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Sentencia de Tutela nº 007/15 de Corte Constitucional, 15 de Enero de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4511964

Sentencia T-007/15

Referencia: expediente T-4511964

Acción de tutela interpuesta por L.F.D. contra Seguros Bolívar.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada M.V.S.M. y los Magistrados J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) que confirmó el emitido por el Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

La ciudadana L.F.D. interpuso acción de tutela contra S.B.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la integridad física y moral, a la seguridad social, a la protección y asistencia de las personas con discapacidad, y a la subsistencia en condiciones dignas. Narra los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. Mediante Resolución Núm. 000128 del 05 de mayo de 1994 la accionante fue nombrada por la Secretaría de Educación de Valledupar en el cargo de docente en propiedad del área primaria. El día 02 de noviembre de 2002 adquirió una póliza de seguro de vida del grupo educadores de Colombia con la compañía S.B.S., identificada con el Núm. GR 5578 según certificado 212894 y declaración de asegurabilidad 514376, por un valor de $20.000.000, en caso de muerte o incapacidad total y permanente.

    1.2. El 1º de julio de 2007 la señora L.F.D. aumentó el valor de la póliza a $40.000.000 con número de solicitud 477532. Agrega que el 14 de agosto de 2009 se incrementó nuevamente el valor a la suma de $80.000.000 mediante certificado 600464. Menciona la parte actora que el día 10 de noviembre de 2009 se redujo la póliza a $60.000.000 y la última modificación fue realizada el día 15 de junio de 2010 y se disminuyó a $40.000.000.

    1.3. Refiere que durante el desempeño como docente se le calificó con una pérdida de su capacidad laboral del 95.45%, de fecha 10 de mayo de 2013 porque padece de disfonía, laringofaringitis crónica y quiste en la laringe. Por medio de resolución Núm. 001454 del 4 de junio de 2013 la señora L.F.D. fue retirada del servicio como docente.

    1.4. Al ser despedida y no encontrarse laborando la accionante presentó reclamación formal ante la entidad aseguradora. Sin embargo, el pago de la póliza por incapacidad total y permanente fue objetado por la entidad accionada el día 22 de noviembre de 2013, por la entidad accionada, argumentando que se había podido determinar que la enfermedad por la que se reclama la incapacidad en forma parcial y no total para desempeñar cualquier labor remunerativa, por lo que no procedía el pago solicitado.

    1.5. La actora pide se le reconozca y pague el seguro de vida del grupo educadores de Colombia como consecuencia de su incapacidad total y permanente.

  2. Respuesta de la entidad demandada.

    S.B.S. no presentó respuesta oportuna al requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia.

  3. Pruebas.

    3.1.1. Copia de la cedula de ciudadanía de la actora (cuaderno original, folio 11).

    3.1.2. F. de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, de fecha 10 de mayo de 2013 (cuaderno original, folio 12 y 13).

    3.1.3. Copia de la resolución Núm. 001454 del 04 de junio de 2013 (cuaderno original, folio 14).

    3.1.4. Copia de certificado individual de seguro de vida de grupo Núm. 5578 de fecha 17 de septiembre de 2002 (cuaderno original, folios 15 y 16).

    3.1.5. Copia de certificado individual de seguro de vida del grupo educadores de Colombia Núm. 477532, de fecha 01 de julio de 2007 (cuaderno original, folios 17 y 18).

    3.1.6. Copia de certificado individual de seguro de vida del grupo educadores de Colombia Núm. 600464, de fecha 14 de agosto de 2009 (cuaderno original, folios 20 a 23).

    3.1.7. Copia de certificado de seguro de vida del grupo educadores de Colombia Núm. 635189, de fecha 10 de noviembre de 2009 (cuaderno original, folios 24 a 27).

    3.1.8. Copia de certificado de seguro de vida del grupo educadores de Colombia Núm. 654630, de fecha 15 de junio de 2010 (cuaderno original, folios 28 a 32).

    3.1.9. Copia de la contestación de S.B.S. al reclamo 2540/1605 por parte de la señora L.F.D..

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    4.1 Sentencia de primera instancia.

    En fallo del 27 de febrero de 2014, el Juzgado 8° Civil Municipal de Valledupar (Cesar), no tutela los derechos fundamentales, con el argumento de que existen otros medios de defensa judicial y el caso de la señora L.F.D. no se encuentra cobijado por la norma constitucional y el mecanismo que debió utilizar era la vía ordinaria.

    4.2 Impugnación.

    Mediante escrito del 5 de marzo de 2014, la accionante impugnó la decisión solicitando que se revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar se ampararan sus derechos fundamentales, ante un perjuicio irremediable por su estado de incapacidad. En consecuencia, solicitó se ordenara a S.B.S. hacer efectiva la póliza de seguro de vida y pagar el valor asegurado. Consideró que el juez de tutela no le brindó el trato especial al ser ella una persona discapacitada.

    4.3 Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante fallo del 21 de abril de 2014, confirma la decisión del Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad, considerando que la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

  2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.

    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una compañía de seguros vulnera los derechos a la dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de una persona, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia adquirida por una persona, argumentando que la incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le impidan desempeñar cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada que este es del 95.45%.

    Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la acción de tutela frente a entidades bancarias y aseguradoras y el principio de subsidiariedad; (ii) la protección especial a las personas discapacitadas o disminuidas físicamente y su derecho fundamental al mínimo vital (iii) la libertad contractual. Finalmente (iv) abordará el caso concreto.

  3. Acción de tutela contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. Reiteración jurisprudencial[1].

    En consonancia con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela procede no solo en relación con las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino también al actuar de los particulares “cuando estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos”[2]. Ha señalado la Corte en recientes pronunciamientos:

    “(...) la acción parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad —ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, o porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general— lo que podría ocasionar un ‘abuso del poder’...”. Desde esta perspectiva, en razón del riesgo inherente del ejercicio del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el ordenamiento jurídico decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. Por su parte, en desarrollo del anterior mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció en su artículo 42, los casos en que procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando éste encargado de la prestación de cualquier servicio público con la finalidad de proteger cualquier derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibición de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas; (v) cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas; (vi) cuando la solicitud sea para tutelar una situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.”[3].

    Conforme esas disposiciones, la doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que la tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, así sean de naturaleza privada, porque desarrollan una actividad de interés público y ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión. En palabras de la Corte:

    “el interés público en el correcto funcionamiento de estos subsectores (del sector bancario y asegurador) de la economía es innegable. Ello se explica no solo porque tales entidades manejan, aprovechan e invierten vastos recursos captados del público, sino que a diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas sumas de dinero, “dependen para su correcto funcionamiento de un voto colectivo, permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”.[4] El sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto a disposición del depositante en cualquier momento que éste lo requiera; del mismo modo que el contratante de una póliza de seguro presume y confía que las primas que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el siniestro. La confianza en la calidad, seriedad y operatividad del sistema financiero y asegurador, así como de la regulación estatal sobre la misma, es la que permite que las personas acepten realizar transacciones bajo un entramado común de reglas e instituciones”.[5]

    En cuanto a las circunstancias de indefensión previstas en el artículo 86 Superior, la Corporación ha expresado:

    “El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental”. Así, la indefensión "no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de los mismos[6]”.

    La Corte ha considerado que no existe una definición única del concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas circunstancias. Así, en la sentencia T-277 de 1999 se ponen de presente algunas de ellas que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, recalcándose que es el juez de tutela el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Se indicaron, entre otros, los siguientes eventos:

    “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, socialhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-416-07.htm - _ftn7 o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de terceros para efectuar el cobro de acreencias”.

    De esta forma, la actividad financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión[7].

    Bajo tal perspectiva, admite entonces la Corporación la intervención del juez constitucional en las relaciones privadas que afecten derechos fundamentales, y es su deber intervenir obligatoriamente siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales[8].

  4. La protección especial a las personas discapacitadas o disminuidas físicamente y el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración jurisprudencial.

    La Corte a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas con discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y oportunidades de los discapacitados respecto del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Las personas en condición de discapacidad también tienen el derecho a que se tomen todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial a las que sufran una discapacidad[9].

    Con respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en condiciones dignas[10].

    Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[11]

    En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien.[12]

  5. La libertad contractual. Reiteración jurisprudencial.

    La Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación. El artículo 333 C.P. indica que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Sin embargo, según el art. 335 de la Constitución, “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”[13].

    Desde este punto de vista la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan este ordenamiento. Uno de ellos se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el Constituyente como de interés público habilita al legislador para regular los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen principios inherentes a la contratación privada[14].

    Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual[15].

    Si bien la calificación de la invalidez en el régimen general de seguridad social en pensiones exige unos requisitos específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida permanente y pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las cláusulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no establecerse un parámetro claro de calificación en caso de invalidez del asegurado, como mínimo deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel régimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de pérdida de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante, cada caso deberá analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando el texto del clausulado contractual con los principios y valores que enseña la Constitución Política como norma superior, además de estudiar las especiales condiciones que demuestre el asegurado y la garantía plena a sus derechos fundamentales[16].

  6. Análisis del caso concreto.

    6.1. Como quedó expresado en el acápite de antecedentes, en el presente caso la accionante suscribió un contrato de Seguro de Vida del Grupo Educadores de Colombia, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2002, con la aseguradora S.B.S. Mediante dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 10 de mayo de 2013, a la demandante se le conceptuó una pérdida del 95.45% “gran incapacidad”, por padecer de laringofaringitis crónica, quiste en la laringe y disfonía.

    Por medio de resolución Núm. 001454 del 4 de junio de 2013 la señora L.F.D. fue retirada del cargo. La petente presenta reclamación formal el día 1º de octubre de 2013 ante la entidad aseguradora, la cual objeta el pago de la póliza únicamente con el argumento la incapacidad es parcial y no total. Manifiesta la accionante que con la negativa de la parte accionada se le están violando derechos fundamentales y se puede tornar en una daño irremediable.

    Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo al estimar que la tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la accionante no ha agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para desarrollar la discusión alusiva al presente asunto.

    6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales de este fallo.

    En cuanto a la presentación de la demanda contra particulares, hay que señalar que el demandado presta un servicio público y en este caso la señora L.F.D. no se encuentra en un plano de igualdad con respecto a la compañía, ya que es esta la que fija en buena medida los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc., por supuesto dentro de los límites que fijan las autoridades reguladoras de la actividad aseguradora. Es de destacar que debido al estado de indefensión, la gran incapacidad (superior al 90%) y la amenaza de un perjuicio irremediable[17], por el lapso de tiempo tan corto desde el despido, con el dinero del seguro la actora podría sobrellevar al menos transitoriamente sus necesidades mientras se le reconocía la pensión de invalidez.

    A pesar de que la accionante podía contar con otros medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos, como lo es el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la compañía aseguradora, teniendo en cuenta el tiempo que puede tardar el litigio, que podría ser incluso de años, las contingencias inmediatas de su imposibilidad laboral, el retiro del servicio y en vista de que la peticionaria es una persona de especial protección constitucional, esta opción no sería la más eficaz. Contrario a lo que ocurre con la acción de tutela, que es un mecanismo más ágil, efectivo y no genera tantos traumatismos para la actora.

    6.3 Además, la Sala considera que en el presente asunto se debe conceder el amparo. Observa la Corte que con su actuar la empresa aseguradora S.B.S. vulneró los derechos fundamentales de la señora L.F.D. al negarle el pago de la póliza, con el único argumento de que la pérdida de capacidad laboral del 95.45% no es una disminución total sino parcial y que puede desempeñarse laboralmente en otras áreas. Dentro de la foliatura se probó plenamente el estado de discapacidad o disminución física que padece la actora[18], asunto sobre el cual no ha habido ninguna controversia.

    Claramente se ve menguado el mínimo vital porque la peticionaria quedo desempleada por su incapacidad para laborar y no contaba con un sustento diferente a su salario y la aseguradora no dio cuenta de eso y, por el contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto de especial protección constitucional. Además ella tomó el seguro previniendo que si le sucedía algún siniestro podía cubrir sus gastos o los de su familia con este. La pérdida de la voz, en el caso de una maestra, es una eventualidad grave, que la imposibilita para desempeñarse en su oficio. Era precisamente esta contingencia la que fungía como causa para que ella se asegurara.

    En la parte motiva de esta providencia quedó explicado que debido a que dentro de las clausulas generales del contrato de seguro de vida no se establece un parámetro claro en caso de invalidez o incapacidad del tomador para que se constituya el riesgo asegurado, este se debe garantizar como mínimo bajo el estándar del régimen de seguridad social en pensiones; esto es, cuando la incapacidad supera el 50%.

    6.4 En consecuencia, la Sala revocará el fallo dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad, negando la tutela solicitada por la señora L.F.D. contra S.B.S.

    En su lugar, serán tutelados de manera definitiva los derechos al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas con discapacidad de la mencionada señora y se ordenará a S.B.S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia pague a la señora L.F.D., el seguro de vida del grupo educadores de Colombia por incapacidad total y permanente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de abril de 2014 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, que confirmó el dictado en febrero 27 del mismo año por el Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora L.F.D. al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas con discapacidad, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR, a S.B.S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora L.F.D., el seguro de vida del grupo Educadores de Colombia por incapacidad total y permanente.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Crf. Sentencias T-662 de 2013; T-1047, T-751, T-380, T-328 A, T-086 y T-015 de 2012; T-738 de 2011; T-1018 y T- 640 de 2010; T-1146 de 2008 y T-905 de 2007, entre muchas otras

[2] Sentencia T-738 de 2011. En ella se determinó que unas empresas aseguradoras vulneraban el derecho al debido proceso de unos usuarios, al negarse a hacer efectivas unas pólizas de vida grupo deudores aplicando condiciones que no estaban expresamente consagradas en el contrato, o no se había demostrado que lo estuviesen.

[3] Sentencia T- 328 A de 2012. La Corte Constitucional sostuvo que el sistema de prescripción del contrato de seguro no puede aplicarse sin consideración de las circunstancias especiales de cada caso, y que por tanto debe observarse detenidamente la situación fáctica presentada para efectos de realizar una adecuación normativa que se compadezca con los postulados constitucionales.

[4] Sentencia T- 640 de 2010

[5] Sentencia T- 863 de 2005

[6] Sentencia T-751 de 2012

[7] Sentencia T-1047 de 2012

[8] Sentencia T-468 de 2003

[9] Sentencia T-517 de 2006

[10] Sentencia T-152 de 2006

[11] Sentencia SU – 995 de 1999

[12] Ibídem

[13] Sentencia T-015 de 2012

[14] Sentencia T-1019 de 2008

[15] Sentencia T-268 de 2008

[16] Sentencia T-380 de 2012

[17] Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. Sentencia T – 225 de 1993.

[18] Folios 12 y 13 del cuaderno original

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  • Sentencia de Tutela nº 660/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017
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    • 10 Noviembre 2017
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    ...que le permita una vida en condiciones dignas y el goce del derecho al mínimo vital y a la salud (Corte Constitucional. Sentencias SU-70 y T-715 de 201). Tales pronunciamientos jurisprudenciales han llamado la atención respecto de que la figura de la estabilidad laboral reforzada no es una......
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    • 1 Enero 2018
    ...seguro de vida no incluye una deinición precisa del siniestro de invalidez objeto de la garantía, la Corte Constitucional, desde la Sentencia T-07 de 201528ha exigido que como mínimo se respeta el estándar del régimen de seguridad social en pensiones, es decir, que se exija que el asegurado......
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