Sentencia de Tutela nº 725/14 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548334734

Sentencia de Tutela nº 725/14 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4364481

Sentencia T-725/14

Acción de tutela presentada por C.H. H.V. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por el señor C.H.H.V. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, con vinculación oficiosa de R.S.A.S.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

I. DEMANDA Y SOLICITUD

El señor C.H.H.V. interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital cuando, intentando asegurar el cumplimiento de una sentencia condenatoria proferida en un proceso ejecutivo que adelantaba en su contra, ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía de un contrato de prestación de servicios y que constituían su único ingreso.

  1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

    1.1. El veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), el señor H.V. celebró un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo[1]. Como contraprestación, acordó el pago de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($44.400.000), distribuidos en honorarios mensuales de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000). Inicialmente, la vigencia del contrato se fijó hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014).

    1.2. Señaló que, al haber incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con Bancolombia, uno por treinta millones de pesos ($30.000.000) y otro por un millón ochocientos setenta y ocho pesos ($1.000.878), el accionante fue demandado en un proceso ejecutivo por la entidad bancaria, quien posteriormente cedió sus derechos a R.S.A.S.[2]. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien conoció de la demanda, (i) libró mandamiento de pago el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007); (ii) ordenó el remate y el avalúo de sus bienes en sentencia del quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), y (iii) ordenó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía del mencionado contrato de prestación de servicios en agosto de dos mil trece (2013)[3].

    1.3. Afirmó que los honorarios embargados constituían su única fuente de ingreso y que, viéndose privado de ellos, no contaba con el dinero suficiente para garantizar su mínimo vital. Particularmente, señaló que le era imposible (i) hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones[4]; (ii) pagar el canon de arrendamiento de su vivienda[5]; (iii) pagar la administración del inmueble[6]; (iv) cancelar los respectivos servicios públicos[7], y (v) costear sus gastos de alimentación.[8]

    1.4. Por los anteriores hechos, el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, por considerar que este había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, al haber pasado por alto su situación laboral y económica decretando el embargo del cien por ciento (100%) de sus ingresos. En este sentido, el tutelante argumentó padecer una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Razón por la cual, solicitó la reducción del embargo al sesenta por ciento (60%).

  2. Respuesta de la entidad accionada

    A pesar de haber sido debidamente notificado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, no contestó a la acción de tutela objeto de revisión.

  3. Respuesta de las entidades vinculadas

    En su calidad de tercero interesado, R.S.A.S. solicitó que la acción fuera declarada improcedente como consecuencia del incumplimiento del principio de subsidiariedad. A su juicio, el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el proceso ejecutivo, a saber, el recurso de reposición o apelación contra el auto en el que se fijó el monto del embargo.

  4. Decisión del juez de tutela en primera instancia

    Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia de la acción por el no agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles. Señaló que se había incumplido con el principio de subsidiariedad pues el accionante no se pronunció en contra ni solicitó la reducción del monto del embargo en el transcurso del proceso ejecutivo, a pesar de que la respectiva providencia judicial le fue debidamente notificada.

  5. Escrito de impugnación

    En escrito presentado el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), el accionante manifestó que cuando le fue notificado el embargo no existía ningún mecanismo de defensa judicial disponible para oponerse, pues este había sido ordenado después de la terminación del proceso. Situación que, a su juicio, ocurrió el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) cuando el juez civil profirió la sentencia de avaluó y embargo. De esta manera, el actor consideró que la acción de tutela era procedente como mecanismo principal.

  6. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

    Mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de P. confirmó integralmente la sentencia de primera instancia por considerar que el actor no había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.

  7. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela

    Al momento de fallar, el juez de tutela contaba con las siguientes pruebas: (i) copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Defensoría del Pueblo y el accionante[9]; (ii) recibo de pago original del servicio público de televisión, Internet y teléfono[10]; (iii) recibo de pago original del servicio público de energía[11]; (iv) recibo de pago original del servicio público de gas[12]; (v) recibo de pago original del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo[13]; (vi) recibo de consignación bancaria original del canon de arrendamiento de la vivienda del accionante[14], y (vii) recibo de pago original de la cuota de administración de la vivienda donde reside el accionante[15].

  8. Trámite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional

    En comunicación escrita recibida el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)[16], el accionante manifestó que (i) el contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo le fue renovado hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014); (ii) como resultado de una demanda de alimentos, le fue embargado el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios para garantizar la manutención de su único hijo menor de edad, quedando así embargado el cincuenta por ciento (50%) restante a favor de R.S.A.S.; (iii) la deuda que subsiste con esta última sociedad asciende a nueve millones de pesos ($9.000.000); (iv) actualmente vive con la señora D.S.M.T., su compañera permanente, quien devenga setecientos cincuenta mil pesos mensuales ($750.000) y a quien ayuda con el sostenimiento de sus dos (2) hijos menores de edad; (v) a pesar de la precaria situación económica en la que se encuentra, ha logrado sobrevivir con los ahorros que tenía y con lo devengado en labores ocasionales como abogado litigante, y (vi) no tiene ningún bien a su nombre.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1. Mediante la acción de tutela objeto de revisión, el señor C.H.H.V. solicitó la disminución del embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibe de un contrato de prestación de servicios, argumentando que este es su único ingreso y que al verse privado de él, no puede garantizar su mínimo vital ni ayudar con el sostenimiento de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra los dos (2) hijos menores de edad de su compañera permanente.

    2.2. Teniendo en cuenta los hechos descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el derecho fundamental al mínimo vital el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, cuando en el desarrollo de un proceso ejecutivo decretó el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios que percibía el señor C.H.H.V. bajo el argumento de que no existía ninguna restricción legal que impidiera o limitara la medida a pesar de que la mencionada acreencia constituía su única fuente de ingresos?

    2.3. No obstante, antes de dar respuesta a este interrogante, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de 1991[17]. Concretamente, establecerá si se satisface el principio de subsidiariedad.

  3. Principio de subsidiariedad en la acción de tutela y tutela contra providencia judicial – Reiteración de jurisprudencia

    3.1. La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[18].

    3.2. La evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable, constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad. Este ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales[19], y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos[20].

    3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general[21]. Es competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende[22]. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado[23].

    3.4. El perjuicio irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad[24]. En este sentido, dado que no todo daño es irreparable[25], debe (i) ser inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable[26].

    3.5. Idealmente, el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que alega, aunque sea de manera sumaria.[27] Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia constitucional[28], las ritualidades procesales deben ser aplicadas con menor rigor cuando se decide una acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la acción.[29]

    3.6. Así mismo, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[30]. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar la procedencia de la acción de tutela desde una óptica igual de rigurosa, pero menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[31]. No obstante, no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando quien los alega es un sujeto de especial protección o una persona en circunstancias de debilidad manifiesta[32].

    3.7. De la lectura del artículo 86 del Decreto 2591 de 1991[33], la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan o amenazan derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992[34]:

    “[…] nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente […]”.

    3.8. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996[35], SU-159 de 2002[36], C-590 de 2005[37] y SU-353 de 2013[38]. También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela desde que esta corporación inició funciones, como se evidencia en las sentencias T-079[39] y T-158 de 1993[40], entre otras. De modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales.

    3.9. No obstante, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados no ha sido valorada de igual manera durante todo el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005[41], la tutela contra providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2) grupos de causales. Por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra, las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial violó los derechos fundamentales de una persona.

    3.10. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda no sea de tutela.

    3.11. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico[42]; (ii) defecto procedimental[43]; (iii) defecto fáctico[44]; (iv) defecto material y sustantivo[45]; (v) error inducido[46]; (vi) decisión sin motivación[47]; (vii) desconocimiento del precedente[48], y (viii) violación directa de la Constitución.[49]

    3.12. En el caso concreto, la Sala observa que el accionante debió objetar el monto del embargo mediante los recursos de reposición y apelación previstos en el artículo 348 y el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces vigente[50]. Estos mecanismos de defensa judicial eran idóneos, pues a través suyo podía indicarle al juez civil o a su superior inmediato, que los honorarios que le estaban siendo embargados en su totalidad eran su única fuente de ingresos y que, al verse privado de ellos, se veía comprometido su mínimo vital. Adicionalmente, dichos recursos eran efectivos pues le permitían obtener una respuesta oportuna dado que debían ser resueltos dentro del mismo proceso una vez agotados los traslados a las partes, según lo consagrado en los artículos 349 y 359 del Código de Procedimiento Civil.[51]

    3.13. La disponibilidad de estos mecanismos de defensa judicial, a diferencia de lo que argumentó el actor, no se vio afectada por la sentencia que ordenó el avalúo y el embargo de sus bienes el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)[52]. Esta actuación judicial no puso fin al proceso. Por el contrario, buscó el cumplimiento forzado de la prestación debida mediante la imposición de medidas cautelares intra procesales. En vez de terminar con la controversia, la mencionada sentencia estaba dirigida a garantizar el cumplimiento del mandamiento de pago ante la renuencia o la imposibilidad del actor de cancelar la deuda. Razón por la cual, la terminación del proceso quedó sujeta al desistimiento del acreedor o al pago total del crédito; situaciones que no han ocurrido ya que existe un saldo pendiente de nueve millones de pesos ($9.000.000) y R.S.A.S. persiste en el cobro de la acreencia[53].

    3.14. En este orden de ideas, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal porque no se satisfizo el principio de subsidiariedad y no se cumplió con la segunda causal general de procedibilidad exigida cuando se atacan providencias judiciales, ya que el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance[54]. La tutela tampoco es procedente como mecanismo subsidiario porque no existe una deficiencia en el ordenamiento jurídico que, a la luz del caso concreto, amerite el desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial por ser estos inidóneos o ineficaces.

    3.15. Tampoco existe un perjuicio irremediable que demande la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Si bien se entrevé una afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital del actor (situación que exige la toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es un mecanismo impostergable pues actualmente existen otros medios judiciales igual de efectivos e idóneos para evitar la prolongación del daño. Según lo estipulado en el artículo 600 del Código General del Proceso[55], la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento del proceso después de la consumación de la medida cautelar, siendo procedentes, a su vez, los recursos de reposición y apelación contra el auto que resuelva la mencionada solicitud en los términos del artículo 318 y el numeral 8º del artículo 321 del mismo Código.

    3.16. La acción de tutela, por ende, deviene improcedente ya que a través suyo se pretende cuestionar la decisión de un funcionario judicial (i) sin haber agotado los mecanismos judiciales de defensa para ese entonces disponibles, y (ii) arguyendo la existencia de un perjuicio irremediable con el ánimo de desplazar los mecanismos judiciales hoy existentes a pesar de que estos resultan igualmente idóneos y efectivos para lograr el amparo requerido. Sin embargo, teniendo en cuenta que las funciones de la Corte como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional no se limitan a la solución de casos concretos, sino que también procuran decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que se han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de confianza legítima, la Sala reiterará el precedente que existe sobre el embargo de los honorarios de cuyo pago depende el sostenimiento económico de un contratista con el ánimo de clarificar y delimitar el ámbito normativo de sus derechos fundamentales.

  4. Límites constitucionales aplicables al embargo de salarios y honorarios – Reiteración de jurisprudencia

    4.1. La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[56]. Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo[57].

    4.2. Ahora, si bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación[58], su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital.

    4.3. A este respecto, el legislador ha establecido una serie de restricciones a la ejecución de dicha medida cautelar. El numeral primero del artículo 1677 del Código Civil señala que el salario mínimo legal o convencional no es embargable[59]. El numeral 6º del artículo 594 del Código General del Proceso establece que, además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los salarios y las prestaciones sociales, salvo en la proporción prevista en las leyes respectivas[60]. Finalmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que (i) no es embargable el salario mínimo legal o convencional[61]; (ii) el excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte[62], y (iii) todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil[63].

    4.4. De lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, los ingresos básicos del trabajador bajo la presunción de que el salario constituye su única fuente de ingresos y que, en consecuencia, configura el elemento necesario para su subsistencia y la de su familia.

    4.5. Sin embargo, no ha establecido la misma protección a favor de las personas que tienen un contrato de prestación de servicios y que, como resultado del mismo, reciben honorarios en lugar de salario. Lo anterior por cuanto los contratos de prestación de servicios no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre libremente otros contratos de similares características que le permitan obtener ingresos económicos complementarios. De esta suerte, no se presume una afectación al mínimo vital cuando se embargan los honorarios de un contratista pues se parte del supuesto de que esta persona cuenta con fuentes de ingresos alternas al no estar sujeta a la subordinación ni a la exclusividad propia del contrato laboral.

    4.6. No obstante, si bien la serie de hipótesis que ha establecido el legislador para limitar el decreto de medidas cautelares debe entenderse como una lista taxativa, en tanto la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona puede lesionar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, incluso si la medida cautelar fue decretada respetando las reglas arriba descritas. Ante tales situaciones, las entidades deben propender por facilitar las formas de pago a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la persona y, adicionalmente, pueden inaplicar las normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad.

    4.7. De esta manera, si bien es cierto que no se debe presumir la afectación al mínimo vital del contratista con ocasión del embargo de sus honorarios, cuando este acredita siquiera sumariamente que esta es su única fuente de ingresos, se debe (i) evitar el embargo total o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; (ii) restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo, y (iii) permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

    4.8. Dando aplicación a esta regla, diferentes Salas de Revisión de esta Corporación han hecho extensiva la protección del salario del trabajador a los honorarios de los contratistas cuando su sostenimiento económico depende directamente del pago de dicha prestación. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-309 de 2006[64] se consideró que el embargo del cien por ciento (100%) de los honorarios de una persona vulneraba su derecho fundamental al mínimo vital pues de estos dependía su sostenimiento y el de todo su núcleo familiar. A este respecto, señaló:

    “Si bien resulta razonable, en abstracto, no hacer extensivas las normas laborales que restringen el porcentaje en que puede ser embargado el salario de un trabajador, al caso del embargo de honorarios que se perciben como retribución de un contrato de prestación de servicios, el juez no puede dejar de lado las circunstancias concretas del asunto sometido a su juicio, so pena de tomar una decisión que resulte desproporcionada y, en consecuencia, lesione los derechos fundamentales de las partes. Esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues la peticionaria se encontraba, al momento del decreto del embargo del 100% de sus honorarios, como responsable exclusiva de la subsistencia de su núcleo familiar conformado por su esposo y sus dos hijos menores de edad, en tanto su esposo se encontraba desempleado. Entonces, se reitera, no era válido a la luz de los principios constitucionales, embargar la totalidad de los ingresos mensuales con los que contaba una familia para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, educación, servicios públicos domiciliarios, etc. Ello es así, en consideración a que en un Estado Social de Derecho, las autoridades públicas deben propender por la protección de los derechos de los administrados, sin que estos se vean en la necesidad de acudir a la acción de tutela por la vulneración de estos derechos”[65].

    4.9. Posteriormente, en la Sentencia T-788 de 2013[66] la Sala Tercera de Revisión se ocupó del caso de una contratista a la que, por no haber cumplido con la totalidad de sus obligaciones tributarias, sus honorarios le fueron embargados en un proceso administrativo de cobro iniciado por la DIAN. A pesar de constatar que el juez que decretó la medida cautelar respetó las restricciones legales relacionadas, encontró que este no tuvo en cuenta que los honorarios embargados representaban la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar de la actora y, por ende, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital. Al abordar el caso concreto, señaló lo siguiente:

    “Si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y agote la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las consecuencias del embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los perjuicios que sufrí[ría] un trabajador si fuera afectado su salario. En resumen, en los eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad pública y colocar de presente su situación, la cual deberá ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus derechos fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4 superior, o una analogía legal”[67].

5. Caso concreto

5.1. Por haber incumplido las obligaciones consignadas en dos (2) pagarés suscritos con Bancolombia, en el transcurso de un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y que hoy sigue abierto[68], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, ordenó el embargo del ciento por ciento (100%) de los honorarios que percibía el señor H.V. de un contrato de prestación de servicios[69]. Estos equivalen a tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000) mensuales. Posteriormente, como resultado de una demanda de alimentos, el cincuenta por ciento (50%) de dichos honorarios le fue embargado para garantizar la manutención de su único hijo menor de edad, quedando así el cincuenta por ciento (50%) restante embargado a favor de R.S.A.S., a quien Bancolombia cedió los respectivos derechos[70]. Siendo esta su única fuente de ingresos y no pudiendo garantizar sin ella su mínimo vital, el accionante interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra el mencionado Juzgado por considerar que este había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución al haber pasado por alto su situación laboral y económica.

5.2. Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, declaró la improcedencia de la acción. A su juicio, el accionante no había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que estaban disponibles cuando fue decretado el embargo pues jamás se pronunció en contra de dicha decisión. Puntualmente, señaló lo siguiente: “[…] en el presente caso no procede la protección de los derechos invocados por el actor en razón al principio de residualidad del mecanismo tutelar. La inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo da cuenta que el señor C.H.H.V., fue debidamente notificado según obra a folio 21, sin que hubiera efectuado pronunciamiento alguno con el propósito de ejercer su derecho de defensa, como tampoco solicitó reducción de la medida cautelar de embargo del 100% de sus honorarios, pedida por REINTEGRA S.A.S. […]”.

5.3. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de P. confirmó integralmente la sentencia de primera instancia por las mismas razones. A este respecto, afirmó que “La intervención del juez constitucional, que sólo de manera excepcional procede para invadir la órbita del juez ordinario, como lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede operar en este caso concreto para ordenar al funcionario accionado la reducción de una medida de embargo, pedida a sus espaldas, no se le ha permitido pronunciarse en relación con lo que aquí se alega, por cuanto desconoce que con la medida adoptada se afectó según C.H. su mínimo vital”.

5.4. En relación con la tutela objeto de revisión, como lo señalaron los jueces de instancia y lo expuso esta Corporación en el acápite tercero (3º) de esta providencia, la acción interpuesta resulta improcedente dado que, siendo una tutela contra providencia judicial, no se cumplió con la segunda causal general de procedibilidad exigida en estos casos, ni tampoco con el principio de subsidiariedad. El accionante no agotó todos los recursos judiciales que se encontraban disponibles cuando fue decretado el primer embargo. Especialmente, los de reposición y apelación previstos en el artículo 348 y el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces vigente[71]. Así mismo, no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encontraban a su alcance cuando interpuso la acción de tutela[72]. A saber, aquel consagrado en el artículo 600 del Código General del Proceso[73], el cual señala que la reducción del embargo puede ser solicitada ante el juez en cualquier momento del proceso después de la consumación de la medida cautelar. Adicionalmente, la Sala considera que la acción de tutela es, así mismo, improcedente porque no existe un perjuicio irremediable. Si bien se entrevé una afectación actual y grave al derecho fundamental al mínimo vital del actor (situación que exige la toma de medidas urgentes), la acción de tutela no es un mecanismo impostergable pues los medios judiciales ordinarios actualmente disponibles en la jurisdicción civil son igualmente efectivos e idóneos para evitar la prolongación del daño descrito.

Por lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor C.H.H.V. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirmó la sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no otorgó el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente dado que el actor no había cumplido con el principio de subsidiariedad. Sin embargo, en atención al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[74], advertirá al Juzgado accionado que ante las reclamaciones por los embargos decretados sobre la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, deberá examinar si los mismos son su única fuente de ingreso, caso en el cual, tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus derechos fundamentales y, en especial, su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero sino en relación con su estándar de vida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Risaralda, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor C.H.H.V. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, y mediante el cual se confirmó la sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que no otorgó el amparo solicitado por considerar que la acción era improcedente dado que el actor no había cumplido con el principio de subsidiariedad.

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que ante las reclamaciones por los embargos decretados sobre la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, deberá examinar si los mismos constituyen su única fuente de ingreso, caso en el cual, tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus derechos fundamentales y, en especial, su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero sino en relación con su estándar de vida.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Contrato DP.2009-2013 que celebró con la Defensoría del Pueblo el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) y que tuvo por objeto la prestación de sus servicios profesionales como abogado para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública en materia penal, laboral, civil y de familia. Ver folios 1 al 9 del primer cuaderno (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte del primer cuaderno salvo que expresamente se diga otra cosa).

[2] La cesión de los derechos de Bancolombia a R.S.A.S. fue realizada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) y corroborada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Ver folio 48 y 52.

[3] El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, ordenó la inspección judicial del expediente del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra el señor Huertas. La diligencia se llevó a cabo el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) y fue consignada en un acta levantada ese mismo día. Ver folios 30 al 32.

[4] En su escrito de tutela, el actor afirmó que, con el ánimo de poder cobrar sus honorarios, debía cancelar un total de cuatrocientos veintinueve mil quinientos pesos ($429.500) mensuales como aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Ver folio 15.

[5] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo original de la consignación bancaria realizada a favor de la señora A.L.B., arrendadora del inmueble donde habitaba, por un valor de cuatrocientos sesenta y seis mil pesos ($466.000). Ver folio 14.

[6] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo de pago original de la administración de la casa cincuenta y tres (53) ubicada en la Urbanización Jardín Colonial II y de propiedad de la señora A.L.B., por un total de noventa y cuatro mil pesos ($94.000). Ver folio 14.

[7] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el recibo de pago original de los servicios de (i) televisión, Internet y teléfono, por un valor de sesenta y cuatro mil quinientos un pesos ($64.501); (ii) energía, por cuarenta y un mil trescientos cincuenta pesos ($41.350); (iii) gas, por siete mil novecientos noventa pesos ($7.990), y (iv) acueducto, aseo y alcantarillado, por treinta y dos mil ochocientos cincuenta pesos ($32.850). Ver folios 10 a 13.

[8] En el escrito de tutela el actor estimó que sus gastos de alimentación equivalían a trescientos mil pesos ($300.000) mensuales. Ver folio 16.

[9] Ver folios 1 al 9.

[10] Ver folio 10.

[11] Ver folio 11.

[12] Ver folio 12.

[13] Ver folio 13.

[14] Ver folio 14.

[15] Ver folio 14.

[16] En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica o mediante correo electrónico a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara I.V.H., T-476 de 2002 (MP. M.J.C.E., T-341 de 2003 (MP. J.A.R., T-643 de 2005 (MP. J.C.T., T-219 de 2007 (MP. J.C.T., T-726 de 2007 (MP. C.B.M., T-162 de 2013 (MP. J.I.P.C., T-155 de 2014 (M.P.M.V.C.C.) y T-214 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa). Ver la comunicación referida en los folios 11 y 12 del segundo cuaderno.

[17] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[18] Ver Sentencia T-417 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa).

[19] Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P.J.C.T.) y T-225 de 2012 (M.P.H.S.P..

[20] Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P.E.C.M.) y T-229 de 2006 (M.P.J.C.T..

[21] Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.P.J.A.R.).

[22] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P.C.G.D., T-228 de 1995 (M.P.A.M.C., T-338 de 1998 (M.P.F.M.D., SU-086 de 1999 (M.P.J.G.H.G., T-875 de 2001 (M.P.Á.T.G., T-999 de 2001(M.P.R.E.G., T-179 de 2003 (M.P.C.I.V.H., T-267 de 2007 (M.P.N.P.P., SU-484 de 2008 (M.P.J.A.R., T-167 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-225 de 2012 (M.P.H.S.P. y T-269 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa).

[23] Ver las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia T-384 de 1998 (M.P.A.B.S., que fueron posteriormente reiteradas en la T-1316 de 2001 (M.P.M.G.M.C..

[24] Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P.V.N.M., T-789 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) y T-206 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[25] Ver Sentencia T-1316 de 2001 (M.P.R.U.Y..

[26] Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que se requiere. La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las Sentencias T- 225 de 1993 (M.P.V.N.M., T-789 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-761 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa), T-424 de 2011 (M.P.J.C.H.P. y T-206 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[27] Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P.M.V.C. Correa), T-424 de 2011 (M.P.J.C.H.P. y T-225 de 2012 (M.P.H.S.P..

[28] Ver Sentencias T-600 de 2009 (M.P.J.C.H.P. y T-054 de 2014 (M.P.A.R.R.; S.V.L.E.V.S..

[29] Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual – corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo – , y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A este respecto, ver las Sentencias T- 596 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-590 de 2009 (M.P.L.E.V.S.; S.V.G.E.M.M., T-638 de 2011 (M.P.L.E.V.S.; S.V.M.G.C.) y T-174 de 2013 (M.P.J.I.P.P., entre otras.

[30] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-456 de 2004 (M.P.J.A.R., T-015 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-515A de 2006 (M.P.R.E.G., T-700 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-1088 de 2007 (M.P.R.E.G., T-953 de 2008 (M.P.R.E.G., T-1042 de 2010 (M.P.G.E.M.M., T-167 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-352 de 2011 (M.P.L.E.V.S., T-225 de 2012 (M.P.H.S.P., T-206 de 2013 (M.P.J.I.P.P.) y T-269 de 2013 (M.P.M.V.C. Correa).

[31] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P.R.U.Y., T-719 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-456 de 2004 (M.P.J.A.R., T-015 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-515A de 2006 (M.P.R.E.G., T-700 de 2006 (M.P.M.J.C.E., T-972 de 2006 (M.P.R.E.G., T-1088 de 2007 (M.P.R.E.G., T-953 de 2008 (M.P.R.E.G., T-167 de 2011 (M.P.J.C.H.P., T-352 de 2011 (M.P.L.E.V.S., T-202 de 2012 (M.P.J.I.P.P.) y T-206 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[32] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P.R.U.Y.) y T-529 de 2007 (M.P.Á.T.G..

[33] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[34] M.P.J.G.H.G.; S.V.C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[35] M.P.V.N.M.; S.P.V.V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V.; S.V.J.G.H.G.; A.V.V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M.. En dicha oportunidad, la Corte hizo una revisión al proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia evaluando, principalmente, el artículo 66 que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. Al respecto, señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino solo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso, y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción, no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[36] M.P.M.J.C.E.; S.V.J.A.R., R.E.G. y A.B.S.. En esa ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando con ella se infringen derechos fundamentales como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho.

[37] M.P.J.C.T.. En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no solo la Constitución, sino además el precedente sobre la materia que nunca descartó la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, incluso cuando estas revisten el nombre de providencias. De esta manera, la Corporación recordó la jurisprudencia sobre la materia especificando los requisitos de procedibilidad que debía cumplir una acción de tutela cuando era promovida contra una providencia judicial.

[38] M.P.M.V.C.C.; S.V.J.I.P.P.. En esa oportunidad, la Corte conoció de una tutela presentada por el Banco de la República contra una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios por haber emitido una resolución que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar el monto del crédito de un particular de una manera más gravosa. La Corte concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la providencia que se revisaba había desconocido el precedente constitucional sobre la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades públicas. Como antesala a esa decisión, la corporación recordó el precedente sobre la interposición de tutelas contra providencias judiciales.

[39] M.P.E.C.M.. En esa ocasión, se confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela, mediante el cual se confirmó la decisión que había adoptado el juez de amparo en primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[40] M.P.V.N.M.. En esa oportunidad se consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[41] M.P.J.C.T..

[42] El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

[43] El defecto procedimental se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[44] El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[45] El defecto material y sustantivo se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[46] El error inducido aparece cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[47] Una decisión sin motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[48] El desconocimiento del precedente se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[49] La violación directa de la constitución puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución.

[50] El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil señalaba lo siguiente: “Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. || El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. || El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. || El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. || Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. El literal 7 del artículo 351, por su parte, señalaba lo siguiente: “Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. || Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: || 7. El que resuelva sobre una medida cautelar”.

[51] El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “[s]i el recurso [de reposición] se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. […] || La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos”. El artículo 359 del mismo Código, por su parte, señala que “[e]n el auto que admite el recurso [de apelación] se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes”.

[52] Ver folios 30 al 32.

[53] En comunicación escrita recibida en la Corte Constitucional el día veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante informó que la deuda contraída con Bancolombia, quien cedió sus derechos a R.S.A.S., era originalmente de treinta y un millones ochocientos setenta y ocho pesos ($31.000.878), de la cual el saldo restante con corte al mes de julio del presente año es de aproximadamente nueve millones de pesos ($9.000.000). Ver folios 11 y 12 del segundo cuaderno.

[54] A este respecto, es necesario recordar que es una regla mayoritariamente aceptada que el desconocimiento del ordenamiento jurídico no puede ser una excusa para su incumplimiento. Razón por la cual, no es válido el argumento del actor de que no había encontrado en la legislación aplicable recursos contra la providencia por él criticada. Menos aún, cuando tiene un conocimiento especial sobre la materia al haber cursado la carrera de Derecho y desempeñarse como abogado litigante. En casos anteriores, la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela por razones similares. V., por ejemplo, la Sentencia T-202 de 2009 (M.P.J.I.P.P.) donde se resolvió no conceder una tutela contra sentencia porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario.

[55] El artículo 600 del Código General del Proceso, hoy vigente, señala, respecto de la reducción de embargos, que “[e]n cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar […]”. Esta disposición es similar a aquella consagrada en el inciso 5º del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraba vigente cuando fue decretado el embargo de los honorarios del accionante. Esta rezaba de la siguiente manera: “[e]n cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo de este artículo”.

[56] Ver Sentencia C-054 de 1997 (M.P.A.B.C.).

[57] Ver Sentencia C-054 de 1997 (M.P.A.B.C.) y T-788 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[58] En la Sentencia C-523 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa), la Sala Plena explicó que “las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal”.

[59] El artículo 1677 del Código Civil señala que “no son embargables || 1. No es embargable el salario mínimo legal o convencional”. De acuerdo con esto, el artículo 2488 del Código Civil, que se ocupa de la prelación de créditos, señala que “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.

[60] El numeral 6º del artículo 594 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar || 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.” El numeral 5º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil incluía una disposición similar al señalar que “[a]demás de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse || los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas […]”.

[61] El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: “R. general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional”.

[62] El artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: “Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte”.

[63] El artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente: “Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”.

[64] M.P.H.A.S.P..

[65] No obstante, en dicho caso la Sala Séptima de Revisión se abstuvo de ordenar el amparo solicitado como consecuencia de un hecho superado en cuanto el embargo fue reducido por el acreedor con el ánimo de no lesionar el derecho de la deudora al mínimo vital.

[66] M.P.L.G.G.P..

[67] No obstante, en dicho caso la Sala Tercera de Revisión se abstuvo de ordenar el amparo solicitado como consecuencia de un hecho superado en cuanto el embargo fue reducido por el acreedor con el ánimo de no lesionar el derecho de la deudora al mínimo vital.

[68] En comunicación escrita recibida el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) en la Secretaría de la Corporación, el accionante manifestó que la deuda que subsiste con R.S.A.S. asciende a nueve millones de pesos ($9.000.000). Ver folios 11 y 12 del segundo cuaderno. Esta situación indica que el proceso ejecutivo no ha terminado pese a que ya se profirió sentencia, toda vez que dicha actuación judicial busca el cumplimiento forzado de la prestación debida mediante la imposición de medidas cautelares intra procesales. La terminación del proceso, por ende, queda sujeta al desistimiento del acreedor o al pago total del crédito; cosa que, como se prueba con el saldo pendiente, no ha ocurrido.

[69] Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del Contrato DP.2009-2013 que celebró con la Defensoría del Pueblo el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) y que tuvo por objeto la prestación de sus servicios profesionales como abogado para la representación judicial o extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública en materia penal, laboral, civil y de familia. Ver folios 1 al 9.

[70] En comunicación escrita recibida el veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante manifestó que, por orden judicial, el embargo del ciento por ciento (100%) había sido divido en dos (2) partes iguales para garantizar el pago de la pensión alimenticia de su hijo, sin descuidar la deuda que tenía con R.S.A.S.V. folios 11 y 12 del segundo cuaderno.

[71] El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que fue derogado en su totalidad por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y se dictaron otras disposiciones, señalaba lo siguiente: “Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. || El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. || El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. || El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. || Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. El literal 7 del artículo 351, por su parte, señalaba lo siguiente: “Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. || Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: || 7. El que resuelva sobre una medida cautelar”.

[72] A este respecto, es necesario recordar que es una regla mayoritariamente aceptada que el desconocimiento del ordenamiento jurídico no puede ser una excusa para su incumplimiento. Razón por la cual, no es válido el argumento del actor de que no había encontrado en la legislación aplicable recursos contra la providencia por él criticada. Menos aún, cuando tiene un conocimiento especial sobre la materia al haber cursado la carrera de Derecho y desempeñarse como abogado litigante. En casos anteriores, la Corte ha declarado la improcedencia de la acción de tutela por razones similares. V., por ejemplo, la Sentencia T-202 de 2009 (M.P.J.I.P.P.) donde se resolvió no conceder una tutela contra sentencia porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario.

[73] El artículo 600 del Código General del Proceso, hoy vigente, señala, respecto de la reducción de embargos, que “[e]n cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar […]”. Esta disposición es similar a aquella consagrada en el inciso 5º del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que se encontraba vigente cuando fue decretado el embargo de los honorarios del accionante. Esta rezaba de la siguiente manera: “[e]n cualquier estado del proceso, aún antes del avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios previstos en el inciso segundo de este artículo”.

[74] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

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