Sentencia de Tutela nº 009/15 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572612542

Sentencia de Tutela nº 009/15 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 2015

PonenteMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4493385

Sentencia T-009/15

Referencia: Expediente T-4.493.385

Acción de tutela presentada por el ciudadano D.P. de la Hoz en contra de C..

Magistrada (e) Sustanciadora:

M.V.S.M.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.V.S.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano D.P. de la Hoz en contra de C..

El expediente en referencia fue escogido para revisión mediante Auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

El seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano D.P. de la Hoz acudió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, petición y debido proceso, en virtud de la negativa de C. en el reconocimiento del derecho a la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado al que estima tener derecho, así como la posterior omisión de la misma entidad en resolverle una segunda solicitud que con posterioridad radicó.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el peticionario sustenta su pretensión en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. El ciudadano D.P. de la Hoz, quien en la actualidad ostenta 36 años de edad, trabajaba realizando oficios varios en las fincas ubicadas en la zona rural de Cantagallo, Bolívar.

    1.2. El 20 de enero de 2001, en la Vereda Cuatro Bocas de dicha zona rural, fue víctima de la explosión de una mina anti-personal como consecuencia de la cual le fue amputada su pierna derecha, y no pudo volver a trabajar en razón a que su labor le exigía desplazarse diariamente a través de largas distancias.

    1.3. Señala que con el transcurso del tiempo, su condición se ha hecho aún más deplorable en cuanto ha ido desarrollando patologías como “gonartrosis de rodilla, escoliosis de columna y un aumento de lordosis fisiológica” en virtud de las cuales fue dictaminado, el 31 de marzo de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 51,85% y fecha de estructuración del 10 de marzo del 2014.

    1.4. Tras conocer el resultado del dictamen anteriormente enunciado, el actor radicó ante C. los documentos requeridos a efectos de solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez al que estima tener derecho en virtud de su condición de víctima del conflicto armado (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997).

    1.5. Informa que el mismo día en el que radicó la anterior solicitud, C., mediante oficio identificado con el radicado No. 2014_3190444, le respondió que su pretensión no era viable en cuanto su solicitud no había pasado las validaciones del SABASS y ASOFONDOS.

    1.6. Inconforme con la respuesta anterior, el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), radicó una segunda solicitud en la que solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho pensional al que estima ser acreedor, así como el retroactivo y demás prestaciones económicas que de él se derivan, solicitud que hasta el momento de interposición de la demanda no había sido resuelta.

    1.7. Afirma que actualmente se encuentra viviendo con su compañera permanente y dos hijos, por lo que la falta de medios de subsistencia no solo afecta sus derechos fundamentales, sino también los de su núcleo familiar.

  2. Material probatorio obrante en el expediente

    . Copia de la cédula de ciudadanía del señor D.P. de la Hoz.

    . Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por C. el 31 de marzo de 2014 en el cual se dictaminó la PCL del actor en un 51,85% y fecha de estructuración del 10 de marzo de ese mismo año.

    . Copia de la historia clínica del actor, en la cual reposa el tratamiento que recibió como producto del accidente y su evolución.

    . Copia de la respuesta dada por C. el 25 de abril de 2014 a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional del actor, en la cual se le indicó que ésta no era viable en cuanto no pasó las validaciones SABASS y Asofondos.

    . Copia de la solicitud del 02 de mayo de 2014 en la cual se volvió a requerir a C. reconocer el derecho pensional reclamado.

    . Certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se acredita que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas (R.U.V.).

  3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

    El ciudadano D.P. de la Hoz acude a este excepcional mecanismo de protección con el objeto de obtener la efectiva garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y vida digna, pues considera que el accionar de C., al no dar contestación a su segunda solicitud que realizó a efectos de obtener el reconocimiento del derecho a la pensión especial de invalidez, le impide adquirir certeza en relación con la titularidad de los derechos que reclama. En adición a lo anterior, en relación con la omisión de estudiar el fondo de su solicitud, estima que ésta se constituye en una barrera infranqueable para la efectiva materialización de su derecho a la pensión de invalidez por ser víctima del conflicto armado y, en consecuencia, de sus demás derechos fundamentales.

  4. Respuesta de la entidad accionada

    Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

    A pesar de haber sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción, C. omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.

  5. Sentencia objeto de revisión

    · Fallo de única instancia

    El diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, decidió conceder la protección iusfundamental invocada por el accionante, únicamente en lo relativo al derecho de petición, pues consideró que en efecto el actor había realizado un solicitud que no había sido resuelta por la entidad accionada. En relación con las demás pretensiones, estimó necesario denegar el amparo invocado en cuanto consideró que sin haber sido resuelta en forma definitiva su solicitud no resulta posible afirmar que sus derechos han sido desconocidos, por lo que no existe una conducta de la accionada que implique la vulneración de los derechos al mínimo vital y vida digna del actor. En adición a lo anterior, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial mediante los cuales puede obtener el reconocimiento del derecho que reclama en esta sede.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico

    A continuación, se plantea la situación jurídica del ciudadano D.P. de la Hoz, quien, como consecuencia de la explosión de una mina anti-personal sufrió la pérdida de una de sus piernas y el desarrollo de diversas afecciones en salud que en la actualidad han disminuido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, ostenta la condición de víctima del conflicto armado. Afirma haber solicitado el reconocimiento de la pensión especial de invalidez contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, pero que su requerimiento fue rechazado de plano, sin ningún estudio de fondo que determinara o no su titularidad, en cuanto se consideró por parte de la accionada que el actor no “pasó las validaciones SABASS y ASOFONDOS”.

    Con el objetivo de resolver la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales del actor al negársele el derecho a la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado, con fundamento en exigencias no contempladas en la Constitución, ni en la ley para hacerse acreedor a dicha prestación?

    Para dar solución a esta interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el régimen legal de la pensión especial de invalidez para víctimas de conflicto armado, vigencia, requisitos y elementos; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección, para así entrar a resolver el caso en concreto.

  3. El régimen legal de la pensión especial de invalidez para víctimas de conflicto armado, vigencia, requisitos y elementos. Reiteración de jurisprudencia

    Con ocasión al conflicto armado que ha afectado a los colombianos desde hace décadas, el legislador, mediante la Ley 104 de 1994, dispuso la creación de una serie de medidas y mecanismos de carácter temporal (con una vigencia de dos años), a través de los cuales buscó asegurar que a pesar de la innegable desestabilización generada como producto del mismo conflicto interno, fuera posible asegurar la vigencia plena del Estado Social y Democrático de Derecho instituido con la, en ese entonces reciente, Constitución Política de 1991 y, así, garantizar la plenitud de los derechos fundamentales allí reconocidos.

    En dicha normatividad, además de propenderse por la desvinculación de los miembros de grupos guerrilleros y facilitar así su reinserción a la vida civil y en general, fortalecer tanto la convivencia ciudadana como el restablecimiento del orden público, se dispuso en el artículo 45 que las personas que fueran víctimas de atentados que tuvieran su origen en el conflicto armado y sufrieran una disminución de su capacidad física superior al 66% tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades pensionales.

    Una vez transcurrido el marco de temporalidad por el que fue creada la anterior Ley, el Congreso de la República, en vista de que las condiciones que dieron origen a la necesidad de este tipo de medidas persistían, mediante Ley 241 de 1995, decidió prorrogar nuevamente, por dos años, algunas de estas y modificar otras, entre ellas, la pensión especial de invalidez en comento, de forma que se flexibilizara el requisito de pérdida de capacidad laboral y tan solo fuera necesario acreditar una PCL superior al 50%.[1]

    Con posterioridad, mediante Ley 418 de 1997, el legislador decidió derogar, en forma expresa, los contenidos normativos hasta ahora enunciados, pero no porque hubiera considerado superadas las condiciones que les dieron origen, sino porque consideró necesario restructurarlas de fondo y, en su lugar, dispuso la creación de nuevos mecanismos, también de carácter transitorio (con una vigencia inicial de dos años), que permitieran, en forma más eficiente y materializable, la consecución de los fines que para ellas se habían propuesto.

    La citada ley, en su artículo 45, dispuso también la creación de una pensión especial para las personas que como producto del conflicto armado interno que nos afecta, hubieran perdido su capacidad para procurarse los medios básicos de subsistencia, en al menos un 50% y no contaran con la posibilidad de acceder a cualquier otro tipo de pensión.

    Lo primero que se debe señalar en relación con la prestación en comento, es que el texto del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 establece una serie de requisitos que deben materializarse a efectos de que una persona pueda hacerse acreedora a este especial derecho. Al respecto, esta Corte en sentencia T-463 de 2012 hizo una somera compilación de estos, los cuales identificó de la siguiente manera:

    “i) que la persona que pretende beneficiarse de la pensión mínima especial de invalidez haya perdido el 50% o más de la capacidad laboral con ocasión de un acto que se perpetre en el marco del conflicto interno (atentado terrorista), ii) que sea valorada por la Junta Regional de Invalidez competente, según las pautas fijadas en el manual único de calificación expedido por el gobierno nacional; iii) la pensión especial de invalidez será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que en Colombia no se pueden reconocer prestaciones por debajo de este monto, salvo disposición legal en contrario; iv) que el beneficiario carezca de otras posibilidades de adquirir una pensión y la consecuente atención en salud; v) dicha prestación será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, creado en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, y reconocida por el Instituto del Seguro Social o por la entidad oficial que señale el gobierno nacional”.

    Resulta necesario destacar que en la sentencia T-469 de 2013 se complementó lo anterior, indicándose que si bien la entidad encargada de realizar el reconocimiento del derecho era el ISS (por lo que en consecuencia en la actualidad lo es C.), el encargado de efectuar los pagos de estos dineros es el Fondo de Solidaridad Pensional al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, el cual, en virtud del Contrato No. 352 de 2007 fue encargado en su administración a la alianza estratégica entre fiducias del sector público denominada “Consorcio Prosperar”.

    Ahora bien, esta Corporación en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y más recientemente en la C-767 de 2014, se estudió la vigencia actual de la Ley anteriormente referenciada y concluyó que a pesar de que ésta tan solo fue prorrogada expresamente hasta el año 2006[2] y que si bien hasta el momento se había interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su artículo segundo que en ningún caso sería posible sustituir el requisito de semanas cotizadas o tiempo de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a cotizaciones efectivamente realizadas, había derogado tácitamente la prestación en comento, era necesario entender que la pensión especial para víctimas del conflicto armado sigue vigente a la fecha.

    Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, la Corte consideró que no resulta admisible establecer, que ante la falta de prórroga expresa por parte de la Ley 1106 de 2006 del artículo que contemplaba dicha prestación, la conclusión necesaria sea que, a pesar de que no han cesado las causas que dieron origen a esta medida y en contravención flagrante del principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos sociales, la medida allí contemplada ha perdido vigencia y actualmente es inaplicable.

    En segundo lugar, observó que el hecho de que la prestación objeto de estudio haya sido prorrogada de manera sucesiva en numerosas disposiciones legales sobre la base según la cual, las causas que le dieron origen no pudieron superarse, hace necesario concluir que el legislador, en su libertad de configuración para regular los derechos sociales, se encuentra limitado tanto en la imposibilidad de desconocer los derechos previamente adquiridos, como por el principio de progresividad. Principio que, a la luz de lo allí memorado, permite presumir la inconstitucionalidad de toda norma que lo desconozca a menos de que se evidencien los siguientes elementos: “(i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos”.

    En conclusión, la Corte en aquella ocasión consideró que la norma en comento, a pesar de no haber sido expresamente prorrogada, no podía ser derogada sin que mediara el despliegue de una carga argumentativa que evaluara, a la luz del principio de proporcionalidad y mediante un juicio de ponderación, si efectivamente era necesario desmejorar de esa manera los avances logrados hasta el momento en materia del derecho allí comprendido, así como por la evidente necesidad que aún existe de sus contenidos.

    De igual manera, en las citadas providencias, este Tribunal advirtió que el argumento en virtud del cual la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente la referida pensión de invalidez especial, resulta desconocedor de la naturaleza particular de este tipo de prestaciones, pues en el presente caso, la Ley 418 de 1997 no contempló una medida que fuera posible enmarcar dentro de los beneficios contenidos en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993.

    Al respecto, se indicó que la finalidad con la que se creó la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado está relacionada más con la posibilidad de mitigar los impactos que se generen en las personas con ocasión al conflicto armado interno, cuestión que dista en gran medida de la protección consagrada por el SGSSP en favor de los trabajadores que se ven afectados por alguna de las contingencias específicamente contempladas en la Ley y que efectuaron los aportes en ella contemplados (los cuales implican lógicamente la existencia de unos periodos previos de cotización y la consecuente afiliación al sistema).

    En consecuencia, la Corte concluyó que la pensión contenida en el artículo 45 de la Ley 418 de 1997, al no ser parte del SGSSP no se ve afectada por la regla general implementada mediante la Ley 797 de 2003 y por tanto, no se vio derogada por lo contemplado en esta normatividad.

    De lo anterior, aparece diáfano que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales anteriormente desarrollados, la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado sigue vigente y es perfectamente aplicable a los casos que se hayan materializado y se sigan generando con ocasión al conflicto armado del que Colombia ha venido siendo objeto.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia.

    La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.[3]

    Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en específico, estos son:

    1. Cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;

    2. Cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y

    3. Cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración.

    De igual manera, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.[4]

IV. CASO CONCRETO

  1. Recuento fáctico

    La presente providencia centra su análisis en la resolución de la situación jurídica en que se encuentra el ciudadano D.P. de la Hoz, de 36 años de edad y quien fue víctima de la explosión de una mina anti-personal en el 2001, evento en virtud del cual actualmente fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El actor solicitó al C. el reconocimiento del derecho pensional al que estima tener derecho, pero su solicitud le fue rechazada bajo el argumento de que no superó las validaciones “SABASS y Colfondos”, sin que se hiciera un estudio de fondo de su requerimiento.

    Por lo anterior, el actor acude a este especial mecanismo de protección en aras de que se resuelva, en forma definitiva, sobre el derecho que reclama y se determine si es constitucionalmente admisible que se le impongan exigencias que no se encuentran establecidas en la Ley ni en la Constitución y que se constituyen en barreras infranqueables para la efectiva materialización de sus derechos fundamentales.

  2. Estudio de procedibilidad de la acción

    En el presente caso se evidencia que el juez constitucional de instancia se limitó en estudiar las pretensiones del actor que se encontraban relacionadas con el derecho fundamental de petición, pues en su criterio, al estar insoluta la última de las solicitudes realizadas, no se había materializado vulneración alguna que fuera necesario entrar a subsanar. Igualmente consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de protección que le permiten obtener la salvaguarda de los derechos que en esta sede reclama, por lo que en virtud del principio de subsidiaridad la presente acción resultaría improcedente.

    Al respecto, la Sala estima conveniente tener en cuenta que en el presente caso el actor se constituye en un sujeto de especial protección constitucional no solo por la pérdida de capacidad laboral de la que fue objeto, sino porque la situación de la que derivó dicha condición se encuentra íntimamente relacionada con el conflicto armado interno y, en consecuencia, ostenta la condición de víctima del conflicto armado. Adicionalmente, se destaca que el accionante en la actualidad no cuenta con fuente de ingresos alguna de la cual pueda derivar su sustento propio y menos el de su núcleo familiar compuesto por él, su compañera permanente y sus dos hijos, cuestión por la cual se encuentran en una situación económica complicada que les impide la efectiva consecución de los elementos mínimos para una subsistencia digna.

    Ahora bien, en lo relacionado con lo expuesto por el juez de instancia, resulta necesario llamar la atención en que si bien como se indicó con anterioridad en la parte considerativa de la presente providencia, la tutela no fue ideada como un mecanismo principal de protección y, por ello, ha sido tradicionalmente admitido por la jurisprudencia de esta Corporación que ante la existencia de mecanismos ordinarios, la acción de amparo se torna improcedente; también se ha indicado, en forma reiterativa, que ésta regla encuentra una excepción clara en los eventos en los que las particularidades del caso que es sometido al estudio del juez constitucional no solo ameritan o legitiman su excepcional injerencia en asuntos que en principio sobrepasan su competencia, sino que en adición de ello permiten inferir que los mecanismos existentes no son lo suficientemente idóneos como para permitir la garantía de los derechos fundamentales en discusión.

    En el presente caso, se evidencia que en virtud de la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra el actor como producto de la ausencia de recursos económicos de su núcleo familiar y la imposibilidad en que se encuentra de procurárselos, resulta necesario concluir que forzarlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protección para definir si los requisitos que le son exigidos por la entidad accionada tienen o no sustento legal, resulta a todas luces desproporcionado y terminaría permitiendo el desconocimiento de sus demás garantías constitucionales, en cuanto el mecanismo ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para permitir su salvaguardia.

    Para finalizar, se destaca que contrario a lo expuesto por el juez constitucional de instancia, sí hubo una conducta que pudiera ser tildada de vulneradora de los derechos fundamentales del accionante (además del de petición), pues si bien la solicitud que radicó el dos (02) de mayo de la presente anualidad no fue efectivamente resuelta por la accionada, ya existe un pronunciamiento de parte de C. que dio respuesta las pretensiones del actor y que, sin mediar su estudio, resolvió rechazarla de plano ante el evidente incumplimiento de unos requisitos que consideró fundamentales a efectos de hacerse acreedor al derecho reclamado, los cuales la Sala considera indispensable verificar que no puedan estarse constituyendo en este caso en la fuente de la vulneración alegada.

  3. Análisis de la vulneración iusfundamental

    De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales y normativos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos que circunscriben la presente litis, se procederá a estudiar el caso particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no, la presunta vulneración ius-fundamental por él alegada.

    En el caso sub-examine, se tiene que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima de invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para las víctimas del conflicto armado interno; requerimiento que fue rechazado por parte de C. por considerar que no se habían aprobado las validaciones del SABASS y Asofondos que tienen por finalidad determinar la vinculación del solicitante al SGSSP y verificar la realización de aportes al sistema. Lo anterior, pues al evidenciarse que el actor nunca participó del SGSSP y, en consecuencia, nunca realizó cotización alguna, resultaba necesario concluir que éste no podía tener derecho a gozar de una prestación económica a su cargo y, por tanto, la omisión en cumplir con el requisito señalado se constituía en argumento suficiente para que ni siquiera fuera necesario entrar a realizar un estudio de fondo de la solicitud presentada.

    Al respecto, la Sala evidencia que en virtud de lo memorado en la parte considerativa de la presente providencia, los únicos requisitos establecidos por la Ley y la Constitución para que una persona pueda hacerse acreedora a la prestación que en esta sede se reclama se encuentran efectivamente acreditados por el ciudadano D.P. de la Hoz, pues del expediente es posible verificar que: (i) el actor fue dictaminado por medicina laboral de C. con pérdida de capacidad laboral del 51,85%, esto es, un porcentaje superior al exigido por la normatividad vigente; (ii) dicha PCL se materializó como producto de la explosión de una mina anti-personal que fue plantada con ocasión al conflicto armado y, en su momento, le ocasionó la amputación de su pierna derecha, así como el consecuente desarrollo de numerosas patologías adicionales; (iii) el accionante no tiene la posibilidad de adquirir ninguna otra pensión, ni la atención en salud que requiere por su condición, pues tal y como le informó C. en su respuesta a la solicitud de pensión, éste no pasó las validaciones de afiliación al sistema (SABASS y Asofondos) por lo que no cuenta con cotización alguna de la que pueda derivar cualquier prestación por parte del sistema.

    Ahora bien, una vez acreditado que el actor satisface a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son legal y constitucionalmente exigibles para hacerse acreedor al derecho que reclama, resulta necesario recordar lo expuesto en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia en relación con que la pensión especial que el actor está solicitando no tiene relación alguna con el sistema de seguridad social, ni tiene entre sus requisitos el estar vinculado a él o haber realizado cotización alguna. Por lo anterior, no se entiende por qué C., en vez de facilitar la efectiva materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en desconocimiento absoluto de lo dispuesto en artículo 84 constitucional, está exigiendo como requisito previo al estudio del reconocimiento del derecho a la pensión del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el estar afiliado al SGSSP.

    Por lo anterior, y ante la evidencia de que C., con su accionar, está imponiendo trabas infranqueables para la efectiva materialización de los derechos fundamentales del actor, la Sala revocará lo dispuesto por el juez de instancia y, en su lugar, concederá el amparo deprecado por el ciudadano D.P. de la Hoz y ordenará a C. proceder con el reconocimiento y pago del derecho pensional por él reclamado. Adicionalmente, se reconocerá, tal y como se ha hecho por esta Corporación en anteriores ocasiones, que C. tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Pensional (administrado por el Consorcio Prosperar) por los gastos que deba asumir por concepto de esta orden.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en única instancia el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano D.P. de la Hoz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), y, en consecuencia, también CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la vida en condiciones dignas.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho aún, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado del ciudadano D.P. de la Hoz, sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley, en especial la afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ni cotización alguna.

TERCERO.- RECONOCER que C. tiene derecho a repetir en contra del Fondo de Solidaridad Pensional a través de su administrador, el Consorcio Prosperar, para recuperar las sumas de dinero que deba gastar por concepto del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez para víctimas del conflicto armado, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 418 de 1997.

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

M.V.S.M.

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Artículo 15 de la Ley 241 de 1995.

[2] En aquella ocasión, la Corte Constitucional destacó que si bien la Ley 418 de 1997 tenía una vigencia inicial de dos años, ésta fue prorrogada mediante las leyes 548 de 1999, por tres años más, y luego en la 782 de 2002, por cuatro años.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado Ponente: L.G.G..

[4] Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,

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