Sentencia de Tutela nº 323/14 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544681558

Sentencia de Tutela nº 323/14 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2014

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4208580

Sentencia T-323/14

Referencia: expediente T- 4.208.580

Acción de tutela interpuesta por M.R.H.G. de González contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca).

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dentro del trámite de la acción de tutela impetrada por la señora M.R.H.G. de González contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

  2. 1 A través de apoderado, la señora M.R.H.G. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Guasca con el fin de que le fueran amparados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes hechos:

  3. 1. 1 En el Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo No. 2011 – 00033 de M.E.D. contra O.D.C., dentro del cual se realizaron trámites propios del procedimiento, tales como la práctica de medidas cautelares y el posterior remate de un bien inmueble que fue embargado y secuestrado.

  4. 1. 2 Previo a la diligencia de remate, el día 17 de mayo de 2012, el ejecutante presentó avalúo del inmueble embargado solicitando al Juzgado fijar fecha y hora para la diligencia de remate. De este avalúo se corrió traslado a los interesados el 22 de mayo de 2012.

  5. 1. 3 El 22 de junio de 2012, el Despacho decidió oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá “a fin de que se sirva informar el estado en que se encuentra el proceso a que hace referencia la anotación No. 9 de la matrícula inmobiliaria No. 50N – 20091682 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte”, correspondiente al bien que había sido embargado dentro del mencionado proceso. La demanda inscrita en la mencionada matrícula corresponde a un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, en el cual estaba en litigio el bien objeto del remate. El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá dio respuesta al anterior requerimiento, indicando que “el proceso al que se refiere el No. 9 de la Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20091682, se encuentra en trámite de incidente de objeción a los inventarios y avalúos”.

  6. 1. 4 El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado accionado profirió Auto que fijó el día 11 de abril de 2013 como el destinado para la práctica de la diligencia de remate del bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20091682.

  7. 1. 5 El 14 de diciembre de 2012, la señora C.M.P. radicó escrito en el Juzgado accionado, mediante el cual puso de presente la situación del inmueble como objeto de otro litigio.

  8. 1. 6. La diligencia de remate se llevó a cabo el 11 de abril de 2013 y en ella se presentaron cinco postores, incluida la accionante, quien fue reconocida como rematante, por haber hecho la mejor postura.

  9. 1. 7 Con posterioridad, la accionante radicó solicitud de nulidad de la diligencia de remate, por considerar que al momento de la subasta el Juzgado accionado no especificó que el bien objeto de la misma se encontraba en litigio con ocasión del proceso que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y que, por tanto, lo que se subastó no fue el bien en sí sino, a los sumo, derechos litigiosos sometidos a los resultados del mencionado proceso. Según se indica en el escrito de tutela, el incidente de nulidad mencionado fue rechazado por el accionado aduciendo extemporaneidad, al haber sido presentado con posterioridad a la adjudicación del bien.

  10. 2 La accionante fundamenta su acción de tutela en dos argumentos derivados de los hechos puestos de presente: primero, que la renuencia del juez a informar que el bien objeto de subasta se encontraba sometido a los resultados de otro proceso la llevó a error fundado en su desconocimiento y en su edad (77 años), lo cual hizo que invirtiera dinero en la subasta pensando que presentaba postura por un bien inmueble y no por derechos litigiosos y, segundo, que la decisión del Juez de no tramitar el incidente de nulidad es violatoria del debido proceso, en tanto que ésta se presentó dentro de los términos dispuestos para ello y el accionado determinó, con base en falsas motivaciones, no darle trámite a la solicitud.

  11. 2. 1 Por lo anterior, la accionante solicita decretar la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente del proceso ejecutivo No. 2011 – 00033 por considerar que el error sobre la calidad del objeto cautelado vició el procedimiento desde la etapa de medidas cautelares hasta la diligencia misma de remate además de no haberse proferido auto aprobatorio del avalúo del inmueble. Igualmente y de manera subsidiaria, se solicita que se ordene al Juez accionado dar trámite a la solicitud de nulidad de la diligencia de remate.

  12. Respuesta de la entidad accionada

    En su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, el señor M.A.G.M. respondió a los alegatos de la accionante indicando lo siguiente:

    - Mediante Auto de 28 de febrero de 2013 el Juzgado accionado señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble antes mencionado “pues estaba en firme el auto que decretó el avalúo y remate de los bienes cautelados” y el inmueble se encontraba “embargado, avaluado y secuestrado”, de forma tal que, a su juicio, ya se encontraban cumplidos los requisitos exigido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, por tanto, era dable fijar fecha para el remate. Seguidamente, manifiesta que la ley no exige proferir un auto de aprobación del avalúo como lo reclama el apoderado de la accionante, pues las posibles irregularidades del avalúo pueden atacarse dentro del término de traslado del mismo, que empezó a correr a partir de proferido auto del 22 de mayo de 2012.

    - El expediente estuvo a disposición de los interesados en la Secretaría del Juzgado desde el momento en que fue señalada la fecha para la práctica de la diligencia de remate, siendo solicitado por varias personas, entre ellas, la accionante.

    - Indica que, a pesar de no ser obligación del Juzgado, el día de la diligencia de remate se les puso de presente a los interesados que en la anotación No. 9 del folio de Matrícula Inmobiliaria del predio a rematar estaba inscrita una demanda y que el remate estaría sujeto al resultado de ese proceso, ante lo cual los postores decidieron continuar con la diligencia.

    - El funcionario resalta que la existencia de una demanda inscrita no impide la realización de una diligencia de remate, pero que en aras de garantizar los derechos de todas las partes involucradas y a pesar de que el expediente estuvo a disposición de estas durante los días previos a la diligencia, antes de empezar la misma les informó de la existencia de la anotación No. 9 del folio de Matrícula.

    - Posteriormente, mediante auto de 24 de abril de 2013, el Juzgado decidió no tramitar la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante, amparándose en lo dispuesto por los artículos 530, inciso 1 y 527, inciso 3, del CPC, que establece que las irregularidades que puedan presentarse en el trámite del remate se encuentran saneadas si no se ponen de presente antes de la adjudicación del bien la cual, según el accionado, sucedió el mismo 11 de abril de 2013, mientras que la nulidad fue propuesta el 16 de abril del mismo año, con lo cual devino extemporánea.

    - El accionado finaliza su intervención enfatizando su disposición a que los interesados conocieran el expediente con anterioridad a la diligencia y la no existencia de una obligación legal de su parte de poner en conocimiento todas las situaciones que rodean el bien objeto del remate el día del mismo, aun cuando así lo hizo en aras de garantizar los derechos de los proponentes.

  13. Decisión judicial objeto de revisión

    Mediante sentencia de treinta (30) de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá profirió sentencia de primera instancia en la que decidió NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, argumentando la no existencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados toda vez que la accionante interpuso de manera extemporánea el incidente de nulidad al que se ha hecho referencia y sin que hubiese impugnado posteriormente el Auto de 12 de junio de 2013 por el cual se improbó la diligencia de remate y se declaró la pérdida de la mitad de la suma depositada por la accionante para hacer postura.

    Igualmente, el Juez de primera instancia recalcó que es responsabilidad del postor estudiar la situación del bien a rematar, previo a la subasta y constató que el expediente había estado a disposición de los interesados el tiempo suficiente para que estos hubiesen observado que el bien estaba involucrado en otro litigio, de forma que el accionado cumplió a cabalidad con el principio de publicidad.

    Finalmente, el Juez indica que no se cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela por cuanto entre el día en que ocurrió el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante (11 de abril de 2013) y la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.

    El mencionado fallo no fue impugnado, por lo cual no se surtió trámite de segunda instancia y el expediente fue enviado directamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  14. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional

    En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La S. de Selección número uno, en providencia del 30 de enero de 2014, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la S. Novena de Revisión.

    Posteriormente, el Magistrado Sustanciador profirió un Auto el 21 de marzo de 2014, por el cual se ordenó oficiar al Juzgado accionado para que informara a esta Corporación el estado actual del proceso No. 2011 – 00033, así como para que allegara copia del acta de audiencia de remate del 11 de abril de 2013 y los autos y providencias relacionadas, tales como el auto de improbación o aprobación del remate y aquella mediante la cual se deniega el incidente de nulidad al que hace referencia la accionante en su escrito de tutela.

    Habiéndose surtido los trámites secretariales, el Juzgado accionado remitió los documentos solicitados mediante oficio No. 0175, recibido en esta Corporación el 9 de abril de 2014.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico y fundamento de la decisión

  1. La accionante, representada por su apoderado, manifiesta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca – Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, primero, al no haberle informado en debida forma que el bien objeto de remate dentro del proceso ejecutivo No. 2011 – 00033, por el cual ella propuso la mejor oferta, se encontraba sujeto al desenlace de otro proceso judicial y, por tanto, se estaban realmente rematando derechos en litigio. Segundo, al no haber dado trámite al incidente de nulidad de la diligencia de remate que la accionante propuso con ocasión de lo anterior, por considerar que era extemporáneo. Por esto, se solicita al juez de tutela que declare la nulidad de la diligencia de remate habida cuenta de la supuesta irregularidad en torno a la situación jurídica del bien objeto de la misma o que, en subsidio, ordene al juez que dé trámite a la solicitud de nulidad impetrada.

    Por su parte, la entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que no existió irregularidad alguna en el trámite del remate, toda vez que el expediente se puso a disposición de los interesados con varios días de antelación e igualmente, en la misma diligencia, se les puso de presente que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien se encontraba inscrita una demanda. Por otra parte, indica el Juzgado accionado que la nulidad no era procedente pues un incidente de este tipo sólo puede presentarse con anterioridad a la adjudicación del bien objeto del remate y que la accionante sólo alegó la nulidad con posterioridad a dicho acto procesal, con lo cual devino extemporánea.

    La tutela es denegada por el Juez de primera instancia al acoger los argumentos de la parte accionada y, además, al indicar la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.

  2. Conforme a estos antecedentes esta Corte deberá, a modo de problemas jurídicos, determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante i) con la presunta falta de cumplimiento del principio de publicidad en la que pudo haber incurrido el Juzgado accionado, al no haber adelantado las gestiones tendientes a determinar la real situación jurídica del bien objeto de remate y, por tanto, haber llevado a error a la accionante sobre lo que estaba realmente adquiriendo en el remate y ii) con la negativa del accionado de tramitar el incidente de nulidad propuesto por la actora, al considerarlo extemporáneo.

    La S. observa que el problema jurídico planteado versa principalmente sobre la eventual vulneración a derechos fundamentales de la accionante que se pudo presentar con ocasión de decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso ejecutivo. Por esta razón, el método que se seguirá para resolver dicho problema incluirá reiterar la jurisprudencia en lo que respecta a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en especial, contra aquellas de tipo interlocutorio (autos). Posteriormente, se reiterarán las reglas jurisprudenciales atinentes al denominado defecto procedimental absoluto. A continuación, se hará un estudio sobre la naturaleza jurídica del remate y la oportunidad procesal para solicitar su nulidad de acuerdo con el ordenamiento procesal civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se resolverá el caso concreto, dando aplicación a los principios generales que se habrán determinado en las dos primeras partes.

    Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  3. Desde los orígenes de la acción constitucional de amparo, se ha presentado de manera reiterada la discusión en torno a la procedibilidad de la misma para atacar decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales. Así, en un primer momento y con ocasión del estudio de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 543 de 1992 declaró inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

    Posteriormente y haciendo una interpretación no restrictiva de lo establecido por la mencionada sentencia[1], las distintas S.s de Revisión de esta Corporación y su misma S. Plena, fijaron criterios específicos y taxativos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneración de los derechos fundamentales es notoria y grave, configurándose lo que en su momento se denominó “vía de hecho judicial”[2].

  4. Con el desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noción de vía de hecho ha sido concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qué supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales y garantizar así el carácter excepcional que debe tener esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

    De este modo, a partir de la Sentencia T – 231 de 13 de mayo de 1994[3] la Corte estableció cuatro defectos que, de presentarse en una providencia, permitirían establecer la existencia de una vía de hecho: “i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda su decisión; iii) defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que se presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación”[4].

  5. Si bien durante varios años se mantuvieron estos criterios como definitorios de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la evolución jurisprudencial suscitada con ocasión de las sentencias C – 590 de 2005[5], primero, y SU – 913 de 2009, después, permitió introducir a este ámbito el concepto de causales genéricas y específicas de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, doctrina que absorbió el concepto primigenio de vía de hecho y permitió incluir otros factores tales como la ausencia de la debida argumentación, el apartamiento injustificado del precedente y el desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

  6. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales son:

    “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos.

    (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible.

    (vi) Que no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida” [6].

    Una vez se haya establecido la existencia de causales genéricas de procedibilidad, se debe probar que la providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales específicas de procediblidad. Estos son:

    “(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.

    (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    (vii) Violación directa de la Constitución”[7].

  7. En este punto, debe notarse que se ha venido hablando de “providencias judiciales”, en general, y no únicamente de “sentencias”, entendidas estas como las providencias que ponen fin a los procesos judiciales. Por tal razón, debe entenderse que la tutela procede también contra autos interlocutorios, en casos en los cuales se presenten las causales generales de procedibilidad y al menos una de las causales específicas, tal como se ha venido tratando.

    7.1 Sin embargo, frente al caso de las providencias de carácter interlocutorio debe precisarse que, por regla general, deben ser discutidos mediante los recursos ordinarios propios del procedimiento. De esa forma, el amparo constitucional no procederá cuando la parte accionante no hizo uso de los recursos o lo hizo extemporáneamente o erróneamente. Al contrario, procederá cuando no existen recursos que puedan ser interpuestos, cuando a pesar de existir dichos recursos estos no son idóneos para proteger el derecho presuntamente vulnerado o cuando lo que se busca con la acción de tutela es evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, para el caso en el que los recursos se hayan ejercido, pero la vulneración de los derechos continúa[8].

  8. Así las cosas, una acción de tutela contra sentencia judicial puede tener éxito en controvertir el sentido y alcance de la decisión atacada si (i) cumple con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestra que el Juez incurrió en uno o más de los defectos contenidos en las causales específicas de procediblidad y (iii) el defecto es de tal entidad que constituye una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

    Del defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de jurisprudencia.

  9. La noción de defecto procedimental absoluto encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales.

  10. En el desarrollo jurisprudencial al respecto, esta Corporación ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se da cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”[9].

  11. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, como se dijo, “se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo”[10]. De forma tal que se incurre en este defecto cuando el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia[11], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, vulnerando los derechos de alguna de las partes[12] y iii) si pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de las partes[13].

    Naturaleza jurídica del remate de bienes dentro del proceso ejecutivo.

  12. Siguiendo con la metodología planteada al inicio de esta providencia, a continuación la S. hará algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica del remate y la oportunidad procesal para la interposición del incidente de nulidad contra ésta diligencia.

  13. El remate es considerado en el ordenamiento jurídico colombiano como una forma de las “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta”, en los términos del artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se regulan mediante el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la específica delimitación de la naturaleza jurídica del remate ha sido objeto de múltiples controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por causa de ese doble carácter sustancial y procesal.

  14. De este modo, el remate ha sido visto por algunos como un acto procesal más dentro de un proceso ejecutivo, como un negocio jurídico en tanto que está constituido por un conjunto de actos de naturaleza contractual o, incluso, como una forma especial de compraventa. Atendiendo a esta naturaleza jurídica compleja, desde tiempo atrás la jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un “fenómeno híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”[14].

  15. Esta posibilidad de doble impugnación implica, entonces, que aquellas irregularidades que afecten la forma propia del trámite del remate dentro del proceso ejecutivo, (es decir, aquellas que vicien al remate en su faceta procesal), deberán ser alegadas en el marco de dicho proceso en su carácter de nulidades procesales. Por su parte, aquellos vicios que se presenten en relación a los aspectos sustanciales del remate, (esto es, como acto jurídico civil de venta) y que, por tanto, constituirán nulidades sustanciales, absolutas o relativas según el caso, deberán ser resueltas por la vía del proceso ordinario[15].

  16. En lo que respecta a la oportunidad procesal para alegar la nulidad del remate en medio de un proceso ejecutivo, por posibles irregularidades de índole procesal, la S. encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

    16.1 En los términos del Código de Procedimiento Civil, (Decreto 1400 de 1970), las oportunidades procesales para impetrar un incidente de nulidad contra el remate se encontraban desarrolladas en los artículos 141, 527 y 530 de dicho estatuto. En el primero de ellos se indicaba que constituía causal de nulidad

    “La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”.

    Por su parte, el artículo 527 establece, en sus incisos segundo y tercero, que

    “Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.

    Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”.

    Finalmente, el mencionado artículo 530 en su primer inciso dispone que “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…)”.

  17. Como puede observarse del análisis de las normas transcritas, en principio podría existir una antinomia entre los artículos 141 y 530, en tanto que el primero disponía que las nulidades podían alegarse hasta antes del auto aprobatorio del remate, (que se profiere una vez ha sido pagado en su totalidad el precio del bien rematado por el rematante junto con los impuestos de ley), mientras que el segundo indica que esas mismas irregularidades se encuentran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, que se produce al finalizar la diligencia de remate, según el citado artículo 527.

  18. Sin embargo, la eventual contradicción quedó resuelta desde el año 2010 a partir de la expedición de la Ley 1395, que derogó el citado numeral segundo del artículo 141, de forma tal que debe entenderse que la regla que debe seguirse de allí en adelante es la contenida en los artículos 527 y 530 según la cual las nulidades deben alegarse antes de la adjudicación del bien que se produce en la diligencia de remate, so pena de considerarse saneadas.

    El caso concreto

  19. A efectos de entrar al estudio del caso que ha motivado el presente trámite de revisión, esta S. determinará, en primer lugar, si se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Si es así, a continuación se estudiará si las providencias acusadas en la acción incurrieron en alguno de los defectos con los cuales se configuraría al menos una de las causales específicas. En el transcurso de este examen, se entablará un diálogo con la providencia objeto de revisión con el fin de determinar el sentido que deberá tener el pronunciamiento final de esta Corporación.

    De las causales genéricas de procedibilidad en el caso concreto.

  20. En lo que respecta a la relevancia constitucional del asunto bajo examen, esta S. encuentra que el problema jurídico que plantea el presente caso reviste de importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto que versa sobre la garantía del derecho fundamental al debido proceso, pilar que debe guiar todos los procedimientos relacionados con la recta administración de justicia.

  21. Por otra parte, dado que la accionante no fue parte dentro del proceso ejecutivo en el marco del cual se realizó la audiencia de remate que se cuestiona, está visto que sólo podía acudir al incidente de nulidad con el fin de controvertir las decisiones del Juzgado que considerara violatorias de sus derechos. Al no haber prosperado esta vía, sólo tenía posibilidad de interponer acción de tutela como efectivamente hizo, de forma tal que se cumple la segunda causal genérica de procedibilidad.

  22. En lo que se refiere al requisito de inmediatez, se observa que la sentencia objeto de revisión reprochó el hecho de que la acción de tutela hubiese sido interpuesta seis meses después de proferida la providencia presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, la cual se produjo el 11 de abril de 2013. Al respecto, la S. observa que efectivamente la audiencia de remate se realizó el 11 de abril de 2013 pero igualmente obra en el expediente copia de actuaciones posteriores, tales como la solicitud de nulidad impetrada por la accionante (16 de abril de 2013), el auto que ordenó no escuchar dicha solicitud (24 de abril de 2013), un recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta última decisión interpuesto por el apoderado de la accionante cuyo término de traslado terminó el día 10 de mayo de 2013 y, finalmente, providencia de 8 de mayo de 2013, por la cual el Juzgado no concedió los recursos solicitados.

    La acción de tutela, por su parte, fue radicada el 17 de octubre de 2013. Así las cosas, esta Corte entiende que no le asiste razón al juzgador de instancia cuando indica que no se cumplió el requisito de inmediatez pues con posterioridad a la diligencia de 11 de abril de 2013, la accionante realizó nuevas solicitudes tendientes a lograr el trámite de la solicitud de nulidad y sólo hasta el 8 de mayo de 2013 se produjo la decisión definitiva, a partir de la cual puede entenderse que se agotaron todas las posibilidades de impugnación. Visto de esta manera, entre esta decisión y la interposición de la acción de tutela transcurrieron 5 meses, tiempo que si bien no puede considerarse como inmediato, no resulta irrazonable considerando que la preparación que requiere el escrito de tutela. Por tanto, apelando a este criterio de razonabilidad, esta S. entiende que se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción.

  23. Igualmente, se cumple el cuarto requisito genérico de procedibilidad. En efecto, las irregularidades que se alegan se refieren a la eventual ilegalidad en la negación de un incidente judicial que podría modificar la situación jurídica de la accionante y en las que se verían comprometidos sus derechos fundamentales.

  24. Finalmente, se observa que la accionante identifica claramente los hechos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales así como los derechos presuntamente vulnerados; igualmente, las providencias que se controvierten no son fallos de tutela, con lo cual se cumplen las dos últimas causales genéricas de procedibilidad. Así las cosas, a continuación la S. procederá a verificar si se encuentran dadas las condiciones para la existencia de algún defecto que configure una de las causales específicas de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De las causales específicas de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.

  25. En su escrito de tutela, la accionante ataca dos conductas del Juzgado accionado: por un lado, indica que no realizó suficientes acciones tendientes a determinar la situación jurídica del bien objeto de remate y, por tanto, que la accionante no tuvo claridad sobre los derechos que estaba adquiriendo al momento de proponer una oferta; por otro lado, que una vez realizado el remate, el Juzgado rechazó de plano la posibilidad de estudiar el incidente de nulidad propuesto por la actora por considerarlo extemporáneo aun cuando - a juicio de la accionante y su apoderado - el incidente fue propuesto dentro del momento procesal pertinente.

  26. De este modo, se observa que lo que se propone con la acción de tutela es que el juez constitucional verifique si el Juzgado accionado actuó al margen del proceso establecido en el trámite del proceso ejecutivo en el cual se realizó la diligencia de remate que dio origen a esta acción de tutela. En otras palabras, se pretende la declaratoria de la existencia de un defecto procedimental absoluto, en los términos a los que se ha hecho referencia anteriormente en esta providencia.

  27. De los hechos alegados por las partes y del material probatorio allegado al trámite de esta acción es posible determinar lo siguiente con respecto a la determinación de la situación jurídica del bien objeto del remate:

    27.1 En su escrito de tutela, el apoderado de la accionante indica que la primera irregularidad en el proceso se presenta por el hecho de que el Juzgado accionado no profirió un auto aprobatorio del avalúo del bien objeto de remate. Dicha censura no constituye error alguno por cuanto la normativa procesal civil y, en concreto, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial), no prevén la necesidad de tal providencia, sino que basta con que transcurran los tres días de traslado del dictamen pericial de avalúo del bien sin que las partes presenten solicitudes de aclaración, complementación u objeción para que se entienda que se puede seguir adelante con el proceso.

    27.2 Con anterioridad a la diligencia de remate se tenía conocimiento de la situación jurídica del bien que sería objeto de subasta pública. En efecto, desde el 8 de octubre de 2012, día en que se allegó al Juzgado accionado comunicación proveniente del Juzgado Promiscuo Minucipal de Chocontá, obraba en el expediente constancia de que el bien objeto a rematar se encontraba inmerso en un proceso de disolución de sociedad conyugal. Por otra parte, la misma accionante reconoce en su escrito de tutela conocer de un escrito radicado el día 14 de diciembre de 2012, en el cual la señora D.P.R. “pone de presente al Despacho la situación real del inmueble y los distintos escenarios jurídicos”[16]. De igual manera, el expediente estuvo a disposición de los interesados desde el día en que se fijó fecha y hora para el remate hasta el día de la diligencia en el que este se llevó acabo pero, además, en la misma diligencia el aquí accionado advirtió de la existencia de la demanda inscrita en la anotación No. 9 del folio de matrícula del inmueble, como consta en el acta, en los siguientes términos:

    “Siendo las once la mañana, se le pone de presente a los postores que se observa en el folio de matrícula inmobiliaria del bien a rematar, en la anotación No. 9 existe inscrita una demanda (sic), que ello no pone fuera del comercio los bienes, pero que el remate está sujeto a los que se resuelva dentro de dicho proceso, exponiendo todos los oferentes que continúan con la postura”[17].

    27.3 De lo dicho anteriormente, se colige que la accionante conocía de la existencia de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y, por tanto, de la existencia de otro proceso judicial que involucraba el bien objeto del remate. En este sentido, la S. debe señalar que es una carga mínima de quien desea ser postor en un remate judicial de bienes el informarse acerca de la situación jurídica del bien que desea adquirir y no es dable imputarle al Juzgado una eventual falta de diligencia por parte del postor a este respecto, máxime cuando los interesados tuvieron amplias posibilidades de conocer la situación jurídica del inmueble, como ya se ha señalado.

    27.4 Por estas razones, en lo que respecta a la eventual vulneración de derechos fundamentales de la accionante por una presunta falta de diligencia de la accionada en poner en conocimiento la situación jurídica del bien a rematar, la S. comparte el criterio del juez de instancia quien en la sentencia objeto de revisión reconoció que el Juzgado accionado había cumplido a cabalidad con el principio de publicidad y que, en consecuencia, no se había configurado error alguno por parte del Juzgado accionado y tampoco se vulneraron los derechos de la accionante.

  28. En lo que hace a la solicitud de nulidad, la S. no encuentra que las providencias con las que el accionado se negó a tramitar el incidente adolezcan de un defecto procedimental absoluto, necesario para la procedencia de la acción de tutela, por las razones que se detallarán a continuación:

    28.1 Como se dijo antes, la accionante encuentra irregularidades en torno a la aprobación del avalúo y a la eventual falta de publicidad sobre la situación jurídica del bien objeto de remate. Estas irregularidades son de aquellas que la jurisprudencia civil ha entendido como referentes a los aspectos procesales del remate y que, por tanto, deben ser alegadas dentro del proceso ejecutivo mismo. La accionada así lo hizo, proponiendo un incidente de nulidad, por lo que es necesario establecer si se le vulneró su derecho al debido proceso al no haberse tramitado dicho incidente, por considerar que era extemporáneo.

    28.3 De acuerdo al análisis realizado en apartados anteriores, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las nulidades que afectaran la validez del remate podían ser alegadas hasta antes del auto aprobatorio del mismo, en virtud del numeral segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como lo alegó la accionante en el escrito de tutela. Sin embargo, dicha ley, que entró en vigencia el 12 de julio de 2010, derogó el mencionado numeral, quedando vigentes los artículos 527 y 530 en lo que respecta a la nulidad del remate, estableciendo que esta sólo podrá alegarse hasta antes de la adjudicación que, según la primera de estas normas, se entiende efectuada cuando al final de la diligencia de pública subasta el juez lee las propuestas válidas y adjudica el bien objeto de remate al postor que hubiese hecho la mejor oferta.

    28.4 De este modo, dado que la diligencia tuvo lugar el 11 de abril de 2013, la accionante sólo contaba hasta el momento en que fue declarada como rematante en esa misma audiencia[18] para proponer el incidente de nulidad al que se ha hecho referencia. Así las cosas, si bien la accionante alega que el remate es un acto jurídico complejo que comprende diferentes fases y que sólo hasta que se decreta la aprobación del mismo es posible hablar de adjudicación, en términos procesales la norma es clara en indicar que la adjudicación se produce al finalizar la audiencia de remate y que sólo hasta antes de dicho estadio procesal es posible alegar las posibles nulidades que pudieran haber viciado el procedimiento.

    28.5 Por razón de lo anterior, esta S. encuentra que en las providencias que decidieron no dar trámite al incidente de nulidad interpuesto por la accionante contra la diligencia de remate realizada el 11 de abril de 2013 no se configuró un defecto que hubiese implicado la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.

  29. Por las consideraciones expuestas, la S. comparte la decisión adoptada en la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá que es objeto de revisión y que decidió negar por improcedente la acción de tutela. En consecuencia, confirmará dicha decisión al no encontrar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, en calidad de accionado, hubiese conculcado los derechos de la accionante con las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso ejecutivo y la diligencia de remate a los que se ha hecho referencia en la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que decidió NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora M.R.E.G. de González en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Magistrado

[1] En principio, esta interpretación encuentra su origen en lo establecido por la misma sentencia C- 543, en el sentido de que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, con lo cual se debe entender que la tutela es procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha hecho esta Corporación (Véase también Auto No. 010 de 1993, M.P.J.A.M..

[2] El concepto de “vía de hecho” fue definido tempranamente por la jurisprudencia constitucional como “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T – 079 de 26 de febrero de 1993, M.P.E.C.M.. En el mismo sentido, ver Sentencias T - 433 de 1993, M.P.F.M.D. y T – 158 de 26 de abril de 1993, M.P.V.N.M..

[3] M.P.E.C.M..

[4] Sentencia T – 288 de 14 de abril de 2011, M.P.J.I.P.C.

[5] Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se encuentran en las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M.P.E.M.L.; T – 606 de 17 de junio de 2004, M.P.R.U.Y. y T – 608 de 17 de junio de 2004, M.P.C.I.V.H., entre otras.

[6] Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M.P.A.J.E.. Ver también Sentencias C – 590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T. y SU – 913 de 11 de diciembre de 2009, M.P.J.C.H.P..

[7] Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013, M.P.A.J.E.. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya citada Sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T..

[8] Sentencia T – 343 de 14 de mayo de 2012, M.P.J.I.P.C.. En el mismo sentido, ver Sentencias T – 224 de 17 de junio de 1992, M.P.C.A.B.; T – 025 de 27 de enero de 1997, M.P.J.A.M.; T – 1047 de 6 de noviembre de 2003, M.P.M.G.M.C.; entre otras.

[9] Sentencia T – 620 de 9 de septiembre de 2013, M.P.J.I.P.P.. Sobre el concepto de exceso ritual manifiesto, ver también Sentencia T – 268 de 19 de abril de 2010, M.P.J.I.P.P..

[10] Sentencia T – 620 de 9 de septiembre de 2013, M.P.J.I.P.P.. Esta Sentencia recoge pronunciamientos anteriores en el mismo sentido tales como los proferidos en las Sentencias T – 707 de 22 de enero de 2007, M.P.A.H.S.P. y T – 654 de 11 de noviembre de 1998, M.P.E.C.M., entre otras.

[11] Ver Sentencias T – 996 de 24 de octubre de 2003, M.P.C.I.V.H.; T – 638 de 25 de agosto de 2011, M.P.L.E.V.S.; T – 781 de 20 de octubre de 2011, M.P.H.S.P. y T – 620 de 9 de septiembre de 2013, M.P.J.I.P.P., entre otras.

[12] Ver Sentencias SU – 159 de 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E.; T – 996 de 24 de octubre de 2003, M.P.C.I.V.H. y T – 264 de 3 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S.; entre otras.

[13] Ver Sentencias T – 996 de 24 de octubre de 2003, M.P.C.I.V.H.; T – 388 de 22 de mayo de 2006, M.P.J.A.R.; T – 310 de 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S.; entre muchas otras. Este tipo de defecto no debe confundirse con el denominado defecto fáctico, pues en éste último el juez sí otorga la oportunidad procesal para el debate probatorio pero incurre en yerros sobre la apreciación de las pruebas.

[14] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia de 1 de diciembre de 2000, Exp. 5517, M.P.J.F.R.G.. En esta misma sentencia se hace referencia a que esta es una concepción de vieja data, reiterada constantemente por la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil.

[15] I.. Ver también Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia de 25 de mayo de 2001, Exp. 6720, M.P.S.F.T.B.. Estas tesis han sido recogidas también por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, ver sentencia T – 056 de 10 de agosto de 2006, M.P.M.G.M.C..

[16] Expediente, fl. 3, cuaderno No. 1.

[17] Expediente, fl. 17; cuaderno No. 2.

[18] Expediente, fl. 18, cuaderno No. 2.

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