Auto nº 002/15 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557106938

Auto nº 002/15 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2015

Número de sentencia002/15
Número de expedienteICC-2078
Fecha21 Enero 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 002/15

Referencia: expediente ICC-2078

Conflicto de competencia entre el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. H.I.A.M., residente de la ciudad de Bogotá, interpuso acción de tutela el diez (10) de julio de dos mi catorce (2014) contra la Secretaría de Salud del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

  2. Manifiesta el accionante, que el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) presentó derecho de petición ante la Secretaría de Salud del Atlántico, con el fin de que le sean expedidos los certificados laborales de los años 1981 a 1992; tiempo durante el cual, prestó sus servicios profesionales en el Hospital Universitario de Barranquilla.

II. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

  1. El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. quien mediante auto del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dispuso remitir por competencia la presente acción de tutela a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.

  2. Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), decidió “provocar colisión de competencia territorial al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá”, al considerar que esta tutela corresponde por competencia de factor territorial, a los jueces de Bogotá, por ser el domicilio de la demandante. En este sentido indicó, que “la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[1] ha sostenido que el domicilio de la autoridad o particular que genera la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales no es necesariamente el lugar donde se produce la vulneración alegada”.

Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla remitió la presente acción de tutela a la Corte Constitucional para que asuma el conocimiento del conflicto.

III. CONSIDERACIONES

  1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.

    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

  2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[2]

  3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia, en los siguientes términos:

    “En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[3]

    En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, determinó que:

    "No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

    La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

  4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[4]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[5] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[6], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  5. Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[7]

  6. En su lugar, son los artículos 86 de la Carta política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991, prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

    Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

  7. -La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:

    (i) “ Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

    (iii) En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

    (iv) Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

  8. Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:

    “[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

  9. sobre los conflictos de competencia por factor territorial, esta Corporación ha sostenido que en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y la prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona.[8]

  10. Finalmente, en relación al término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y 1º del Decreto 1382 de 2000[10], la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[11]

    Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

Caso concreto

  1. Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común -carácter residual-.

  2. En el presente caso, la señora H.I.A.M. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Proceso dentro del cual surgió un conflicto de competencia por factor territorial, pues el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá alega que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla conocer de la presente acción de tutela y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla considera que por competencia corresponde los jueces de Bogotá los jueces de Bogotá por ser el domicilio de la demandante.

    Atendiendo las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala Plena, que si bien es cierto que los jueces involucrados en este caso tienen un superior común- Corte Suprema de Justicia-, esta Corporación ha reconocido en reiterados pronunciamientos que en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte, aun existiendo un superior jerárquico común entre los jueces en conflicto, puede asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[12]. En este sentido, procederá la Corte Constitucional a dar solución al caso objeto de estudio.

    Bajo este contexto, y analizada la situación planteada considera la Sala Plena que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que establecen, que la acción de tutela será conocida por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos.

    Al respecto, recuerda la Sala que toda persona puede reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,[13] es decir, que el accionante puede a elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir donde presentar y tramitar la solicitud[14].

    Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la finalidad del derecho de petición es recibir una pronta y eficaz respuesta a su solicitud, encuentra la Sala, que en el presente caso la vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, se configura en la ciudad de Bogotá, toda vez que en la petición presentada por la actora se indicó como lugar y dirección de notificación la calle 4 Nº 36-70 de Bogotá.[15]

  3. - En consecuencia y en aras de garantizar los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se remitirá el expediente de tutela al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., con el objeto de que decida la acción interpuesta por la señora H.I.A.M., en primera instancia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela interpuesta por la ciudadana H.I.A.M..

Segundo.- REMITIR al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., el expediente que contiene la acción de tutela presentada por la accionante (ICC-2078), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente en excusa

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretaria General (e)

[1] Auto 128 de 2006, Auto 051 de 2003, Auto 151 de 2005, Auto 972 de 2006 entre otros.

[2] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Ver Auto 205 de 2014.

[4] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[5] ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

    [6] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

  2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

  3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

  4. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

  5. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

  6. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

  7. Designar a los empleados de la Sala.

    PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

    PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el F. General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

    [7] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A.0., A.0., A.0., A.2., A.0. y A.0., entre otros.

    [8] Auto 152 de 2009

    [9] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

    [10] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

    [11] Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014.

    [13] Auto 180 de 2008.

    [14] “la Corte ha fijado una regla jurisprudencial que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela y es la elección que haya efectuado el accionante en relación con el lugar donde desea se tramite la solicitud. Ello de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 86 del Texto Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales” Ídem

    [15] Folio 9.

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