional (folios 7 y 8 del cuaderno 2).

    - Copia de la historia clínica del actor emitida, en el año 2000, por médicos adscritos al Hospital Infantil Noel de Medellín (folios 10 a 15 del cuaderno 2).

    - Copia de la certificación médica expedida por un neumólogo internista, el 8 de febrero de 2013, en la que consta que el accionante “padece de hiperreactividad bronquial (asma) y rinitis desde los tres años de edad, controlado con salbutamol y beclometasona inhalado, actualmente sin cuadro de infección bronquial” (folio 16 del cuaderno 2).

    - Copia del documento expedido por el Coordinador de Proyectos de la Fundación para el Fomento de la Educación Popular y la Pequeña Industria – FEPI -, Barrio Popular Nº 1, Medellín, de fecha 13 de febrero de 2013, en el que se acreditó que el demandante ha participado, durante más de seis años, en procesos grupales de fomento del liderazgo, cultura de la paz, derechos humanos, participación comunitaria para el desarrollo local, procesos de hermanamiento y apoyo a la comunidad, demostrando gran capacidad de liderazgo en proyectos juveniles enfocados hacia la paz. Además, señala que es un joven serio, comprometido con su comunidad, responsable, honesto y con gran sentido de solidaridad para con sus compañeros (folio 17 del cuaderno 2).

    - Copia de la constancia expedida por el P.R.L.C.P., de la Arquidiócesis de Medellín, de fecha febrero de 2013, en la que certifica que desde su incorporación a la comunidad parroquial de la Divina Providencia en el Barrio Popular 1, Medellín, hace cinco años, ha contado siempre con la colaboración del accionante en la realización de diversas actividades encaminadas al bien de la comunidad. Igualmente, expresa que el joven A.S. es una persona comprometida con la gente, goza de aprecio, estima y buena reputación y que ha manifestado su deseo de seguir adelante con sus estudios de secundaria, para luego hacer una posible opción por el Ministerio Sacerdotal, toda vez que está convencido de su fe y de sus principios éticos, morales y religiosos. Por último, indica que el demandante es bien recordado por los niños, jóvenes y adultos, quienes han sido testigos de su labor pastoral y constante servicio en pro de la comunidad (folio 18 del cuaderno 2).

    - Copia de la boleta de citación emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas (folio 19 del cuaderno 2).

    - Copia de la petición presentada por la madre del accionante, de fecha 23 de enero de 2013, dirigida al comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., Medellín, en la que solicita la revisión del proceso de incorporación como soldado regular de V.M.A.S. (folios 20 y 21 del cuaderno 2).

    - Escrito en el que el incorporado se declara objetor de conciencia frente al servicio militar, toda vez que la formación religiosa inculcada por su familia y por la iglesia católica le impiden portar armas y adelantar acciones que apoyen la guerra. De igual manera, manifiesta que tiene un quiste en un testículo y que padece de asma y problemas de mordida, afecciones que configuraron el fundamento del Batallón de P.B., Antioquia, para declararlo como no apto, circunstancia que posteriormente fue desatendida por el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., Medellín, toda vez que fue incorporado sin habérsele realizado una nueva valoración médica.

    Asimismo, narra que fue coaccionado a firmar una serie de documentos sin contar con la posibilidad de leerlos, pues, de lo contrario, hubiese sido sometido a maltrato psicológico o a la realización de duras labores físicas. Añade que presentó solicitud de realización de exámenes médicos, odontológicos y psicológicos, los cuales fueron negados, razón por la cual, el 2 de febrero de 2013 juró bandera.

    Finalmente, manifiesta que su deseo es culminar la secundaria e iniciar la carrera eclesiástica, y que sus convicciones religiosas pugnan con la prestación del servicio militar (folios 22 y 23 del cuaderno 2).

    - Certificación médica, emitida el 24 de febrero de 2013, en la que consta que el actor padece de un quiste en el testículo izquierdo, asma en tratamiento y mala oclusión dental (folio 24 del cuaderno 2).

    - Copia de la resolución Nº 500 de 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se asigna al memorialista como P. Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín (folio 25 del cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad accionada

    5.1. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Cuarta Zona de Reclutamiento –

    El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, actuando en representación de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Cuarta Zona de Reclutamiento -, por fuera del término procesal correspondiente, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido.

    De manera previa a la exposición de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, se pronunció acerca de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio.

    Al respecto, afirmó que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos para la procedencia de la figura en mención, dado que, y teniendo en cuenta que el origen de las creencias alegadas es religioso, se requiere probar la vinculación directa del accionante en lo que dice creer, por ejemplo, mediante la realización de estudios bíblicos, durante un periodo continuo o duradero.

    A renglón seguido, expresó que la entidad responsable de gestionar el desacuartelamiento, pretendido en el sub lite, es el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., por ser esa la unidad táctica en la que se encuentra incorporado.

    Para culminar, expresa que de resultar procedente dicho desacuartelamiento, el batallón referido deberá tramitarlo ante la Dirección Personal del Ejército con sede en Bogotá, dependencia encargada de proferir la orden final.

    5.2. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas

    La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, por intermedio de su director, de manera extemporánea, intervino para solicitar la desvinculación de su representada, toda vez que el desacuartelamiento objeto de discusión se encuentra por fuera del ámbito de competencia de las autoridades de reclutamiento.

    5.3. Jefatura Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia – Dirección de Negocios Generales –

    Mediante escrito allegado extemporáneamente, la directora de la Dirección de Negocios Generales –JEJUR –de las Fuerzas Militares, manifestando obrar en nombre y representación de la Jefatura Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia –Dirección de Negocios Generales -, indicó que en cumplimiento del criterio de competencia funcional, consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la acción de tutela al comando del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., Dirección de Personal, y a la Jefatura de Reclutamiento, para su correspondiente trámite. Por tal motivo, solicita la desvinculación de su representada de la presente actuación.

    5.4. Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R.”

    Por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., presentó escrito en el que solicitó se denegaran las pretensiones del actor, toda vez que no se ha aportado prueba alguna demostrativa de que se encuentra amparado por una causal de exención del servicio militar obligatorio, pues su solicitud se cimenta en meras manifestaciones sin respaldo.

    Adicionalmente, expuso que al demandante le fueron practicados, en su totalidad, los exámenes de carácter médico, odontológico y psicológico establecidos para la incorporación, de cuyos resultados se determinó su aptitud física.

    De igual manera, indica que la historia clínica aportada por el incorporado data del año 2010, sin contener alguna valoración médica actual.

    Asimismo expresa que para la procedencia del desacuartelamiento por motivos de salud, no basta con la simple manifestación de que el conscripto se encuentra exento, sino que se requiere de pruebas documentales que certifiquen su aseveración, las cuales no han sido allegadas a la unidad táctica que representa.

    Recuerda que la capacidad psicofísica del joven para la prestación del servicio militar obligatorio fue certificada por los médicos designados para la incorporación.

    Por último, señala que el batallón al que representa desconocía el impedimento del accionante para la prestación del servicio militar por motivos morales, éticos y religiosos, pues estos tan solo fueron informados una vez negada la solicitud de desacuartelamiento por las afecciones de salud alegadas.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, la S. Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el amparo pretendido en favor del señor V.M.A.S., por las siguientes razones.

    En primera medida, el juez de conocimiento se refirió a los padecimientos de salud del soldado. Para ello, asevera que en el expediente no se encuentra acreditado que este haya sido declarado no apto para la prestación del servicio militar, tampoco existe prueba de que se le hubiera incorporado sin la práctica de los exámenes correspondientes.

    Además, subraya que la competencia para determinar la no aptitud del actor recae en los médicos adscritos a las fuerzas armadas. Seguidamente, señala que los documentos aportados con la finalidad de acreditar el padecimiento de las patologías padecidas por V.M.A.S. consistieron en i) una historia clínica en la que consta que fue hospitalizado a los siete años de edad por padecer de asma y ii) certificaciones de médicos particulares. Agrega que no hay evidencia de que se hubiera tratado de probar ante el Ejército Nacional la inhabilidad y que ni siquiera existe certeza de que se haya puesto en conocimiento de las autoridades de la institución las referidas constancias médicas.

    Sumado a ello, indica que en la respuesta a la petición presentada por la progenitora del soldado, se informó que los médicos adscritos a la Cuarta Zona de Reclutamiento practicaron las valoraciones correspondientes, en las que se determinó su aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio, documento que goza de credibilidad, toda vez que fue suscrito por un servidor público y en él reposa firma y huella del funcionario.

    Por otro lado, hace referencia a la objeción de conciencia invocada. Respecto de la cual, señala que en el expediente no obra prueba alguna de que se hubiese solicitado al Ejército su reconocimiento.

    Seguidamente, afirma que la objeción de conciencia alegada carece de la seriedad, firmeza y determinación de que debe gozar, toda vez que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, dicha figura se caracteriza por contar con identidad propia y, la profundidad, sinceridad e inamovilidad de las creencias en que se soporta. Por tal motivo, el objetor tiene el deber de probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar, de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella. Así las cosas, la autoridad judicial determinó que las cartas de recomendación obrantes en el expediente no constituyen prueba suficiente de la objeción de conciencia, toda vez que el solo hecho de pertenecer a una iglesia o credo determinado no da el derecho al reconocimiento de la figura frente a la prestación del servicio militar.

  2. Impugnación

    El P. Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando en calidad de agente oficioso del señor V.M.A.S., presentó escrito de impugnación al fallo con base en los siguientes argumentos.

    Como primera medida, afirmó que la no contestación de la demanda por parte del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional demuestra que lo narrado en el escrito de tutela es verdadero, por cuanto no existen argumentos que controviertan las afirmaciones allí realizadas.

    Acto seguido, se refirió a la legitimación de los personeros municipales para instaurar acciones tuitivas.

    Posteriormente, adujo que el proceso de incorporación del actor se tramitó de manera irregular, dado que se desconoció el trámite previo que se había realizado para definir su situación militar, pues en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-879 de 2011[1], no se puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares durante largos periodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y, si resulta apto, de incorporarlo a las filas.

    Sostuvo que la omisión en el anexo de la certificación otorgada por el Batallón Cacique Pipatón, P.B., Antioquia, según la cual el accionante no es apto para la prestación del servicio militar, se debió a que dicho documento fue retenido por un teniente del Ejército Nacional, tal y como fue narrado en la tutela, razón por la cual, solicita la realización de una nueva valoración médica general por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal - Regional Noroccidente -.

    Acto seguido, se refirió a la libertad de conciencia y libertad de cultos y religión, manifiestando que para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la objeción de conciencia basta tener en cuenta la carta en la que V.M.A.S. se declara objetor y describe el recorrido de su vida. Sumado a ello, destaca que en el expediente reposa la certificación expedida por un presbítero adscrito a la Arquidiócesis de Medellín, en la que consta su vocación sacerdotal y labor de acompañamiento comunitario.

    Por último, recuerda que conforme con la jurisprudencia constitucional, las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben i) definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento y, ii) ser profundas, fijas y sinceras.

  3. Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no existe documento probatorio alguno que acredite el padecimiento de las enfermedades señaladas. Sumado a ello, destaca que de los exámenes que le fueron practicados al momento de la incorporación, no se evidenció ninguna afección de salud que le impida la prestación del servicio militar obligatorio.

    Por otra parte, señala que pese a que el accionante se declaró objetor de conciencia, en el expediente no obra prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de esta figura.

    Aunado a esto, indica que no existe elemento probatorio alguno que acredite que el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la anterior objeción, de manera que el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., Medellín, no contó con la posibilidad de estudiar de fondo el asunto y la procedencia del desacuartelamiento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 12 de septiembre de 2013, proferido por la S. de Selección número Nueve.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera de texto original).

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el P. Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, en calidad de agente oficioso del señor V.M.A.S., quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual está legitimado para actuar en la presente causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército Nacional, es una entidad de carácter público, por tanto, de acuerdo con los artículos y 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva, en la medida en que de aquel se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

  3. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar, si la incorporación y permanencia del señor V.M.A.S. al Ejército Nacional, como soldado regular, a pesar de haberse declarado objetor de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y en razón de las afecciones de salud que afirma padecer, vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y libertad de religión y cultos.

    Con la finalidad de solventar la problemática planteada, la S. ahondará en el estudio de los siguientes temas, antes de abordar el análisis del caso concreto: i) la agencia oficiosa de personas que se encuentran prestando el servicio militar y ii) la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela.

  4. La agencia oficiosa de personas que se encuentran prestando el servicio militar. Reiteración jurisprudencial

    Como es bien sabido, de la lectura del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus prerrogativas fundamentales, quien actuará por sí misma o través de representante.

    Así las cosas, y dado que, los incorporados a la vida militar, por cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasión al cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una razón admisible para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa[2].

    No existiendo duda de que la incorporación en comento implica una limitación personal para el ejercicio, en forma personal, de los derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta completamente legítimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad o no[3].

    Por último, y para que no exista duda acerca de la legitimación por activa del P. Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, dentro del presente proceso, resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia T-489 de 2011[4]:

    “Es claro que los personeros municipales en atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. En esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción de tutela en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión”.

  5. La objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela

    Debido a la relevancia que ofrece para resolver el caso bajo estudio, la S. considera pertinente realizar algunas precisiones relativas a la objeción de conciencia frente al servicio militar.

    En sentencia C-728 de 2009[5], la Corte resolvió acerca de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993[6], en la que se planteó que dicha norma violaba los derechos a la igualdad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos.

    Al respecto, el tribunal constitucional estimó que el legislador, al excluir la objeción de conciencia como una de las causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar, incurrió en una omisión legislativa absoluta, sobre la cual la Corporación carece de competencia para juzgar.

    Pese a ello, en la referida providencia, la Corte reconoció la existencia de la garantía a objetar la prestación del servicio militar por motivos de conciencia, dado que i) su protección se encuentra avalada en los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 superiores[7] y ii) su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico.

    Respecto a la primera razón, precisa esta Corporación que existe una relación inescindible entre las consideraciones de carácter religioso y la objeción de conciencia al servicio militar. Sobre el punto agregó que debe tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la libertad de religión y de cultos consisten en asegurar a las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que deseen y permitirles moldear su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones internas. Por tal motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la prestación del servicio militar, cuando los fines de dicho deber son realizables por medios diferentes, máxime si se tiene en cuenta que para los objetores de conciencia la prestación del mismo pugna con las creencias que profesa[8].

    En cuanto a la segunda conclusión relacionada con el reconocimiento de que para el ejercicio de la objeción de conciencia no se requiere un desarrollo legislativo específico, dicha postura se fundamentó en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garantía según la cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Por tal motivo, la Corte determinó que, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, en armonía con la Constitución, le dan fundamento, el mismo puede ejercerse por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar los requisitos para su disfrute[9].

    Por otra parte, es de subrayar que para la Corte, la omisión legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no existe duda acerca de la existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional concerniente a las condiciones en las que puede hacerse efectiva dicha garantía, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio social alternativo[10].

    Al respecto, resulta oportuno transcribir lo expuesto por la Corte en la sentencia C-728/09[11], sobre la manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    “ (…) que en el concepto de objeción de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición de objetor”.

    Reforzando este argumento, es de subrayar que de lo reglado en el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991[12], se tiene que la omisión de desarrollo legal de una garantía fundamental civil o política no es admisible para impedir su tutela.

    De igual manera, cabe indicar que el principio en mención se deriva de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que la acción tuitiva únicamente procede cuando el interesado no tenga a su disposición otra instancia judicial, a menos que se recurra a esta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Por consiguiente, y debido a que el alto tribunal constitucional decidió declarar la exequibilidad del precepto demandado con base en la circunstancia de que la Asamblea Nacional Constituyente rechazó la propuesta de incluir expresamente este tipo de objeción en el Texto Superior[13], esta Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la materia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó al Congreso para que llenara la laguna jurídica.

    Así las cosas, la Corte estableció que hasta tanto esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia se deben tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las reglas del debido proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir al mecanismo tutelar con miras a lograr su protección.

    No existiendo duda acerca de la posibilidad de invocar la objeción de conciencia como una causal para la no prestación del servicio militar obligatorio, pese a su falta de regulación legal, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera que se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión[14].

    En lo atinente al primer requisito, la Corte ha determinado que para su cumplimiento es menester acreditar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definen y condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí a actuar en contra de ellas. Por tal motivo, dichas creencias no pueden reposar exclusivamente en el fuero interno de la persona, sino que deben trascender a la acción.

    Bajo esta óptica, la Corte considera que cuando una convicción o creencia ha permanecido durante cierto tiempo en el fuero interno del individuo, no aplica la exoneración de la prestación del servicio militar con fundamento en el derecho a no ser obligado en contra de su conciencia, toda vez que dichas creencias pueden continuar internamente.

    Frente al segundo requisito, el tribunal constitucional ha sido reiterativo en sostener que las creencias y convicciones en comento deben cumplir las siguientes tres características[15].

    En primer lugar, deben ser profundas, lo cual significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial.

    De igual manera, deben ser fijas, es decir, inamovibles, ya que no se puede tratar de creencias o convicciones susceptibles de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se alegan tener.

    Por último, deben ser sinceras, lo que implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas.

    También es menester hacer énfasis en la pluralidad de orígenes de las concepciones que pueden impulsar al individuo a oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo. Frente a ello, es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de carácter religioso, como ético, moral o filosófico y, por tanto, es válido cualquier tipo de convicciones que estructuren la autonomía y la personalidad del individuo.

    A lo dicho conviene añadir que en sentencia T-728 de 2009[16], esta Corporación estableció que la declaratoria de una objeción de conciencia se encuentra condicionada a la valoración que, en cada caso concreto, se realice con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo considerar que existen ciertas posturas ideológicas que resultan más válidas o legítimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles o sobrevivan de la misma forma a un debate racional.

    1. de lo anterior, es que se configura una diversidad plausible de razones que sustentan los motivos por los que la prestación del servicio militar puede resultar incompatible con la conciencia del individuo.

    En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha concluido que no solo las convicciones religiosas pueden constituir la objeción de conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo democrático inmanente al Estado Social de Derecho colombiano es la conjunción de voluntades diferentes de los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales concepciones[17].

    En esa medida, la única condición exigible para la procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean seriamente lesionadas con la prestación del servicio militar, dado que tan solo así es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se vale de los beneficios de una garantía fundamental para, de manera oportunista, evadir el cumplimiento de un deber constitucional.

    Por ello, la Corte estableció que si del análisis del caso en concreto se determina que la declaratoria de la mentada objeción es procedente, la falta de previsión legislativa sobre el particular no es óbice para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse a la luz del Texto Superior.

    De lo anteriormente expuesto, es viable concluir que, en caso de presentarse una conducta lesiva de la libertad de conciencia, específicamente atentatoria contra la posibilidad de objetar la prestación del servicio militar obligatorio, es deber del juez constitucional proteger la garantía invocada, independientemente del origen de las convicciones que sustentan tal objeción –ya sean morales, religiosas, filosóficas, políticas o de otra índole -, y de que no exista un marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de este derecho fundamental[18].

    En aras de materializar el anterior deber, el juez de tutela debe efectuar una ponderación tendiente a discernir i) si el objetor realmente asume las creencias que aduce tener y ii) las consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontación de las razones que se alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido[19].

  6. La cuota de compensación militar no transgrede el derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando no se impongan condiciones de pago que representen un obstáculo para la persona

    Siguiendo los lineamientos sentados por la sentencia C-621 de 2007[20], es constitucional que el Congreso de la República hubiera determinado imponer el pago de una suma de dinero como contraprestación a las exenciones, inhabilidad o falta de cupo frente a la prestación del servicio militar obligatorio.

    No obstante, esta Corporación, en diversos pronunciamientos, verbigracia, en la sentencia T-430 de 2013[21], ha sostenido que es necesario armonizar el deber de pagar dicha compensación con el derecho al mínimo vital, pues no es de recibo desconocer la condición de precariedad económica por la que atraviesan ciertas personas.

    Dar un tratamiento igual a todos los exentos del cumplimiento de la obligación de prestación del servicio descrito, desconociendo la circunstancia de que no todas las personas cuentan con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la luz del Texto Superior, máxime si se tiene en cuenta que condicionar la solución militar a la cancelación de una suma de dinero tiene un impacto trascendental sobre garantías de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por ejemplo, en la educación y en la igualdad, pues configuraría un obstáculo irrazonable y desproporcionado para su realización.

    Frente a ello, juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte en la anterior providencia, acerca de la necesidad de considerar las condiciones económicas para la determinación del monto y modalidad de pago de la cuota en mención:

    “(…) el cobro de la compensación económica no puede implicar violaciones al derecho al mínimo vital. Esto no implica en forma alguna que la persona no tenga que pagar o que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto que corresponda. Lo que significa es que la en tales circunstancias no se puede cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo momento, si ello afecta la estabilidad económica del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar a acuerdos de plazos en términos y condiciones que permitan cumplir a las personas con sus obligaciones para con el Estado, sin que ello implique desatender de forma grave obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales como proveer del sustento necesario a aquellas personas que se tiene a cargo”.

8. Caso concreto

Como se ha señalado, el presente asunto versa sobre la solicitud de V.M.A.S., quien, desde el 8 de noviembre de 2012, se encuentra incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., unidad táctica que, con total desconocimiento de su calidad de objetor de conciencia frente al servicio militar, en virtud de sus creencias religiosas, y de sus afecciones de salud, negó su desacuartelamiento.

El actor, de 20 años de edad, por intermedio del P. Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, manifiesta que desde hace algunos años ha tenido el deseo de iniciar la carrera eclesiástica, sueño que, hasta el momento, se ha visto truncado por las precarias condiciones económicas de su familia.

Con miras a sustentar la objeción de conciencia alegada, señaló que la formación que le inculcaron sus familiares junto con su profunda fe en la iglesia católica, lo han inclinado a profesar una serie de principios morales, éticos y religiosos que le impiden portar armas y adelantar acciones que apoyen la guerra.

Se desprende igualmente, a propósito del material probatorio obrante en el expediente, y de lo manifestado por su agente oficioso i) que el demandante realizó trabajo pastoral en la comunidad parroquial de la Divina Providencia, Medellín, y participó en actividades de capacitación ofrecidas por la Fundación para el Fomento de la Educación Popular y la Pequeña Industria – FEPI -, a través de proyectos juveniles enfocados hacia la paz y, ii) que padece de asma desde su infancia, quiste en el testículo izquierdo y oclusión de mandíbula.

El Ejército Nacional, por medio del ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. J.E.S.R., pidió se denegara las pretensiones invocadas, por cuanto: i) la solicitud se cimenta en exclusivas manifestaciones, ya que no existe prueba alguna que certifique que el actor se encuentra amparado por una causal de exención del servicio militar obligatorio, y ii) al accionante le fueron practicados todos los exámenes requeridos para su incorporación, de cuyos resultados se comprobó la inexistencia de afecciones de salud que le impidan el cumplimiento del deber constitucional en mención.

Ahora bien, una vez contextualizada la controversia planteada en sede de tutela, esta S. de Revisión avanzará en su finiquitamiento, previos los siguientes señalamientos:

En primera medida, y en concordancia con lo expuesto en el acápite de consideraciones, el peticionario, P. Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, está legitimado para instaurar la acción de tutela en estudio, toda vez que el señor V.M.A.S. no se encuentra en condiciones para proveer su propia defensa.

En segundo término, es preciso indicar que esta S. de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, logra advertir que se ha producido la trasgresión de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos del accionante.

La anterior afirmación encuentra su fundamento en que, si bien es cierto, la inaptitud física del señor A.S. es dubitable, pues no se cuenta con medio probatorio alguno que permita acreditar que, efectivamente, fue declarado, por parte del Batallón Cacique Pipatón, Puerto Berrio, Antioquia, como no apto para la prestación del servicio militar, en razón a sus afecciones de salud, esta S. considera que aun cuando no hay certeza acerca de la configuración de la causal consagrada en el literal a del artículo 27 de la Ley 48 de 1993[22], dicha circunstancia no obsta para que se prodigue el amparo solicitado, toda vez que se configuran las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la objeción de conciencia frente al servicio militar por convicciones de origen religioso, lo cual también se alegó como fundamento de la solicitud de protección.

En efecto, y en aplicación de lo manifestado en las consideraciones que sirven de sustento para esta providencia, esta S. tiene por demostrado que las creencias religiosas del demandante se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes.

La anterior conclusión se sustenta en que, tal como lo afirmaron el agente oficioso y el presbítero de la Parroquia de la Divina Providencia, Medellín, el actor ha demostrado su fe en la iglesia católica y vocación hacia el sacerdocio por medio de la realización de trabajo pastoral durante cinco años y la participación en actividades enfocadas hacia la paz. Lo que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su fuero interno, sino que, por el contrario, se han manifestado externamente.

Aunado a ello, sus creencias son profundas, toda vez que, precisamente, con fundamento en ellas es que el demandante ha trabajado por la comunidad parroquial mentada. Gracias a su fuerte convicción en la ideología católica fue posible la realización de trabajo pastoral. Esto significa, que no se trata de razones superfluas, pues su actuar se ha visto condicionado por ellas, afectando su vida, su forma de ser, sus decisiones y apreciaciones.

De igual modo, sus convicciones son fijas y sinceras, ya que la circunstancia de que haya realizado trabajo pastoral durante un periodo de cinco años, permite acreditar, sin duda alguna, que estas i) no fueron adquiridas hace poco, ii) no son modificables de una manera fácil o rápida y, iii) no fueron adoptadas para lograr su exención del servicio militar.

Cabe resaltar que la circunstancia de que el accionante hubiere laborado para la empresa Ocanntom, no refuta sus convicciones religiosas, pues necesitaba derivar ingresos laborales para su subsistencia, lo cual no era posible de obtener a través del ejercicio de la actividad religiosa.

Asimismo, si bien pudiera pensarse que el agenciado cuenta con la alternativa de desarrollar su vocación dentro del aparato castrense, esa posibilidad no parece clara, toda vez que no existe certidumbre acerca de si lo que le está permitido realizar resulta congruente con sus creencias y devoción.

Es por ello que en el sub lite se configuran los motivos suficientes para que esta Corporación no avale la negativa del Ejército Nacional al desacuartelamiento del actor, pues dicha decisión es, a todas luces, lesiva de su derecho a tener las creencias religiosas que desea e impide moldear su comportamiento y actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones internas, transgrediendo así sus garantías a la libertad de conciencia y libertad de cultos.

En ese orden de ideas, para esta S. de Revisión se encuentra probado que el accionante realmente asume las creencias que aduce tener, y que las convicciones que invoca como constitutivas de la objeción de conciencia presentada, resultan acordes y congruentes a las actuaciones que en aplicación de ellas ha tenido.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso de marras es aplicable la objeción de conciencia, nos encontramos frente a la configuración de una exención a la obligación general de prestación del servicio descrito y, por ende, surge para el actor el deber de pagar una cuota de compensación militar.

Frente a ello, cabe aclarar que para el cobro de la misma, la entidad accionada habrá de atender a criterios de proporcionalidad, toda vez que las condiciones y plazos que se impongan deben resultar acordes con la situación económica actual del agenciado y la de su núcleo familiar, en aras de no afectar su mínimo vital.

De igual manera, es de tener en cuenta que aun cuando el fundamento para considerar procedente el cobro de la compensación económica es la circunstancia de no haber prestado el servicio militar, en el sub examine debe considerarse que V.M.A.S. ha cumplido con gran parte del deber constitucional, lo cual implica que resultaría desproporcionado cobrar la totalidad del monto de la cuota. Por tanto, esta S. de Revisión reconocerá que la entidad accionada tiene el derecho a cobrar el valor de la compensación en razón al tiempo que el demandante no va a prestar el servicio militar, es decir, si le queda la mitad del servicio, pagará la mitad de la cuota, en tanto que si solamente le queda una tercera parte de tiempo por prestarlo, solamente pagará la tercera parte de la misma.

Como corolario lógico de la argumentación precedente, fluye inevitable la consideración según la cual se debe acceder al amparo deprecado, con la consecuente revocatoria del fallo proferido por el ad quem.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la dictada el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) por la S. Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos.

SEGUNDO. ORDENAR al Ejército Nacional – Batallón de Artilleria Nº 4 “CR. J.E.S.R., Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al desacuartelamiento del señor V.M.A.S. y a la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. De igual modo, se deberá llegar a un acuerdo de pago respecto al porcentaje que corresponda de la compensación económica a la que haya lugar, siempre y cuando sea proporcional al tiempo que le resta al agenciado para culminar la prestación del servicio militar obligatorio. En todo caso, su situación militar deberá definirse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.

TERCERO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M.H.A.S.P..

[2] M.G.E.M.M..

[3] M.G.E.M.M..

[4] M.G.E.M.M..

[5] M.G.E.M.M..

[6] Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilización”: Artículo 27. (Artículo condicionalmente exequible) “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes, b).Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”.

[7] Constitución Política de Colombia. (i) Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” y; (ii) Artículo 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

[8]Al respecto, ver Sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009, M.G.E.M.M..

[9] I..

[10] I..

[11] M.G.E.M.M..

[12] Decreto 2591 de 1991“Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 41. Falta de desarrollo legal. “No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela”.

[13] Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009, M.G.E.M.M..

[14] Véase, entre otras, las sentencias T-018 de 20 de enero de 2012, M.L.E.V.S.; T-603 de 30 de julio de 2012, M.A.M.G.A..

[15] I..

[16] M.G.E.M.M..

[17] Al respecto, ver la sentencia T-603 de 30 de julio de 2012, M.A.M.G.A..

[18] I..

[19] I..

[20] M.R.E.G..

[21] M.M.V.C.C..

[22] Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilización”: Artículo 27. (Artículo condicionalmente exequible) “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a). Los limitados físicos y sensoriales permanentes (…)”.

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