Sentencia de Tutela nº 363/14 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540976382

Sentencia de Tutela nº 363/14 de Corte Constitucional, 11 de Junio de 2014

PonenteNILSON PINILLA PINILLA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3019979

Sentencia T-363/14

Referencia: expediente T-3019979.

Acción de tutela instaurada por R.A.G.A. contra la Superintendencia Financiera

Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por la señora R.A.G.A., contra la Superintendencia Financiera.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Cuarta de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

La demandante promovió acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, solicitando protección de su derecho fundamental “al habeas data”, por los siguientes hechos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

La señora R.A.G.A. manifestó que en el año 2009, fue beneficiaria de un subsidio otorgado por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Afirmó haber obteniendo un primer pago mediante el Banco Agrario de Colombia, pero el segundo no fue posible, debido a que le fue negado por el referido banco, que argumentó el reporte del número de su cédula de ciudadanía “en la lista C.”, motivo por el cual la entidad financiera procedió a la cancelación de la cuenta.

En consecuencia, la ahora accionante elevó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando información sobre su identidad, obteniendo como respuesta que “los datos estaban bien y sin novedad alguna y que correspondían a mi cédula” (f. 2 cd. inicial).

Por ello, también acudió a la Superintendencia Financiera para que procediera a la corrección de la información, pero la respuesta fue negativa al manifestarle esta entidad que “mi número de cédula se encuentra vinculado a la lista C. desde el 26 de julio de 2007 y que está asociado a los dos primeros nombres y el primer apellido”, advirtiendo la señora R.A.G.A. que lo anterior la deja sin posibilidad de reclamar el subsidio.

Por lo expuesto, la demandante requirió protección al habeas data y, en consecuencia, solicitó la rectificación de la información, para poder recibir nuevamente el beneficio otorgado por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

  1. Respuesta suscrita en diciembre 21 de 2010, por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, contestando el derecho de petición suscrito por la señora R.A.G.A., donde se lee que una vez “revisado el archivo nacional de identificación (ANI) se encuentra que el cupo numérico 43.821.679 pertenece a G.A.R.A., con fecha de nacimiento el 18/08/1974 en Angostura Antioquia, con fecha de expedición el 26/02/1993 en Angostura Antioquia. Este cupo numérico se encuentra vigente y a la fecha no presenta ninguna restricción a los derechos políticos o civiles” (f. 7 ib.).

  2. Constancia suscrita en septiembre 8 de 2009 por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, quien anotó que según lo constatado en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), la cédula de ciudadanía “43.821.679 con cupo numérico asignado al municipio de Angostura Antioquia”, corresponde a “G.A.R.A.”, fecha de expedición “26/FEBRERO/1993” y no presenta novedad alguna (f. 8 ib.).

  3. Derecho de petición radicado por la demandante ante la Superintendencia Financiera, en solicitud de corrección sobre el nombre y número de cédula correspondiente a R.A.G.A., C.C. 43.821.679 de Angostura, instando a que se “retire la circular enviada a las entidades financieras con el objeto de poder acceder a los subsidios del Gobierno Nacional le otorga a mis hijas por intermedio de Familias en Acción, y a los demás servicios financieros, a los cuales me asiste el derecho por ley” (f. 9 ib.).

  4. Respuesta emitida en octubre 6 de 2009, por el Banco Agrario de Colombia, a la señora R.A.G.A., informándole que la entidad saldó la cuenta de ahorros número 4-13511802819-1, conforme a (fs. 10 a 11 ib.):

    “… la Circular Externa 023 de 2005, expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia Financiera), en la cual las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen dicha decisión.

    Adicionalmente la Corte Constitucional ha sostenido mediante sentencia T-468 de 2003, que la inclusión en la lista C. (OFAC), es causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al sistema financiero, en razón de las graves consecuencias económicas que se producirían en este sector de aceptar u ordenar una vinculación comercial o jurídica con dichas personas y además, en aras de garantizar el interés general de los ahorradores.”

    Agregó que si considera que el reporte no se encuentra ajustado a la realidad, al hallarse reportado su número de identificación y nombre en la lista C. (OFAC), debe iniciar “trámite ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, entidad que administra la lista C., por no ser el Banco el competente para realizar la modificación o ajustes en la mencionada lista”.

  5. Comunicación enviada en agosto 31 de 2009, por el Director del Banco Agrario de Colombia en Bello, Antioquia, a la ahora demandante, informando que a partir de la fecha se inicia “bloqueo contra depósito en su cuenta con una vigencia de 15 días hábiles, tiempo en el cual se deberá acercar a la oficina de radicación de su cuenta, con el fin de retirar el saldo. Una vez trascurrido ese tiempo se procederá a saldar la respectiva cuenta” (f. 12 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en auto de febrero 7 de 2011, admitió la acción y ofició a la entidad accionada, para que en término “de dos (2) días pueda ejercer el derecho de la defensa”.

  1. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    Un funcionario del Grupo Legal para Riesgo Operativo de esa entidad, señaló que existe “al parecer una confusión con la señora R.A.G.S., motivo por el cual, el Banco Agrario de Colombia S. A. se niega por este hecho a prestarle el servicio bancario”.

    Anotó que los motivos de inconformidad fueron aclarados por parte de la entidad vigilada, en comunicación de octubre 6 de 2009, respuesta que la Superintendencia consideró que es el resultado de “la autonomía que gozan las entidades bancarias dentro del desarrollo de su objeto social, para contratar o reducir el riesgo de contraparte (sic), una vez se han efectuado una serie de estudios tendientes a conocer al cliente con el que se sostiene o sostendrá una posible relación comercial, sin que ello suponga obligatoriedad o compromiso alguno”.

    Concluyó afirmando que en el “momento en que el Banco decidió negar el servicio bancario para disminuir su exposición de riesgo, actuó en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada, autonomía que también es predicable de las entidades del sector bancario”, advirtiendo que la señora G.A. debe iniciar el trámite ante la oficina para el control de activos extranjeros, OFAC, adscrita al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, que administra la denominada lista C., “trámite que puede adelantar ante la Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores”, según lo indicado en la sentencia T-468 de 2003 (fs. 29 a 39 ib.).

  2. Fallo único de instancia.

    El Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de febrero 15 de 2011, declaró improcedente la acción de tutela, al considerarla no idónea “para remplazar otros medios y competencias judiciales de defensa” (f. 15 vuelto).

    Aseveró que “la situación en la que se encuentra la señora R.A.G.A. a causa de las dificultades para acceder al sistema financiero, no es imputable a la institución demandada y mucho menos al Banco Agrario, ya que ésta ha decidido negar el acceso a sus servicios debido a su inclusión en la L.C., cuyo desarrollo es una causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociación de las entidades bancarias, con el propósito de salvaguardar la integridad de un sector esencial para la estructura económica del país y de velar por la tranquilidad del ahorro de todos los colombianos” (f. 16 ib.).

    Manifestó que el trámite que se debe seguir para lograr la desvinculación de una persona en la citada lista, es una acción “administrativa ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos, y no una gestión jurisdiccional como se ha hecho, en la medida en que, como queda claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicción, mucho menos tiene competencia para conocer del asunto (ver sentencia T-468 de 2003)”.

    Por último, aseveró que “como la orden ejecutiva afecta en alguna medida los derechos de la accionante…, es deber de la Defensoría del Pueblo cumplir con las funciones de apoyo y de acompañamiento institucional a las personas incluidas en la Lista C., en aras de lograr los objetivos de protección previstos en el artículo 282 de la Constitución Política” (f. 16 ib.).

  3. Información allegada en sede de revisión.

    1. De la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

      En respuesta de julio 19 de 2011 esa Agencia, hoy reemplazada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que en aras de garantizar la transparencia en la entrega de los recursos a las familias beneficiarias, se estableció un convenio entre esa dependencia y el Banco Agrario de Colombia, para la entrega de recursos a los titulares a través del proceso de bancarización, con apertura de cuenta de ahorro, entrega de tarjeta electrónica y giro a la cuenta del valor de los subsidios cada dos meses (f. 18 cd. Corte).

      Aclaró que la señora R.A.G.A., identificada con cédula de ciudadanía 43.821.679 de Angostura, Antioquia, se encuentra inscrita en el programa Familias en Acción, como persona en situación de desplazamiento, del municipio de Bello, Antioquia, código 1958723, desde diciembre 20 de 2008, junto con su grupo familiar, compuesto por sus dos menores hijas D.C.H.G., nacida en noviembre 1° de 1992 y M. de los Ángeles H.G., nacida en enero 18 de 1995.

      Advirtió que el Banco Agrario, a raíz del proceso de bancarización, le abrió la cuenta N° 413518028191, pero no reportó “ante el programa, a la señora R.A.G.A., por encontrarse en las listas inhibitorias del sistema financiero, la cuenta fue desasignada por que el Banco rechazó el abono a la cuenta, razón por la cual los pagos, de ahí en adelante, se disponen para cobro por ventanilla a través del mismo Banco” (f. 19 ib.).

      Por lo anterior, el programa puso a disposición de la accionante, el valor de los subsidios de acuerdo con las liquidaciones en las fechas programadas para el pago, que podía cobrar por ventanilla, lo cual no fue realizado, según lo muestra el sistema de información y lo reportado por el Banco. Los subsidios no cobrados fueron devueltos por la entidad financiera al tesoro nacional.

      Afirmó que las listas de los titulares con pago se publican en las oficinas de los enlaces municipales, para que sean allí consultadas por los interesados y se acerquen al Banco a realizar el cobro, entregándose el extracto de pago a las personas que lo soliciten, a fin de conocer el detalle de la liquidación.

      Advirtió que el programa Familias en Acción procedió “a retirar la familia, el día 29 de enero de 2011, por no cobro de los subsidios, de acuerdo con lo aprobado por el Comité de la Dirección”, debido a que una de las responsabilidades de la familia beneficiaria es realizar el cobro en las fechas programadas para tal fin, en razón a que los dineros no cobrados no son acumulados y son devueltos por el Banco al tesoro nacional (f. 20 ib.).

      Aclaró que los recursos que entrega el programa son públicos, hecho que hace que los no cobrados por los beneficiarios retornen al tesoro de la nación, motivo por el cual no vuelven al presupuesto de Acción Social, razón que justifica que “quien durante tres (3) o más períodos no cobra, debe ser retirado del programa”, al ser la única y exclusiva responsabilidad de los beneficiarios cobrar los recursos girados a ellos y la demora es inaceptable, más aun si se tiene en cuenta el principio de anualidad del presupuesto.

    2. Del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

      El Coordinador del Grupo de Identificación de ese extinto Departamento, en julio 22 de 2011 informó que “la señora R.A.G.A. con cédula de ciudadanía N° 43.821.679 a la fecha NO registra antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política” (f. 58 ib.).

    3. De la Fiscalía General de la Nación.

      La Directora del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías, en julio 26 de 2011 indicó que consultados los sistemas de información judicial de la Fiscalía, SIJUF y el Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA, “a la fecha NO se encontró ningún registro” a nombre de la referida señora (f. 60 ib.).

    4. Del Banco Agrario de Colombia.

      En representación de esa institución financiera, se ratifica lo antes expuesto, en cuanto el Banco canceló la cuenta de ahorros N° 4-13511802819-1, en aplicación de la circular externa 023 de 2005, emitida por la Superintendencia Bancaria, ahora Superintendencia Financiera, que posibilita negar el acceso al sistema financiero o terminar los contratos bancarios, cuando se presenten causales objetivas y razonables que justifiquen la decisión, anotando que si la usuaria estima que el reporte de su número de identificación y nombre en la lista C. (OFAC), no está ajustado a la realidad, debe iniciar trámite ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, no siendo el Banco competente para realizar modificaciones o ajustes en la mencionada lista.

    5. De la Superintendencia Financiera de Colombia.

      La Subdirectora de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de tal entidad, reiteró la respuesta dada a la señora R.A.G.A., al indicar que la negativa al servicio bancario “obedece al cumplimiento de las normas relativas a la Administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, de que trata el capitulo XI, título I de la circular básica jurídica C.E.007 de 1996”, contando las entidades bancarias con autonomía para contratar o reducir el riesgo (fs. 68 a 80 ib.).

      Sin embargo, insinuó una posible confusión con la señora R.A.G.S. e indicó que si la señora “R.A.G.A. considera que su número de cédula y su nombre incluidos en la lista C. obedecen a un error, debe iniciar el trámite ante la oficina para el control de activos extranjeros, OFAC (Office of Foreign Assets Control), adscrita al Departamento del Tesoro Americano, quien administra entre otras, la denominada Lista C.”.

    6. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.

      La Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción indicó que debido al requerimiento realizado por la Corte Constitucional, en el cual solicitó claridad frente a la individualización de las señoras R.A.G.S. y R.A.G.A., revisó que “los registros civiles de nacimiento reposan en la Notaria Segunda de Palmira (Valle) y Notaria Única de Angostura (Antioquia) respectivamente”, estando inscrita la primera “en marzo 15 de 1977, NIP 65122204671” (f. 93 ib.).

    7. De la Notaria Segunda del Círculo de Palmira, V. delC..

      El Notario Segundo del Círculo de Palmira adjuntó copia del registro civil de nacimiento correspondiente a R.A.G.S., nacida el 22 de diciembre de 1965, registro N° 2193383 (fs. 97 y 98 ib.).

    8. Obra también copia del registro civil de R.A.G.A., tomada del original del archivo de la Notaria Única de Círculo de Angostura, Antioquia (f. 103 ib.).

    9. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

      En abril 8 de 2014, esa entidad informó que la señora R.A.G.A., de 39 años de edad, reporta como “esposa en el hogar del señor L.A.H.R.” de 44 años de edad, núcleo familiar que componen con las hijas M. de los Ángeles (19 años) y D.C.H.G. (21años), y la nieta L.H.H., activos en la unidad territorial de Antioquia (f. 108 cd. Corte).

      Además, “consultada la base programación, la señora R.A.G.A. no reporta trámites” y las ayudas o colocaciones se han generado al jefe de hogar, señor L.A.H.R., último pago en diciembre 3 de 2013.

      Finalmente, refirió que “las víctimas del conflicto para ser beneficiarias de las medidas de atención como lo es la atención humanitaria, no deben estar bancarizadas; en el marco de los contratos interadministrativos suscritos entre la Unidad de Víctimas y el Banco Agrario; las colocaciones (Giros Bancarios) son cobrados directamente por las víctimas en ventanilla y solo con presentar su cédula de ciudadanía”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente, en Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

De conformidad con lo expuesto, la demandante R.A.G.A. le atribuye a la Superintendencia Financiera la vulneración del habeas data, como consecuencia de la cancelación de la cuenta de ahorro que tenía en el Banco Agrario, debido a supuestamente aparecer reportada en la llamada “lista C.”, emitida por el gobierno de los Estados Unidos de América.

Advirtió que en la referida cuenta le era consignado el dinero del auxilio que recibía por parte de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como beneficiaria de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional a las víctimas del conflicto armado.

Al respecto, esta Sala de Revisión debe analizar primero si es procedente la acción de tutela para la protección del habeas data, ante reportes que no dependen de instituciones o dependencias colombianas, y determinar si ha surgido, para el caso analizado, carencia actual de objeto por hecho superado.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para la protección del habeas data frente a información proveniente de gobiernos o entidades extranjeras. Reiteración de jurisprudencia.

En primer lugar se debe precisar si la acción de tutela es idónea para amparar el habeas data, ante reportes provenientes de gobiernos o entes extranjeros.

En acatamiento a los principios de libre autodeterminación de los pueblos y de soberanía preferente o reservada, en principio se carece de competencia para el ejercicio de control jurídico sobre listas de datos expedidas por gobiernos extranjeros, como es el caso de lo que dimane de la observación de la Orden Ejecutiva N° 12.978, dictada por el Presidente de los Estados Unidos de América, intervención que únicamente podría estar llamada a prosperar en relación con las consecuencias derivadas de su aplicación nacional.

En efecto, la inclusión en dicha lista de una persona natural o jurídica, constituye un “acto soberano”[1] de un gobierno extranjero, cuestionable ante las autoridades judiciales o administrativas de dicho país, por la persona que resulte amenazada o afectada en algún derecho suyo.

Ello significa que la intervención de las autoridades judiciales colombianas solamente prosperaría en relación con las “consecuencias internas” derivadas de la aplicación de la lista de datos, que para el caso de la susodicha “lista C.”, se materializaría, v. gr., en la cancelación de cuentas bancarias por parte de las entidades financieras, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del área, siendo un deber imperativo del Estado colombiano, velar por la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales al interior de la Nación[2].

El origen de la vulneración del habeas data que invoca la accionante, es la inclusión de su nombre en una relación elaborada por un gobierno extranjero, destinada a prevenir y combatir delitos como el lavado de activos, (Orden Ejecutiva N° 12.978, proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, “blocking assets and prohibiting transactions with significant narcotics traffickers”), comúnmente llamada “lista C.”.

Desde esta perspectiva, en principio, esos reportes de otro Estado, dirigidos a precaver comportamientos delictivos de alcance transnacional, rebasan las atribuciones reconocidas al juez de tutela por la preceptiva colombiana, ya que dichas actuaciones corresponden a la libre determinación soberana y libertad de acción de cada Estado, acudiendo a mecanismos especiales de cooperación, con el propósito de combatir en conjunto esas manifestaciones delictivas, por ejemplo, a través de la celebración y ratificación de tratados para la lucha contra el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos[3].

Sin embargo, la probable conculcación de derechos fundamentales, como el habeas data, derivada de la inapropiada repercusión en Colombia de los datos reseñados, como cuando hay un error de identificación o individualización del realmente reportado, sí debía ser motivo de atención por parte del despacho judicial, que no podía ser indiferente ante la pretendida “autonomía de la voluntad privada”, también “predicable de las entidades del sector bancario”, cuya iniciativa es ciertamente libre, pero “dentro de los límites del bien común” y sin dejar de lado que la actividad financiera es de interés público, lo que obliga a la intervención del Estado sobre ella, como claramente imponen los artículos 333 y 335 superiores

Cuarta. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

Con todo, como la finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales, si la amenaza o la conculcación cesa, porque la situación que la provocaba desapareció o fue contrarrestada, el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial y cualquier decisión que el juez de tutela pudiese adoptar quedaría sin fundamentación, cayendo en la inocuidad el pronunciamiento tutelar que antes había sido instado.

Surge así la carencia actual de objeto por hecho superado que, según ha indicado esta Corte[4]: “… se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”, debiendo analizarse si “debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

De esa manera, aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.

Así, la superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en concreto, fijar criterios de protección constitucional y, de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional[5].

Quinta. Análisis del caso concreto.

5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la decisión adoptada por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de febrero 15 de 2011, no recurrida, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que, frente al caso, no es el medio de defensa adecuado, constituyó vulneración al habeas data invocado por la accionante.

5.2. Sobre tal cuestión, el Juzgado aseveró que “la situación en la que se encuentra la señora R.A.G.A. a causa de las dificultades para acceder al sistema financiero, no es imputable a la institución demandada y mucho menos al Banco Agrario, ya que ésta ha decidido negar el acceso a sus servicios debido a su inclusión en la L.C., cuyo desarrollo es una causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociación de las entidades bancarias, con el propósito de salvaguardar la integridad de un sector esencial para la estructura económica del país y de velar por la tranquilidad… de los colombianos” .

Aclaró que se está en presencia de un acto administrativo y el trámite que se debe seguir para lograr la desvinculación de una persona en la citada lista es una acción “administrativa ante las autoridades administrativas de los Estados Unidos, y no una gestión jurisdiccional como se ha hecho, en la medida en que, como queda claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicción, mucho menos tiene competencia para conocer del asunto (ver sentencia T-468 de 2003)”.

Por último afirmó que “es deber de la Defensoría del Pueblo cumplir con las funciones de apoyo y de acompañamiento institucional a las personas incluidas en la Lista C., en aras de lograr los objetivos de protección previstos en el artículo 282 de la Constitución Política” (f. 16 ib.).

5.3. A su turno, la entidad accionada indicó que en el “momento en que el Banco decidió negar el servicio bancario para disminuir su exposición de riesgo, actuó en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada, autonomía que también es predicable de las entidades del sector bancario”; agregó que la señora G.A. debe iniciar el trámite ante la oficina para el control de activos extranjeros, OFAC, adscrita al Departamento del Tesoro Americano, que administra la denominada lista C..

5.4. Según la información recaudada en Sede de Revisión, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, explicó que inicialmente, “en aras de garantizar la transparencia en la entrega de los recursos a las familias beneficiarias, se estableció un convenio celebrado con el Banco Agrario de Colombia, para la entrega directa de los recursos a los titulares a través del proceso de bancarización con la apertura de cuenta de ahorro, entrega de tarjeta electrónica y giro a la cuenta del valor de los subsidios cada dos meses” (f. 18 cd. Corte).

Pero debido a experiencias y cambios físicos y estructurales que ha sufrido la entidad, determinaron que “las víctimas del conflicto para ser beneficiarias de las medidas de atención como lo es la… humanitaria, no deben estar bancarizadas; en el marco de los contratos interadministrativos suscritos entre la Unidad de Víctimas y el Banco Agrario, las colocaciones (Giros Bancarios) son cobrados directamente por las víctimas en ventanilla y solo con presentar su cédula de ciudadanía” (no está en negrilla en el original).

Precisó que las listas de titulares con pago se publican en las oficinas de los enlaces municipales, para que allí sean consultadas por los interesados y se acerquen al Banco a realizar el cobro, entregando el extracto de pago a las personas que lo soliciten, a fin de conocer el detalle de la liquidación.

Además de lo anterior, resaltó en el reporte de abril 8 de 2014 que la señora R.A.G.A. de 39 años, se encuentra relacionada en la base de datos de la entidad como “esposa en el hogar del señor L.A.H.R.” de 44 años, con núcleo familiar compuesto por M. de los Ángeles de 19 años y D.C.H.G. de 21 años, hijas; y L.H.H., nieta; advirtiendo que la familia se halla activa en la unidad territorial de Antioquia (f. 108 cd. Corte).

También, en la base de programación “la señora R.A.G.A. no reporta trámites” y las ayudas o colocaciones se han generado al jefe de hogar L.A.H.. El informe detalla los tipos de ayuda, el número y fecha de entrega, cotejándose diciembre 3 de 2013 como la del último pago, de manera que el núcleo familiar que conforma con su cónyuge ha tenido la oportunidad de reclamar la ayuda directamente por ventanilla.

5.5. En sede de revisión se consultó la denominada “Lista C.”, en la web http://www.treasury.gov/ofac/downloads/t11sdn.pdf, con última actualización marzo 8 de 2014, sin hallar reporte de la señora R.A.G.A., identificada con cédula de ciudadanía 43.821.679 de Angostura (Antioquia), lo que confirma la carencia actual de objeto.

5.6. También se constata que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, al resolver la solicitud en la sentencia no apelada, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero indicó que la autoridad competente para acompañar a la accionante en el trámite administrativo es la Defensoría del Pueblo, a la cual señaló unas “obligaciones específicas”, que pueden entenderse como un intento del Juzgado de desarrollar lo estatuido en el artículo 282 superior, que dispone que dicha institución tiene entre sus funciones “orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado”.

5.7. La eventual violación del habeas data ha cesado, pues el nombre de la señora R.A.G.A., a la fecha no se encuentra incluido en la denominada “Lista C.”, ni necesita tener cuenta en el Banco Agrario, situación que la llevó a incoar la acción de tutela, debiendo ser prevenidas (art. 24, especialmente inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991) las entidades colombianas involucradas en este asunto para que no vuelvan a obstaculizar, por razones como no poder ser titulares de una cuenta bancaria, la efectiva entrega de auxilios a los beneficiarios reconocidos para percibirlos.

Con todo, previo el levantamiento de la suspensión de términos que se había dispuesto en este caso y salvo lo atinente a la orientación por la Defensoría del Pueblo, será revocado el fallo dictado en febrero 15 de 2011 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por R.A.G.A., cuando ha debido admitirla en cuanto al eventual daño que entidades colombianas estuvieren causando a la señora solicitante, al no permitirle recibir un subsidio al que afirma tener derecho, otorgado por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, después de obtener ella un primer pago por conducto del Banco Agrario, pero no el segundo, dado el cierre de su cuenta bancaria, al estar reportada por su número de cédula de ciudadanía “en la lista C.”.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de julio 28 de 2011.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida en febrero 15 de 2011 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora R.A.G.A..

Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado.

Cuarto. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, Regional de Antioquia, que mantenga la orientación a la señora R.A.G.A., identificada con cédula de ciudadanía 43.821.679 de Angostura, y a su núcleo familiar, para que pueda hacerse efectivo el auxilio, si aún tuvieren derecho, ahora a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que fueren beneficiarios.

Quinto. PREVENIR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Banco Agrario de Colombia, para que no vuelvan a obstaculizar, por razones como no poder ser titulares de una cuenta bancaria, la efectiva entrega de auxilios a los beneficiarios reconocidos para percibirlos.

Sexto. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE INGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. T-468 de junio 5 de 2003, M.P.R.E.G..

[2] Cfr., entre otros preceptos, el artículo 2° de la Constitución Política colombiana “… Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades...”

[3] Sobre la materia, cfr. “Acuerdo de cooperación mutua entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para combatir, prevenir y controlar el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, suscrito el 27 de febrero de 1992.”

[4] T-170 de marzo 18 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[5] Cfr., entre otras, T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en ambas M.P.A.M.C.; T-953 de 2003, M.P.Á.T.G.; T-724 de 2003 y T-550 de 2005, en ambas M.P.J.A.R.; T-246 de abril 8 de 2010, M.P.L.E.V.S.; T-304 de 2009, M.P.M.G.C.; T-391 de 2012, M.P.J.I.P.C.; T-273 de mayo 9 de 2013, M.P.A.R.R..

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