Auto nº 039/15 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557106998

Auto nº 039/15 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2015

PonenteSALA PLENA
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte Constitucional

Auto 039/15

Referencia: remisión de expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 y 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Bogotá, DC., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiriere el presente Auto

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2015, el Superintendente Nacional de Salud radicó ante la Sala de Selección “de turno” las siguientes peticiones:

    - “Se conmine al Señor Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que dé estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia remita de manera inmediata a la Corte Constitucional el proceso de tutela de la referencia”.

    - “Se suspenda provisionalmente el cumplimiento de lo ordenado por el fallo dictado por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en el trámite de la acción de tutela (Exp. 2014-00207) adelanta por la Sociedad Agropecuaria el Roble del C. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud;

    - “Se seleccione para revisión la tutela 2014-00207 fallada por el juez arriba mencionado”

    - “Se seleccione también para revisión la tutela radicado 2014-00241 o 2014-00369, que tampoco ha sido remitida a la Corte, por unidad temática con el expediente de tutela radicado 2014-00207.”

  2. Sustenta tales pedimentos en los siguientes hechos:

    2.1. En junio de 2012 el representante legal de Salud Andina S.A. solicitó a la Superintendencia de Salud la autorización para operar como Entidad Promotora de Salud en el régimen subsidiado.

    2.2. En julio de 2013 la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República informó que algunos de los accionistas de Salud Andina S.A. son servidores públicos que ejercen autoridad en el sector salud en el norte del país y que otros tendrían posibles nexos con grupos delincuenciales. En ese escrito se pidió que se detuviera la habilitación de la EPS Andina hasta que los entes de control emitan los conceptos correspondientes.

    2.3. Con base en los decretos 1804 de 1999 y 1018 de 2007, la Superintendencia procedió a comprobar el cumplimiento de los requisitos de Salud Andina S.A. y sus socios. Aclara que a través de la Resolución 1485 de 2013 se rechazó la solicitud de habilitación “por encontrar configurada una causal de inhabilidad insubsanable, en razón a que desde el 2 de enero de 2012, según constaba en la página web de la Gobernación del Atlántico y de la Secretaría de Salud del Municipio de S. (Atlántico), los doctores (…) miembros de la Junta Directiva de Inversiones Clínicas Andina S.A.S., accionista de Salud Andina EPS S.A, se desempeñaban en los cargos de Secretario de Salud del Atlántico y de Secretario de Salud de S., respectivamente”. Precisa que la inhabilidad referida se encuentra consignada en el artículo 11 del Decreto 1804 de 1999.

    2.4. El apoderado de Salud Andina EPS SA interpuso recurso de reposición contra esa resolución y que esta fue confirmada mediante Resolución 1744 de 2013.

    2.5. Salud Andina EPS SA o sus diferentes socios han promovido varias acciones de tutela en contra de la decisión de la Superintendencia y pidiendo que se ordene expedir el acto de habilitación. La primera fue declarada improcedente el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. La segunda fue fallada a favor del actor (Fundación Social Santo Tomás de V.) por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y posteriormente revocada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Aclara que en ambos casos fueron enviados a la Corte Constitucional, quien los excluyó de revisión configurándose la cosa juzgada constitucional.

    2.6. Agropecuaria El Roble del C., como sociedad de Salud Andina EPS SA, interpuso una tercera acción de tutela que fue decidida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla. En esta decisión se ampararon los derechos de la demandante y se ordenó “expedir el acto administrativo de habilitación para operar el régimen subsidiado de salud”. El memorialista resalta que a pesar de haber presentado la impugnación a tiempo, esta fue rechazada por no haberse acreditado “la Calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, (…), como tampoco la representación judicial de dicha entidad conferida por el Director de la misma (…)”. Señala que el mismo juzgado había dado por contestada la demanda en legal forma a través de decisión del 1º de septiembre por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

    2.7. Contra el rechazo de la impugnación la Superintendencia interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada afirmativamente en primera instancia y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

    2.8. Agropecuaria el Roble del C. inició incidente de desacato contra el superintendente de salud el 16 de septiembre de 2014. La autoridad administrativa respondió esta solicitud indicando que el proceso de habilitación requería información actualizada que diera cuenta del cumplimiento de todos los requisitos para la prestación de los servicios de salud.

    2.9. El 3 de octubre de 2014 el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla impuso sanción de arresto de tres días y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes al señor G.M. como superintendente de salud. Posteriormente Agropecuaria El Roble del C. SAS solicitó encauzar el incidente al nuevo superintendente.

    2.8. En el trámite de la consulta oficiosa del desacato se solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla que se revocara la sanción y se modificara el fallo de tutela. Al respecto explica: “La modificación solicitada pretendía que no se ordenara la habilitación directamente, sino que se ordenara la revisión de los requisitos de habilitación sin incurrir en las conductas que el juez había evaluado como vulneratorias del derecho al debido proceso de la sociedad demandante. Lo anterior con el objetivo de constatar si la EPS en cuestión estaba en capacidad de proteger los derechos de los usuarios.”

    2.9. El 28 de noviembre de 2014 el Juez mencionado resolvió la consulta y confirmó la sanción contra el señor G.M., quien no ostentaba la calidad de Superintendente para la época y, sin embargo, cumplió la medida de arresto entre el 23 y el 26 de diciembre de 2014.

    2.10. El 10 de diciembre de 2014 el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla declaró que el nuevo superintendente (E.) también incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2014 y lo sancionó con arresto de cinco días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 13 de enero de 2015 se resolvió la consulta y se modificó la sanción, otorgando 10 días para que “revise finalmente toda la documentación ya aportada por Salud Andina EPS SA y proceda a dar concepto definitivo del cumplimiento de todos los estándares de habilitación y emita la Resolución de Habilitación”.

  3. Adicionalmente el memorialista relaciona los siguientes conceptos técnicos que se han emitido dentro de la solicitud de habilitación de la EPS:

    3.1. El 5 de diciembre de 2014 la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional y la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficio EAPB concluyó que: “existían varios requisitos respecto de los cuales hoy no existe certeza sobre su adecuado cumplimiento, y otros sobre los cuales se evidencia su incumplimiento de acuerdo con la información remitida inicialmente por la sociedad, lo cual implica que no existe certeza sobre la capacidad de la mencionada EPS de proteger los derechos fundamentales de sus potenciales usuarios.” En síntesis, los hallazgos de dicha oficina son los siguientes:

    - “No es posible establecer el cumplimiento actual de los estándares de operación financiera de la sociedad SALUD ANDINA EPS SA, (…).”

    - “Salud Andina SA no cumple con la red de prestadores de servicios de salud”.

    3.2. El 24 de diciembre de 2014 la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos expresó que existen cinco tipos de riesgos respecto de la información suministrada por Salud Andina EPS SA en 2012: legal, reputacional, financiero, de nota técnica y operativo[1].

  4. El superintendente también refiere que se han desplegado un conjunto de actividades para que el asunto sea remitido a la Corte Constitucional para que surta el trámite de revisión eventual.

    Explica que desde el 27 de noviembre de 2014, cuando culminó el procedimiento adscrito a la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia contra el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla (infra, num. 2.7), el expediente se encontraba en condiciones de ser remitido a esta corporación. De hecho, el 5 y 11 de diciembre de 2014 fueron elevadas dos solicitudes en ese sentido, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de tres meses desde el fallo de primera instancia. El 13 de enero fueron contestadas por el Juez Noveno Penal Municipal aduciendo: “si hasta la fecha no se ha enviado el expediente a la Honorable Corte Constitucional, se debe a que el expediente no se encontraba en el Despacho”.

    Agrega que el 30 de diciembre se solicitó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ejerciera la vigilancia judicial administrativa sobre el asunto, pedimento que fue denegado mediante resolución 004 del 15 de enero de 2015. Una petición similar se elevó ante la Procuraduría, quien a la fecha no la ha respondido.

  5. Documentos allegados: como soporte de sus solicitudes la Superintendencia Nacional de Salud aportó copia de los siguientes escritos:

  6. Relación de tutelas interpuestas en relación con el rechazo de la solicitud de habilitación de Salud Andina EPS-S S.A.

  7. Oficio remitido el 3 de julio de 2013, por el Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República al Superintendente Nacional de Salud, sobre la habilitación de Salud Andina EPS-S.

  8. Resolución 1485 de 2013 expedida por el Superintendente de Salud, mediante la cual se rechazó la habilitación de Salud Andina EPS-S.

  9. Resolución 1744 de 2013 expedida por el Superintendente de Salud, mediante la cual se resolvió recurso de reposición y se confirmó el acto administrativo que rechazó la habilitación de Salud Andina EPS-S.

  10. Conceptos técnicos y recomendaciones respecto del trámite de habilitación de Salud Andina EPS-S, expedidos por la Dirección de inspección y vigilancia de EAPB y la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos.

  11. Telegrama por medio del cual se le comunica a la Superintendencia de Salud que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela promovida por Salud Andina EPS-S en su contra. (1ª acción de tutela)

  12. Fallo de segunda instancia expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la decisión impugnada que negó la acción de tutela. (1ª acción de tutela)

  13. Pantallazo del sistema de información de tutelas radicadas en la Corte Constitucional, donde consta que el proceso con radicado T-4259553 no fue seleccionado para su eventual revisión por auto de 18 de marzo de 2014. (1ª acción de tutela)

  14. Oficio de notificación de fallo de tutela remitido a la Superintendencia de Salud, donde se informa que el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por la Fundación Social Santo Tomás de V. socia de Salud Andina EPS-S en su contra. (2ª acción de tutela)

  15. Fallo de segunda instancia expedido por Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual se revocó la decisión impugnada, y en su lugar negó la acción de tutela. (2ª acción de tutela)

  16. Auto de 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Sección número 11 de la Corte Constitucional, donde consta que el expediente de tutela radicado T-4621346 no fue seleccionado para su eventual revisión. (2ª acción de tutela)

  17. Sentencia expedida el 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales de la Sociedad Agropecuaria El Roble del C. SAS y se ordenó a la Superintendencia de Salud proferir el acto administrativo de habilitación a la EPS Salud Andina en el término de 48 horas. (3ª acción de tutela)

  18. Escrito de impugnación del fallo de primera instancia suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud.

  19. Auto de 9 de septiembre de 2014 mediante el cual el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla mediante el cual rechazó la impugnación presentada por la Superintendencia, en razón a que la J.J. no probó su calidad ante dicho Juzgado. (3ª acción de tutela)

  20. Oficio de notificación de fallo de tutela proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se informa que concedió la acción de tutela promovida por la Superintendencia de Salud contra el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

  21. Fallo de segunda instancia expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que había concedido el amparo a la Superintendencia Nacional de Salud.

  22. Oficio de devolución del expediente de tutela de la Sociedad Agropecuaria El Roble del C. SAS contra la Superintendencia de Salud, remitido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla al Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

  23. Respuesta de la Superintendencia de Salud al incidente de desacato promovido por la Sociedad Agropecuaria El Roble del C. SAS contra el Superintendente de S.G.M.C., ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

  24. Auto que declaró responsable por desacatar el fallo del Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al Superintendente de S.G.M.C., ordenó el arresto y dispuso el pago de una multa.

  25. Escrito sobre la consulta del incidente de desacato contra el señor G.M.C. dirigido por la Superintendencia de Salud al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

  26. Providencia de Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sanción de desacato impuesta al Superintendente de S.G.M.C..

  27. Certificación de la SIJIN MEBOG, donde consta que el señor G.M.C. cumplió con la medida de arresto de 3 días ordenada por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

  28. Intervención de la Superintendencia de Salud respecto del incidente de desacato promovido por la Sociedad Agropecuaria El Roble del C. SAS contra el Superintendente de S.G.M.C., ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

  29. Respuesta de la Superintendencia de Salud al incidente de desacato promovido por la Sociedad Agropecuaria El Roble del C. SAS contra el Superintendente de S.N.J.M.M., ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

  30. Auto que declaró responsable por desacatar el fallo del Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al Superintendente de S.N.J.M.M., ordenó el arresto y dispuso el pago de una multa.

  31. Escrito sobre la consulta del incidente de desacato contra el señor N.J.M.M. dirigido por la Superintendencia de Salud al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

  32. Intervención de la Superintendencia de Salud respecto del incidente de desacato promovido por la Sociedad Agropecuaria El Roble del C. SAS contra el Superintendente de S.N.J.M.M., ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

  33. Oficio sobre la consulta del incidente de desacato contra el señor N.J.M.M. dirigido por la Superintendencia de Salud al Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

  34. Providencia de Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sanción de desacato impuesta al Superintendente de S.N.J.M.M. y amplió el término de cumplimiento a 10 días.

  35. Intervención de la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social respecto del incidente de desacato promovido por la Sociedad Agropecuaria El Roble del C. SAS contra el Superintendente de Salud, ante Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

  36. Escrito de petición presentado por la Superintendencia Nacional de Salud ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde se solicita la remisión inmediata del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

  37. Respuesta al escrito de petición presentado por la Superintendencia Nacional de Salud, proferida por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde se informó que el expediente no había sido remitido por cuanto no se encontraba en el Despacho por estarse surtiendo el trámite de desacato.

  38. Solicitud de vigilancia judicial presentada por la Superintendencia Nacional de Salud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

  39. Resolución 004 de 15 de enero de 2015 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual se decide no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso de tutela cursante ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

  40. Solicitud de vigilancia judicial presentada por la Superintendencia Nacional de Salud ante el Despacho del señor Procurador General de la Nación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

  1. Naturaleza e importancia del trámite de selección y de eventual revisión por la Corte Constitucional. Como ocurre para toda la tramitación de la acción de tutela, los términos para este procedimiento también son terminantes e imperativos.

    En el auto 034 de 1996 la Corte Constitucional señaló algunos criterios adscritos al trámite de selección de las acciones de tutela. Entre otras, indicó que esta facultad tiene fundamento en el deber de cuidar la integridad y la supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) y que tiene como propósitos unificar los criterios de protección de los derechos y corregir las interpretaciones equivocadas o erradas.

    “Debe recordarse que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”

    En esa misma providencia se aclaró que el trámite de selección es ante todo una actuación de naturaleza judicial que está ligada a los mismos principios de todo el procedimiento de la acción de tutela. En esa oportunidad se afirmó lo siguiente:

    “El procedimiento preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es de naturaleza eminentemente judicial, no sólo en lo referente a la definición acerca de si han sido violados o están amenazados derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, sino en lo que respecta a cuestiones tales como las órdenes que imparta el fallador, si halla fundada la solicitud, la resolución negativa -en el evento contrario-, las sanciones -también judiciales- aplicables por desacato a lo resuelto, así como en lo que toca con la impugnación del fallo, la correspondiente decisión en segunda instancia y la eventual revisión del asunto a cargo de la Corte Constitucional.

    Así, pues, cuando -en aplicación de lo contemplado por el mandato constitucional- la Corte opta por seleccionar o no un caso de tutela para su revisión, no ejerce una función administrativa ni los actos correspondientes son de esa índole.

    Entonces, mal puede entenderse que sean aplicables a las pertinentes providencias de la Corte las normas del Código Contencioso Administrativo y, por eso, ningún sentido tiene que contra ellas se intenten recursos por la vía gubernativa o que -como en la presente ocasión- se busque la revocación directa de aquéllas.”

    Asimismo, en el auto 027 de 1998, proferido por la Sala Plena, se expusieron las características de este mecanismo y se precisó que el objetivo primario de la selección no son las sentencias de instancia sino la definición del alcance de los principios y los derechos constitucionales. Además, se calificó que esta operación constituye una forma de control de constitucionalidad en la cual este Tribunal puede corregir las decisiones para ajustarlas a la Carta Política.

    “El artículo 86 de la Constitución consagra la revisión eventual, por esta Corte, de las decisiones proferidas por los jueces en materia de tutela.

    Se trata, a la luz del precepto superior, de un examen constitucional que recae sobre las providencias judiciales que han resuelto en materia de amparo. La Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, verifica la conformidad de esas determinaciones con los principios y fundamentos de la Constitución Política, con el objeto de unificar la jurisprudencia y para trazar pautas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos.

    En tal sentido, los casos concretos que los jueces de tutela ya han estudiado y sobre los cuales han proferido decisión, favorable o desfavorable a la protección pedida, no constituyen el motivo primario de la revisión constitucional. El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia.

    Claro está, si el caso tomado por la Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la Constitución, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta Política.

    La Corte ejerce por este camino una de las más importantes formas de control de constitucionalidad, que recae en principio sobre actos judiciales y que se proyecta, a través de la doctrina y la jurisprudencia que trace, sobre el futuro entendimiento y aplicación de la Carta, en procesos y actuaciones posteriores, por todos los órganos y funcionarios del Estado y por los particulares.”

    La remisión de todo expediente que contenga el trámite de una acción de tutela está contenida en el inciso segundo del artículo 86 superior. Asimismo, la importancia de la eventual revisión y su conexión con la defensa de la Constitución ha llevado a que se enfatice en la obligación de enviar todas las solicitudes de amparo sin excepción y de manera oportuna. En el auto 55 de 1999 la Corte abordó un caso en el que el juez de instancia se había negado a proferir decisión de fondo eludiendo el envío del caso al Tribunal Constitucional. En esa ocasión se argumentó lo siguiente:

    “Según el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Reteñido fuera de texto).

    Significa lo anterior que cuando hay un fallo de tutela, el expediente que la contiene debe ser remitido a la Corte Constitucional sin excepción.

    En el presente caso hubo un fallo en primera instancia. Necesariamente tenía que haberse dictado la sentencia de fondo porque en la tutela no tienen cabida las sentencias inhibitorias.

    No es conforme a derecho que mediante un auto de nulidad se le ponga fin a un caso de tutela, eludiéndose la decisión de fondo y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

    (…)

    La Corte Constitucional no puede permitir que, desconociéndose el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, quede sin definir un caso de tutela y se evite que la tutela llegue a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Negrilla fuera de texto original)

    En ese caso se dispuso que el expediente cumpliera el trámite de selección ante la Sala correspondiente para lo cual dispuso su envío. En términos similares en el auto 188 de 2003 la Corte reiteró que cuando un expediente no es remitido oportunamente, esta puede ordenarlo directamente. Allí se afirmó lo siguiente:

    “Por consiguiente, con base en la normas constitucionales que regulan el trámite de la acción de tutela, cuando el respectivo expediente no es remitido por el juez de instancia, debiendo haberlo sido, la Corte Constitucional puede solicitar directamente su remisión y, si lo considera del caso, de acuerdo con el trámite de selección de tutelas, asumir el conocimiento de la acción en sede de revisión.

    Es lo que aconteció en el presente caso, en el cual la Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de abril de 2003 solicitó a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente correspondiente a la tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección No. 7, mediante Auto del 10 de julio de 2003.”

    De manera más reciente, en reiteración de la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, esta corporación en la sentencia T-518 de 2009 enfatizó el deber que tienen todos los operadores judiciales de remitir cada caso al Tribunal Constitucional para que surta la selección correspondiente. Es más, en esa decisión la Corte citó los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, de los cuales subrayó la obligación de enviar cada caso al día siguiente de la notificación (cuando se decide en instancia única) o dentro de los diez días a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En criterio de esta jurisprudencia no obedecer ese lapso constituye un evento de negligencia judicial:

    “Conforme lo establecido en la Sentencia SU-1219 de 2001, la primera de las dimensiones que abarca la revisión de las sentencias de amparo constitucional es “el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;” lo anterior en cumplimiento de la normativa constitucional que establece:

    “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Resaltado fuera de texto)

    En desarrollo de este mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que “los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”[2] y para el caso en que se surta la segunda instancia estableció que “si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”[3]

    De estos preceptos surge un deber ineludible para el funcionario judicial que actúe como juez de tutela, el cual consiste en observar los plazos establecidos en las disposiciones transcritas para que la Corte inicie el trámite de selección o exclusión del expediente para su revisión.

    (…)

    En el presente caso, la Sala critica vehementemente una vez más, el proceder del Magistrado (…), que no permitió el envío del expediente a la Corte Constitucional, infringiéndose de esa manera no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 240-9 C.P., sino el término legal indicado para ello. Se le impidió entonces a la Corte, revisar el fallo de tutela dentro de un plazo razonable, enmarcado en la finalidad de poder incidir oportunamente en el reclamo de protección inmediata que formuló quien promueve una acción de tutela. Debido a lo anterior, el accionante se vio en la necesidad de recurrir a lo dispuesto por el auto 100 de 2008 para que su tutela fuera enviada a la Corte Constitucional. La Corte reitera de esta manera su jurisprudencia en torno a los casos de negligencia judicial. [4].”

    Todo el procedimiento adscrito a la presentación de una demanda de acción de tutela está cobijado con el cumplimiento de términos perentorios y terminantes que deben ser observados cuidadosamente. Se repite, debido a la importancia del procedimiento de revisión eventual, cualquier fallo que se profiera en instancia única debe ser enviado a la Corte Constitucional en el día siguiente de su notificación sin excepción, en virtud del artículo 86 superior y el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

  2. Decisiones de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de las normas que rigen el proceso de tutela.

    2.1. En anteriores oportunidades, ante el desconocimiento de las normas que rigen el proceso de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha fijado reglas tendientes a asegurar su cumplimiento efectivo. Tal es el caso de las decisiones adoptadas en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008.

    2.1.1. En el primero de ellos, luego de constatar que la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela que interponían las personas contra las providencias judiciales, proferidas por una Sala de dicha Corporación, la Corte Constitucional consideró que, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, cuando ello ocurriera y para proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, “los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.

    2.1.2. Posteriormente, en el segundo auto, la Sala Plena de esta Corporación, advirtiendo que pese a la regla establecida en el Auto 004 de 2004, la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades persistían en la negativa a admitir estas acciones de tutela, reiteró la regla mencionada y dispuso que el ciudadano también pondría “solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.”

    2.2. Los precedentes anteriores permiten concluir que en aquellos casos en los cuales la Sala Plena de esta Corporación identifica la violación manifiesta de las normas que rigen el proceso de tutela, como los artículos 86 y 241-9 de la Carta así como el Decreto 2591 de 1991, es posible que adopte las medidas para asegurar el debido proceso en cada etapa del trámite constitucional.

3. Caso concreto

3.1. A pesar del carácter perentorio de los términos adscritos al trámite de la acción de tutela, esta Sala Plena advierte que en este caso el fallo que protegió los derechos de Agropecuaria El Roble del C. SAS por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, no ha sido remitido oportunamente a la Corte Constitucional lo que constituye un desconocimiento de las reglas aplicables (derecho a la tutela judicial efectiva), que atenta contra el debido proceso adscrito al amparo, el acceso a la administración de justicia (art. 228 superior) y la obligación de guardar la integridad y supremacía de la Carta Política (arts. 1º y 241 superiores).

En efecto, dicha providencia fue tomada el 1º de septiembre de 2014, mientras que el auto que rechazó la impugnación presentada por la Superintendencia tiene fecha del 9 de septiembre del mismo año. En las condiciones anotadas en el numeral 1 de la parte considerativa de esta providencia, debido a la importancia de la revisión eventual (arts. 86 y 241.9 superiores) y conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala considera que el fallo que protege los derechos de la sociedad Agropecuaria El Roble del C. SAS debió haberse remitido al día siguiente de la notificación de la decisión calendada el 9 de septiembre, sin importar los trámites que se derivaran de la decisión, esto es, los eventuales incidentes de desacato o cumplimiento, así como los demás reclamos o acciones que se pudieren presentar contra ella[5].

3.2. Tal y como se señaló la no remisión a esta Corporación del expediente, en los términos establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991[6], constituye una violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, al obstaculizar el trámite que, en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, debe adelantarse ante la Corte Constitucional. Así las cosas, cuando el juez competente no envíe el expediente de tutela en los términos señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección podrá ordenar su remisión inmediata. En el presente asunto, se dispondrá su envío por el medio más expedito, para lo cual, incluso, podrá cubrirse el flete por la parte interesada.

Igualmente, se ordenará que la Secretaría General de la Corte Constitucional efectúe la radicación de la copia de los fallos de tutela y la remita inmediatamente a la Sala de Selección competente en ese momento, para lo de su competencia.

En mérito a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- ENVIAR la solicitud presentada por la Superintendencia Nacional de Salud como sus anexos, a la Secretaría General de esta Corporación para que proceda a su pronta radicación y envío a la Sala de Selección número dos (2), competente en este momento, a fin de que ésta adopte las decisiones que correspondan según lo establecido en la presente providencia. Recibido el asunto, ingresará al estudio inmediato de la Sala de Selección número dos (2).

SEGUNDO.- CONMINAR al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que proceda a remitir a la Corte Constitucional, dentro de las doce (12) horas siguientes a la comunicación de este auto, el expediente mencionado en esta providencia. El envío se hará por el medio más expedito posible, para lo cual el interesado podrá asumir el coste que corresponda.

TERCERO.- Para otros casos en que se presente la misma situación la Sala de Selección podrá: (i) ordenar al juez correspondiente la remisión inmediata del expediente y (ii) disponer que la Secretaría General de la Corte Constitucional radique copia de la solicitud acompañada del fallo de tutela, y lo remita inmediatamente a la Sala de Selección en turno para lo de su competencia.

  1. y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E.)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E.)

[1] Los riesgos anunciados por la Superintendencia son los siguientes:

“2.1 Legal:

- Administrativo: En razón a que la Salud Andina EPS S.A. no cuenta con un esquema administrativo y societario debidamente identificable a la fecha, lo que impide la individualización de su actual equipo directivo y junta directiva.

- Riesgo de lavado de activos y la financiación del terrorismo: Dado que las entidades socias de Salud Andina EPS S.A. manejan grandes sumas de dinero líquido, lo que puede influir directamente en la política de control de riesgo mundial de la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito – UNODC y en particular Colombia a través de acuerdos CONPES e implementación de políticas públicas contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

2.2 Reputacional: Se configura temporalmente, toda vez que algunos de sus accionistas e integrantes del equipo directivo y junta directiva fueron cuestionados por estar presuntamente relacionados con grupos al margen de la lay, sin perjuicio de las situaciones de inhabilidades y de incompatibilidades de carácter legal, que aunque no son impedimento, si generan una contravención ética y normativa, dada la presunta participación de altos funcionarios territoriales en la conformación y creación de la EPS.

2.3 Financiero: En razón a que no es posible evidenciar el soporte financiero de Salud Andina EPS S.A. , ni el cumplimiento de los mínimos estándares de constitución del mismo, ni tener información sobre la utilización de dichos recursos a la fecha de este concepto.

2.4 Nota Técnica: No es posible emitir concepto respecto de la nota técnica, como quiera que se carece de los elementos mínimos que permitan establecer técnicamente el valor de las estimaciones realizadas, sin perjuicio de las situaciones que se evidenciaron en el respectivo numeral.

2.5 Operativo: Las proyecciones de ingresos, costos y gastos no se ajustan a la situación actual, por cuanto el Plan Obligatorio de Salud sobre el cual se encuentra soportada la operación, mutó en el tiempo, brindando una mayor cobertura a los asegurados, por lo tanto, a la fecha no se cumplen con los estándares de prestación de servicio de salud, conforme el POS vigente.

De otro lado es importante resaltar que la población objetiva de cobertura, el aseguramiento de la misma, su demografía y planes de atención, también han cambiado desde la prestación de la solicitud.”

[2] Cfr. Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Cfr. Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[4] En el mismo sentido, véanse las Sentencias T-1078 de 13 de diciembre de 2006 y T-818 de agosto 21 2008, entre otras, en donde la Corte Constitucional ante casos de negligencia judicial y mora injustificada ha ordenado compulsar copias para la correspondiente investigación del funcionario judicial.

[5] Revisada la base de datos de la Corte se evidenció que hasta el momento no ha sido radicada una acción de tutela con las partes bajo cita.

[6] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

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