Sentencia de Tutela nº 107/15 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572614190

Sentencia de Tutela nº 107/15 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2015

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4580367 Y OTRO ACUMULADOS

Sentencia T-107/15

Referencia: Expedientes T-4.580.367 y T-4.595.723 (acumulados)

Acciones de tutela instauradas por M.A.T.W. contra la Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida) y por O.O.G. contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (I.), R.V. Lozada, Y.F., la Inspección Primera Urbana de Policía de Ibagué y Á.G..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., M.V.S.M. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida (Exp. T-4580367) y de la sentencia dictada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué que confirmó la emitida por el Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad (Exp. T-4.595.723).

Mediante auto de 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selección número once de esta Corporación decidió acumular los procesos de tutela de la referencia atendiendo a la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-4.580.367

    La señora M.A.T.W. promovió acción de tutela en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna.

    Hechos y relato contenido en el expediente[1]:

    1.1. Manifiesta que habita en la carrera 5 con calle 6 del barrio Jordán del municipio de Lérida desde hace 46 años y que en julio de 2011 el municipio canalizó las aguas lluvias, uniéndolas a las residuales[2]. Por ello las aguas negras empezaron a desbordar las cañerías, acumulándose en las entradas de las viviendas o devolviéndose a través de los sanitarios.

    1.2. Añade que el desagüe del alcantarillado, denominado zanja La Miel, queda a cuatro metros de su casa y está deteriorado, por lo que se filtra el agua cloacal, convirtiéndose en fuente de zancudos y de mal olor.

    1.3. Esta situación genera nauseabundos olores que contaminan los alimentos y afectan la calidad de vida de quienes residen en ese lugar. Ha perjudicado especialmente la salud de sus progenitores y de sus hijos de 7 y 17 años[3]. Su padre, quien falleció el 17 de agosto del año anterior, vio deteriorado su estado médico debido a los gases que emanan de las aguas negras acumuladas[4]. Su madre, de 76 años[5], tiene laceraciones y vesículas en miembros inferiores que se convirtieron en úlceras con infección, razón por la cual tuvo que trasladarse a vivir a Bogotá[6].

    1.4. A pesar de haber radicado cinco peticiones desde el año 2011 ante la Alcaldía de Lérida, Empolérida y C.[7] y de distintas visitas por parte de técnicos, el problema aún no ha sido solucionado. Destaca que en el año 2014 aumentaron las aguas negras que se rebosaban y tuvo que vivir con las inundaciones por más de dos meses seguidos.

    1.5. Aclara que ya cambió la tubería de su casa como fue ordenado por los técnicos de la entidad, por lo que cumplió con su deber de mantenimiento de las redes internas domésticas. Explica que es una persona de recursos económicos bajos y su núcleo familiar, compuesto por su esposo, sus dos hijos menores de edad y su progenitora depende de sus ingresos mensuales, ya que su cónyuge realiza trabajos temporales.

    1.6. Debido a que su casa está clasificada como estrato 2, paga aproximadamente $17.450 mensuales por el servicio de acueducto, de los cuales $4.039 corresponden al cargo de acueducto[8].

    1.7. El 9 de septiembre de 2014, Empolérida le informó que el cambio del tubo principal de alcantarillado sería gestionado próximamente, una vez existiera flujo de caja[9].

    1.8. El 24 de enero del año en curso, después de que esta Corporación solicitó pruebas para mejor proveer[10], Empolérida inició obra, levantando el pavimento de la carrera 5, sobre la cual se ubica la vivienda de la accionante.

    1.9. Sin embargo, en comunicación de 24 de febrero, la señora T. explica que solo se cambió la acometida de la carrera 5 hasta la calle 7, por lo que el trayecto que va hasta la calle 6 y el puente de la zanja La Miel no fueron intervenidos. Empolérida colaboró levantando el asfalto e instalando la tubería, pero los materiales fueron adquiridos por los habitantes del sector. Hasta el momento se sigue presentando el represamiento de aguas negras y no se ha repavimentado la calle, por lo que solo una parte es transitable[11].

    1.10. Con fundamento en lo anterior, pide la protección constitucional de sus derechos transgredidos y, en consecuencia, se ordene la reparación del alcantarillado y el cambio de la tubería mayor que pasa por su calle con el fin de evitar los malos olores.

    1.11. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas[12]

    1.11.1. Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Empolérida)

    El apoderado judicial señaló que le corresponde a la usuaria el arreglo del problema, puesto que su vivienda fue construida por debajo del nivel del alcantarillado. Respecto al cambio de la tubería mayor y el arreglo del recolector de aguas negras, mencionó que se realizarán estudios previos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal se ordenará la intervención. De otra parte, indicó que la actora no aportó prueba sumaria de la vulneración narrada y que contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr sus pretensiones.

    Después de ser requerida por la Corte para que indicara sobre las acciones adelantadas para dar solución al problema de la accionante, sostuvo que habían iniciado la intervención de la red de alcantarillado en el sector, “con la finalidad de aumentar el nivel de vida de las personas que allí habitan”. Para el efecto, anexó fotografías de la obra, en las que se ve la remoción del pavimento en parte de la carrera y la instalación de tubos de PVC, entre el 30 de enero y el 12 de febrero del año en curso[13].

    1.11.2. Corporación Autónoma Regional del Tolima (C.)

    El apoderado de la corporación expuso que los hechos objeto de la tutela no comprometían a la entidad, ya que su función es la de administrar, dentro de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos renovables y propender por su desarrollo sostenible[14]. Indicó que es a las autoridades municipales a quienes les corresponde la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, lo cual implica la construcción de obras, la ordenación del territorio, la reglamentación sobre los usos del suelo, entre otros. Según los artículos 365 y 366 Superiores[15], el Estado, a través de los municipios, tiene el deber de garantizar a sus habitantes la prestación eficiente de los servicios.

    Destacó que el artículo 3 de la Ley 136 de 1994[16] le impone a tales entes territoriales la obligación de “solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte (…)”. En la misma línea, el régimen de los servicios públicos domiciliarios consagra como competencia de los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”[17].

    1. el informe de la visita realizada al predio de la accionante el 30 de enero de 2015. En primer lugar, encontró que la vivienda se encuentra en el área urbana por lo que está en el perímetro sanitario competencia de Empolérida y que la accionante es usuaria de la empresa, debido a que recibe mensualmente una factura por el servicio de alcantarillado.

    Respecto a las afectaciones generadas por el reflujo o flujo inverso de aguas residuales, los olores ofensivos y la proliferación de vectores, concluyó que tanto el municipio como Empolérida deben ejercer las acciones necesarias para diagnosticar y solucionar la situación de la actora. Además, tales autoridades deben implementar el catastro de redes de acueducto y alcantarillado, como instrumento fundamental para el ajuste y actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

    1.11.3. Alcaldía de Lérida

    El alcalde, en comunicación de 13 de febrero de 2015, sostuvo que en visita efectuada por un técnico de la Secretaría de Planeación se observó que “están trabajando en la rotura de la carrera para hacerle el cambio de la red principal de alcantarillado, ya que está destruido y taponado por raíces de los árboles, impidiéndole en gran parte la corriente de los residuos sólidos”. La tubería actual de cemento y gres de 8” sería reemplazada por una de PVC de 12”, la cual sería conectada a la de 6” en los distintos domicilios. Tal modificación, en opinión del experto, permitiría el óptimo funcionamiento del alcantarillado.

    Señaló que ha realizado labores de mantenimiento y limpieza permanente que han solucionado el problema objeto del amparo. Sin embargo, para evitar futuros inconvenientes se determinó realizar la restauración y ampliación de las redes de alcantarillado del sector, así como cambiar el colector de aguas negras de la zona. Esas obras son realizadas por Empolérida y van a ser aprovechadas para mejorar la pendiente de la casa de la señora T., debido a que esta “se encuentra 1.20 por debajo de la rasante de la calle”.

    Para demostrar lo dicho, anexó copia de los contratos interadministrativos núm. 008, 011 y 013 suscritos con la empresa de servicios públicos para aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para “el mantenimiento de pozo séptico con la succión de residuos y excrementos (…) en el barrio El Sabroso, frente a la carrera 6 con calles 14 y 15”; “el mantenimiento y adecuaciones en la planta de tratamiento de aguas residuales”; y “la construcción y reposición de red de aguas lluvias para mitigar el desbordamiento de las mismas en el barrio Los Leones”[18].

    1.12. Decisión judicial objeto de revisión

    En sentencia única de instancia, el 9 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida negó el amparo invocado al estimar que no existía prueba de la vulneración y que la accionante contaba con otras vías para cuestionar la actuación de Empolérida.

    1.13. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

    1.13.1. El 16 de enero de 2015 el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las entidades accionadas, así como la mención de las acciones que habían adoptado para dar solución al problema de represamiento y reflujo de aguas negras. Así mismo, dispuso la vinculación de la Alcaldía de Lérida y de C..

    Además libró despacho comisorio para realizar una inspección judicial al predio de la actora, con el fin de verificar la situación actual de salubridad, el estado de la caja de alcantarillado y las condiciones de subsistencia de su núcleo familiar.

    1.13.2. En la diligencia[19] practicada el 6 de febrero de 2015, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Lérida, con la colaboración de un perito, constató que:

    “el problema original no ha tenido solución alguna, toda vez que la empresa Empolérida ha roto el pavimento por el centro de la vía carrera 5, frente al predio objeto de la diligencia, realizando una excavación de 60 de ancho por 1.50 de profundidad aproximadamente hasta encontrar la tubería principal de alcantarillado, que ha sido removida de su sitio; encontrando esta obra como una zanja con estancamiento de aguas residuales que expelen malos olores y contaminan el medio ambiente”.

    Señaló que en el momento ni la residencia de la actora ni el vecindario cuentan con servicio de alcantarillado, puesto que están sin tubos. Explicó que la zanja La Miel, cuya función es recolectar las aguas lluvias del sector, es interrumpida al pasar por la vía pública, generando un depósito de agua estancada que recibe las aguas residuales que se escapan del alcantarillado principal, convirtiéndose en foco de malos olores y criadero de zancudos y roedores, “que en un clima como estos genera graves riesgos para la salud de sus pobladores”.

    Evidenció que los integrantes del núcleo familiar han sido afectados por los malos olores constantes que emanan de las aguas negras acumuladas “en la zanja por donde se ubica la tubería principal del alcantarillado y peor aún las depositadas debajo de la carrera 5 cuando pasa la zanja La Miel por debajo de la vía pública a manera de bosculver (sic) estancándose allí en gran cantidad”.

    Por último, recomendó que Empolérida tuviera en cuenta que la vivienda se encuentra por debajo del nivel de la vía al momento de realizar las obras, para evitar las aguas cloacales se devuelvan.

  2. Expediente T-4595723

    La señora O.O.G. promovió acción de tutela en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (I.), R.V. y Y.F., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna.

    Hechos y relato contenido en el expediente[20]:

    2.1. La actora sostiene que hace más de veinte años el predio que habita con su primo Á.G., goza de una servidumbre de alcantarillado, en la que el predio sirviente es de propiedad de R.V. y Y.F.[21]. Ello implica que la tubería de desagüe de las aguas negras se encuentra conectada a la caja cloacal de tal predio, que a su vez se conecta con la tubería mayor pública. Lo anterior, debido a que su casa está construida bajo el nivel del sistema principal.

    2.2. Indica que desde hace más de diez días, los propietarios del predio sirviente obstruyeron la conexión de su tubería, lo que produjo que se devolvieran las aguas residuales a su vivienda, en la que habitan menores de edad. Explicó que en el primer piso de la vivienda “corre abundante agua de manera permanente y con olores fétidos”, lo que ha producido afectaciones en la salud de sus hijos menores de edad.

    2.3. Aclara que a pesar de haber acudido ante I., esta se negó a prestar su ayuda bajo el argumento de que se trata de problemas de alcantarillado al interior de los predios, por lo que le corresponde a los usuarios solucionar sus inconvenientes de manera autónoma.

    2.4. Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a los particulares cesar las actividades que impiden el desagüe de sus aguas vertidas y a las autoridades municipales prestar efectivamente el servicio de alcantarillado.

    2.5. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas[22]

    2.5.1. R.V.

    R.V. empezó por establecer que el predio era suyo, pero que su ex esposa Y.F. era quien lo habitaba. Adicionalmente, mencionó que desde hace más de dos años inició querella, que conoció la Inspectora Primera Urbana de Policía, para lograr que Á.G.[23] y J.L.V., propietarios de predios vecinos, repararan las humedades causadas y que conectaran sus tuberías de aguas negras a la red principal, ya que estos estaban conectados a su caja de aguas negras. En virtud de tal proceso, los querellados fueron declarados infractores y les fue ordenado conectar su tubería a la caja comunitaria, que lleva a la red matriz pública en el término de 60 días[24].

    Considera que la actitud de la accionante, Á.G. y J.L.V. es tendenciosa, puesto que ellos son los causantes de la humedad en su predio y buscan, a través de una acción de tutela, prescindir del cumplimiento de la decisión adoptada dentro del proceso policivo. Así mismo, señala que nunca ha obstruido la tubería de la accionante.

    2.5.2. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (I.)

    Sostuvo que el problema existente no era de su resorte debido a que se trataba del mantenimiento y reparación de redes domiciliarias, por lo que le correspondía al dueño del predio de la accionante pedir la autorización al dueño del predio sirviente mientras conecta su red a la matriz.

    Sin embargo, en respuesta al requerimiento de esta Corporación, verificó la situación de la vivienda de la actora, hallando que se presentaba rebosamiento del alcantarillado, debido a que la conexión a la caja recolectora que le servía hace más de 30 años había sido taponada. Indicó que el hogar de la actora cuenta con el nivel para seguir desembocando sus aguas negras en la caja ubicada en el inmueble de R.V. y en la red pública de cloacas[25].

    Por último, sostuvo que los dueños de los predios debían solicitar la autorización para lograr la conexión domiciliaria de alcantarillado de manera independiente.

    2.5.3. Inspección Primera Urbana de Policía de Ibagué

    La inspectora indicó que no ha recibido peticiones por parte de la accionante y que en la actualidad está adelantando un proceso de cobro coactivo debido a que al parecer no han dado cumplimiento a lo resuelto en el proceso policivo por humedad, instaurado por R.V. y Y.F..

    2.5.4. Á.G.

    El señor G. se adhirió a lo dicho en el escrito de amparo, debido a que también reside en la casa de la accionante[26].

    2.5.5. J.L.V.

    Señaló que cuando adquirió su casa no existía red de alcantarillado, por lo que el vertimiento de aguas negras se daba en una caja repartidora de alcantarillado, ubicada en el inmueble de R.V.. Tal beneficio se concedió desde hace más de 20 años a varias familias de la zona, “constituyéndose así a través del tiempo en una servidumbre”. En un principio, el predio sirviente y los beneficiarios eran casas de un solo piso pero con el tiempo se elevaron varias edificaciones, lo que volvió insuficiente el sistema y empezaron a presentarse humedades.

    Dentro del proceso policivo reseñado en el acápite 2.5.1., le fue ordenado junto a Á.G. realizar las obras para conectar su sistema cloacal al principal de manera independiente al de R.V.. No obstante, después de varias peticiones ante I. para que realizara tal conexión, esta contestó que era necesario construir una red manija, con su respectivo diseño, levantamiento topográfico y apropiación presupuestal[27]. Tal labor tendría un costo de $48’468.102.24, pero hasta el momento no se ha dispuesto el dinero para darle inicio.

    Por último, informó los inconvenientes técnicos expuestos por I. a la Inspectora que impuso la sanción, que impidieron cumplir con lo ordenado en el proceso policivo[28]. También puso en conocimiento de la Defensoría Regional de Tolima y de la Secretaría de Salud la actuación arbitraria de R.V., al decidir obstruir el paso de las aguas negras por la caja recolectora de su vivienda[29].

    2.5.6. Inspección Segunda Urbana de Policía de Ibagué

    Remitió copia del proceso policivo iniciado por S.P.R. en contra de Á.G. el 20 de febrero de 2014 por perturbaciones en la posesión. Específicamente, acusaba al querellado de no haber instalado los canales para la conducción de aguas lluvias y de no hacer mantenimiento al su sistema de alcantarillado, razón por la cual se presentaban humedades en la casa de la querellante.

    Dentro de ese proceso, obra copia de solicitud presentada por el Defensor del Pueblo Regional de Tolima dirigida a la autoridad policiva, con fecha de 19 de junio de 2014. En ella solicita que se ordene el respeto de la servidumbre existente entre los predios de Á.G. y de R.V., debido a que este último obstruyó unilateralmente la servidumbre de alcantarillado[30].

    Mediante las resoluciones 81 de 27 de junio de 2014 y 154 de 21 de octubre del mismo año, se declaró contraventor de la norma de convivencia ciudadana a Á.G. y se le ordenó hacer un mantenimiento preventivo y correctivo al sistema de alcantarillado del predio y adecuar la red de alcantarillado. Además, advirtió a R.V. que debía permitir al querellado la revisión de la servidumbre de alcantarillado[31].

    2.5.7. Corporación Autónoma Regional del Tolima (C.)

    Al igual que en el caso anterior (acápite 1.11.2.), el apoderado de la corporación expuso que los hechos objeto de la tutela no comprometían a la entidad, puesto que tales asuntos correspondían a las autoridades municipales. A. el informe de la visita realizada a los predios de la accionante y de R.V.. Expuso que no fue posible ingresar a la vivienda de este, pero quienes asistieron a la diligencia manifestaron que por la obstrucción de la caja recolectora, los inmuebles de la accionante y de J.L.V. no cuentan con servicio de alcantarillado.

    El funcionario evidenció presencia de humedades en las paredes del primer nivel, filtración de agua y proliferación de olores en el hogar de la actora[32]. Además, observó la presencia de 12 viviendas en la zona, “donde las aguas residuales del sector son descargadas a la red de alcantarillado de la carrera 6, verificándose que existen vertimientos directos sin previo tratamiento al suelo y/o fuentes hídricas cercanas”.

    La ingeniera de I. que acompañó la visita informó que ya se había elaborado el presupuesto y el diseño para la construcción de la manija de alcantarillado del sector y se estaba a la espera de asignación de recursos. Sin embargo, esta no manifestó las direcciones específicas de la obra, por lo que C. no podía asegurar que se encaminaran a solucionar este problema.

    Recomendó instar a la Alcaldía de Ibagué y a I. para que remitan concepto de la situación de los predios, así como las alternativas de solución planteadas, con los respectivos cálculos, planos, cronogramas y presupuesto. Además, debían proponer una solución transitoria para la conducción de aguas residuales, teniendo en cuenta las características de la acometida actual. Por último, recordó que la conexión de la tubería interna al sistema de alcantarillado debía ser asumida por los propietarios de las casas, de acuerdo a los requerimientos de empresa de servicios públicos.

    2.6. Decisión judicial objeto de revisión

    2.6.1. El Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, en fallo de 30 de mayo de 2014, negó la tutela, puesto que estimó que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para lograr sus intereses en los que se contara con un periodo probatorio más amplio. Indicó que, en cierta medida, parte de las pretensiones ya habían sido ventiladas dentro de un proceso policivo, dentro del cual se emitieron decisiones.

    2.6.2. La accionante impugnó tal providencia bajo el argumento de que no intentaba cuestionar lo determinado por las autoridades policivas, sino que se ampararan sus derechos fundamentales al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna. Ello debido a que el sellamiento de la tubería de aguas servidas de la que se servían desde hace 20 años por parte de R.V. impide su desagüe y produce su estancamiento y desbordamiento a casas vecinas. Por lo anterior, pide que se restituya de inmediato el paso de las aguas negras por el predio sirviente, mientras la Alcaldía de Ibagué e I. realizan las obras necesarias para conectarse directamente al sistema público de alcantarillado.

    2.6.3. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 21 de julio de 2014, confirmó la primera decisión, al considerar que el objeto del amparo es la protección de un derecho de servidumbre, situación que debe ser debatida ante la jurisdicción ordinaria

    2.7. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional

    2.7.1. El 16 de enero de 2015 el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer solicitó la precisión de algunos hechos a las entidades accionadas, así como la mención de las acciones que habían adoptado para dar solución al problema de represamiento y reflujo de aguas negras. Así mismo, dispuso la vinculación de la Alcaldía de Ibagué, de J.L.V. y de C..

    Libró despacho comisorio para realizar inspección judicial al predio de la actora, con el fin de verificar la situación actual de salubridad, el estado de la caja de alcantarillado y las condiciones de subsistencia de su núcleo familiar.

    En tal diligencia, realizada el 28 de enero de 2014, el Juez Octavo Civil Municipal de Ibagué, acompañado de un perito y dos funcionarios de I., se desplazaron a las viviendas de R.V. (accionado) y O.O. (accionante).

    El funcionario observó que el inmueble de R.V. se encuentra clasificado como estrato 2, consta de 4 pisos y en él residen 11 personas. El sistema de alcantarillado no se pudo comprobar debido a que ese día había sido suspendido el servicio de agua en la ciudad. No obstante, verificó la existencia de una caja recolectora de aguas negras, a la cual llegan 3 tubos: dos de PVC que corresponden a la primera y segunda planta de la casa y, otro de gres que corresponde a las viviendas de la accionante y de J.L.V.. Tal caja desemboca su contenido en una caja bajo tierra, que desagua en el alcantarillado madre. Advirtió la presencia de fuertes humedades a partir del primer sótano, pero mencionó que los menores que habitaban tal vivienda no sufrían de enfermedades.

    Al visitar el hogar de O.O. notó que se trataba de una casa de dos niveles en la que habitaban 3 adultos y tres niños. Según I. el inmueble está clasificado como estrato 1 y, de acuerdo a Enertolima, estrato 2. Reparó que todas las unidades y puntos hidráulicos, sumados a dos descargas de aguas lluvias caían a una caja ubicada en el patio de ropas, la cual se encontraba colmada, “notándose la presencia de desechos de sanitarios y basura”. Su contenido desembocaba en la caja recolectora del inmueble de R.V., que según la propietaria fue clausurado por este. En la habitación del segundo nivel, advirtió la presencia de alto grado de humedad.

    La actora manifestó ser madre cabeza de familia que deriva su sustento de la realización de oficios varios. Igualmente, indicó que su hijo de 13 años que actualmente padece “leucemia linfoide aguda genotipo T” tuvo que ser trasladado a un hogar de madre sustituta del ICBF, por la “imposibilidad de que permaneciera en el núcleo familiar”[33].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos

    A partir de la reseña fáctica realizada, a la Sala Sexta de Revisión le corresponde determinar si las autoridades municipales vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al medio ambiente sano, a la intimidad y a la vida en condiciones dignas de las accionantes y sus hijos menores de edad por el manejo inadecuado para el vertimiento de aguas negras en su lugar de residencia, que produce el estancamiento de aguas cloacales, la presencia de olores nauseabundos y la proliferación de insectos y roedores.

    Para ello se reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos y (ii) el derecho al servicio de alcantarillado. Con base en dicho análisis, (iii) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia[34]

    3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un instrumento para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos. Dicha disposición establece que tal mecanismo constitucional solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

    En concordancia con lo anterior, el numeral 3° del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dispone que la tutela es improcedente cuando lo que se pretende proteger son derechos colectivos, lo cual no obsta para que se solicite la tutela de los “derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.

    El artículo 88 del ordenamiento Superior establece la acción popular como herramienta para la protección de los derechos e intereses colectivos, la cual fue regulada por el legislador mediante la Ley 472 de 1998[35].

    3.2. Con base en dicha normatividad, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y unificada que, en principio, los debates relacionados con derechos colectivos no son susceptibles de ser dirimidos a través de la acción de tutela[36]. No obstante, también ha precisado que la vulneración de un derecho colectivo puede conllevar la afección de derechos fundamentales, evento en el cual la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para su protección.

    Sobre el criterio diferenciador para el uso de una u otra acción, este Tribunal ha considerado que depende de la naturaleza del derecho. Sin embargo, existen dificultades cuando se ven afectados tanto derechos fundamentales como colectivos[37]. Es por esa razón que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto como requisitos que deben cumplirse para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando a través de ella se invoca la protección de este últimos, los siguientes[38]:

    (i) Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”[39]. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales.

    (ii) Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. Se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación del bien jurídico colectivo[40].

    (iii) La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante[41].

    (iv) La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación[42].

    (v) La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela.

    3.3. Debe concluirse de lo anterior que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario y, por lo mismo, solamente es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, a pesar de existir la vía principal de protección, la misma no resulta idónea o eficaz para proteger el derecho invocado. Específicamente sobre los derechos e intereses colectivos, la Constitución y la ley prevén como mecanismo para su protección las acciones populares. No obstante, la vulneración de esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afección de garantías fundamentales, evento en el cual deberá ser el juez constitucional quien evalúe y defina en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción para la protección invocada.

  4. El derecho a no estar expuesto a olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del entorno ambiental. Reiteración de jurisprudencia[43]

    4.1. Este Tribunal ha fijado diferentes reglas para la protección de derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el medio ambiente, la integridad personal, la intimidad, entre otros, cuando estos son afectados por la emisión de olores nauseabundos e intolerables para las personas[44]. Tales reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-661 de 2012 de la siguiente manera:

    (i) La acción de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar la protección efectiva de estos derechos, a la luz de un problema que en principio debería tramitarse por medio de la acción popular, en razón a que se está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria.

    (ii) La otra constante de estos casos es la negligencia de las autoridades administrativas, urbanísticas, sanitarias y de policía en la investigación y control de las respectivas emisiones. No obstante, lo contradictorio y a su vez comprensible, es que son solo tales instancias las encargadas de verificar que se presente una emisión intolerable para la convivencia de las personas o para la habitabilidad de las viviendas.

    (iii) Finalmente, aunque no es parte del asunto que ahora conoce la Sala pero que también fue referenciado en la citada sentencia, está la teoría de las inmisiones prescrita en el artículo 74 de la Ley 675 de 2001[45] que aporta tres elementos que son de utilidad para resolver las controversias entre los vecinos ante la inmisión de alguna partícula que ocasione una vulneración a los derechos de las personas: i) que los inmuebles tengan una influencia recíproca, ii) que la emisión traspase la esfera particular del respectivo bien y que iii) la proliferación de olores afecte la convivencia y la funcionalidad de los predios.

    4.2. Por ejemplo, en la sentencia T-576 de 2012 la Corte recordó que si quienes habitan en una residencia o en una zona determinada están expuestos a un ambiente insalubre, “en principio y por lógica, están individualmente afectados en varios de sus derechos constitucionales”. Así, tanto la Constitución (artículo 51), como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11.1), tal como han sido interpretados por la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a contar con una vivienda habitable; es decir, con una vivienda que proteja a sus habitantes de “amenazas para la salud […] y de vectores de enfermedad”, como lo dice la Observación General núm. 4 del citado Comité.[46]

    Señaló además la citada providencia que frente a este tipo de vulneraciones procede prima facie la orden de adecuar las obras públicas necesarias para conjurar la inhabitabilidad de las viviendas por razones de salubridad. No obstante, “dicha orden no siempre se traduce en la disposición de construir un sistema de acueducto y alcantarillado; ello por los evidentes inconvenientes que tendría esta orden sin contexto alguno relativo a los procesos que las administraciones locales adelanten para el cumplimiento de su deber constitucional de procurar condiciones de salubridad a la comunidad”. Y precisó que las fórmulas de reparar las vulneraciones aludidas dependerán de cada caso, sin que ello signifique que el juez de tutela no esté autorizado para impartirlas. Por el contrario, “tiene el deber de hacerlo, y no resulta razón suficiente para esto la supuesta exclusividad del juez popular para estos asuntos”[47].

    En otra oportunidad, esta Corporación manifestó que se desconoce el derecho a la intimidad personal, cuando un particular o el Estado adelantan actuaciones encaminadas a contaminar el entorno ambiental de una vivienda o cuando el Estado es consciente de que el entorno ambiental de una vivienda está contaminado y no adopta las medidas adecuadas y necesarias para controlar las emanaciones pestilentes[48]. En aquella ocasión citó el caso L.O. contra España[49], mediante el cual la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que el Estado había violado el derecho a la vida privada del demandante, por no tomar las medidas razonables y necesarias para proteger su derecho a no soportar las emanaciones fétidas producidas por una previa afectación al entorno ambiental de su vivienda (esta Corporación aclaró que aunque esa decisión no es definitiva para la Corte Constitucional, cuenta con autoridad persuasiva y debe ser tenida en cuenta, en tanto es regularmente tomada en consideración por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de adoptar decisiones vinculantes para el Estado colombiano[50]).

    4.3. Se concluye de lo anterior que, en principio, corresponde al juez de la acción popular conocer los casos en los cuales se está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria, generados con ocasión de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los particulares. No obstante, en determinados casos se ven involucrados derechos fundamentales individuales, lo que amerita la intervención del juez constitucional. Para el efecto, será el juzgador quien en cada caso concreto evalúe la afectación por la proliferación de olores nauseabundos, así como las medidas que deben ser adoptadas para evitar su propagación.

  5. Análisis de los casos concretos

    5.1. Procedibilidad de las acciones de tutela

    Como se mencionó, la petición de amparo tiene un carácter subsidiario por lo que es procedente solo ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, a menos de que se procure evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, cuando exista un medio de protección, este no resulte idóneo o eficaz para proteger el derecho invocado. Para la defensa de los derechos e intereses colectivos el ordenamiento jurídico prevé la acción popular. No obstante, la vulneración de esta clase de derechos puede conllevar a su vez la afectación de garantías fundamentales, evento en el cual deberá ser el juez constitucional quien evalúe en cada caso la pertinencia de una u otra acción.

    En los asuntos bajo estudio, los jueces de instancia negaron las pretensiones de amparo al considerar que las peticionarias contaban con mecanismos ordinarios de defensa. Al respecto, la Corte advierte que ambos casos se encaminan a obtener la solución de un problema sanitario, derivado del inadecuado manejo de las aguas negras por parte de las autoridades municipales. Aunque en ambos casos se pone de presente la irregularidad en la prestación de servicio en todo el sector donde se ubican las viviendas, lo cierto es que cada una de las actoras busca una respuesta concreta e inmediata ante la afectación de sus derechos fundamentales a la salud, la intimidad y la vida en condiciones dignas, que han afectado en mayor grado a sujetos de especial protección constitucional.

    Por ello, se considera que, a diferencia de lo expuesto por los funcionarios judiciales, la acción popular no es un mecanismo adecuado para defender los derechos cuya salvaguarda se invoca. Aunque la afectación individual se desprende directamente de la afectación de un bien colectivo, que podría ser ventilada a través de la acción popular, tal proceso no garantiza un resultado inmediato a la situación en la que se encuentran las accionantes y sus núcleos familiares. En esa línea, se destaca que en las viviendas afectadas habitan hijos menores de edad, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela, que, por demás, ha estudiado casos similares al que ahora se estudia[51].

    5.2. Examen de la vulneración de los derechos fundamentales invocados

    5.2.1. T-4.580.367

    En el presente caso, M.A.T.W. manifiesta que en el año 2011 las autoridades municipales canalizaron parcialmente las aguas residuales en el mismo sistema que las aguas lluvias, por cuanto gran parte de las tuberías quedaron desconectadas. Esta situación ha originado el estancamiento y el desbordamiento de las aguas cloacales, lo que promueve malos olores y la presencia de vectores y roedores. Así mismo, ha deteriorado la calidad de vida de sus hijos y padres que residen en su hogar: Su padre, quien falleció el 17 de agosto del año anterior, vio deteriorado su estado médico debido a los gases que emanan de las aguas negras acumuladas[52]. Su madre, de 76 años, tiene laceraciones y vesículas en miembros inferiores que se convirtieron en úlceras con infección, razón por la cual tuvo que trasladarse a vivir a Bogotá.

    A pesar de que durante el trámite de tutela y raíz del auto de esta Corporación a través del cual se decretaron algunas pruebas, la Alcaldía de Lérida dio inicio a algunas obras para canalizar las aguas negras, según la inspección judicial realizada por quien fungió como juez de instancia única, la afectación aún no ha cesado. Al respecto, indicó que Empolérida levantó el pavimento frente al predio objeto de la petición de amparo para encontrar la tubería principal, pero la acometida de la casa y la de todo el vecindario permanece desconectada. La obra a medias aumentó la proliferación de gases y de animales.

    Adicionalmente, la zanja La Miel, cuyo objeto es recolectar las aguas lluvias del sector es interrumpida por la vía pública, por lo que se genera un depósito de aguas, a las que se suma las aguas vertidas que se fugan del sistema principal de alcantarillado, convirtiéndose en un foco adicional de contaminación, “que en un clima como estos genera graves riesgos para la salud de sus pobladores”. Al respecto, la actora ha manifestado que durante las obras que la Alcaldía está ejecutando la mencionada zanja no ha sido objeto de intervención, por lo que sigue favoreciendo la acumulación de residuos.

    A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la falta de conexión de la acometida interna a la red matriz, así como el vertimiento de las aguas residuales en la zanja La Miel que colinda con la vivienda de la actora sin tratamiento alguno, desconoce sus derechos fundamentales en tanto que no satisface siquiera los requisitos mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible.

    Aun cuando la accionante cuenta con la infraestructura para la colección de aguas residuales dentro del bien inmueble y que ha cambiado la tubería interna a petición de Empolérida, los residuos recolectados no están canalizados de forma tal que puedan ser conducidos adecuadamente a través del sistema de alcantarillado. A juicio de la Corte esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos.

    Aunque no se desconocen las acciones emprendidas por el municipio y por Empolérida, lo cierto es que ellas no han sido suficientes ni tienen la virtualidad para dar una solución completa a la irregularidad que se presenta. La ausencia de canales que conduzcan las aguas servidas desde el inmueble hacia las redes recolectoras y las filtraciones en la mencionada zanja tienen como consecuencia que el accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene y la intimidad, características ambas indispensables para garantizar la dignidad en los sistemas de saneamiento básico.

    Como se desprende del material probatorio, todos los residuos sólidos y principalmente líquidos producidos con las descargas de agua del inmueble de la peticionaria y de las casas de los vecinos están quedando estancadas, produciendo olores y proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad. Uno de los mayores estancamientos se presenta “en la zanja por donde se ubica la tubería principal del alcantarillado y peor aún las depositadas debajo de la carrera 5 cuando pasa la zanja La Miel por debajo de la vía pública a manera de bosculver (sic) estancándose allí en gran cantidad”. Estas condiciones amenazan el derecho a la salud de los habitantes del hogar de la señora T.W., en especial la de sus hijos menores de edad y de su progenitora, quien tuvo que ser trasladada a Bogotá, para evitar una complicación de las úlceras que presenta en su pierna.

    Al mismo tiempo, se desconoce su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carece de condiciones mínimas que garanticen a sus residentes estar protegidos de los malos olores y de las enfermedades. En este punto se destaca que los olores nauseabundos fueron descritos no solo por la peticionaria sino por el funcionario judicial que practicó la diligencia de inspección.

    En este caso, se pudo constatar que la usuaria y los vecinos del sector han puesto todos los medios a su alcance y han solicitado en distintas ocasiones una solución por parte de las autoridades municipales. En ese sentido, resulta claro que la construcción de los dispositivos faltantes para acceder a un sistema de saneamiento básico adecuado constituye una obligación administrativa de cuyo cumplimiento dependen los derechos fundamentales del accionante y de todos los habitantes del barrio Jordán de Lérida, en la carrera 5 entre calles 6 y 7.

    Por esto, el municipio deberá iniciar las gestiones pertinentes para la realización de las obras necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado, no solo para la vivienda de la actora sino también para las de los habitantes del barrio Jordán en la carrera 5 entre calles 6 y 7, puesto que resultaría inútil una obra individual en tanto los amparados sufren las consecuencias no solo de las deficiencias de su residencia, sino, además, las que se desprenden del entorno de la zona en que se encuentra ubicada su casa. Igualmente, se requerirá la reparación de la zanja La Miel, de forma tal que se evite el represamiento de aguas negras por la indebida conexión y la falta de pavimentación o tratamiento.

    En consecuencia, este Tribunal revocará la sentencia de instancia única para, en su lugar, ordenar a la Alcaldía de Lérida que, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, directa o indirectamente, inicie los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del barrio Jordán en la carrera 5 entre calles 6 y 7, incluyendo la reparación de la zanja La Miel, debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes[53].

    5.2.2. T-4.595.723

    En este asunto, O.O. indica que el predio en el que habita con sus hijos menores de edad goza de un derecho de servidumbre de alcantarillado desde hace 20 años, en el que el predio sirviente es la vivienda de su vecino, R.V.. Este obstruyó la tubería que conduce sus aguas negras a la caja recolectora, lo que ha ocasionado su acumulación y rebosamiento. Estos vertimientos han llegado a las casas de sus vecinos, quienes han iniciado procesos policivos en su contra. Así mismo, a pesar de peticiones ante I. para que independice las acometidas, ellas no han sido atendidas.

    Por su parte, el particular accionado indicó que es la accionante quien no ha cumplido con la sanción impuesta dentro de un proceso que este promovió hace años en su contra. Dentro del tal trámite, se le obligó a conectar el sistema cloacal de su casa directamente a la red matriz. De otro lado, las autoridades municipales consideran que se trata de un problema de redes internas, que debe ser solucionado por los usuarios, además, explican que ya se establecieron los diseños y presupuesto para construir una red manija que sirva a las doce viviendas que se encuentran en similar circunstancia, pero aún no han sido asignados los recursos para ello.

    Tanto la Defensoría Regional del Tolima, como funcionarios de I. y de C. indicaron que la vivienda de la peticionaria y la de J.L.V. se encontraban conectadas a la caja recolectora presente en la de R.V., cuya obstrucción había causado el problema sanitario, razón por la cual en la actualidad no contaba con sistema de alcantarillado. Adicionalmente, los funcionarios de C. y el Juez 8 Civil Municipal de Ibagué, quien fungió como primera instancia en la tutela, constataron que se presentaban fuertes humedades en las viviendas de la accionante y la accionada, derivadas de la falta de un sistema óptimo de alcantarillado. Del mismo modo, repararon que la caja cloacal ubicada en la casa de la peticionaria se encontraba colmada, “notándose la presencia de desechos de sanitarios y basura”.

    De las pruebas allegadas por las partes y aquellas que fueron recaudadas en sede de revisión, la Sala constata que la accionante y su núcleo familiar, así como las viviendas aledañas enfrentan una situación grave de salubridad ante el inadecuado manejo efectuado por las autoridades municipales accionadas para el vertimiento de aguas negras en su residencia, que vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y al medio ambiente sano. Esta situación, que empeoró recientemente con la obstrucción de la tubería por parte de R.V., se viene presentando desde hace varios años, como lo demuestran las peticiones y procesos policivos iniciados.

    Las circunstancias advertidas atentan directamente contra el derecho a una vivienda digna puesto que tornan en inadecuadas sus condiciones de habitabilidad, el acceso integral a servicios sanitarios que no atenten contra los derechos de la familia y el asentamiento de la casa en un lugar libre de elementos contaminantes que pongan en peligro el derecho a la salud de quienes habitan en ella. El problema adquiere mayores dimensiones por la presencia de menores de edad en las casas, uno de ellos, ahora bajo el cuidado del ICBF, diagnosticado con “leucemia linfoide aguda genotipo T”.

    También se encuentra vulnerado el derecho a la intimidad con la presencia de olores nauseabundos y la penetración de aguas con material descompuesto o en descomposición, ya que estos constituyen una injerencia arbitraria en el hogar de quienes habitan la vivienda.

    En este punto, se requiere aclarar que aunque parecería que se trata de una riña entre vecinos, lo cierto es que el verdadero responsable del sistema de alcantarillado es el municipio de Ibagué, quien ha debido autorizar e iniciar las obras necesarias para independizar las acometidas de los predios objeto de amparo. Por ende, tal y como lo expuso C., se hace necesario proponer una solución transitoria mientras se independizan las acometidas, obras respecto de las cuales I. mencionó contar un diseño y presupuesto.

    Como se decidió en el caso precedente, se ordenará al municipio que realice las obras necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado, no solo para la vivienda de la actora sino también para las de los habitantes del barrio, puesto que resultaría inútil una obra individual en tanto los amparados sufren las consecuencias no solo de las deficiencias de su residencia, sino, además, las que se desprenden del entorno de la zona en que se encuentra ubicada su casa. En consecuencia, este Tribunal revocará la sentencia de instancia única para, en su lugar, ordenar a la Alcaldía de Ibagué que, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, directa o indirectamente, inicie los trabajos necesarios para arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado de las doce casas ubicadas en el Barrio La Pola Alta, objeto de esta petición de amparo, debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado 8 Civil Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes[54].

    Para evitar la afectación mientras se terminan las obras, se ordenará a R.V. que permita el paso temporal de las aguas negras, a través de su caja recolectora. Lo anterior, sin embargo, no significa un reconocimiento de un gravamen de su inmueble, ya que tal determinación no le corresponde al juez de tutela. Adicionalmente, se advertirá a la autoridad municipal que los usuarios del sistema de alcantarillado únicamente asumirán el costo correspondiente a la instalación de las tuberías desde el punto de la red pública más cercana hacia el interior del inmueble, conforme a las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios técnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran para que puedan ser conectados a la red local de alcantarillado. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, el municipio deberá indicar a cada usuario cuál es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de financiación[55].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de 9 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un medio ambiente sano de M.A.T.W., sus menores hijos y su progenitora.

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía de Lérida que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las obras para dar solución inmediata a la problemática del vertimiento de aguas negras, directa o indirectamente, con el fin de arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado del barrio Jordán en la carrera 5 entre calles 6 y 7, incluyendo la reparación de la zanja La Miel, debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.

Tercero. REVOCAR la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué que confirmó el fallo de 30 de mayo del mismo año, proferida por el Juzgado 8 Civil Municipal del mismo municipio. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas y a un medio ambiente sano de O.O.G., sus menores hijos y quienes habitan su hogar.

Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía de Ibagué que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las obras para dar solución inmediata al vertimiento de aguas negras, directa o indirectamente, con el fin de arreglar definitivamente y poner en buen funcionamiento la red de alcantarillado de las doce viviendas ubicadas en el barrio La Pola Alto, debiendo rendir informe cada treinta (30) días al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio sobre el cumplimiento de lo que se ordena y hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria, que no podrá ser mayor a 3 meses. Al finalizar las obras, la vía deberá quedar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la intervención. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.

Quinto. ADVERTIR a R.V. que permita temporalmente el paso de las aguas negras provenientes de las viviendas de O.O. y de J.L.V., a través de su caja recolectora, mientras el municipio ejecuta las obras planteadas en e l numeral anterior, circunstancia que no implica el reconocimiento de un gravamen de su inmueble.

Sexto. ADVERTIR a la Alcaldía de Ibagué que los usuarios del sistema de alcantarillado únicamente asumirán el costo correspondiente a la instalación de las tuberías desde el punto de la red pública más cercana hacia el interior del inmueble, conforme a las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios técnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran para que puedan ser conectados a la red local de alcantarillado. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, el municipio deberá indicar a cada usuario cuál es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de financiación.

Séptimo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] El presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

[2] Resolución 673 de 8 de julio de 2004, “por medio de la cual se cede a título gratuito un inmueble fiscal” y su inscripción en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de A.. En este acto se cede el lote ubicado en la carrera 5 núm. 6-71 (fl. 47 a 51, cuad. 2). Adicionalmente, obra recibo de pago del impuesto predial de la residencia, en la que figura como propietario el difunto padre de la accionante (fl. 103, cuad. 2).

[3] Registros civiles de los menores de edad (fl. 36 y 41, cuad. 2).

[4] Cédula de su progenitor, su registro de defunción y su historia clínica (fl. 43 a 46, cuad. 2)

[5] Cédula de ciudadanía de la señora O.W.A. (fl. 35, cuad. 2).

[6] Al respecto anexó fotografías que demuestran el mal estado de la pierna de su progenitora (fl. 4 a 7, cuad. 1 y 37 a 40, cuad. 2.)

[7] Peticiones de julio 28 de 2011 (fl. 13-14, cuad. 1), mayo 23 y junio 21 de 2013 (fl. 10-12, cuad. 1), y mayo 2 y 22 de 2014 (fl. 5 y 8, cuad. 1).

[8] Recibos de pago a Empolérida correspondientes a los meses de abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014 (fl. 52 a 54, cuad. 2).

[9] Fl. 127, cuad. 2.

[10] Auto de 16 de enero de 2015.

[11] Al respecto anexa fotografías de la obra (fl. 146 a 158, cuad. 2) y recibo de compra de materiales de construcción por le valor de $268.800.

[12] Mediante la citada providencia también se dispuso vincular a la Alcaldía de Lérida y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (C.).

[13] Fl. 123 a 126, cuad. 2.

[14] Para el efecto citó el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 que reza “Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (…)”

[15] “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. || Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. || Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”

[16] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

[17] Artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994.

[18] Contratos interadministrativos 008, 011 y 013 suscritos entre la Alcaldía de Lérida y Empolérida (fl. 104 a 118, cuad. 2).

[19] A. fotografías de la vivienda de la actora y de las obras que se están adelantando (fl. 177 a 184, cuad. 2).

[20] El presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.

[21] A dicha caja recolectora también llega la tubería de alcantarillado de J.L.V..

[22] Mediante auto de 16 de enero de 2015 se dispuso vincular a la Alcaldía de Ibagué, a J.L.V. y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (C.).

[23] Á.G. es el primo de la accionante y dueño de la vivienda en la que esta habita.

[24] Según las resoluciones 144 de 20 de agosto y 172 de 19 de noviembre proferidas por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Ibagué (fl. 27-36, cuad. 1)

[25] Al respecto anexó fotografías de la vivienda de la actora (fl. 108 a 109, cuad. 3).

[26] Fl. 221, cuad. 1.

[27] En el expediente obran peticiones de 3 de octubre y 20 de diciembre de 2013 (fl. 40 y 42, cuad. 3) y respuestas de 11 y 28 de octubre de 2013, 5 de febrero, 21 de mayo de 2014 (fl. 41, 43 a 45, 50 a 52, cuad. 3).

[28] Fl. 45 a 46, cuad. 3.

[29] Fl. 46 a 48, cuad. 3.

[30] Fl. 57, cuad. 4.

[31] Fl. 58 a 64 y 77 a 78, cuad. 4.

[32] Para tal efecto, allegó fotografías tomadas durante la diligencia (fl. 127, cuad. 3).

[33] Al respecto, el funcionario judicial indica que le fue presentada la historia clínica y comunicaciones del ICBF, pero este no las aportó con el informe.

[34] Este acápite se fundamenta en la sentencia T-749 de 2014.

[35] Ley 472 de 1998, artículo 2º: “Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

[36] Sentencia T-576 de 2012. Ver sentencias T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001.

[37] Sentencia T-197 de 2014.

[38] Sentencia T-576 de 2012.

[39] Sentencias T-219 de 2004 y SU-1116 de 2001.

[40] I..

[41] I..

[42] I..

[43] Este acápite se fundamenta en la sentencia T-749 de 2014.

[44] Sentencia T-661 de 2012.

[45] ARTÍCULO 74. “Niveles de inmisión tolerables. Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias Cerradas. Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios”.

[46] También la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a una vivienda digna comprende el derecho a contar con una vivienda habitable; “es decir, que […] cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”. Así lo dijo la sentencia C-936 de 2003 y de hecho decidió declarar exequible una norma que autorizaba a los establecimientos bancarios a realizar operaciones de leasing habitacional, entre otras, con la condición de que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda, dentro de las cuales mencionó la habitabilidad.

[47] Sentencia T-576 de 2012. Ver sentencia T-628 de 2011.

[48] Sentencia T-618 de 2011.

[49] Aplicación No. 16798/90, Sentencia del 9 de diciembre de 1994. V., además, el caso de M.G. contra España, Aplicación 4143/02, Sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el cual la Corte Europea determinó que a la demandante se le había violado su derecho a la vida privada porque el Estado no adoptó las medidas razonables y necesarias para protegerla del ruido excesivo que hacían sus vecinos. Asimismo, el punto fue tratado en el asunto Powell y R. contra el Reino Unido, Aplicación 9310/81, Sentencia del 21 de febrero de 1990, en el cual la Corte estimó que no se les había violado a unas personas su derecho a la privacidad, aunque tuvieran que soportar ruidos en sus viviendas, porque el Estado había adoptado las medidas razonables y necesarias para controlar, disminuir y compensar la cantidad y el nivel de ruido.

[50] En la doctrina, por ejemplo D.O. dice: “[a] pesar de las diferencias entre el articulado de las convenciones europeas y americanas de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea es citada por la Corte Americana. Así, los tribunales nacionales también deben considerarla pertinente a la hora de interpretar la Convención Americana”. Ver O’Donnell, D.: “Introducción al derecho internacional de los derechos humanos”, en Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Volumen I, Tercera edición, Bogotá, 2002, p. 78. En este caso, se trataría de tener en cuenta una doctrina que podría ser usada para interpretar el artículo10.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, el cual dice que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

[51] Al respecto, ver las sentencias T-185 de 1994, T-219 de 1994, T-004 de 1995, T-851 de 2010, T-618 de 2011, T-576 de 2012, T-661 de 2012, entre otras.

[52] Cédula de su progenitor, su registro de defunción y su historia clínica (fl. 43 a 46, cuad. 2)

[53] Sentencia T-734 de 2009.

[54] Sentencia T-734 de 2009.

[55] Sentencia T-707 de 2012.

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