Sentencia de Tutela nº 704/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543255310

Sentencia de Tutela nº 704/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4351056

Sentencia T-704/14

Referencia: expediente T-4351056

Acción de tutela formulada por L.S.M.M. mediante apoderada, contra la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Procedencia de acción de tutela. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Improcedencia de la acción de tutela cuando está en trámite el recurso de casación.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.I.P.C., y las magistradas M.V.S.M. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión contra la sentencia dictada en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por medio de apoderado judicial por la señora L.S.M.M., contra la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de esta Corporación lo escogió para revisión, mediante auto del 29 de mayo de 2014.

I. ANTECEDENTES

El 9 de diciembre de 2013, la señora L.S.M.M. promovió acción de tutela contra la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.

A.H. y pretensiones

  1. La accionante de 63 años de edad, trabajó en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) durante 33 años, 5 meses y 29 días, en el período comprendido entre el 2 de julio de 1975 el 12 de diciembre de 2008[1].

  2. Mediante Resolución 538 del 6 de marzo de 2009, el SENA reconoció a la accionante una pensión de jubilación de carácter compartible, en la que dispuso pagar el valor de la mesada hasta la fecha en la cual le fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS. A partir de ese momento, y en caso de existir, el SENA únicamente respondería por el valor mayor resultante entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez[2].

    En la mencionada resolución se liquidó la pensión sobre el 75% del salario base de liquidación, correspondiente al promedio de lo devengado en el último año de servicio, la cual se tasó en un millón trescientos ochenta y dos mil novecientos noventa y siete pesos ($1.382.997).

  3. Por Resolución 3092 del 26 de octubre de 2009, el SENA retiró a la accionante del servicio y la incluyó en nómina de pensionados a partir del 1° de enero de 2010[3].

  4. La accionante realizó aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones (SGP), desde el 2 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 2009, acumulando 1863 semanas cotizadas[4].

  5. El 29 de julio de 2011, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, pero al no ser resuelta, formuló demanda ordinaria laboral contra dicha entidad el 19 de septiembre de ese mismo año.

  6. En sentencia de primera instancia[5], el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 1° de enero de 2010, en cuantía inicial de $1.458.562.

  7. En fallo de segunda instancia[6], el 28 de junio de 2013, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión en mención por considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, dado que el ISS no era la entidad obligada para conceder su reconocimiento, y como tal no debía haber sido vinculada al proceso.

  8. El 11 de julio de 2013, la demandante instauró recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Del mismo modo, el 9 de diciembre de 2013, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales, debido a su delicada condición de salud, en tanto que un médico le diagnosticó “neoplasia de seno izquierdo con dos años de intervalo libre de enfermedad actualmente en control con mamografía” y “tumor maligno de la mama”[7], por lo que a su juicio, no podía esperar la resolución de la casación.

    1. Fundamentos de la acción de tutela.

      La accionante argumentó que el Tribunal Laboral de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico, al no valorar las pruebas presentadas en el proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, la seguridad social y al mínimo vital. Así mismo, sostuvo que el accionado vulneró el debido proceso al omitir la existencia de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación de naturaleza compartible y el reporte de semanas cotizadas al ISS que obraban en el expediente. Específicamente, señaló que la pensión de vejez reclamada no se concedió porque según ella, se realizó una lectura superficial del acto administrativo[8].

      La accionante sostiene que la sentencia desconoció el derecho fundamental a la seguridad social ya que el literal a) del Decreto 813 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, disponen que los empleados del sector público pueden solicitar la transición de la pensión de jubilación a cargo de su ex-empleador a la pensión de vejez, a cargo de la entidad de seguridad social. Así, según la condición resolutoria prevista en la resolución 538 de 2009, que reconoció la pensión de jubilación, el SENA puede librarse total o parcialmente de la obligación de pago cuando la accionante cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el ISS y esta entidad empiece a realizar los pagos, con base en las cotizaciones que para el efecto el SENA ha realizado.

      También indicó que en el presente caso no existe duda sobre el carácter compartible de la pensión y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS. Por lo tanto, considera que someterse al agotamiento del recurso extraordinario de casación, en la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, configuraría una exigencia desproporcionada.

      Por todo lo expuesto, la accionante solicitó al juez constitucional i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Primera Dual Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y, iii) ordenar a ese Tribunal dictar una nueva sentencia “en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente”.

    2. Actuación procesal.

      Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla y a COLPENSIONES, para que ejercieran el derecho de defensa.

    3. Respuesta del Instituto de Seguro Social en liquidación.

      El 14 de junio de 2013, la Asesora con Funciones de la Jefatura de Procesos del ISS manifestó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, COLPENSIONES asumió la defensa judicial de los procesos del régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, será esa entidad la que continuará con el trámite de los procesos que cursan actualmente[9].

    4. Sentencia objeto de revisión

      La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual negó la acción de tutela, al considerar que el recurso extraordinario de casación está en trámite y es ese el escenario idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada en la demanda[10].

      Además, expresó que la enfermedad de la accionante no la exime de la obligación de agotar los mecanismos de defensa judicial para acceder a la acción de tutela. Esto, porque la demandante puede solicitar al juez de conocimiento la prelación del caso en razón a su condición de salud.

    5. Actuaciones en sede de revisión.

      El 11 de julio de 2014, por medio de auto[11] la Corte Constitucional vinculó al SENA al proceso y le dio la oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa. En ese sentido, el 25 de julio de 2014, la entidad presentó escrito en el cual hacía notar que el SENA ya no estaba a cargo de la pensión de jubilación de la accionante[12]. Además señaló que el 14 de febrero de 2012, por medio de la Resolución 1359 de 2012 el ISS le reconoció pensión de vejez a la peticionaria en cuantía de $1.402.008, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010. Igualmente, indicó que no existe un perjuicio irremediable ni una vulneración a un derecho fundamental que amerite la protección por vía de acción de tutela.

      Del mismo modo, expuso que existen otros mecanismos de defensa judicial por medio de los cuales puede garantizar sus derechos, como el recurso extraordinario de casación que está en trámite. Finalmente, el SENA aportó una serie de documentos al proceso, a saber: (i) copia de la resolución 1359 de 2012 por medio de la cual se reconoce pensión de vejez a la demandante[13]; (ii) copia de la resolución 1221 de 2012 por medio de la cual se tasa el valor mayor que debe cubrir el SENA en virtud de la compartibilidad[14], y (iii) una consulta del 25 de julio de 2014 en la base de Bonos Pensionales –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde la accionante aparece como pensionada activa a cargo de ISS[15].

      El 8 de septiembre de 2014, el despacho de la Magistrada Sustanciadora efectuó una consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial[16]. Dicha consulta, arrojó que el 16 de julio de 2014 la Corte Suprema de Justicia[17] admitió el recurso extraordinario de casación y dio traslado a las partes[18].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problemas jurídicos.

  2. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional estudiará el caso presente en el que la accionante solicitó por vía judicial ordinaria, el reconocimiento de su pensión de vejez de carácter compartible. En primera instancia, el derecho pensional fue reconocido, y luego revocado por el superior jerárquico judicial, quien sostuvo que la entidad demandada no era encargada de hacer los pagos. No obstante, la accionante consideró que el juez no valoró unas pruebas que obraban en el expediente, por lo que aseguró que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Así las cosas, interpuso el recurso de casación y antes de que fuera admitido, presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia. Todo lo anterior, aun cuando la pensión de vejez había sido reconocida por el ISS antes de que se produjera el fallo por el juez laboral de primera instancia.

    Por ende, le compete a la Sala determinar si los derechos fundamentales de L.S.M.M., fueron desconocidos por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y responder a los siguientes problemas jurídicos:

    i) ¿Es procedente una acción de tutela contra una providencia judicial que deniega una pensión de vejez, cuando al tiempo está en curso un recurso extraordinario de casación contra la misma sentencia, teniendo en cuenta que la peticionaria es una persona de más de 60 años y padece de una enfermedad catastrófica?

    En relación con este problema jurídico planteado, se desprenden dos interrogantes adicionales concernientes a la configuración de un perjuicio irremediable por una eventual vulneración del mínimo vital, y otro pertinente a la procedencia de la tutela ante una presunta violación del derecho al debido proceso por una providencia judicial:

    ii) ¿Se configura un perjuicio irremediable cuando una persona de más de 60 años de edad, quien padece de una enfermedad catastrófica, alega una vulneración al mínimo vital a pesar de que su pensión de vejez ya ha sido reconocida y viene siendo negada?

    iii) ¿Es procedente una acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso dentro de un proceso ordinario, a pesar de que se cuenta con otros medios de defensa judicial?

    Para estos efectos, la Sala estudiará (i) el alcance del carácter subsidiario de la acción de tutela como regla general de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) cuando se configura el perjuicio irremediable como excepción frente a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela; y (iii) la improcedencia de la tutela como mecanismo para proteger el derecho al debido proceso cuando no se ha agotado el recurso de casación.

    El alcance del carácter subsidiario de la acción de tutela como regla general de procedibilidad de la acción de tutela Reiteración de jurisprudencia.

  3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991[19], establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En este sentido, se observa como la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios.

    Al respecto, la Corte ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales. Desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones[20].

  4. Uno de estos mecanismos de defensa a los que se hace referencia es el recurso extraordinario de casación, el cual consiste en la revisión, por la Corte Suprema de Justicia, de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al cometer una “infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”[21] de la normatividad. Además, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que el fin de la casación es “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”. Igualmente, el Código General del Proceso establece en su artículo 333 que “[e]l recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.”. De esta manera, se observa que el Legislador ha dispuesto en este recurso un mecanismo que no sólo pretende unificar la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, sino que también busca proteger los derechos constitucionales que las partes consideren que han sido violentados dentro del proceso.

    Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia, tiene la función de corregir las violaciones a la ley en que incurra una providencia judicial, y de esa forma garantizar los derechos de los ciudadanos[22]. Esto implica que la casación permite rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidos por los jueces y magistrados en el curso de un proceso judicial, lo que configura un mecanismo garantista y protector de los derechos fundamentales. Por otra parte, esta Corte ha sostenido que lo que se pretende en la casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia, y por ende sanear el error judicial, sin que esto implique la configuración de una tercera instancia[23].

  5. En el caso presente se evidencia que la demandante, antes de acudir al juez constitucional, ya había interpuesto un recurso extraordinario de casación en contra de la providencia judicial emitida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Si bien este recurso no había sido admitido cuando se presentó la solicitud de amparo, la Sala encontró que la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del mismo el 16 de julio de 2014[24]. De lo anterior se desprende que actualmente existe un proceso de casación en curso encaminado a dejar sin efectos la providencia judicial también atacada en este caso, la cual está bajo estudio por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, se evidencia que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial –el recurso extraordinario de casación –, y por esa razón la acción de tutela interpuesta por ella, en principio, no sería procedente.

    Cuando se configura el perjuicio irremediable como excepción frente a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  6. No obstante lo anterior, la Constitución[25] y el Decreto 2591[26] han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir, que la configuración del daño irremediable es un eximente del carácter excepcional de la solicitud de amparo constitucional.

    Con todo, no cualquier afectación que sufre el actor constituye un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado unas características para que la existencia del perjuicio irremediable pueda superar el requisito de subsidiariedad, a saber:

    (i) que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

    (ii) que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, busquen que se ejecuten prontamente;

    (iii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

    (iv) que la acción de tutela sea impostergable, y de serlo se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[27].

    Es decir, que el perjuicio irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[28].

  7. En el caso presente, la demandante alega que como consecuencia de sus condiciones médicas como paciente de cáncer y persona mayor de sesenta años, la negación de su pensión de vejez constituye un perjuicio irremediable para ella. Adicionalmente, indica que a causa del daño sufrido se vulnera su derecho al mínimo vital.

  8. La Sala resalta que la resolución 1359 de 2012 proferida por el ISS[29] concedió la pensión de vejez a la demandante desde el primero de enero de 2010. También se observa que la peticionaria tiene una pensión de vejez activa a cargo del Seguro Social, como consta en la consulta realizada en la base de datos de Bonos Pensionales[30]. Lo anterior es muestra de que la accionante está disfrutando actualmente de su derecho pensional. Adicionalmente, por medio de la resolución 1221 de 2012[31], el SENA declaró la terminación de su obligación de pagar las mesadas pensionales de la accionante, al igual que liquidó el mayor valor que le corresponde pagar de acuerdo con la compartibilidad pensional.

  9. La Sala también advierte que el acceso a los servicios de salud por la accionante no se ve afectado por la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, por un valor superior a $1.500.405 pesos[32]. Es decir que el pago o no, de las mesadas pensionales no va a afectar el derecho que tiene la accionante para acceder a los servicios de salud. De esa manera, no se evidencia un nexo entre el pago de la pensión y el derecho al acceso a servicios médicos de la demandante dado que la pensión de vejez ya fue reconocida por el ISS.

    Adicionalmente, la Sala encuentra que el hecho de que la peticionaria tenga sesenta y tres años, no es suficiente para que el juez constitucional reemplace a la justicia ordinaria y así se brinde un trato preferencial con respecto al reconocimiento de la pensión. Esto, dado que se trata de una situación que es tenida en cuenta a la hora de solicitar la asignación de una pensión de vejez, pues todos los destinatarios de ésta siempre se encuentran en el mismo rango de edad. Por lo tanto, reconocer una especial protección constitucional en este caso violaría el principio de igualdad, por lo que no es posible concederla. De igual forma, convertiría la regla excepcional de procedencia de la acción de tutela en una regla general.

    Así las cosas, la Sala no considera posible brindar un tratamiento especial a un individuo que se encuentra en las mismas condiciones que la mayoría de personas que acceden a la pensión de vejez. Para poder solicitar una protección especial, la persona tendría que acreditar una situación estructuralmente diferente a la de los otros acreedores de la asignación de vejez, para que de esa forma no se violentara el principio de igualdad.

    Por estas razones, la Sala no encuentra que se produzca una vulneración al mínimo vital dado que la accionante, en virtud de la compartibilidad pensional, no ha sufrido una reducción de su mesada pensional.

  10. De esa forma, de acuerdo con las características para que se configure un perjuicio irremediable y las condiciones fácticas anteriormente descritas, la Sala no encuentra que se esté ante un daño inminente, que requiera de una acción urgente, para evitar un perjuicio grave que sea imposible postergar la acción constitucional para evitar una vulneración de derechos fundamentales[33]. Por lo tanto, en el caso presente la Sala no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez de tutela.

    La improcedencia de la tutela como mecanismo para proteger el derecho al debido proceso cuando no se ha agotado el recurso de casación. Reiteración de jurisprudencia.

  11. En el caso presente, la accionante alega que al omitir unas pruebas el juez de segunda instancia ha vulnerado su derecho al debido proceso. En este sentido, la Corte advierte que se está ante un eventual defecto fáctico en la sentencia, por lo que debe proceder a estudiar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho al debido proceso.

  12. El derecho al debido proceso se encuentra desarrollado en el artículo 29 de la Constitución Política[34]. Éste dispone que las personas tienen la facultad de disfrutar de todas las garantías dispuestas en cada procedimiento judicial y administrativo, para que de esa forma se respeten sus derechos y se administre justicia debidamente[35]. Eso quiere decir que las transgresiones a este postulado jurídico deben ser resueltas inicialmente dentro de cada proceso a través de los mecanismos señalados por la ley y, en principio, no a través de la acción de tutela.

    Frente a esto, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene un campo restrictivo de aplicación, por lo que no puede convertirse en el mecanismo principal de protección del derecho al debido proceso frente a una providencia judicial[36]. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que prescindir de los mecanismos de defensa que establece la Constitución y la ley conllevaría desconocer las competencias de cada funcionario judicial, y como tal omitir los mandatos constitucionales[37]. Por esta razón, la regla de la subsidiariedad exige que se agoten los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, antes de proceder a solicitar el amparo del juez constitucional, pues el no hacerlo conlleva la improcedencia de la acción de tutela.

  13. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido que el mecanismo de defensa judicial alternativo debe ser idóneo[38], para brindar las garantías que requiere el accionante para la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, que la sola existencia de un recurso alternativo de defensa judicial no conlleva la improcedencia de la tutela. Por ende, en cada caso el juez constitucional debe corroborar si aquel medio judicial es lo suficientemente adecuado para proteger los derechos presuntamente violentados[39].

  14. Así las cosas, uno de los medios de defensa judicial que la Corte Constitucional ha señalado como un mecanismo para la protección del debido proceso es el recurso extraordinario de casación. Retomando lo expuesto por la Sala en esta providencia, esta herramienta procesal tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial[40]. De esta forma, el control de la Corte Suprema de Justicia, brinda una etapa adicional para la protección de garantías presuntamente violadas cuando se desconoce el derecho al debido proceso de un ciudadano.

  15. En el caso presente, se observa que actualmente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está en trámite recurso un extraordinario de casación contra la misma providencia atacada en sede de tutela[41]. A través de este mecanismo, la accionante pretende que se reconozca la omisión de unas pruebas por parte del juez de segunda instancia, y por ello la violación indirecta de la ley por parte del funcionario judicial. Como tal, se evidencia que no sólo existe un medio idóneo para la protección del derecho al debido proceso de la peticionaria, sino que éste ya fue interpuesto por ella y fue admitido por el órgano de cierre laboral. En este sentido, la Corte Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia, quien de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.

  16. Por consiguiente, la Sala encuentra que en este caso existe un mecanismo idóneo para la protección del derecho al debido proceso de la demandante que está en curso, por lo que la acción de tutela no es procedente para ofrecer la protección requerida.

    Conclusión

    La Sala Sexta de Revisión de Tutelas concluye que:

    i) La acción de tutela no es procedente contra una providencia judicial que niega una pensión de vejez cuando al a tiempo está en trámite un recurso extraordinario de casación contra la misma sentencia, dado que existe otro mecanismo de defensa de los derechos constitucionales

    ii) No se configura un perjuicio irremediable cuando una persona de 60 años de edad, quien padece de una enfermedad catastrófica, y que recibe una pensión de vejez por parte del ISS alega una vulneración a su mínimo vital ya que no existe un daño inminente, que requiera de una acción urgente ante la producción de un daño grave que amerite de intervención judicial impostergable.

    iii) La acción de tutela no es procedente para proteger el derecho al debido proceso dado que el recurso extraordinario de casación, que está en curso, constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos que la accionante considera que le han sido vulnerados.

III. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por L.S.M.M., contra la Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, y en la cual se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje.

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Fs. 1 a 356 ib.

[2] Fs. 50-52 ib.

[3] Este acto administrativo modificó la Resolución 3092 de septiembre 10 de 2009 que regulaba la misma materia. Folio 49 cd. ib.

[4] Fs. 56 y 57 ib.

[5] Fs. 17 a 24 ib.

[6] Fs. 9 a 15 ib.

[7] Según reporte de evolución médica de 5 de septiembre de 2013 (f. 73 ib.).

[8] Fs. 2 a 7 ib.

[9] Fs. 26 a 31 cd. CSJ

[10] fs. 14 a 17 ib.

[11] Fs. 11 y 12 cd. Corte Constitucional

[12] Fs. 15-21 ib.

[13] Fs. 26-29 ib.

[14] Fs. 30 y 31 ib.

[15] F. 32 ib.

[16] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

[17] Sala de Casación Laboral

[18] Fs. 34 y 35 cd. ib.

[19] Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991

[20] T-406 de 2005, M.P.J.C.T.

[21] Artículo 87 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social

[22] C-804 de 2000, M.P.C.G.D.

[23] C-252 de 2001, M.P.C.G.D.

[24] Fs. 34 y 35 cd. Corte Constitucional

[25] Artículo 86 de la Constitución Política

[26] Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991

[27] T-225 de 1993, M.P.V.N.M.

[28] T-161 de 2005, M.P.M.G.M.C.

[29] Fs. 12-15 cd. Corte Constitucional

[30] F. 32 ib.

[31] Fs.30 y 31 ib.

[32] F.28 cd. Corte Constitucional

[33] T-225 de 1993, M.P.V.N.M.

[34] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

[35] C-980 de 2010, M.P.G.E.M.M.

[36] T-406 de 2005, M.P.J.C.T.

[37] Ibíd.

[38] T-333 de 2011, M.P N.P.P., T-719 de 2010, M.P.N.P.P. y T-972 de 2005, M.P.J.C.T.

[39] T-333 de 2011, M.P.N.P.P.

[40] C-804 de 2000, M.P.C.G.D.

[41] Fs. 34 y 35 cd. Corte Constitucional

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