Auto nº 003/15 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558626198

Auto nº 003/15 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2015

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2082

Auto 003/15

Referencia: Expediente ICC-2082

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. La señora K.Z.G. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa Valle (sic), en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos.

1.1.2. La accionante afirma que en virtud de la Convocatoria No. 003 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inscribió como participante en el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Cali y Buga, y administrativo del Valle del Cauca.

1.1.3. La peticionaria se inscribió para el cargo de escribiente de juzgado municipal y/o equivalentes grado nominado, para el cual, entre los requisitos establecidos, debía certificar un año de estudios superiores y tener un año de experiencia relacionada.

1.1.4. En virtud de tales requisitos, la señora Z.G. asegura haber aportado una constancia en la cual documentó que se encontraba cursando un programa de educación superior. A pesar de ello, su inscripción fue inadmitida al considerar que no acreditó el requisito mínimo de estudios, luego de lo cual dicha decisión fue confirmada en la Resolución que resolvió la petición de rectificación impetrada por la actora.

1.1.5. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita mediante la acción de tutela que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitir su inscripción al mencionado concurso de méritos.

1.2. Trámite procesal

1.2.1. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante providencia del 24 de junio de 2014, resolvió negar el amparo de los derechos invocados, ya que consideró que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no incurrió en actitud arbitraria, como consecuencia de su decisión de inadmitir la inscripción de la accionante en el concurso de méritos.

1.2.2. Con posterioridad, la peticionaria impugnó la decisión del Tribunal, por lo que el expediente fue enviado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, en providencia del 18 de julio de 2014, dicha Corporación consideró que el proceso de referencia se encontraba viciado de nulidad, pues la acción de tutela busca cuestionar un acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuyo rol corresponde al de una autoridad pública de carácter departamental, lo que –según el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000– implica que la competencia del asunto le corresponde a los juzgados del circuito[1]. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de la ciudad de Cali.

1.2.3. Finalmente, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual, en providencia del 6 de agosto de 2014, concluyó que la Corte Suprema de Justicia se apartó de la jurisprudencia constitucional que ha reiterado que el Decreto 1382 de 2000 sólo establece reglas de reparto y no de competencia. Por lo anterior, resolvió remitir a esta Corporación la acción de tutela para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre las dos autoridades judiciales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[3], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[4]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[5].

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para decretar la nulidad de lo actuado[8]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[9].

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”

III. CASO CONCRETO

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

En el asunto bajo examen, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, no cuentan con un superior jerárquico común, por lo que le corresponde a esta Corporación la solución del presente conflicto.

3.2. Respecto del caso sub-judice, como se dijo previamente, es preciso recordar que la acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual avocó el conocimiento del asunto y resolvió negar el amparo invocado. Tal decisión fue impugnada por la accionante, lo que condujo a que el proceso fuese enviado a la Corte Suprema de Justicia, quien se abstuvo de pronunciarse de fondo, al considerar que el amparo busca cuestionar un acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuyo rol corresponde al de una autoridad pública de carácter departamental, circunstancia que –según el inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000– implica que la competencia del asunto le corresponde a los juzgados del circuito[10]. Por ello, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el asunto a los juzgados del circuito de Cali para que se surtiera nuevamente la primera instancia.

El expediente fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien se abstuvo de conocer sobre la materia objeto de controversia, mediante Auto del 6 de agosto de 2014, al considerar que la Corte Suprema de Justicia le dio un alcance a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, distinto al previsto en la jurisprudencia constitucional, pues las aplicó como reglas de competencia cuando en múltiples ocasiones se ha señalado que corresponden a reglas de reparto. Con fundamento en lo anterior, el juzgado decidió enviar el referido proceso a esta Corporación, para que resuelva sobre el supuesto conflicto planteado.

3.3. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demandada, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Por dicha razón, no cabe duda de que resulta improcedente invocar la naturaleza de orden departamental de la autoridad demandada, en este caso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como sustento para explicar la declaratoria de incompetencia y, por consiguiente, para declarar la invalidez de la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia o a invalidar las actuaciones que se hayan cursado en las instancias precedentes.

3.4. En consecuencia, en el asunto sub examine, esta Corporación encuentra que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tenía competencia para asumir el conocimiento en primera instancia de la tutela de la referencia, por lo que la impugnación debió ser resuelta por su superior jerárquico, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, más aún cuando se percata la existencia de una manipulación grosera del reparto.

Lo anterior permite concluir que el supuesto conflicto de competencia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, se basó en una interpretación de las reglas de reparto prescritas en el Decreto 1382 de 2000, contrario a los línea-mientos expuestos sobre la materia por parte esta Corporación.

En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 18 de julio de 2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2082 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que adopte la respectiva decisión de fondo como juez constitucional de segunda instancia

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 18 de julio de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por la señora K.Z.G. contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

Segundo.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2082 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que tramite la impugnación de la acción de tutela presentada por la señora K.Z.G. y profiera decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia a la accionante, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] La norma en cita dispone que: “Decreto 1382 de 2000. Artículo 1. (…) 1. (…) A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P.E.M.L., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 243 de 2012 M.P.L.G.G.P., 004 de 2013 M.P.N.P.P. y 015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[3] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P.H.A.S.P..

[4] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[5] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P.J.C.T., 079 de 2010 M.P.H.S.P. y 087 de 2011 J.I.P.C.); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P.H.S.P., 125 de 2009 M.P.H.S.P., 227 de 2009 M.P.M.G.C. y 188 de 2011 M.P.L.E.V.S.) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P.H.S.P., 227 de 2009 M.P.M.G.C. y 079 de 2010 M.P.H.S.P..

[6] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069 de 2012 M.P.J.I.P.C..

[8] Auto 087 de 2012 M.P.G.E.M.M..

[9] Auto 124 de 2009 M.P.H.S.P..

[10] La norma en cita dispone que: “Decreto 1382 de 2000. Artículo 1. (…) 1. (…) A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

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