Sentencia de Tutela nº 163/14 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 547192454

Sentencia de Tutela nº 163/14 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2014

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4108697

Sentencia T-163/14

Referencia: expediente T-4.108.697

Accionante: J.C.P.S.

Accionado: Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina, H. (EMPUARG)

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, H., en el trámite de la acción de tutela promovida por J.C.P.S., contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG).

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Diez, por medio de auto del 31 de octubre de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    J.C.P.S. presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al agua, los cuales considera vulnerados por parte de la entidad, al suspender el servicio de acueducto del inmueble en el que habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad.

  2. Hechos

  3. J.C.P.S. manifiesta que vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto en el Municipio de La Argentina, departamento del H., con su esposa y sus cuatro hijos menores de 12, 7, 4 y 2 años de edad, en un inmueble del cual es poseedor hace 15 años.

  4. Trabaja en construcción y labores relacionadas con la albañilería. Sus ingresos son muy inestables y en la mayoría de los casos insuficientes para el sostenimiento de su familia.

  5. Señala que pertenece a la veeduría ciudadana y en cumplimiento de sus funciones ha denunciado algunas irregularidades que, a su juicio, son cometidas por quienes dirigen la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG).

  6. Considera que, por lo anterior, la entidad demandada le suspendió el servicio de agua y requiere el pago inmediato de las facturas dejadas de cancelar, sin tener en cuenta que en el inmueble habitan 4 menores de edad. En su sentir, el acceso al agua es un derecho fundamental y en consecuencia la empresa debió reducir la presión del líquido mas no suspenderlo, pues están en juego los derechos de sujetos de especial protección constitucional.

  7. Finalmente, aclara que debido a que no es propietario del inmueble las facturas de la empresa de acueducto no se encuentran a su nombre. Sin embargo, él es quien asume su pago.

  8. Pretensiones

    El accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, le sea ordenado a la empresa demandada proceder a la reconexión inmediata del servicio de acueducto, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional al respecto.

  9. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia de la ficha de información del puntaje del S. del actor y su familia (folio 9, cuaderno 2).

    - Copia de la factura del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo correspondiente al mes de julio de 2013, por un total de 462.000 pesos (folio 10, cuaderno 2).

    - Copia de la citación para la notificación personal de la Resolución No.006 (sic), por el cual se ordena la suspensión del servicio por no pago oportuno (folio 11, cuaderno 2).

    - Copia de la Resolución No. 05 de 2013, por medio de la cual se ordena la suspensión del servicio público de acueducto a los usuarios que deben más de tres facturas (folio 12, cuaderno 2).

    - Copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del actor (folios 62 a 65, cuaderno 2).

  10. Respuesta de la entidad accionada

    5.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), a través de su representante legal, solicitó denegar el amparo pretendido por las siguientes razones:

    Como primera medida, manifestó que la empresa, en procura de agotar el debido proceso, envió comunicación escrita a todos los suscriptores o usuarios que se encontraban en mora de más de 3 facturas y se dio la oportunidad de interponer los recursos de ley, establecidos en el artículo 152 y subsiguientes de la Ley 142 de 1994, sin que el accionante hiciera uso de ellos.

    Señala que procedió a la suspensión del servicio de acueducto, no solo en el inmueble en que habita el accionante, sino para todos aquellos suscriptores o usuarios que vienen incumpliendo la obligación de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de manera oportuna, después de haber agotado el debido proceso y en cumplimiento de las normas al respecto, sin que ello signifique la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

    Indica que el 6 de agosto de 2013, se envió citación al suscriptor F.B.G.[1] con el propósito de notificarle personalmente la Resolución No. 006 de 2013, a través de la cual se ordena la suspensión del servicio de acueducto al presentar un atraso en más de 3 facturas por un valor de 462.000 pesos. Sostiene que, dado que el actor hizo caso omiso de la citación, se debió notificar por aviso público el cual también fue obviado y, finalmente, el 24 de agosto de 2013, se procedió a hacer efectiva la suspensión del servicio.

    Aduce que el derecho al agua es fundamental, pero está condicionado a que el usuario cumpla con el pago del servicio, máxime cuando el Estado, a través de la entidad, asumió el subsidio establecido en el artículo 368 de la Constitución y aporta el 70% del valor del cargo fijo y de los primeros 20 metros de consumo, correspondiéndole al usuario asumir únicamente el restante 30%. Sin embargo, expone que el accionante no ha pagado ninguna factura desde que la empresa inició operaciones.

    Sostiene que la entidad no ha vulnerado el debido proceso y tampoco está desconociendo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, por el contrario, a su juicio, se ha esmerado por cumplir con los mandatos constitucionales y se le ha ofrecido al accionante la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, teniendo en cuenta sus condiciones económicas y el reglamento interno de cartera adoptado por la entidad, sin que el actor haya demostrado interés alguno en ello y, de igual manera, se le insistió reiteradamente para la cancelación de las facturas antes de la suspensión del servicio. [2]

    Por otra parte, en oficio allegado por orden del juez de instancia, la entidad informó que el promedio mensual facturado en el inmueble del accionante es de 18 metros promedio por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo y oscila entre 9.052 y 10.400 pesos, hasta el mes de julio de 2013, exponiéndolo de la siguiente manera:[3]

    Servicios

    Cargo fijo

    Consumo mes

    Acueducto

    $1.513

    $1.887

    Alcantarillado

    $735

    $1.514

    Aseo

    $2.764

    Total

    $2.248

    $6.164

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, H., en fallo del 9 de septiembre de 2013, negó el amparo solicitado argumentando que la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental al agua de quienes son considerados como sujetos de especial protección, a saber, las personas que por sus condiciones de salud no pueden trabajar, madres cabeza de familia al cuidado de hijos menores, población desplazada y personas de la tercera edad.

Indica que, bajo ese entendido, el actor no es un sujeto de especial protección, pues si bien es padre de 4 menores de edad, no ostenta la calidad de padre cabeza de familia ya que de la ficha del S.,[4] allegada al expediente, se observa que con él convive la madre de los niños. De otra parte, sostiene que tampoco está demostrado que aquel padezca alguna condición que le impida trabajar y suministrar el sustento de su familia.

Manifiesta que a pesar de que se requirió al actor para que explicara por qué no ha realizado acuerdos de pago, con el fin de ponerse al día en la obligación, éste se limitó a mencionar que su situación económica es muy difícil, pues sus ingresos son intermitentes e insuficientes y anexa los registros civiles de sus hijos[5].

De otra parte, expresa que luego de requerir a la empresa para aclarar el tema de los acuerdos de pago, ésta manifestó que es necesario que el actor se acerque a las oficinas de la entidad para fijar los plazos y cuotas entre las dos partes, teniendo en cuenta la capacidad económica y el reglamento interno de cartera.[6]

A manera de conclusión, sostiene que, de acuerdo con lo señalado por la entidad demandada, el actor adeuda la suma de 462.000 pesos, dado que no ha cancelado ninguna factura desde el 29 de octubre de 2008, fecha en que la empresa inició sus operaciones, lo que demuestra su desinterés, en observancia del principio de solidaridad, de cumplir con sus obligaciones a pesar de que la entidad lo ha requerido para pagar o en su defecto suscribir un acuerdo de pago. Por otro lado, señala que el valor mensual de la deuda, en promedio, es de 6.164 pesos, lo que, a su juicio, no representa un valor imposible de pagar, pero por negligencia del accionante actualmente la suma es muy alta.

La sentencia no fue objeto de impugnación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al agua potable y a la vida en condiciones dignas de J.C.P.S., al suspender el servicio de acueducto del inmueble en el que habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia del no pago oportuno de las facturas del servicio de acueducto, aseo y alcantarillado.

    Para resolver este asunto, previamente se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho fundamental al agua potable y la procedencia para su protección por vía de tutela, (ii) casos en que la actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas es inconstitucional, para finalmente, (iii) analizar y resolver el caso concreto.

  3. El derecho fundamental al agua potable y la procedencia de la tutela para su protección. Reiteración de jurisprudencia

    La Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sostuvo que el derecho humano al agua es fundamental para la vida y la salud, en la medida en que necesariamente se requiera para desarrollarse dignamente al ser condición previa para la materialización de otros derechos y, a su vez, comprende el derecho que tiene toda persona de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico[7], pues se convierte en recurso indispensable para evitar o disminuir el riesgo de enfermedades relacionadas con deshidratación, higiene personal y doméstica, alimentación, entre otras. Así, se considera que el agua es un recurso natural básico para numerosos fines, el cual debe concederse de manera prioritaria cuando se trata de llevar a cabo los mencionados objetivos.

    Es así como, el artículo 366 de la Constitución consagró entre las finalidades sociales del Estado, el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general. Por ello, se establece como objetivo fundamental la solución de necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

    Así las cosas, la jurisprudencia constitucional, en múltiples ocasiones, ha señalado que el derecho al agua cuenta con una doble naturaleza en la medida en que, dependiendo del uso que se haga del recurso, este va a tener un carácter fundamental o colectivo[8]. En esa línea, se ha reconocido que cuando el acceso al agua potable está destinado al consumo humano debe ser considerado como derecho fundamental, pues existe una directa relación entre su disfrute y la materialización de otros derechos fundamentales como la salud, la educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas, entre otros.

    A la luz de lo anterior, dada la naturaleza del derecho en cuestión, este puede ser protegido por vía de la acción de tutela, desplazando la acción popular “cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental”.[9]

    Bajo esta perspectiva, se observa que, como se mencionó, el derecho al acceso al agua potable, debido a que es indispensable para la supervivencia y para poder desarrollar una vida en condiciones dignas, es considerado como un derecho humano fundamental y susceptible de ser protegido por vía de tutela cuando su uso se requiera para el consumo humano.

    Lo anterior adquiere especial relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, pues tal como la ha establecido la Constitución, aquellas personas que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus condiciones físicas, mentales o económicas, son merecedoras de acciones afirmativas por parte del Estado que les permita llevar una vida en condiciones dignas.

    En ese orden, toda vez que se ha reconocido a los niños como sujetos de especial protección, la administración se encuentra en la obligación de garantizar los derechos que la Constitución les otorga en su artículo 44, a saber, el derecho a la vida, la integridad física, a la salud, la seguridad social y a la alimentación equilibrada, entre otros y que además establece que prevalecen sobre los derechos de los demás.

    En relación con el derecho al acceso de agua potable de la población infantil, la Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Partes están en la obligación de garantizar el suministro de agua potable a los niños, “con el objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición”.[10]

    Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado se encuentra obligado a propugnar por una prestación del servicio público de agua potable permanente en cantidades y calidades básicas, directa o indirectamente, pues este derecho cobra vital importancia cuando los usuarios del recurso son menores de edad, habida cuenta que se trata de un elemento necesario para su desarrollo y calidad de vida y la suspensión de este puede conllevar la afectación de otros derechos.[11]

    En efecto la corporación ha indicado que:

    “Esta protección especial al consumo de agua potable de los niños se debe, a que en muchos casos, la falta de suministro del preciado líquido puede aparejar la vulneración de otros derechos fundamentales de los menores ya que sin agua no podrán acudir a la escuela (se incentiva la deserción escolar), se agudizan las enfermedades contagiosas y epidemiológicas (atenta contra la salud y la salubridad pública); lo que de contera, puede llevar al traste con políticas públicas donde el Estado ha invertido una considerable fuente de recursos, terminando por resultar más onerosa la falta del recurso hídrico que la efectiva prestación del mismo.”[12]

    De esta forma, se evidencia que el Estado debe procurar la materialización del derecho al agua potable, sobre todo respecto de sujetos de especial protección lo cual cobra particular relevancia cuando se trata del amparo de los derechos de los niños, ya que el acceso al mismo se torna indispensable para su desarrollo en condiciones dignas.

    En resumen, se ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente para la protección del derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se requiere para el consumo humano, (ii) con la ausencia del recurso natural se pueden ver afectados otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, máxime cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional como enfermos, incapaces físicos o mentales, ancianos o niños y mujeres en embarazo, entre otros y, (iii) si se evidencia que el reclamante para la protección de este derecho, que ha cobrado el carácter de fundamental, ha ejecutado algún tipo de actuación ante la empresa para resolver la situación.

  4. Casos en que la actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 128 de la Ley 142 de 1994[13] define el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios como un acuerdo de voluntades “uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

    Así las cosas, se evidencia el carácter oneroso del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, lo cual tiene fundamento en el principio de solidaridad que implica que todas las personas deben aportar al financiamiento y funcionamiento del Estado, a través de las empresas encargadas de la prestación de dichos servicios, “dentro de conceptos de justicia y equidad”[14] y, en efecto, el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del contrato en mención se torna en un deber constitucional a cargo de los ciudadanos en virtud del citado principio.[15]

    En ese orden, la ley facultó y, de igual manera, impuso el deber a las empresas prestadoras de servicios públicos de suspender el suministro del servicio, si luego de transcurrir dos periodos consecutivos de facturación el usuario o suscriptor ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados.[16]

    Al respecto, esta corporación en sentencia T-242 de 2013, señaló que “… al analizar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, como un derecho y deber de las empresas prestadoras de estos frente al acreedor – usuario que ha incurrido en mora en el pago del servicio, esta Corte ha encontrado que persigue tres metas constitucionales: ‘(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.’”

    En ese sentido, se podría entender que, dado que la ley otorgó la facultad a las empresas de servicios públicos de suspender la prestación del servicio por el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas del contrato, en principio, resulta constitucional detener el suministro del mismo. No obstante, habida cuenta que la aplicación del ordenamiento jurídico debe estar acorde con la Carta Política, este derecho-deber en cabeza de las entidades no es absoluto, pues ante una interferencia desproporcionada en derechos fundamentales, este debe ceder.[17]

    Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro básico e indispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar que (i) la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da como consecuencia de una fuerza insuperable; aunado a que (ii) en el lugar al que se destinan habitan sujetos de especial protección; y (iii) el servicio resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros. Por ende, no en todos los casos el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas de la citada relación contractual, es de recibo interrumpir la prestación de servicio público.

    De esta manera, al pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas que regulan el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, este tribunal manifestó en la sentencia C- 150 de 2003 que:

    “Las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”

    En ese orden, antes de proceder a la suspensión del servicio, a la entidad le corresponde analizar cada caso, ya que deberá tener en cuenta si con tal decisión se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que se reportan, así como las causas que generaron el incumplimiento de las obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben contar con una carga mínima, cual es la de poner en conocimiento[18] de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del recurso natural, al menos en unas cantidades mínimas e indispensables.

    Bajo ese entendido, la entidad, ante la concurrencia de los requisitos señalados por la corporación para evitar la suspensión aun cuando se presente una mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debe seguir suministrando el servicio, pero lo puede realizar de una manera distinta ofreciendo al usuario cantidades básicas de agua potable. “En efecto la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, siguiendo lo estipulado por la Organización Mundial para la Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos”.[19]

    Dentro de esta perspectiva, se evidencia que si bien se persiguen unos fines legítimos al exigir un pago por la prestación del servicio de agua potable y por ende, es un derecho-deber la suspensión del suministro en cabeza de las empresas prestadoras del servicio cuando se incumple con la obligación correspondiente a cargo del usuario o suscriptor, el mismo no es absoluto en la medida en que no resultaría acorde con lo consagrado en la Constitución interrumpir la prestación del servicio a quienes por encontrarse en condición de debilidad manifiesta merecen una especial protección por parte del Estado. Así, el destinatario cuenta con la carga de informar las 3 situaciones anteriormente mencionadas, para que la entidad proceda a modificar la manera en que es prestado el servicio, el cual debe cumplir con una cantidad básica e indispensable de agua potable, en este caso.

6. Caso concreto

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a verificar si efectivamente se presentó la vulneración del derecho fundamental al agua potable de J.C.P.S., por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), al suspender el servicio de acueducto del inmueble en que el habita junto con su esposa y sus 4 hijos menores de edad, como consecuencia del incumplimiento en el pago por más de dos periodos de facturación consecutivos.

De lo acreditado en el expediente, se evidencia que J.C.P.S. vive en la carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto del Municipio de La Argentina, departamento del H., con su esposa y sus 4 hijos menores de 12, 7, 4 y 2 años de edad, en un inmueble del cual es poseedor hace 15 años.

Debido al incumplimiento en el pago de las cuotas por el servicio de agua y a que la empresa demandada requería el pago inmediato de la deuda que asciende a 462.000 pesos, se suspendió el mismo sin tener en cuenta que en el inmueble habitan 4 menores de edad.

Por su parte, la entidad demandada indica que su actuación se fundamenta en un deber legal, pues el usuario debe más de tres periodos de facturación y que se procedió a la suspensión del servicio ajustándose siempre al debido proceso, requiriendo al accionante en distintas oportunidades para lograr un acuerdo de pago y realizando las correspondientes notificaciones sobre su decisión de suspender el servicio, a las cuales el actor hizo caso omiso.

De otro lado, en la ampliación de la acción de tutela, se advierte que el actor no expuso de manera concreta las razones por las cuales no se ha acercado a la empresa para lograr un acuerdo de pago que se ajuste a sus capacidades de sufragar el servicio, sino que se limitó a mencionar que su situación económica es muy difícil, pues sus ingresos son intermitentes e insuficientes.

Así las cosas, como se observó en la parte considerativa de la sentencia, el derecho fundamental al agua potable es susceptible de ser amparado por vía de tutela cuando su destinación sea para consumo humano y se evidencia que con la ausencia del recurso se ven afectados otros derechos como la vida, la salud la igualdad, entre otros. En este caso, se logra verificar que el servicio se requiere para el uso del actor y su familia y que la falta del mismo puede afectar el goce efectivo de otros derechos fundamentales.

Igualmente, de acuerdo con lo mencionado, la empresa demandada cuenta con el derecho-deber de cobrar por el suministro del recurso, así como de suspender el servicio al presentarse el incumplimiento por parte del actor en el pago de las facturas correspondientes, pues actúa en cumplimiento de un mandato legal y, en principio, en pro de fines constitucionalmente legítimos. Por tal razón y, en cumplimiento del debido proceso como se observó de lo allegado al expediente, al verificar que el actor ha faltado a su obligación por más de dos periodos de facturación, procedió a suspender el servicio de agua.

En efecto, se acreditó que el demandante no ha cancelado una sola cuota desde el 29 de octubre de 2008 fecha en que inició operaciones la empresa[20], las cuales tienen un valor mensual promedio de 6.164 pesos, pero que debido a su acumulación existe una deuda que asciende a 462.000 pesos.

Ahora bien, podría entenderse que hay una falta al debido proceso en el entendido de que las comunicaciones y citaciones van dirigidas a F.B.G. dueño del inmueble en cuestión. No obstante, esta situación es reconocida por el actor y de hecho afirma que él es el encargado de pagar el servicio, de esta manera se evidencia que tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo y en efecto anexa una de las facturas a nombre de quien aparece como dueño del inmueble en el que habita.

Sin embargo, esta facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos no es de carácter absoluto, ya que de evidenciarse las 3 situaciones señaladas por la jurisprudencia de esta corporación, antes mencionadas, no es de recibo suspender el suministro de agua potable.

En el asunto bajo estudio, no es claro para la Sala que el incumplimiento del actor obedezca a una fuerza insuperable o a una situación involuntaria, de hecho, se puede evidenciar una total negligencia y desinterés por su parte en solucionar su situación, debido al tiempo de mora y a que a pesar de los acercamientos que ha tratado de hacer la entidad, este ha hecho caso omiso de los mismos.

No obstante lo anterior, se acreditó que en el inmueble habitan 4 menores de edad, sujetos de especial protección de acuerdo con lo consagrado en la Constitución y tal como lo ha reconocido este tribunal. En ese orden y ajustándose a lo planteado en párrafos anteriores, es claro que la ausencia del suministro de agua potable puede afectar seriamente el desarrollo de los niños, así como sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas e incluso a la educación, entre otros, lo cual iría en absoluta contravía de las obligaciones del Estado respecto de las garantías que debe otorgar a la población infantil, más aun cuando sus derechos deben prevalecer.

En efecto en un caso similar la Corte manifestó que

“Así las cosas, es claro que uno de los principales intereses de todo Estado Social de Derecho es la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, quienes por su corta edad están en posición de debilidad frente al resto de la sociedad y por lo tanto, exigen del juez constitucional especiales consideraciones que les permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto lleva a concluir que un desprovisionamiento total de agua potable en un inmueble en el que habitan menores de edad no es admisible, máxime si se tiene en cuenta que por lo general, la decisión y la acción misma de reconectarse de manera fraudulenta a un servicio público no es tomada ni ejecutada por ellos y, por supuesto tampoco está en sus manos el pago de las facturas que se causan por el consumo del mismo, por ende, no deben ser los niños quienes sufran las consecuencias de las acciones que realizan los adultos que se encargan del hogar.”

Si se aplica la anterior directriz en el caso examinado, resulta claro que las consecuencias de la negligencia o falta de interés del padre no pueden recaer sobre los menores. Por esta razón, aunque no esté demostrado que la falta de pago ha tenido como fundamento una fuerza insuperable o una situación ajena a la voluntad del actor, se considera que el amparo es procedente pues los niños que habitan en el inmueble no pueden ser desprovistos del líquido necesario para su subsistencia e indispensable para la materialización de otros derechos como sujetos de especial protección y prevalencia que se le debe otorgar a su amparo.

Así las cosas, dado que el objetivo principal es la protección de los menores, mas no premiar el desinterés del actor en cumplir con su deber de solidaridad, la empresa prestadora del servicio deberá modificar la manera en que presta el servicio de agua adaptándolo a suministrar por lo menos 50 litros de agua por niño al día, a través de los medios idóneos para que ello resulte materialmente posible.

En ese orden de ideas, se procederá a amparar el derecho fundamental al agua potable de los menores, ordenando a la entidad demandada instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por cada niño al día, a través de un medio que garantice el pleno cumplimiento de lo que aquí se dispone. De igual manera, se ordenará al accionante que, en un término no mayor de 5 días, se acerque a la empresa de servicios públicos para realizar el correspondiente acuerdo de pago y lograr una normal prestación del servicio y la empresa deberá adelantar los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor que se ajuste a su situación económica y sin afectar su mínimo vital y el de su familia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Argentina, H., el 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se negó el amparo solicitado en el trámite del proceso de tutela iniciado por J.C.P.S. en contra de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al agua potable de los menores hijos del actor, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG) que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside el actor, ubicado en la carrera 3 No. 2-10 del barrio Corinto del Municipio de La Argentina, departamento del H. e instale un reductor de flujo que garantice, por lo menos, 50 litros de agua diarios por cada niño.

TERECRO. ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG), que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor, a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica del mismo, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.

CUARTO. ORDENAR a J.C.P.S. que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, se acerque a las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de La Argentina (EMPUARG) con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condición económica.

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A nombre de quien se expedían las facturas para el inmueble del actor.

[2] Folios 5 a 8, 50 y 58, cuaderno 2.

[3] Folio 68, cuaderno 2.

[4] Folio 9, cuaderno 2.

[5] Folio 61, cuaderno 2.

[6] Folio 73, cuaderno 2.

[7] La Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[8] Ver sentencia T-242 de 2013.

[9] Sentencia T-752 de 2011.

[10] Ver Sentencias T-752 de 2011 y T-279 de 2011.

[11] Ver sentencia T-915 de 2009.

[12] Sentencia T-752 de 2011.

[13] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

[14] Sentencia C-389 de 2002.

[15] Ver sentencia T-089 de 2012.

[16]Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2011.

[17] Ver sentencias T-089 de 2012 y T-242 de 2013.

[18] Ver sentencia T-717 de 2010.

[19] Sentencia T-242 de 2013.

[20] Folio 49, cuaderno 2.

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