Sentencia de Tutela nº 790/14 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 546870494

Sentencia de Tutela nº 790/14 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4440691

Sentencia T-790/14

Referencia: expediente T- 4.440.691

Acción de Tutela instaurada por P.A.E.R. contra Alcaldía Municipal de S.M. (M.), la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos (M.) CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Temas: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado y, (iii) a la luz de las anteriores premisas, se analizará el caso concreto.

Problema jurídico: Corresponde a la S. analizar si la Alcaldía Municipal de S.M., M., la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos, M., CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, están vulnerando los derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud del actor y su núcleo familiar, debido a la negativa de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto en su vivienda.

Derechos Fundamentales Invocados: Agua potable, vida y salud.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, M.V.S.M. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M. de los Llanos (M.), que REVOCÓ la decisión de primera instancia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. de los Llanos (M.), en el trámite de la acción de tutela incoada por P.A.E.R. contra la Alcaldía Municipal de S.M. de los Llanos, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos (M.) CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Ocho de 2014 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

El señor P.A.E.R., invocó la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de S.M., M., la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos, M., CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, debido a la negativa de las mismas a garantizar y asegurar la prestación de manera definitiva del servicio de agua potable.

En consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas que adopten las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el suministro de agua potable a él y a su núcleo familiar. En concordancia con lo anterior, pidió que entretanto se accediera a su pretensión principal debía ordenarse a las autoridades accionadas asegurar el acceso a un mínimo de agua potable.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.1. Manifiesta el actor que habita junto con su esposa y sus tres hijos menores de edad, L. de catorce (14) años de edad, J. de nueve (9) y N. de ocho (8), en el predio denominado T., ubicado en S.M., M..

1.2.2. Sostiene que se abastecen de agua mediante un jagüey o aljibe construido aproximadamente hace cincuenta (50) años.

1.2.3. Afirma que el agua extraída de dicho pozo no es apta para el consumo humano pues no cuenta con una planta de tratamiento y debido a ello se producen brotes e infecciones diarreicas, especialmente en los niños.

1.2.4. Asegura que en la época de verano que comienza en el mes de diciembre y se extiende hasta abril, el jagüey se seca, razón por la cual se ven obligados a traer el líquido a diario con canecas o pagando un precio elevado por dicho servicio a los carro tanques que los abastecen.

1.2.5. Aduce que dependiendo el rigor del verano, el caño Piñalito que cruza el inmueble que habitan también se seca.

1.2.6. Sostiene que el inmueble rural donde se encuentran domiciliados se encuentra a menos de 350 metros del molino PROCEARROZ o Carolina que cuenta con el servicio de acueducto suministrado por el Municipio.

1.2.7. El actor realiza una ubicación geográfica del terreno y explica que la casa de habitación se encuentra a un (1) km de distancia en línea recta por la carretera pavimentada que comunica con Granada y que la tubería del acueducto del A., inaugurado en junio de 2013, por el Ministro de Vivienda se encuentra a menos de 50 metros de su casa de residencia.

1.2.8. Afirma que el 24 de octubre de 2013, elevó derecho de petición solicitando a la Alcaldía del Municipio de S.M. M. y al Secretario de Servicios Públicos del mismo municipio, la instalación del servicio de acueducto en el predio denominado T.. De igual modo, solicitó que se garantizara el derecho al agua potable para el consumo, la higiene y la preparación de los alimentos del núcleo familiar.

1.2.9. Expone que su solicitud se fundamenta en el hecho de que las redes del acueducto del Municipio se encuentran surtiendo un predio de uso industrial que colinda con el suyo y que técnicamente no es complicado ni costoso extender la red del servicio de acueducto a su casa. Así mismo, manifiesta que no sería complicado extender las redes del acueducto regional del A. a su vivienda ya que las tuberías pasan a escasos cincuenta (50) metros del lugar donde habita.

1.2.10. Relata que CAFUCHE S.A. E.S.P., mediante oficio No. CEFPPDFLL 75-2013 del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) resolvió la solicitud del contrato presentada por el interesado y sostuvo que el municipio no tenía planteado extender al sector rural el servicio de agua potable.

1.2.11. Agrega que mediante escrito radicado el seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), que resolvió de manera negativa la solicitud del contrato presentada.

1.2.12. Alega que la entidad contaba con quince días hábiles que vencían el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), para darle trámite y respuesta al recurso y que a partir de dicha fecha disponía de cinco días para iniciar la notificación del acto.

1.2.13. Explica que mediante Resolución No, 009 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la entidad resolvió el recurso de reposición, pero sostiene que había operado la figura del silencio administrativo positivo, si se tiene en cuenta que el plazo para resolver la reposición había expirado.

1.2.14. Asegura que la notificación del recurso de reposición se presentó el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando procedía a radicar la solicitud del silencio positivo administrativo.

1.2.15. Aduce que mediante acto calendado el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), notificado el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), se negó “en una posición absurda y antijurídica” la aplicación del silencio administrativo positivo con el argumento que “el suscrito no ostenta la calidad de suscriptor o de usuario y que los recursos solo proceden por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato”.

1.2.16. Expone que mediante escrito del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) radicado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se adoptaran las medidas del caso para “hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto y demás acciones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto y demás acciones pertinentes respecto de un recurso de reposición sobre una negativa del contrato que no fue contestado dentro del plazo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994”.

1.2.17. Manifiesta que al momento de presentar la acción de amparo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había emitido pronunciamiento alguno respecto del escrito que se había presentado.

1.2.18. Sostiene que efectivamente procede el reconocimiento del silencio administrativo positivo y que existe una violación flagrante a los derechos fundamentales invocados al agua potable, a la vida y a la salud.

1.3. TRASLADO, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN

1.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. de los Llanos M., mediante auto del diecinueve (19) febrero de dos mil catorce (2014), admitió la acción de tutela. Igualmente, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a las entidades accionadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.

1.3.2. También, ordenó citar al accionante P.A.E.R., con el fin de aclarar algunos hechos y pretensiones sobre las cuales se fundamenta la demanda.

1.3.3. Respuesta de la Empresa de Servicios Públicos de S.M. de los Llanos CAFUCHES

1.3.3.1. Mediante escrito del veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), el representante legal de CAFUCHES S.A. E.S.P. se pronunció respecto de la acción de tutela presentada y solicitó que la misma fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta que la negativa a la conexión del servicio está fundamentada en argumentos técnicos y científicos.

1.3.3.2. Indicó que efectivamente por el predio del accionante atraviesa una tubería del Acueducto de A., pero la misma es una línea de conducción en tubería de hierro dúctil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de tipo domiciliario.

1.3.3.3. Señaló que no se han realizado obras de conexión, pero que ello se debe a que no cuentan con recursos suficientes y porque la cobertura de red no permite que se suministre el servicio solicitado.

1.3.3.4. Adujo que la decisión de no aplicar el silencio administrativo positivo obedece a argumentos jurídicos, ya que el accionante no ostenta la calidad de suscriptor o usuario de la empresa y porque los recursos en virtud del artículo 156 de la Ley 142 de 1994 solo pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato.

1.3.4. Respuesta de la Alcaldía Municipal del Municipio de S.M. de los Llanos M.

1.3.4.1. La Alcaldía Municipal de S.M. de los Llanos M., mediante escrito del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dio respuesta a la acción de tutela presentada y se opuso a las pretensiones del tutelante.

1.3.4.2. Argumentó que en ningún momento se presentó una violación a los derechos fundamentales del actor, ya que la administración Municipal cumple con las obligaciones de Ley en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

1.3.4.3. Manifestó que se han buscado soluciones a la problemática del servicio de acueducto de los predios rurales, sin embargo sostiene que no cuentan con recursos para realizar los proyectos necesarios.

1.3.4.4. Por último, expuso que no hay lugar al reconocimiento del silencio administrativo positivo porque las respuestas a la petición y al recurso presentado se dieron dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo.

1.3.5. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

1.3.5.1. Mediante escrito del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones del accionante. Al respecto indicó:

1.3.5.2. Sostuvo que los servicios públicos se someten al régimen jurídico consagrado en la Ley 142 de 1994 y establecido como “un sistema integrado de control social y defensa del usuario frente a las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, del cual pueden hacer parte todos los suscriptores actuales, potenciales y usuarios de los servicios públicos”.

1.3.5.3. Realizó una explicación del procedimiento especial para adelantar trámites de silencio administrativo positivo y narró que la solicitud fue presentada por el peticionario data del 13 de diciembre de 2013 con radicado No. 20148150001336 respecto de la respuesta tardía de la empresa CAFUCHES S.A E.S.P.

1.3.5.4. Continuó diciendo que dentro de la averiguación preliminar se estableció que la citada empresa no se encontraba registrada en el sistema de información O., por lo que se dio trámite a la inclusión para efectos de seguir adelantando la investigación.

1.3.5.5. Manifestó que con posterioridad se profirió el auto No. 20148150001336 del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) mediante el cual se inició la investigación por el silencio administrativo positivo y se elevó pliego de cargos contra la empresa por la presunta respuesta tardía.

1.3.5.6. Adujo que al momento de contestar la acción de tutela, el auto mediante el cual se inició la investigación y se elevó pliego de cargos se encontraba en proceso de notificación y que en virtud de lo anterior se ha adelantado el trámite conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3.5.7. Expuso que la Superintendencia es la encargada de vigilar y controlar las actividades que adelantan las empresas prestadoras, más no tiene a su cargo la prestación del servicio y lo que ello implica.

1.3.5.8. Sostuvo que en ningún momento dicha dependencia ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ya que solo adelantó el trámite de silencio administrativo puesto a su conocimiento.

1.3.5.9. Para terminar, expresó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que la acción de tutela no fue creada para sustituir la protección del Régimen normal de la legalidad.

1.3.6. Diligencia de ampliación de tutela del señor P.A.E.

1.3.6.1. Mediante diligencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. de los Llanos, M., recibió la ampliación de la declaración del señor P.A.E.R.. Al respecto indicó el tutelante:

1.3.6.2. Ante el interrogatorio formulado por el despacho el accionante manifestó que desde hace 10 meses se encontraba viviendo en el predio con permiso del propietario del inmueble, el señor E.P.C..

1.3.6.3. Indicó que es desplazado del municipio de Villanueva Casanare y que desde hacía un tiempo su hija N. de ocho (8) años presentó un brote en la piel por lo que ha tenido que ser llevada al hospital en dos ocasiones.

1.3.6.4. Relató que sus otros hijos presentan el mismo brote y que el predio donde residen queda aproximadamente a un kilómetro de distancia de S.M. de los Llanos.

1.3.6.5. Contestó que el agua llega hasta el molino de arroz Carolina y que a partir de ahí más de diez familias no se benefician del servicio de acueducto.

1.3.6.6. Por último, señaló que debido a que el aljibe se encuentra seco toman el agua de un caño llamado Piñalito que pasa cerca de la vivienda.

1.4. DECISIONES JUDICIALES

1.4.1. Sentencia de primera instancia, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. de los Llanos, M..

1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. de los Llanos, M., negó por improcedente el amparo de los derechos del accionante. A su vez, convocó al actor para que realizara adecuaciones al aljibe del cual se abastecen y exhortó a la administración municipal para que realizará las labores necesarias para que se expandieran las redes de acueducto hacia las zonas veredales.

1.4.1.2. Indicó que tanto el Municipio de San Martin, como la empresa de servicios públicos CAFUCHE S.A E.S.P, están legitimadas como parte pasiva en el presente asunto debido a que tienen a su cargo la prestación del servicio público de acueducto.

1.4.1.3. Manifestó que el procedimiento especial para adelantar trámites de silencio administrativo positivo está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos y por ello se abstiene de realizar pronunciamiento en cualquier sentido.

1.4.1.4. Aseguró que del material probatorio recaudado dentro del trámite se extrae que ni P.A.E. ni el dueño del bien inmueble realizaron los trámites o las gestiones del caso en aras de la conexión del servicio.

1.4.1.5. Por otra parte, señaló que el inmueble donde funciona el molino de Arroz Carolina efectivamente cuenta con el servicio de acueducto pero debido a que su propietario dispuso la compra de tubería e incurrió en el costo de la obra.

1.4.1.6. Resaltó que la empresa CAFUCHES S.A E.S.P obró con diligencia y dio contestación al derecho de petición resolviendo lo solicitado y aseguró que los recursos en cuanto a la violación de la ley o las condiciones uniformes del contrato no aplicaban para el asunto en cuestión pues el actor no cuenta con la calidad de suscriptor ni usuario.

1.4.1.7. Expuso que existen incongruencias en lo expresado por la esposa del actor en la inspección judicial realizada y lo expuesto por el accionante en la diligencia de ampliación, pues mientras la primera señaló que “en otras ocasiones habían vivido allí, es decir que se habían ido y regresado y que nunca se había secado el aljibe, solo este verano” el peticionario expresó que es desplazado y que hace tan solo 10 meses se encuentra viviendo en dicha residencia.

1.4.1.8. Agregó que en la diligencia de inspección judicial, la señora E.A., esposa del accionante, sostuvo que en el tiempo de sus estadía no se había hecho aseo a la fuente hídrica. Adicionalmente, el despacho constató que el pozo si contaba con agua contrario a lo que se afirmaba.

1.4.2. Impugnación

El accionante mediante escrito radicado el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

1.4.2.1. Sostiene que el juez de instancia desconoció que en el inmueble residen menores de edad lo que exime la exigencia del requisito de subsidiariedad.

1.4.2.2. Resalta que el A Quo se apartó de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional que ha salvaguardado los derechos de personas en situaciones similares y ha sostenido que los reglamentos, procedimientos o requisitos exigidos por las entidades prestadoras del servicio no pueden ser obstáculos para negar la prestación del servicio.

1.4.2.3. Aduce que la acción de tutela es el medio idóneo para solicitar el servicio de agua potable, por lo menos de manera transitoria y así mismo, que el factor económico no puede convertirse en un componente a la hora de prestar el servicio.

1.4.2.4. Añade que se debe tener en cuenta su calidad de desplazado y que no es suficiente limpiar el aljibe, pues para potabilizar el agua es necesario realizar procesos químicos. Por lo tanto, resalta que la inspección judicial no es un medio técnico e idóneo para determinar si el agua es potable o no.

1.4.3. Sentencia de segunda instancia- Juzgado Promiscuo de Familia de S.M. de los Llanos, M.

1.4.3.1. Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M. revocó la sentencia de instancia. En su lugar, tuteló los derechos al agua, a la vida y a la salud de P.A.E.R. y los demás miembros de su núcleo familiar.

1.4.3.2. Ordenó a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P que suministrara el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del accionante por el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la providencia.

1.4.3.3. Del mismo modo, ordenó que dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación del fallo realizara o contratara los estudios necesarios para determinar la viabilidad de conectar la casa del accionante a la red pública de acueducto más cercana a la vereda de la cual hace parte el predio y de ser viable determinó que el proyecto debería ser de carácter prioritario y realizado dentro de la vigencia presupuestal 2015.

1.4.3.4. El juzgado de segunda instancia basó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dio al agua el carácter de derecho fundamental y que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas.

1.4.3.5. Expuso que la falta de la prestación del servicio afecta los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar sobre todo si se tiene en cuenta que hay menores de edad de por medio.

1.4.3.6. Finalmente, aseguró el juzgado que no se trata de resolver una controversia de carácter contractual como lo quieren hacer ver la empresa accionada sino de ejercer acciones a favor de la comunidad.

1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.5.1. Copia de la formula médica expedida por el Hospital Local S.M. de los Llanos (M.), perteneciente a la paciente N.A.E.A. (Folio 9, Cuaderno No.2).

1.5.2. Copia del oficio No. CESPDSLL93-2013 del 12 de diciembre de 2013 expedido por CAFUCHE S.A E.S.P, dirigido a P.A.E.R. con referencia aplicación del silencio administrativo a recurso de reposición y apelación No. CESPDSLL75-2013 (Folios 10-11, Cuaderno No.2).

1.5.3. Copia de la Resolución No. 009 fechada el 28 de noviembre de 2013, proferida por CAFUCHES S.A E.S.P, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra el oficio No. CESPDSLL75-2013 y se concede el recurso de apelación (Folios 12-14, Cuaderno No.2).

1.5.4. Copia de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo presentada por P.A.E.R. a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P, con recibido del 05 de diciembre de 2013 (Folios 15-16, Cuaderno No.2).

1.5.5. Copia de la solicitud presentada el 13 de diciembre de diciembre de 2013 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de P.E.R., con referencia a la aplicación del silencio administrativo positivo (Folios 17-19, Cuaderno No.2).

1.5.6. Copia del derecho de petición presentado por P.A.E. a la Alcaldía del Municipio de S.M. de los Llanos M. y al Secretario de Servicios Públicos, con recibido el 24 de octubre de 2013, en el que se solicita las instalación del servicio de agua potable y saneamiento básico (Folios 20-21, Cuaderno No.2).

1.5.7. Copia del oficio CESPDSLL75-2013 de fecha 29 de octubre de 2013 dirigido a P.A.E. por parte de CAFUCHES S.A E.S.P mediante el cual se resuelve su solicitud de instalación del servicio de agua potable y saneamiento básico (Folio 22, Cuaderno No.2).

1.5.8. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el accionante con sus respectivos anexos el 06 de noviembre de 2013 en contra del oficio CESPDSLL75-2013, dirigido a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P y al Alcalde del Municipio de S.M. de los Llanos (M.) (Folios 23-31, Cuaderno No.2).

1.5.9. Copia de la noticia “Inaugurado el acueducto regional de A. en el M.” tomada de la página web: www.noticiasdevillavicencio.com/index (Folios 33-34, Cuaderno No.2).

1.5.10. Copia de la noticia “acueducto regional del ARIARI, mejor obra de ingeniería 2013 según la sociedad de ingenieros del M.” tomada de la página web: www.meta.gov.co/es/acueducto-regional-del-ariari-mejor-obra. (Folio 35, Cuaderno No.2).

1.5.11. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, META

1.5.11.1. Diligencia de ampliación de tutela de P.A.E.R. recibida el 25 de febrero de 2014 (Folios 114-115, Cuaderno No.2).

1.5.11.2. Reglamento general para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de S.M. de los Llanos (M.). Remitido por CAFUCHES S.A E.S.P (Folios 156-166, Cuaderno No.2).

1.5.11.3. Copia de la Inspección judicial realizada el 04 de marzo de 2014 por el juez de primera instancia al predio T. del Municipio de S.M. de los Llanos (M.) (Folio 167, Cuaderno No.2).

1.5.12. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA

1.5.12.1. En informe allegado a este despacho el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), el señor P.A.E.R., envió documentos con la finalidad de anexarlos como medio probatorio a la presente acción de tutela. Al respecto anexa: (i) solicitud de selección de tutela presentada el quince (15) de julio de la presente anualidad en la Secretaría General de esta Corporación, (ii) solicitud de desacato, (iii) fallo proferido en segunda instancia a favor de sus intereses, (vi) informe técnico realizado por C. y (v) oficio del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual informa al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martin, M., las razones por la cuales se encuentra inconforme por el estudio técnico realizado por la empresa C., respecto a la viabilidad de la instalación del servicio de agua potable en su vivienda.

1.5.12.2. Mediante oficio del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) la empresa CAFUCHES S.A, envió al despacho del Magistrado Sustanciador copia del oficio de cumplimiento de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M.. En el mencionado fallo, el juzgado revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al agua potable, la vida y la salud del accionante y su núcleo familiar compuesto por tres menores de edad. Así mismo ordenó: (i) a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P que suministrara el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del accionante por el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la sentencia y (ii) que dentro de los dos meses siguientes a la comunicación del fallo realizara o contratara los estudios necesarios para determinar la viabilidad de conectar en la vivienda del tutelante la red pública de acueducto más cercana a la vereda de la cual hace parte el predio y de ser viable determinó que el proyecto debería ser de carácter prioritario y realizado dentro de la vigencia presupuestal del año dos mil quince (2015).

Con base en las órdenes impartidas por el juez de instancia, la empresa allegó informe de cumplimiento de las órdenes y fotografías donde se puede evidenciar que dentro durante las dos (2) semanas siguientes al fallo suministró mediante carro tanques el servicio de agua potable al actor.

Así mismo, anexó copia del estudio técnico realizado con el acompañamiento topográfico con la finalidad de determinar longitudes, pendientes y cotas de terreno. También evalúa tipo de acueducto y su alcance existente. Al respecto indica:

“1. El acueducto atiende a las condiciones de diseño para un sistema de distribución urbano, en donde si se realizan extensiones a áreas rurales este provocara de manera inmediata la despresurización de las redes de distribución provocando deficiencias en el servicio de acueducto en gran parte del área urbana de esta población.

  1. Según levantamiento topográfico las cotas de nivel indican que el punto a suministrar es más alto que el punto máximo De (SIC) nivel posible de conexión además dentro del trayecto se cuenta con una fuerte precipitación que por gravedad no sería posible suministrar por considerables pérdidas de presión, esto implicaría construir una estación de bombeo el cual acarrearía sobre costos en operación y mantenimiento, que por relación beneficio costo no es viable dicha inversión.

A lo anteriormente expuesto es clara la negativa en relación a la inconformidad y petición expuesta por el accionante (Sr. P.A.E.R.)”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la S. analizar si la Alcaldía Municipal de S.M., M., la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos, M., CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, están vulnerando los derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud del actor y su núcleo familiar, debido a la negativa de autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto en su vivienda.

3.2.1. Para resolver la controversia, la S. Séptima examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto.

3.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE

3.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua

3.3.1.1. En nuestra Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como más adelante se analizará.

3.3.1.2. En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad[1], el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.

3.3.1.3. Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”

3.3.1.4. A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación general No. 15 en noviembre de 2002:

“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (Negrilla fuera de texto)

3.3.1.5. En este mismo documento se define al agua como un derecho humano, que se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental[2].

3.3.1.6. También existen otros tratados internacionales que consagran el derecho al agua, entre ellos se encuentran: (i) la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y (ii) la Convención sobre los Derechos de los Niños.

Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo[3]. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela.[4]

3.3.1.7. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras.[5] Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares.

3.3.2. Contenido del derecho fundamental al agua.

3.3.2.1. Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[6] El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[7].

3.3.2.2. La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de acueducto, (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[8] Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.[9]

3.3.2.3. De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad.

Además, es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a través de la Observación General número 15 especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

Respecto a la protección del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los siguientes casos:

3.3.2.4. En la sentencia T- 381 del 28 de mayo de 2009[10], se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – G.S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua de que se surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la S. determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela. En definitiva, la S. ordenó conceder el amparo al agua potable y ordenó la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al agua potable con medidas específicas para el logro de dicho fin.

3.3.2.5. Luego, la sentencia T-418 del 25 mayo de 2010[11], abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la S. respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3. las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la Alcaldía de A. que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, entre otras medidas a observar.

3.3.2.6. En la sentencia T-055 del 4 de febrero de 2011[12], se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final de las aguas negras. La S. consideró que si bien le correspondía a EPM prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la S. ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente.

3.3.2.7. Posteriormente , en Sentencia T-916 de 2011[13], se estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto Metropolitano de B. y la Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no les estaban suministrando el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión la S. tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio de San Juan de Girón realizar una gestión activa junto al AMB para de esta forma, garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los entes territoriales en la Constitución y en la ley.

3.3.2.8. Igualmente, mediante Sentencia T- 082 de 2013[14], esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por los habitantes del barrio Brazuelos de Bogotá en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá, debido a que a juicio de la accionada no posible instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo. En esta oportunidad, la S. Séptima de Revisión reiteró la importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado, añadió que tales derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. De igual forma, Se refirió a la obligación que tiene el Estado de proveer de manera eficiente y oportuna la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) conectar el servicio público de acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes con los accionantes.

3.3.2.9. Por último, recientemente en Sentencia T-028 de 2014[15], la Corte Constitucional estudió un caso similar al hoy objeto de esta acción de tutela. En esta ocasión se le endilgaba a la empresa Aguas de la Península S. del municipio de Maicao, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, en virtud de la omisión de adoptar medidas tendientes a garantizarle a la actora y a su núcleo familiar el suministro mínimo de agua potable, debido a la inexistencia de redes locales de acueducto, a las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y al cobro irregular del servicio, el cual no corresponde al consumo del líquido. Para resolver el caso concreto, este Alto Tribunal precisó el derecho que le asiste a los ciudadanos de reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en dignidad. Así mismo, enfatizó en el derecho que tiene toda persona a que la Administración le asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y, que por lo menos exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho, por tanto, mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos, deberán adoptarse medidas paliativas que aseguren algún mínimo acceso de supervivencia a agua potable. De esta manera, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Alcaldía del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Península para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a la comunidad.

En resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la prestación del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un compromiso frente al medio ambiente y; (iii) en caso de que la instalación del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por razones de inviabilidad técnica, financiera entre otras, se deben adoptar medidas paliativas que aseguren el acceso mínimo al servicio de agua potable.

3.4. LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL ESTADO

3.4.1. Como se mencionó con anterioridad, el artículo 365 Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.

3.4.2. Por su parte, el artículo 366 señala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007).

Finalmente, los artículos 367 al 370 establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se someterán a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia.

3.4.3. Con fundamento en el marco constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[16] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”; este régimen legal desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículos 367 a 370 Superiores).

3.4.4. Específicamente, en lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, esta normativa contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores.

3.4.5. En primer lugar, el Estado es el responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta a través de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de dichos servicios (inciso 2 del artículo 365 Superior).

Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...)

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Prestación eficiente”.

3.4.6. Específicamente, en lo atinente a la intervención del Estado, el artículo 370 Superior confiere al Presidente de la República dos importantes funciones, éstas son: (i) señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii) ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

3.4.7. En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva prestación del servicio público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras, las siguientes responsabilidades:

“(…) Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)

(…)

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)”

3.4.8. En segundo lugar, cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad.

No obstante, para el cumplimiento de dicha obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del servicio público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:

“Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble (...)”

3.4.9. En tercer lugar, los urbanizadores y/o constructores, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, tienen las siguientes obligaciones a su cargo:

“Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”

3.4.10. Por su parte, el numeral 30 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como “…el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles”.

En síntesis, en un principio el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos.

3.5. CASO CONCRETO

3.5.1. Hechos Probados

Antes de avocar el estudio de los supuestos fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de los accionantes, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación se resumen:

3.5.1.1. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martin de los Llanos, CAFUCHE S.A., cumplió con la orden emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M. de los Llanos, M., pues suministró por dos semanas el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del actor y, realizó el estudio técnico para corroborar si era viable o no la instalación definitiva del servicio.

3.5.1.2. Del estudio técnico enviado a esta Corporación por la empresa accionada y por el actor se puedo corroborar que a juicio de la accionada no es viable la conexión definitiva del servicio de agua potable toda vez que:

“1. El acueducto atiende a las condiciones de diseño para un sistema de distribución urbano, en donde sí se realizan extensiones a áreas rurales este provocara de manera inmediata la despresurización de las redes de distribución provocando deficiencias en el servicio de acueducto en gran parte del área urbana de esta población.

  1. Según levantamiento topográfico las cotas de nivel indican que el punto a suministrar es más alto que el punto máximo De (SIC) nivel posible de conexión además dentro del trayecto se cuenta con una fuerte precipitación que por gravedad no sería posible suministrar por considerables pérdidas de presión, esto implicaría construir una estación de bombeo el cual acarrearía sobre costos en operación y mantenimiento, que por relación beneficio costo no es viable dicha inversión”.

3.5.1.3. Se constató que la situación del accionante y su núcleo familiar, el cual está conformado por tres menores de edad, es crítica y necesitan del suministro de agua potable para sus necesidades básicas, ya que el derecho al agua hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas.

3.5.1.4. De igual manera, de la pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que el agua del aljibe que abastece la vivienda del actor, no es apta para el consumo humano ya que no cuenta con una planta de tratamiento y debido a ello se producen brotes e infecciones diarreicas especialmente en los niños, tal y como se demuestra con la formula médica emitida por el Hospital Local de S.M., donde consta que la menor de edad N.E.A. presenta un brote en su piel. (Folio 9, cuaderno No. 2)

3.5.1.5.Por último, es importante precisar que el suministro de dicho servicio público (agua potable) proviene del agua lluvia y de un caño cercano denominado Pitalito, por tanto en época de sequía o verano no cuentan con dicho elemento esencial para la vida humana y les toca pagar carro tanques que son muy costosos y exceden sus recursos económicos. De lo que se puede concluir, que el servicio no es suministrado ni por la entidad territorial ni por la empresa prestadora del servicio de acueducto, sino que el mismo depende de los cambios climáticos.

3.5.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA D ELA ACCIÓN DE TUTELA.

3.5.2.1. Legitimación en la causa por activa

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no están en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra la S. que el actor si está legitimado para representar sus propios intereses, puesto que es el titular de los derechos, por tanto, el caso objeto de estudio sí cumple con este requisito.

3.5.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997 explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”

En el caso estudiado se demandó a la Alcaldía Municipal de S.M. (M.), a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos, M., CAFUCHE S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues a juicio del actor, son dichas entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, al negarse a instalar el servicio de acueducto en su vivienda. Aunado a lo anterior, las entidades demandadas son autoridades públicas, de modo que se cumplen las reglas de legitimación por pasiva.

3.5.2.3. Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009 estableció que:

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente, pues el tutelante aún no goza del servicio de acueducto en su vivienda, sus hijos siguen en riesgo de presentar brotes debido a que el agua que consumen no es tratada y, aún está a la espera de una solución a su problemática por parte de las entidades accionadas, ya que le fue prestado el servicio de agua potable por dos semanas mediante carro tanque, tal y como lo ordenó el juez de segunda instancia, sin embargo en estos momentos no cuenta con dicho servicio público esencial.

3.5.2.4. Examen de subsidiariedad

Esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, la tutela es el medio adecuado cuando se advierte que ellos no son idóneos.

La S. estima que en el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta las especificidades de la situación del peticionario, como (i) su necesidad de que se le suministre agua potable, ya que la proveniente del aljibe que abastece su vivienda no es apta para el consumo humano; (ii) la precariedad de las condiciones de salud en que se encuentran sus hijos menores de edad y, (iii) que el derecho fundamental al agua es una necesidad inherente al derecho a la vida digna de las personas, los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente pueda acceder, no son idóneos para lograr de manera oportuna la protección de sus derechos fundamentales.

Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud del peticionario y de su núcleo familiar, el cual está compuesto por tres menores de edad.

3.5.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Señor P.A.E.R..

3.5.3.1. En el presente caso el actor y su núcleo familiar compuesto por tres menores de edad, están viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al agua potable, toda vez que la empresa prestadora del servicio de acueducto en San Martin, M., (CAFUCHE S.A. E.S.P) se niega a instalar el servicio definitivo de agua potable en su vivienda debido a que por razones técnicas no es viable. En palabras de la entidad accionada:

“por el predio del accionante atraviesa una tubería del Acueducto de A., pero la misma es una línea de conducción en tubería de hierro dúctil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de tipo domiciliario”.

3.5.3.2. De igual forma, la empresa accionada en estudio técnico realizado al predio del actor concluyó que una de las soluciones a la problemática que atraviesa el accionante y su familia sería construir una estación de bombeo, lo que acarrearía sobre costos en operación y mantenimiento, que por relación beneficio costo no es viable dicha inversión.

Por otro lado, la Alcaldía Municipal de S.M. de los Llanos, M., manifestó que: “se han buscado soluciones a la problemática del servicio de acueducto de los predios rurales, sin embargo sostiene que no cuentan con recursos para realizar los proyectos necesarios”.

3.5.3.3. En efecto, de las pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar la negativa de la empresa accionada de instalar el servicio de agua potable, pues no es viable realizar conexiones de tipo domiciliario debido a la presión de las aguas. Además, la única solución viable (Estación de bombeo) acarrearía sobrecostos.

3.5.3.4. Sin embargo, de las pruebas allegadas en sede de revisión, este despacho pudo concluir que el derecho al agua potable del señor P.E. y su núcleo familiar, a pesar de ser tutelado en segunda instancia, aún se encuentra vulnerado, pues aunque la empresa C. S.A le suministró por dos semanas el agua potable mediante carro tanque, en estos momentos no pueden acceder a dicho servicio y se encuentran nuevamente consumiendo agua del aljibe que abastece su vivienda, cuando ésta no es apta para el consumo, ya que no ha sido tratada. En esta medida, para la S. la decisión del Juez Promiscuo de Familia de S.M. de los Llanos, M., de ordenar el suministro de agua potable mediante carro tanques sólo por dos (2) semanas, no fue suficiente, ya que el suministro de agua potable mediante carro tanques para poder restablecer la vulneración de los derechos del tutelante y su núcleo familiar, debe ser hasta tanto se instale definitivamente el servicio de agua potable a la vivienda del actor o se realicen las adecuaciones necesarias y presupuestales para construir una estación de bombeo que les permita acceder de forma definitiva al servicio de acueducto.

Lo anterior, debido a que tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia el derecho al agua es la garantía de contar con un servicio público de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación. Por tanto, se cumplen las obligaciones básicas en materia de disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el acceso a la cantidad mínima esencial de agua. En este caso, sin embargo, el suministro de agua realizado por la entidad accionada no garantiza el deber mínimo en la materia puesto que los usuarios no tienen todos los días una cantidad esencial de agua, es más en estos momentos no están accediendo al servicio, ya que la orden de suministro fue dada sólo por dos (2) semanas. Además, el agua del aljibe es proveniente de la lluvia, de modo que existen ocasiones en las cuales debido a la sequía, no cuentan con un recurso hídrico mínimo para abastecer sus necesidades mínimas.

3.5.3.5. Por otro lado, tampoco encuentra la S. que la entidad accionada y la Alcaldía Municipal tengan previstas otras formas alternativas de suministro o almacenamiento de agua que garanticen el acceso mínimo de agua potable al tutelante y a su núcleo familiar compuesto por tres menores de edad, sino que ambas entidades enfatizan en que no es viable la prestación del servicio y no buscan las maneras de solucionar tal situación y proveer el mínimo requerido para la subsistencia. De esta forma, la provisión de agua en carro-tanques hasta tanto se solucione de manera definitiva la instalación del servicio de acueducto en la vivienda del tutelante, garantizaría una cantidad mínima de agua disponible, tal como lo argumentó la Corte en la sentencia T-381 de 2009[17], tesis reiterada recientemente mediante Sentencia T- 616 de 2010[18].

No obstante, como no existen en este caso mecanismos que logren el disfrute del mínimo de agua indispensable para los usos diarios, cuando no sea posible llevar a cabo el suministro a través de las instalaciones domiciliarias del acueducto, constituyen para esta S. una vulneración del deber mínimo en materia de disponibilidad y, con ello, un desconocimiento del derecho al agua.

3.5.3.6. Con base en lo enunciado, para la S., la entidad prestadora del servicio público vulneró el derecho al agua del actor y su núcleo familiar por cuanto, en estos momentos no se les está prestando el servicio de agua potable y, el suministro que realizaron por dos semanas no garantiza la cantidad mínima esencial de agua que requieren para la realización de sus actividades diarias, ni se han previsto otras formas de distribución que garanticen el contenido mínimo del derecho, tales como carro tanques o la construcción de una estación de bombeo. Por ende, esta carencia impide que el señor P.A.E.R. y su familia cuenten con el agua potable mínima que les permita llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho.

Teniendo en cuenta lo descrito, la S. concluye que en la actualidad sí existe vulneración a los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar compuesto por tres (3) menores de edad, por parte de la empresa accionada, por cuanto su vivienda en estos momentos no cuenta con el servicio público domiciliario de acueducto.

Lo anterior se fundamenta, como se afirmó en la parte considerativa de esta providencia, en el hecho de que el servicio de agua potable tiene el carácter de fundamental, cuando su ineficiente prestación o ausencia de estos, afecta de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, situación que se evidencia en el caso objeto de estudio.

3.5.3.7. Es por esta razón que se ordenará a la Alcaldía Municipal de San Martin de los Llanos, M., que en un término no superior a seis (6) meses, realice las gestiones necesarias para la construcción de una estación de bombeo en el lugar más adecuado para ello dentro del predio rural donde se encuentra ubicada la vivienda del actor, con las características técnicas para abastecer del servicio de agua potable a la vivienda del mismo y al resto de la comunidad aledaña que lo requiera. Lo anterior, con la finalidad de que se pueda prestar de manera efectiva el servicio público de agua potable a la vivienda del tutelante y al resto de la comunidad de dicho sector rural.

También se ordenará a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos (M.) CAFUCHE S.A. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se construya la estación de bombeo. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.

3.6. CONCLUSIÓN

3.6.1. En definitiva, el servicio público de agua potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestación del servicio se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas, esta S. constató que (i) la empresa C. conforme a la orden emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M. de los Llanos, M., suministró por dos semanas el servicio de agua potable al actor por medio de tarro tanque; (ii) no obstante, de las pruebas allegadas en sede de revisión, se constató que para solucionar la problemática del suministro de agua potable a la vivienda del tutelante es necesario construir una estación de bombeo, lo cual acarrearía sobrecostos; (iii) igualmente la Alcaldía Municipal de San Martin mantuvo una conducta pasiva ante la negativa de la empresa de servicios públicos domiciliarios de prestar el servicio de agua potable a la vivienda del actor, por cuanto no cuentan con recursos para realizar los proyectos necesarios y (iv) la situación del tutelante y su familia es crítica ya que el agua que abastece la vivienda no es apta para el consumo humano y está causando deterioros a la salud de sus hijos menores de edad, quienes han tenido que asistir al hospital debido a que han presentado brotes en la piel y episodios diarreicos.

3.6.2. La S. observa que en la actualidad aunque no es viable la prestación del servicio, existe una solución técnica para que se le pueda suministrar el servicio de agua potable a la vivienda del peticionario, que es construir una estación de bombeo, para la cual necesitan disposición presupuestal, que en estos momentos, conforme a la respuesta emitida por la entidad territorial no tienen.

3.6.3. Por esta razón, se ordenará a la Alcaldía Municipal de San Martin de los Llanos, M., que en un término no superior a seis (6) meses, realice las gestiones necesarias para la construcción de una estación de bombeo en el lugar más adecuado para ello dentro del predio rural donde se encuentra ubicada la vivienda del actor, con las características técnicas para abastecer del servicio de agua potable a la vivienda del mismo y al resto de la comunidad aledaña que lo requiera. Lo anterior, con la finalidad de que se pueda prestar de manera efectiva el servicio público de agua potable a la vivienda del tutelante y al resto de la comunidad de dicho sector rural.

También se ordenará a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos (M.) CAFUCHE S.A. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se construya la estación de bombeo.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de S.M. de los Llanos, M., que revocó la decisión de primera instancia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. de los Llanos (M.), en cuanto CONCEDE la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al agua potable del señor P.A.E.R. y su núcleo familiar. En lo demás:

SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de S.M. de los Llanos (M.) CAFUCHE S.A. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se construya una estación de bombeo. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Martin de los Llanos, M., que en un término no superior a seis (6) meses, realice las gestiones necesarias para la construcción de una estación de bombeo en el lugar más adecuado para ello dentro del predio rural donde se encuentra ubicada la vivienda del actor, con las características técnicas para abastecer del servicio de agua potable a la vivienda del mismo y al resto de la comunidad aledaña que lo requiera.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Personero de S.M. del Llano, M., para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] El bloque de constitucionalidad es el término jurídico que se utiliza para referir que la Constitución no sólo está integrada por el articulado que formalmente figura en ella, sino que también la conforman otras disposiciones que reúnan las siguientes características: (i) que se encuentren establecidas en tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitación esté prohibida en los estados de excepción.

[2] Un resumen detallado de los casos en que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P.M.V.C.C..

[3] Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P.J.I.P.C..

[4] Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C..

[5] La Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C.: “Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.”

[6] Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P.J.A.R.; T-888 de 2008, M.P.M.G.M.C.; T-546 de 2009, M.P.M.V.C.C.; T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C.; T-616 de 2010, M.P.L.E.V.S., entre otras.

[7] Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C..

[8] Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[9] La Corte señaló algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la sentencia T-418 de 2010, M.P.M.V.C.C., de la siguiente manera:

“3.5.6. Como se indicó, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realización de obras, o facetas negativas, que supongan la abstención por parte de la Administración. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

3.5.6.1. Como ejemplo de protección a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.

3.5.6.2. También se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consideró que se había irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la Administración, así se encontraran justificados, se había afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, la Corte resolvió ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una solución definitiva.”

[10] M.P.J.I.P.C..

[11] M.P.M.V.C.C..

[12] M.P.J.I.P.P..

[13] MP, Dr. J.I.P.C..

[14] Ibidem

[15] MP, María Victoria Calle Correa

[16] Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997, 302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001. Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007.

[17] MP, J.I.P.C.

[18] MP, L.E.V.S..

30 sentencias
13 artículos doctrinales

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