Sentencia de Tutela nº 548/14 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544683074

Sentencia de Tutela nº 548/14 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2014

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4282185

Sentencia T-548/14

Referencia: expediente T-4.282.185

Acción de tutela instaurada por la Personería municipal de Envigado como agente oficiosa del menor K.J.P.O., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por la Personería Municipal de Envigado como agente oficiosa del menor K.J.P.O. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2013, la Personería Municipal de Envigado actuando como agente oficiosa del menor K.J.P.O., instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del menor de edad a la salud, educación, identidad y dignidad humana.

  1. Hechos.

  2. El 6 de abril de 2010, el menor K.J.P.O. nació en la República Bolivariana de Venezuela en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En ese lugar fue registrado por sus padres, los señores J.L.P.F. de nacionalidad colombiana y L.S.O.A. de nacionalidad venezolana.

  3. En noviembre de 2012, el señor J.L.P.F. retornó a Colombia con su hijo, tras haber terminado su relación con la señora L.S.O.. Afirmó que de común acuerdo, decidieron que él tuviera la custodia de K.J., pues contaba con la ayuda de su señora madre en Colombia.

  4. Relató que no ha podido registrar a su hijo en Colombia, pues a pesar de que tiene el registro civil - acta de nacimiento original del Estado Táchira, en Venezuela, éste no está apostillado y por lo tanto no se lo reciben.

  5. Como consecuencia de lo anterior, K.J. no está afiliado al sistema de seguridad social en salud, y no ha podido ser matriculado formalmente en la institución educativa a la que asiste. Además, dijo que ha sido requerido varias veces por una Comisaría de familia para que registre a su hijo.

  6. Para que las autoridades colombianas registren a K.J., es necesario que su registro civil de nacimiento expedido en Venezuela se encuentre debidamente apostillado, sin embargo, el señor P.F. intentó contactarse varias veces con la mamá de su hijo para que ella realizara dicho trámite pero no fue posible, y no tiene más conocidos en Venezuela que le puedan ayudar. También señaló que se encuentra desempleado y por lo tanto no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el viaje y la estadía en dicho país.

  7. Por lo tanto, acudió a la Personería de Envigado, en busca de orientación y ayuda, entidad que el 12 de agosto de 2013, solicitó mediante un derecho de petición dirigido al Consulado de Colombia en Venezuela su intermediación para el apostillaje, sin embargo, la respuesta fue que no contaba con la capacidad física, económica y logística para llevar a cabo ese trámite.

  8. Teniendo en cuenta la imposibilidad del señor P.F. para realizar el apostille del registro civil de nacimiento de su menor hijo, la Personería solicitó amparar los derechos de K.J. y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Municipal de Envigado, que permita registrar al niño sin exigir requisitos que son imposibles de cumplir por su padre.

  9. Intervención de la parte demandada.

    La Registraduría Nacional del Estado Civil guardó silencio durante el tiempo otorgado para responder la demanda.

  10. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    3.1 Copia del registro civil acta de nacimiento del menor K.J.P.O., en la cual consta que nació el 6 de abril de 2010, en el municipio de San Cristóbal Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, y que sus padres son J.L.P.F. de nacionalidad colombiana y L.S.O.A. de nacionalidad Venezolana. (F.s 9 a 11 del cuaderno principal).

    3.2 Derecho de petición enviado por la Personería de Envigado al C. General de Colombia en Caracas- Venezuela, en representación del menor K.J.P.O., el 12 de agosto de 2013 mediante el cual le solicitó que apostillara de manera gratuita el registro civil de nacimiento del menor. Para el efecto le envió copia del registro civil de nacimiento original y copia de la cédula del padre. (F.s 6 y 7 del cuaderno principal).

    3.3 Respuesta al derecho de petición interpuesto por la Personería de Envigado, enviada el 23 de septiembre de 2013 por el C. General (e) de Colombia en Caracas- Venezuela, en el cual informó que no era posible atender la solicitud realizada teniendo en cuenta el procedimiento para el efecto: “primero se debe solicitar una copia del acta de nacimiento en la oficina del registro principal en el estado Táchira, por se la ciudad de San Cristóbal parte de su jurisdicción, esto debido a que el documento base debe tener una vigencia no superior a un mes, posteriormente se debe legalizar el documento enunciado ante el Ministerio del Interior y de Justicia y finalmente se apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en la ciudad de Caracas, este es un trámite que lo realiza el interesado ya que, por los volúmenes de solicitudes requeridas en estas dependencias, son varios días los que se pueden tardar en obtención de las mismas y este Consulado no cuenta ni con personal, ni con recursos económicos para realizar la gestión requerida por su Despacho.” (F. 15, cuaderno principal).

  11. Sentencia objeto de revisión.

    El 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, resolvió denegar el amparo solicitado de los derechos de K.J.P.O.. Fundamentó su decisión en que no existe prueba de que el menor esté expuesto a un perjuicio irremediable, pues nunca se mencionó que no esté recibiendo atención del Sistema de Seguridad Social en Salud, o que no tenga acceso a educación. Adicionalmente sostuvo que la Registraduría no actuó de manera arbitraria, pues el requisito del apostille está consagrado legalmente, por lo que no es posible hacer una excepción en este caso solo por motivos económicos, ya que la falta de recursos no sustrae al señor P.F. de sus deberes.

  12. Actuaciones realizadas durante la etapa de revisión.

    Mediante auto del 12 de mayo de 2014, se solicitó a la Registraduría Especial de Envigado, que informara si el señor J.L.P.F., había adelantado algún trámite ante su oficina para realizar la inscripción del Registro civil de nacimiento de su menor hijo K.J.P.O., o si les había solicitado información al respecto. También se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, notificada del proceso de la referencia mediante auto del 4 de diciembre de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

    Por otra parte, se puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contenido de la solicitud de tutela instaurada con el fin de que remitiera a esta Corporación un concepto sobre el caso, particularmente sobre la exigencia de que el registro de nacimiento del niño K.J.P.O. se encuentre apostillado, de conformidad con la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, aprobada en Colombia mediante la ley 455 de 1998 y, las opciones que tiene el señor J.L.P.F. para realizar la inscripción del Registro civil de nacimiento del menor K.J.P.O., en caso de que se demuestre la imposibilidad de obtener copia del registro de nacimiento del niño, debidamente apostillado.

    También se le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de la Dirección de asuntos migratorios, consulares y de servicio al ciudadano y mediante el trámite de un exhorto, pusiera en conocimiento de la señora L.S.O.A., ciudadana venezolana, residente en Venezuela el contenido de la solicitud de tutela instaurada por la Personería municipal de Envigado, como agente oficiosa del menor K.J.P.O., con el fin de que pueda pronunciarse al respecto. Así como, poner en conocimiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, el contenido de la solicitud de tutela instaurada por la Personería municipal de Envigado, como agente oficiosa del menor K.J.P.O., con el fin de que se pronunciara al respecto.

    Por último, se le solicitó al señor J.L.P.F., que enviara a este Corporación una copia de la autorización de viaje de su menor hijo K.J.P.O., hacia Colombia.

    Vencidos los términos para dar respuesta a las solicitudes realizadas, se recibieron las siguientes respuestas:

    - Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería.

    A.C.P. de León, director de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano de la Cancillería de Colombia, dio respuesta a la consulta realizada por esta Corte el 19 de mayo de 2014, en la cual señaló que de acuerdo con el artículo 50 del decreto 1260 de 1970 cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditar el nacimiento con (i) documentos auténticos, o (ii) con dos testigos que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él. Sobre la autenticidad de los documentos que hayan sido otorgados en el extranjero, citó el artículo 259 del código de procedimiento civil:

    “ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.

    Y luego expuso que tanto Colombia como la República Bolivariana de Venezuela hacen parte de la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, aprobada en Colombia mediante la ley 455 de 1998, lo que habilita a los ciudadanos de los dos Estados para obtener la apostilla en los documentos públicos emitidos en cualquiera de las dos naciones, evitando las exigencias contenidas en el Artículo 259 de CPC.

    De esta forma, informó que si el señor J.L.P.F. no puede apostillar el registro de nacimiento de su hijo, puede utilizar la opción señalada en el citado artículo 259 del C.P.C, es decir, legalizar el documento ante la oficina consular. Sin embargo, explicó que la Convención mencionada, “creó un procedimiento menos dispendioso para la validez de documentos extranjeros en el territorio colombiano, no obstante el artículo 259 no perdió vigencia por la suscripción del convenio, teniendo la posibilidad de hacer uso de lo estipulado en dicha norma.”

    La segunda opción que tiene es la de registrar al menor con dos testigos, siguiendo lo establecido por el artículo 50 del decreto 1260 de 1970.

    Finalmente, no fue posible notificar a la señora L.S.O., madre del menor K.J., por no conocer su lugar actual de residencia.

    - Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Clara I.E.L., en su calidad de Coordinadora del Grupo Jurídico de Registro Civil (E), de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció sobre los hechos de la demanda, y solicitó declarar el archivo definitivo del presente proceso.

    En primer lugar, citó varias normas referentes a las facultades del Registrador Nacional del Estado Civil, y concluyó que la función de identificación no es de su competencia, pues este asunto le corresponde al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y a la Dirección Nacional de Identificación. Por esta razón “la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez recibió la acción de Tutela ésta fue remitida a la Dirección Nacional de Registro Civil para dar respuesta y trámite de manera oportuna.” Adicionalmente, realizó algunas consideraciones sobre la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, en el mismo sentido del Ministerio de Relaciones Exteriores, explicando que la adhesión de Colombia a la misma, tuvo el ánimo de disminuir los trámites en la legalización de documentos públicos extranjeros, y que por lo tanto, para poder registrar al menor K.J.P. es necesario que su padre presente el registro civil debidamente apostillado.

    - J.L.P.F..

    El señor P.F. atendió oportunamente a la comunicación enviada por esta Corte, y respondió informando que (i) la autorización del viaje de la República Bolivariana de Venezuela hacia Colombia de su menor hijo K.J., le fue otorgada verbalmente por parte de la señora L.S.O.A., madre del menor, y (ii) “el hecho por el cual interpuse la acción de tutela ya fue superado en tanto que el menor K.J.P.O. ya fue registrado en la notaría primera de Medellín Colombia.” [Mayúsculas dentro del texto].

    Envió, como anexos, copia de una comunicación enviada por G.A.G.P., C. General de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, en la cual le informó que “dando cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal de Medellín (…), me permito remitir adjunto con el presente, la segunda copia para usuario, del Registro Civil de Nacimiento de su hijo menor K.J.P.O. (…)” [Mayúscula y negrita dentro del texto].[1]

    Adicionalmente, remitió una copia del formato de afiliación y novedades a la EPS Sura, del Sistema de seguridad social en salud, en el cual consta que el menor K.J. fue inscrito al sistema el 21 de marzo de 2014.[2]

    -Registraduría Especial de Envigado.

    A.M.L.Z. y J.A.M.P., Registradores Especiales del Estado Civil, remitieron un escrito en el que relataron que el señor P.F. se acercó a sus oficinas el 30 de mayo del año en curso, y les informó que su menor hijo ya había sido registrado en un consulado de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela.

    - La sentencia de tutela del Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal.

    Teniendo en cuenta la información recibida, respecto de la inscripción del registro civil de K.J. como resultado del cumplimiento de una orden emitida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante comunicación telefónica con el Despacho del Magistrado del Tribunal que se desempeñó como ponente en dicha ocasión, se solicitó el envío del archivo digital de la sentencia en mención. A continuación, la Sala expone el contenido de la misma, que se encuentra a folios 57 a 60 del cuaderno de la Corte Constitucional.

    Una vez admitida la demanda de tutela interpuesta por el señor J.L.P. en representación de su menor hijo K.J.P.O. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la identidad, a la personalidad jurídica, y los derechos de los niños de su hijo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, corrió traslado a la Registraduría y, vinculó al Consulado de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues consideró que podría verse afectado con la decisión.

    Surtidas todas las etapas procesales, el 12 de diciembre de 2013, el Tribunal emitió sentencia de única instancia dentro del proceso de tutela mencionado, en la que resolvió tutelar el derecho fundamental a la personalidad jurídica del menor K.J.P.O., y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que dispusiera lo pertinente para que el Consulado de Colombia en Caracas (Venezuela), en el término de los 15 días siguientes a la notificación de esa decisión, inscribiera al menor J.J.P.O. en el Registro Civil Colombiano, por ser esta la autoridad competente para cumplir con dicha diligencia, según el artículo 47 del decreto 1260 de 1970[3]. Una vez realizado el acto de registro, le otorgó 5 días para enviar copia del Registro civil del menor a la Notaría Primera del Círculo de Medellín, con el fin de ser seriada y archivada.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que para la Sala de decisión Penal del Tribunal no existía duda de la nacionalidad colombiana del menor K.J., y que su derecho fundamental a la personalidad jurídica se estaba viendo afectado, por lo tanto, consideró necesario ampararlo de forma inmediata, para evitar situaciones que pudiesen vulnerar sus demás derechos, como la salud y la educación, toda vez que de acuerdo con las pruebas presentadas por su padre, el menor no tenía cubrimiento por el sistema de seguridad social en salud, y no había podido ser matriculado formalmente en la institución educativa a la que asiste. Resaltó la labor desplegada por la Personería Municipal de Envigado, y atendiendo a lo señalado por ésta Corte en la sentencia T-885 de 2005[4], tomó la decisión reseñada previamente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión del fallo materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Asunto preliminar: Presentación del caso y comprobación de la existencia de un hecho superado.

  3. El caso trata sobre la acción de tutela interpuesta por la Personería municipal de Envigado, en representación del menor K.J.P.O., para que sean protegidos sus derechos a la personalidad jurídica, a la identidad, a la salud y los demás de los niños, que le estaban siendo vulnerados porque no había podido ser inscrito en el registro civil de nacimiento colombiano, pues nació en Venezuela y su padre no tenía el original del acta de nacimiento debidamente apostillada, razón por la que las autoridades colombianas se negaban a expedir el registro. La Personería municipal de Envigado, había tratado de solucionar esa situación por medio del C. de Colombia en Venezuela, pero la respuesta había sido que no tenía la capacidad para lograr la apostilla del documento.

    Durante el transcurso de la etapa de revisión, la Sala tuvo conocimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal, en la que se tuteló el derecho a la personalidad jurídica del menor K.J.P.O., y se ordenó que por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el consulado de Colombia en la República de Venezuela levantara el registro civil, y posteriormente lo enviara a la Notaría primera de Medellín para lo de su competencia.

    De igual forma, el señor J.L.P.F. remitió a la Sala una copia del registro civil colombiano de nacimiento de su menor hijo, así como el formulario de inscripción del mismo en el sistema de seguridad social en salud. De acuerdo con estos nuevos hechos, la Sala concluye que la situación de vulneración de los derechos del menor K.J. ha sido superada.

  4. Esta Corte ha estudiado en varias ocasiones el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ejemplo, en un caso en el que una persona necesitaba urgentemente que le fuera autorizado un procedimiento quirúrgico para tratar un aneurisma secular de la aorta abdominal, el amparo que le había sido concedido en primera instancia fue revocado en segunda, por lo cual la Corte lo seleccionó para su revisión. Sin embargo, durante el término de la revisión, al accionante le fue practicado el tratamiento que había solicitado. En dicha oportunidad el alto Tribunal afirmó:

    “Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.[5][6][Negrita dentro del texto]

  5. Sin embargo, también ha sostenido que cuando se constata la ocurrencia de un hecho superado, si bien no tiene objeto emitir ordenes sobre la violación de derechos puesta en conocimiento de los jueces, la Corte puede incluir en la argumentación de su sentencia un análisis sobre la vulneración de derechos en cada caso, sobre todo, cuando considere que es necesario “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”[7]

  6. En el asunto planteado está suficientemente definido que la amenaza de afectación de los derechos fundamentales del menor fue superada por el hecho del Registro Civil de Nacimiento colombiano realizado por el C. de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, y remitido a la Notaría Primera de Medellín, además de la inclusión de K.J. en el Sistema de Seguridad Social en Salud[8]. Por otra parte, la Sala considera que la especial protección que deben recibir los niños, que incluye la garantía de sus derechos a la personalidad jurídica, a la salud y a la educación, entre otros, es un tema que ha sido estudiado varias veces por la jurisprudencia constitucional. Específicamente, existen varios casos con idéntica situación fáctica al presente, que han resuelto de fondo el problema de menores de edad que han nacido en Venezuela y que no pueden ser registrados en Colombia porque sus padres no cuentan con el acta de nacimiento del vecino país apostillada, y no tienen los recursos económicos necesarios para realizar el viaje para cumplir dicho requisito.[9] Por ende, no hay lugar en esta oportunidad a un pronunciamiento de la Corte que determine el contenido y alcance de los derechos que le estaban siendo vulnerados al menor K.J.P.O., máxime cuando el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Penal emitió las órdenes pertinentes para su protección.

  7. No obstante lo anterior, es necesario revocar la sentencia de instancia, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, el 16 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que consideró que no existía violación alguna a los derechos fundamentales del menor en este caso, siendo que tal como quedó demostrado, K.J. se encontraba ante una inminente vulneración de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] F.s 44 a 47 del cuaderno de la Corte.

[2] F. 48, cuaderno de la Corte.

[3]“Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.

El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.

Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.”

[4] M.M.G.M.C.. En esa oportunidad, la Corte conoció un caso de un menor de edad, en condición de discapacidad, que había nacido en Venezuela, pero residía en Colombia, junto con su señora madre, quien era colombiana de nacimiento. Al menor habían dejado de prestarle atención en salud, porque no contaba con su registro civil de nacimiento colombiano, hasta el momento se había identificado con su pasaporte venezolano. La accionante, era una persona de escasos recursos económicos, que no podía costear un viaje hasta la República Bolivariana de Venezuela para realizar los trámites correspondientes. En atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad del menor, el alto Tribunal resolvió tutelar sus derechos a la personalidad jurídica a la salud, y ordenó el registro del menor, en el consulado de Colombia en Caracas-Venezuela.

[5] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

[6] Sentencia T-170 de 2009, M.H.A.S.P..

[7] I..

[8] En el folio 48 del cuaderno de la Corte, obra una copia del formato de afiliación y novedades a la EPS Sura, del Sistema de seguridad social en salud, en el cual consta que el menor K.J. fue inscrito al sistema el 21 de marzo de 2014, remitido por el señor J.L.P., durante la etapa de revisión.

[9] Ver sentencias T-885 de 2005, M.M.G.M.C., y T-212 de 2013 M.N.P.P..

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