Sentencia de Tutela nº 629/14 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543122150

Sentencia de Tutela nº 629/14 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4081408

Sentencia T-629/14

Referencia: expediente T- 4.081.408

Acción de tutela instaurada por V.A. de P. en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.

Derechos invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Problema jurídico: determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declarar la prosperidad del incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras. Lo anterior, al considerar que existió un defecto fáctico fundado en la valoración caprichosa de las pruebas que declararon próspera la excepción del incidente de oposición a la entrega del inmueble.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, M.V.S.M. (E) y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela incoada por V.A. de P. en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

La señora V.A. de P., por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), respectivamente. En su lugar, solicita se declare la falta de prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la adquiriente. Lo anterior basándose en los siguientes hechos:

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.1. Manifiesta la accionante que el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), adquirió mediante compraventa celebrada con los herederos de la señora D.C.A., una casa ubicada en la Calle del Espíritu Santo N°. 29-171, barrio Getsemaní, Cartagena de Indias, la cual se encuentra identificada con Número de Matrícula 060-(…) y código catastral 01-01-1 (…).

1.2.2. Indica que dicho negocio se encuentra registrado en la escritura pública N° 42(…), otorgada por la Notaría Primera de Cartagena, y se inscribió en el certificado de tradición inmobiliaria el cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

1.2.3. Aduce que celebrado el negocio, los vendedores se negaron a entregar el bien inmueble, razón por la cual, inició proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente, el cual fue tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

1.2.4. Afirma que mediante sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se falló a favor de sus pretensiones y se ordenó la entrega del bien inmueble, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de la localidad 1ª de Bocagrande.

1.2.5. Expresa que el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), una vez iniciada la diligencia de entrega del bien inmueble, se encontraron tres tenedores habitando diferentes partes de la casa. En el primer piso se encontraban las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., instaladas en habitaciones separadas, y en el segundo piso del inmueble se encontraba el señor E.S.F..

1.2.6. Sostiene que de los tres tenedores, las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., debidamente asistidas por apoderados, se opusieron a la diligencia de entrega y manifestaron ser poseedoras de los sectores del inmueble ocupados. Por el contrario, el señor S.F., también asistido por apoderado, no se opuso a la entrega, por lo cual el segundo piso fue recibido por la adquirente.

1.2.7. Señala que la diligencia se aplazó en varias ocasiones y el cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006), a solicitud de una de las opositoras, se recibió el testimonio del S.J.C.H. del Toro, vecino del lugar, quien manifestó “conocer a la Señora N. de B. desde 1974, que le constaba que vivía en el inmueble objeto de litigio, que pagaba los servicios públicos e incluso lo había contratado para algunos arreglos locativos”.

1.2.8. Añade que el siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), la Señora A.B.R. de Á., una de las opositoras, rindió su declaración, en la cual manifestó que “su esposo la había traído a vivir al inmueble y que no sabía en qué calidad había tenido acceso a esa casa”.

1.2.9. Finalmente, la opositora M.I.N. de B. rindió su declaración y manifestó que “entró a ocupar esa habitación del inmueble porque un hermano suyo, tenía negocios con la antigua propietaria del inmueble y para compensar algunas cuentas le permitió utilizar parte de la casa a título de arrendamiento. Ante el deceso de quien fuera la propietaria, las cosas quedaron de igual manera, sin que los herederos hicieran reproche alguno”.

1.2.10. Sostiene que el incidente fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho en el que se practicaron los interrogatorios de parte de quienes promovieron el incidente, el testimonio del S.J.M.A. y se aportaron varios documentos.

1.2.11. Manifiesta la accionante que el S.J.M.A., nieto de la causante, afirmó dentro del testimonio rendido, que las señoras Riapira y N. siempre habían sido inquilinas de la casa que perteneció a su abuela y aportó un recibo de pago expedido por la inmobiliaria “Gestora Comercial” en el que constaba el pago de algunos cánones de arrendamiento.

1.2.12. Por otro lado, dentro de las declaraciones de parte rendidas, las señoras N. de B. y Riapira de Á. informaron al despacho que habían iniciado procesos de declaración de pertenencia en contra de V.A. de P., pero la Sra. Riapira de Á. en el año dos mil siete (2007) desistió del proceso en mención.

1.2.13. Expresa la tutelante que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante auto interlocutorio del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), consideró que estaba probada la posesión por parte de las dos opositoras, teniendo como fundamento los testimonios previamente recaudados y señalando que para probar la calidad de inquilinas, existían diversos medios de prueba, que la misma ley civil sugiere, los cuales no fueron utilizados por la contraparte.

1.2.14. Refiere que inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, despacho que mediante fallo del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó la providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.

1.2.15. Por último, teniendo en cuenta lo anterior, la accionante mediante acción de tutela solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se deje sin efectos las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados. En su lugar, solicita se declare la falta de prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio, iniciado por A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la adquiriente.

Subsidiariamente insta que se revoquen las providencias acusadas y se remita el expediente al tribunal de origen para que falle nuevamente conforme a las directrices que se fijen, para que se respeten los derechos fundamentales invocados.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto adiado el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), admitió la acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación a las accionadas para que rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.

1.3.2. Mediante escrito del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), el doctor J.C.A., en calidad de J. Primero Civil del Circuito de Cartagena y en respuesta a la acción, expresó que no se incurrió “en vía de hecho alguna, por cuanto la decisión se fundó en el acervo probatorio obrante en el expediente, el cual fue valorado en su integridad y dentro de los cauces racionales”.

La posición del funcionario accionado se enfocó en las condiciones para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y específicamente sobre el denominado defecto fáctico. Indicó que la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema en Sentencia del 05 de abril de 2010 señaló:

“Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.”

1.3.3. Por su parte, mediante escrito de la misma fecha, la D.E.H.B. actuando en calidad de Magistrada Ponente del Tribunal expresó que: “contrario a lo afirmado por el accionante, esta judicatura efectuó un análisis detallado al amparo de la sana critica (SIC) probatoria del material obrante en autos.”

Así mismo, señaló que correspondía a la parte demandante o interesada desvirtuar la posesión de las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., situación que no se presentó. Además, indicó que realizado el análisis de los elementos de juicio, se encontró acreditada la posesión, esto por las declaraciones de los deponentes en las que coincidieron en afirmar que las opositoras habitan el inmueble objeto de litigio desde hace aproximadamente 30 años.

De igual forma, aseguró: (i) que la señora A.B.R. de Á. figura como suscriptora del servicio público de agua y gas natural, (ii) que las pruebas fueron aportadas y practicadas en presencia de la parte accionante, y (iii) que esta última tuvo la oportunidad de controvertirlas, tanto así que intervino activamente en la diligencia y realizó preguntas a los declarantes.

Por último, la funcionaria accionada hizo énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, por tanto, al juez de tutela le queda vedado usurpar el papel que le corresponde al juez natural, indicándole el sentido del fallo o cuestionando el criterio jurídico tenido en cuenta.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Sentencia de primera instancia - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela. Lo anterior, bajo el argumento de que los funcionarios no incurrieron en la irregularidad enrostrada al declarar probada la oposición.

Así mismo, señaló que “corresponde a la parte demandada o interesada en la entrega, desvirtuar la posesión acreditada por las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B..”

De otro lado, indicó que:

“ (…) analizada la providencia censurada, advierte la sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el funcionario judicial hizo de las normas que regulan la materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador a concluir que le asistía razón al a quo al declarar prospera la oposición a la entrega del bien presentada por las opositoras”.

Por último, expresó el despacho que la pretensión de la accionante, no es otra que “a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, relacionado con la discusión de la posesión de las opositoras, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción.”

1.4.2. Impugnación

Inconforme con la decisión de instancia, la accionante impugnó el fallo proferido por el J. Constitucional, por considerar que existió un defecto fáctico fundado en la valoración caprichosa de las pruebas; lo anterior, si se tiene en cuenta que aparece plenamente probado en el incidente que las opositoras no tenían la calidad de poseedoras.

Respecto con lo mencionado, advirtió la parte demandante que “las opositoras confesaron que no tenían calidad de poseedoras. Una de ellas admitió que comenzó a ocupar el inmueble como inquilina, la otra, que no fue ella sino su esposo el ocupante del inmueble, y que no sabe o no recuerda en razón a que título su marido ocupó esas habitaciones”.

Por otro lado, la impugnación se sustenta en la errónea valoración de los testimonios y de la prueba documental aportada (en la cual constaba el contrato de arrendamiento celebrado con una de las opositoras), en que incurrieron los despachos accionados.

1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Mediante Sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión de instancia, toda vez que a su juicio las decisiones atacadas estuvieron soportadas en las pruebas recaudadas y en el estudio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma señaló: “las decisiones anteriores resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al J. constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen”.

1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.5.1. Certificado de tradición de la Matrícula Inmobiliaria, expedido el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (F.s 4 y 5, cuaderno No.2).

1.5.2. F. simple de la providencia judicial mediante la cual resuelve el recurso de apelación dentro del trámite del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, (F.s 7- 20, cuaderno No.2).

1.5.3. F. simple de la providencia judicial mediante la cual resuelve el incidente de oposición, del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, (F.s 21 – 24, cuaderno No.2).

1.5.4. Copia del escrito de apelación presentado el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), contra el auto que declaró prospera la oposición, (F.s 26 – 35, cuaderno No.2).

1.5.5. Copia simple del auto proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante el cual da por terminado el proceso de declaración de pertenencia por desistimiento tácito, promovido por la Sra. A.B.R. de Á. contra la Sra. V.A. de P. (F.s 36 – 37, cuaderno No.2).

1.5.6. Acta del Interrogatorio de parte de la señora M.I.N.B. dentro del incidente de oposición de entrega de inmueble, rendido el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (F.s 38 – 40, cuaderno No.2).

1.5.7. Declaración jurada del señor J.M.A. dentro del incidente de oposición de entrega de inmueble, rendido el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (F.s 41 – 43, cuaderno No.2).

1.5.8. Acta de continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) (F.s 48 – 49, cuaderno No.2).

1.5.9. Acta de continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) (F.s 50 – 54, cuaderno No.2).

1.5.10. Copia del recibo del servicio domiciliario de agua, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre de la señora A.B.R. de Á. (F. 59, cuaderno No.2).

1.5.11. Copia del recibo del servicio domiciliario de gas, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre de la señora A.B.R. de Á. (F. 60, cuaderno No.2).

1.5.12. Acta de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) (F.s 56 – 58, cuaderno No.2).

1.5.13. Acta de continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006) (F.s 63 – 65, cuaderno No.2).

1.5.14. Copia simple de sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, el seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001) dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente (F.s 66 – 71, cuaderno No.2).

1.5.15. Copia del despacho comisorio No 018. del Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, expedido el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) (F. 72, cuaderno No.2).

1.5.16. Copias simples del proceso abreviado tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo la radicación N°. 651-1999 y del incidente de oposición (Cuadernos No. 4 y 5).

1.5.17. Copia simple de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que data del seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) (F.s 78 – 82, cuaderno No.2).

1.5.18. Demanda de entrega del tradente al adquirente promovida por V.A. de P., el tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009) (F.s 88 - 91, cuaderno No.2).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.

2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:

“RESUELVE

PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B. (Carrera 10C No. 29-171; Calle del Espíritu Santo, Barrio Getsemaní de Cartagena), la solicitud de tutela de la referencia, anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. De igual forma, informen al Despacho si han iniciado proceso de pertenencia.

SEGUNDO. COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de que:

(i) Informe si las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., efectivamente ocupan o nó el inmueble de propiedad de la señora V.A. de P., el cual se encuentra ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena.

(ii) Informe a este Despacho si en la vivienda objeto de controversia, se encuentran otras personas residiéndola o hay inquilinos.

(iii) Informe como se encuentra dividida la casa y si es cierto que hay otros apartamentos.

TERCERO. OFICIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, envíe copia del expediente contentivo del proceso de entrega del tradente al adquiriente iniciado por la señora V.A. de P., y de todas las actuaciones que se hayan surtido dentro del mismo, incluyendo desde luego el incidente de oposición iniciado por las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B..

CUARTO. SUSPENDER los términos para emitir un fallo dentro del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y, se hayan evaluado las pruebas solicitadas.

QUINTO. COMUNICAR y suministrar copia completa de esta providencia a la accionante, V.A. de P. (Barrio San Diego, Calle de los Puntales No. 37-19 de Cartagena), y a los despachos accionados, Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena”.

2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante oficio del veinte (20) de marzo de la misma anualidad, informó al despacho del Magistrado Sustanciador que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho a quien se comisionó inicialmente, ya no existía, resolvió:

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de que:

(i) Informe si las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., efectivamente ocupan o nó el inmueble de propiedad de la señora V.A. de P., el cual se encuentra ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena.

(ii) Informe a este Despacho si en la vivienda objeto de controversia, se encuentran otras personas residiéndola o hay inquilinos.

(iii) Informe como se encuentra dividida la casa y si es cierto que hay otros apartamentos [...]”

2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.

2.2.1. Informe de inspección judicial con testimonios

Mediante oficio del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena remitió el informe del despacho comisario No. 7 realizado el dos (2) de marzo de la misma anualidad. Al respecto indicó:

“En cumplimiento de la comisión conferida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la cual se llevará a cabo en el inmueble identificado con FMI No. 060-32[…] y Referencia catastral No. 01010133000[…], ubicado en Cartagena, calle Espíritu Santo o C.. 10 C No. 29-171

[…]

Una vez en el lugar de la diligencia, es decir en la dirección aportada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el barrio Getsemaní, calle del Espíritu Santo o C.. 10 C No. 21-171, fuimos atendidos por la señora A.B.R.D.Á., quien se identificó con la CC. No. 20. […] quien hizo entrar a la señora J. con su secretaria, al inmueble para poder llevar a cabo la diligencia, donde se pudo constatar que:

  1. Que la señora A.B.R.D.Á., efectivamente ocupa el inmueble objeto de la inspección.

  2. Que la señora A.B.R.D.Á., nos manifiesta que con ella vive su hija C.T.Á. y su nieta S.M.P.Á., quienes al momento de la diligencia no se encontraban presenten (Sic) en el inmueble.

  3. Que la casa se encuentra conformada así: por sala, comedor, cinco (5) habitaciones, cocina, un baño y un patio interno; y en el mismo no hay otros apartamentos; Igualmente observó el despacho que arriba del inmueble objeto de inspección se encuentra en el segundo piso otro apartamento independiente, al que no accede a través de este inmueble, sino por una entrada diferente y el mencionado apartamento es ocupado por otra persona diferente a la señora A.B.R.D.Á., quien no tiene ninguna relación con ella y se llama E.S.F.. La señora A.B.R.D.Á. nos informa que la señora M.I. NUÑEZ DE B. no tiene conjuntamente con ella la posesión del apartamento objeto de inspección, sino que tiene es la posesión del apartamento de al lado que tiene una nomenclatura diferente a la de la suya.

    Seguidamente procede el despacho a trasladarse al inmueble cuya posesión ostenta la señora M.I. NUÑEZ DE B., donde fuimos atendidos por la poseedora antes mencionada, quien se identificó […] enterada de la diligencia hizo seguir a la J.a y a su secretaria, para llevar a cabo la misma, donde se puedo constatar que:

  4. Que M.I. NUÑEZ DE B. efectivamente ocupa el inmueble objeto de inspección y que se encuentra ubicado en el Barrio Getsemaní en la Calle Espíritu Santo o C.. 10 C No. 29-177.

  5. La señora M.I.N.D.B. manifestó que con ella vive en esta casa su hija E.R.M., quien se encuentra presente al momento de la diligencia, y un hijo de crianza que vive con su hijo en el mismo inmueble de nombres C.J.B. y el menor C.D.B., quienes no se encontraban presentes al momento de la diligencia.

  6. Que la casa se encuentra dividida así: consta de un pasillo, sala, comedor, cocina, un baño y tres (3) habitaciones, la cubierta del inmueble se encuentra en madera, como plafón, ya que en el segundo piso hay otro apartamento independiente, y lo ocupa el señor E.S.F., quien lo hace en calidad de cuidandero pero que el mismo, al igual que el apartamento que se encuentra en la parte superior del inmueble que ocupa la señora A.B.R.D.Á., tienen una nomenclatura diferente a la de ellas, como es el Barrio Getsemaní en la Calle Espíritu Santo o C.. 10 C No. 29-175, a los que se accede por una entrada diferente a los apartamentos del primer piso a través de una puerta de madera, a los que se sube por unas escaleras en cemento con baldosa de cemento, tal y como lo constató el despacho.

    No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada después de ser leída y aprobada por los que en ella han intervenido”.

    2.2.2. De igual forma, mediante oficio del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado de las accionantes anexó: (i) fotografías del inmueble y de las actora, (ii) oficio donde realiza una descripción detallada de los apartamentos objeto de litigio, iii) copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia contra la señora V.A. de P., emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), (iv) copia del auto de traslado de excepciones de mérito del treinta de septiembre del dos mil nueve (2009), (v) copia del auto que abre a prueba el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), (vi) copia del auto de traslado de alegatos del trece (13) de junio de dos mil diez (2010), y (vi) 69 fotos del inmueble (F.s 26-66, cuaderno No. 1).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. COMPETENCIA

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la señora V.A. de P. inicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, toda vez que a su juicio los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, al considerar que existió un defecto fáctico fundado en la valoración caprichosa de las pruebas que declararon próspera la excepción del incidente de oposición a la entrega del inmueble.

En consecuencia, pide se revoquen los fallos proferidos por los despachos accionados, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), respectivamente y, en su lugar, se declare la falta de prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la adquiriente.

Conforme a la situación fáctica reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas determinar si efectivamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al declarar la prosperidad del incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras. Específicamente, se deberá examinar si los despachos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, tal como lo afirma la peticionaria.

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, las causales especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por último, resolverá el caso concreto.

3.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales.

Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial.

No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.

La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.

Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

3.4. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[1] Estos requisitos son los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[8].

    En la sentencia referida anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas causales se examinan a continuación:

    3.5. CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales[9].Estos son:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[11].

    “h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[12].

    Teniendo en cuenta que para la Sala resulta relevante analizar a fondo el defecto fáctico, debido a que a juicio de la tutelante los despachos accionados no valoraron en conjunto las pruebas testimoniales, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    3.6. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    El artículo 2° de la Constitución consagra como uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, garantizar a todas las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales.

    Dicho amparo es competencia de todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales, razón por la cual el juez debe desarrollar la etapa probatoria conforme a los parámetros constitucionales y legales, lo anterior, con la finalidad de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio sólidos, ya que sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia.

    Por otro lado, los jueces dentro de sus competencias gozan de autonomía e independencia y en sus providencias tienen la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no quiere decir que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libre valoración probatoria está sujeta a la Constitución y a la ley[13].

    Como resultado de lo señalado con anterioridad, esta Corporación ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la Sentencia C- 1270 de 2000[14], esta Corte indicó:

    “Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

    (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

    (…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”

    De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[15]

    Como fundamento de lo anterior, la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos ha determinado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta, entre otras razones: i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

    Teniendo como base dichos presupuestos, por ejemplo, esta Corte, en la Sentencia T- 1065 de 2006[16], estudió el caso de un señor que inició proceso laboral con el fin de que le fuera reconocida su pensión de invalidez; sin embargo, aunque le asistía al actor el derecho a obtener dicha prestación, esta le fue negada, ya que supuestamente le había sido reconocida y pagada la pensión sustitutiva.

    En esa oportunidad el actor presentó acción de tutela contra el despacho que profirió tal decisión, pues a su juicio había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto si bien es cierto le había sido reconocido el pago por concepto de pensión sustitutiva, esta suma nunca le fue cancelada, de manera que dio por probada la cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma nunca tuvo lugar y, no obstante, con fundamento en dicha prueba, resolvió negar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

    Al respecto, esta Corporación sostuvo que:

    “se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.

    En ese momento, la Corte amparó el derecho al debido proceso del accionante, por considerar que la sentencia objeto de la acción de tutela lo vulneraba, pues el despacho accionado interpretó de manera arbitraria el acervo probatorio.

    Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporación, en la Sentencia T-417 de 2008[17], estudió el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su derecho por una interpretación errada del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En dicha ocasión, se reconocieron algunos eventos que pueden dar lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son[18]:

    “El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[19] cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.

    Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.

    En el mismo pronunciamiento, la Corte explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte”.

    Para terminar, esta providencia resaltó que procede la protección de los derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

    En consecuencia, la Corte consideró que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que aportó al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela prosperó.

    Bajo ese entendido, dentro de las conductas que configuran el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas; y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.

4. CASO CONCRETO

4.1. HECHOS PROBADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE.

4.1.1. Para comenzar es preciso recordar cómo se surtió el proceso sobre el cual versa la censura de la peticionaria:

Con ocasión de un proceso de entrega del tradente al adquiriente instaurado por la señora V.A. de P., hoy accionante, contra los vendedores del inmueble objeto de litigio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), ordenó a los demandados la entrega del bien, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía No. 1 de Cartagena.

En dicha diligencia de entrega, el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)[20], cuando la inspección de policía se dirigía a realizar la entrega, se presentaron como opositoras las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., quienes por intermedio de sus apoderados, anunciaron demostrar la calidad de poseedoras públicas y pacíficas del inmueble con diferentes testimonios que se practicaron en la continuación de la diligencia de entrega, el día 4 de septiembre de 2006[21] y el 16 de octubre del mismo año[22].

De acuerdo con la solicitud de las opositoras, en dichas diligencias se recibieron los testimonios de los señores J.C.H. DEL TORO, L.C.P., R.D.P.O. DEL TORO Y C.P.Z., quienes afirmaron conocer como dueñas del inmueble a las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., desde hace aproximadamente 20 años, y que durante dicho tiempo han realizado diferentes reparaciones locativas al inmueble. Coincidieron en afirmar que nunca han visto a persona alguna acercarse a la vivienda a cobrar canon de arrendamiento.

De igual forma, en dicha diligencia se escucharon las declaraciones de las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B., quienes indicaron:

· A.B.R.: Pregunta: “S. decir a este Despacho con quien y como ingresó usted al inmueble”…Respuesta: Yo llegué porque mi esposo vivía en esa casa, hace más de 4 años, desde ese tiempo tengo más de 30 años de vivir allí, yo llegue porque mi esposo me trajo con mis hijos, y me dijo que allí tenía la casa (SIC) para que viviera…: Pregunta “S. decir si o no, entro como arrendataria al inmueble”…Respuesta: NO…Pregunta: “Explique al Despacho cuáles han sido las mejoras realizadas al inmueble objeto de la diligencia”…Respuesta: “…por ejemplo en la cocina puse el enchape al mesón, he pintado la casa todos los años, las habitaciones no tenían cielo razo, yo se los puse, en el baño se colocó la taza de la regadera y toda la tubería, yo hice meter el agua, la luz, el gas, el teléfono todos los arreglos que se presentan en una casa para evitar su deterioro. Pregunta: “S. decir al despacho en que (SIC) año ingresó a la casa” Respuesta: “31 de diciembre de 76”.[23]

· M.I.N. de B.: “S. decir a este Despacho con quien y como (SIC) ingresó usted al inmueble”…Respuesta: “Yo ingresé allí por intermedio de un hermano, ese hermano tenía una droguería… (SIC) el hace negocios con la señora A., el nombre completo es D.C. de A. porque ella no tenía para parle y le dijo mete allí a tu hermana me mete a mi a vivir allí (SIC)” Pregunta: “Explique al Despacho cuáles han sido las mejoras realizadas al inmueble objeto de la diligencia”…Respuesta: “De todas le he hecho…, ella conoció el apartamento para tener 36 años, yo le he metido bastante” Pregunta: “S. decir al despacho en que (SIC) año ingresó a la casa”. Respuesta: “desde el año 71”.Pregunta: “Puede usted especificar a este despacho cual (SIC) fue el negocio que su hermano hizo con la señora D.C. de A., por el cual usted ingresó al inmueble objeto de esta diligencia”. Respuesta: “…descontar la deuda con los arriendos que yo iba a descontar de esa deuda, pero ella muere en diciembre del 71 ya las cosas quedaron ahí, los herederos no saben por donde va rumbo ninguno sabia eran las cosas (SIC)”.[24]

4.1.2. Una vez recibido el despacho comisorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante auto del 8 de junio de 2007, conforme lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, concedió traslado por tres (3) días a las partes para que aportaran o solicitaran pruebas[25].

Posteriormente, mediante auto del 25 de junio de 2007, el abogado de la parte demandante solicita como pruebas la recepción de los testimonios de los señores J.M.A. y J.M.T.P.. De igual forma, solicitó realizar interrogatorio a las opositoras.

S., se recibió de manera aparte el interrogatorio de cada una de las opositoras, en el cual ratificaron su calidad de poseedoras. Añadieron que en ningún momento habían ingresado como arrendatarias al inmueble,[26] afirmaron estar viviendo en el inmueble objeto del litigio desde hace más de 30 años, e incluso allegaron recibos de servicios públicos domiciliarios donde figuran como suscriptoras.[27]

El 28 de junio de 2008, se escuchó la declaración del testigo J.M.A., quien se enfocó en probar la solvencia económica que tenían sus abuelos, razón por la cual, “bajo ninguna circunstancia su abuela le debía dinero a (nadie)”. Así mismo, afirmó que las opositoras siempre han sido inquilinas. En cuanto a la declaración del señor J.M.T.P., no se presentó a la citación y tampoco justificó su incumplimiento.

4.1.3. Con base en lo anterior, mediante fallo del 18 de enero de 2012, el Juzgado Primero del Circuito Adjunto de Cartagena resolvió “declarar próspera la oposición”. Lo anterior, basándose en los siguientes argumentos:

“ […] visto los elementos recaudados como material probatorio, los mismos, al ser sometidos al tamiz de la sana critica probatoria, arrojan la conclusión de que las opositoras ANA BETULIA RIAPIRA DE Á.Y.M.I.N.D.B. son poseedoras del bien que ocupan y del cual iban a ser despojadas en el proceso de entrega del tradente al adquiriente, lo conteste (SIC) de las declaraciones de la vecindad en torno a la calidad de las mismas, impiden a esta judicatura, sostener conclusión distinta a que efectivamente, por un amplio lapso de tiempo las opositoras han ejercido actos de señorío y duelo en el inmueble donde residen.

Añadidamente, los recibos de servicios públicos aportados, consignan como suscriptora a la señora Á.A.B.R. …siendo apenas evidente que los servicios y el factor psicológico de la posesión reposan en la opositora.

De su parte, la contraparte en el incidente de oposición presenta testimonio donde pretende demostrar que las opositoras residen como inquilinas, empero el documento[28] que aportan no representa medio eficaz probatorio que infirme lo atestado por los distintos declarantes. Si de probar la calidad de inquilinos se trata, existen distintos medios de prueba que la misma ley civil siguiere para demostrar el vínculo de arrendamiento, ya sea de manera documental, por confesión o por testimonios, herramientas que no fueron utilizadas por la contraparte y mantienen incólume la prosperidad del incidente presentado […]”[29].

Inconforme con la decisión, la parte demandante, mediante oficio del 17 de octubre de 2012, presentó recurso de apelación[30]. Como sustento del mismo, la parte reclamante indicó que: (i) la oposición hecha por la señora M.I.N. de B. debió ser rechazada de plano por ilegal, toda vez que la mencionada señora se identificó con una copia simple de la cédula de ciudadanía, manifestando la pérdida de dicho documento de identidad; (ii) la señora A.B.R. de Á. instauró proceso de pertenencia ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena, el cual terminó por desistimiento tácito y tal decisión tiene fuerza de cosa juzgada; (iii) la señora M.I.N. de B., en el interrogatorio de parte absuelto, confesó haber sido inquilina desde hace cuatro años y esa confesión fue pasada por alto; (iv) de las pruebas recaudadas no se puede inferir la posesión de las opositoras; y (v) hubo un error grave en la parte resolutiva del auto interlocutorio, puesto que se menciona al señor S.F.A. como propietario del bien e incluso es condenado en costas, siendo que este aparece en el proceso cuando en la trascripción de uno de los testigos, este manifiesta que no lo conoce.

4.1.4. El encargado de resolver la apelación fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Civil- Familia, despacho que mediante fallo del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), resolvió confirmar la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que resolvió “Declarar Próspera la Oposición”, lo anterior con base en los siguientes argumentos:

“ A juicio de esta judicatura… la declaración del señor J.M.A., se enfocó en probar la solvencia económica que tenían sus abuelos, razón por la cual, “bajo ninguna circunstancia su abuela le debía dinero al hermano de una de las opositoras, y en lo referente a la afirmación que hace el declarante de que las opositoras siempre han sido inquilinas, palidece ante las declaraciones de los señores J.C.H., L.E.C.P., R.D.P.O. DEL TORO, C.P.Z., quienes al unísono reconocen como poseedoras del inmueble objeto de oposición a las opositoras y aseveran que las mismas no tienen la calidad de arrendatarias.

En lo que respecta al hecho de que la señora M.I.N. de B., haya manifestado en su interrogatorio de parte que hace cuatro años era arrendataria pero ya no lo es, ello no quiere decir que no se encuentre acreditada su posesión sobre el inmueble por ella ocupado, ya que en su respuesta si bien acepta que en algún momento tuvo la calidad de arrendataria del inmueble objeto de la oposición, también afirma que ha tenido la posesión del inmueble durante los últimos 4 años y como quiera que no se requiere que la posesión tenga un tiempo determinado para la prosperidad de la oposición, solo se pide acreditar la posesión sobre el inmueble cuya entrega se pretende, prueba aportada a creces.

De otro lado, el hecho de que ambas opositoras (SIC) hayan presentado demanda de pertenencia, tratando de obtener mediante prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble que ocupan, denota sin lugar a dudas el hecho de que se reputan señores y dueños del bien por ellas poseído, y que desconocen a la demandante el dominio del mismo.

En ese orden de ideas se tiene que la parte demandante no pudo rebatir la posesión que sobre el inmueble en disputa, ejercen las opositoras, por el contrario estas acreditaron en debida forma la posesión alegada.

En cuanto al hecho de que la señora M.I.N. de B. debió ser rechazada de plano por ilegal, toda vez que la mencionada señora se identificó con una copia simple de la cédula de ciudadanía, manifestando la pérdida de dicho documento de identidad, por ese motivo no puede pretender el recurrente la nulidad o ilegalidad de la oposición, aunado a que en la misma diligencia nada dijo al respecto sobre la supuesta irregularidad que ahora alega, pese a que estuvo presente en la misma. No es la oportunidad para dirimir supuestas inconformidades con hechos que ocurrieron en el normal desarrollo de la audiencia y que son propios de ella, tal como es la identificación de las partes al inicio de la diligencia.

En lo referente al hecho de que se que se haya decretado mediante auto el desistimiento tácito del proceso de pertenencia iniciado por A.B.R. de Á., no quiere decir que existe cosa juzgada, pues la figura del desistimiento no es más que una forma anormal de terminación de procesos, con un contenido netamente sancionatorio impuesto la parte que deja de adelantar la carga procesal que le correspondía realizar. Sin embargo, eso no quiere decir que se generen efectos de cosa juzgada, ya que la demanda se puede volver a presentar pasados seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que decreta la terminación. Solo cuando el desistimiento es decretado por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones se puede llegar a extinguir el derecho […)”.[31] [32](Negrilla fuera del texto original)

Finalmente, al resolverse desfavorablemente a sus intereses el recurso formulado, sin que hubiera lugar a interponer el recurso de casación, ya que en el año 2006, cuando se instauró la demanda, la casa materia de controversia estaba avaluada por 22 millones de pesos y el monto establecido para recurrir en casación era de 173.400.000 millones de pesos, la parte demandante interpone acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por los despachos en el curso del incidente de oposición. Lo anterior, por considerar que dichos fallos al declarar la prosperidad del incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Específicamente, señaló que los despachos accionados incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Ahora bien, para atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte considerativa de esta providencia

4.2. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.

4.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

El problema jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, en el marco de un incidente de oposición en el que se discute la posesión de un inmueble ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena. En dicho escenario, la hoy tutelante pretendió que se procediera con la entrega del inmueble objeto del litigio.

De otra parte, el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que lo que se discute en el incidente de oposición es la posesión de un bien inmueble, por tanto, también podría verse afectado el derecho a la vivienda.

4.2.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La presente acción de tutela se dirige contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, en el curso de un incidente de oposición a la entrega ordenada en el proceso abreviado de “entrega del tradente al adquiriente” que inició la señora V.A. de P. en contra de los vendedores del inmueble, y no contra un fallo de tutela.

4.2.3. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se produjo el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y la acción de tutela fue presentada el veinte (20) de mayo de la misma anualidad, es decir, dos (2) meses después. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez.

4.2.4. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

Observa la Sala que la accionante V.A. de P. no agotó todos los medios de defensa judiciales a su alcance, como a continuación se analiza:

4.2.4.1. Advierte la Sala que aunque la tutelante hizo uso dentro del término establecido para ello, de los recursos que procedían en contra de la decisión aludida, no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance en la jurisdicción ordinaria, para hacer valer sus derechos como propietaria del inmueble, pues puede en cualquier momento iniciar un proceso reivindicatorio[33], el cuál es el escenario adecuado para ventilar ese tipo de controversias. Es el juez ordinario de dicho proceso el competente para realizar un estudio detallado y solicitar las pruebas que a su juicio sean pertinentes para aclarar si en realidad son las opositoras poseedoras o no del inmueble objeto de discordia, y si el dominio alegado por la demandante en el proceso reivindicatorio es anterior a la posesión.

El Código Civil en su artículo 946 ha definido la acción reivindicatoria, como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Esta acción se dirige contra el actual poseedor[34] y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles[35], situación que se presenta en el caso objeto de estudio, pues la accionante, a pesar de tener la propiedad del inmueble, no tiene la posesión del mismo como concluyeron las autoridades demandadas.

Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado,[36] requisitos que sin afán de prejuzgar se cumplen en el caso objeto de estudio[37].

En otras palabras, es la acción reivindicatoria, el escenario adecuado para resolver la controversia traída a colación toda vez que: (i) por medio de esta acción se busca comprobar la existencia del dominio o propiedad y demostrar la calidad de dueño o propietario de quien la interpone, calidad que no puede ser decretada mediante acción de tutela, porque estaría con ello el juez constitucional usurpando competencias que legalmente le fueron atribuidas al juez civil; (ii) por ser el derecho de dominio de carácter perpetuo, la acción reivindicatoria es imprescriptible; y (iii) el poseedor que detenta la cosa, puede oponerse a la acción interpuesta por el propietario, deteniendo esta acción como consecuencia de la prescripción adquisitiva.

4.2.4.2. Por tanto, de conformidad con los anteriores argumentos, para la Sala de Revisión, no se cumple con el requisito consistente en el agotamiento por parte de la tutelante de todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico; en particular, la Sala observa que la peticionaria no ha acudido a la acción reivindicatoria, espacio idóneo para resolver la pretensión de restitución del inmueble materia de controversia y discutir la reasunta posesión de las señoras A.B.R. de Á. y M.I.N. de B. .

5. CONCLUSIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que debe declararse la improcedencia de la presente acción, pues la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, en particular no ha acudido a la acción reivindicatoria, razón por la cual no puede pretender convertir la acción de tutela en el escenario para resolver la controversia.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala confirmará la decisión de tutela proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de instancia emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente la acción de tutela.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión de tutela proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez, la decisión de instancia emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual la cual declaró improcedente la acción de tutela.

TERCERO. LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[2] Sentencia 173/93

[3] Sentencia T-504/00

[4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[6] Sentencia T-658-98

[7] Ver al respecto sentencias T-088 de 1999, MP. J.G.H.G. y SU-1219 de 2001, MP. M.J.C.E.

[8] Cfr. Sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T.

[9] Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009, MP. L.E.V.S..

[10] Sentencia T-522 de 2001, MP. M.J.C.E.

[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[12] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[13] Sentencia T- 732 de 2011. M.P.J.I.P.C..

[14] M.P.A.B.C..

[15] Se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M.P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.

[16] M.P.H.A.S.P.

[17] M.P.M.G.M.C.

[18] Eventos que han sido reiterados por esta Corporación en diferentes pronunciamientos de sus salas de revisión, a saber: T-671 de 2010, T-733 de 2011 y T-205 de 2013.

[19] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M.P.M.G.M.C..

[20] Acta de diligencia, F. 48, Cuaderno No. 2.

[21] Copia del acta de diligencia realizada el 4 de septiembre de 2006, F.s 175 al 177 del Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado.

[22] Copia del acta de diligencia realizada el 16 de octubre de 2006, F.s 184 al 190 del Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado.

[23] F. 186, Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado.

[24] F. 186 y 187, Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado.

[25] F. 192, Cuaderno No. 3.

[26] Acta del Interrogatorio de parte, rendido el 12 de junio de 2008 (F.s 38 – 40, cuaderno No.2).

[27] Ver F. 59-60, cuaderno No.2.

[28] El señor J.M.A. durante la diligencia, aporta documento que supuestamente consigna un estado de cuenta suscrito por Gestora Comercial. Documento que no se encuentra dentro del material probatorio.

[29] F.s 220-223, Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado.

[30] F.s 26 – 35, cuaderno No.2

[31] LEY 1194 DEL 9 DE MAYO DE 2008. "POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

“Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual

nuevo proceso.

Parágrafo 1°. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

Parágrafo 2°. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto”.

[32] F.s 7-20, cuaderno No. 2.

[33] La acción reivindicatoria es imprescriptible, debido al carácter perpetuo del derecho de propiedad.

[34] Artículo 952 Código Civil.

[35] Artículo 947 del Código Civil.

[36] Requisitos reiterados por esta Corte en la Sentencia T- 456 de 2011, MP. Dr. M.G.C..

[37] El titular de esta acción es el propietario de la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[37], en sentencia de 28 de septiembre de 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem}, sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).

T., entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta”.

En el proceso de acción reivindicatoria le corresponde al demandante según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia demostrar su derecho de propiedad, y así desvirtuar la presunción que recae sobre el poseedor, entonces la carga de la prueba recae sobre el demandante […]”

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