Sentencia de Tutela nº 216/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572616010

Sentencia de Tutela nº 216/15 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2015

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4752102

Sentencia T-216/15

Referencia: Expediente T-4.752.102

Demandante: M.P.V.C.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, el 22 de octubre de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 16 de septiembre del citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por M.P.V.C., en nombre propio y en representación de su menor hija, L.F.G.V. contra, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, C..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos jurídicamente relevantes

    1.1. M.P.V.C., convivió con J.A.G.G., unión de la cual nació, la niña L.F.G.V..

    1.2. El Instituto de Seguros Sociales, le reconoció al señor G.G., pensión de vejez, mediante Resolución No 01500, del 13 de junio de 1991.

    1.3. El señor J.A.G.G. falleció el 4 de agosto de 2007.

    1.4. M.P.V.C., en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hija, L.F.G.V., solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor J.A.G.G..

    1.5. El Instituto de Seguros Sociales, negó la solicitud reclamada, mediante Resolución No 12812, del 11 de noviembre de 2009.

    Posteriormente, dicha reclamación fue reiterada y la citada entidad, a través de Resolución No GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013, resolvió estarse a lo decidido en la Resolución No 12812, del 11 de noviembre de 2009.

    1.6. Ante dicha negativa, la señora V.C. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

    1.7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, resolvió que la señora M.P.V.C. y su hija, L.F.G.V., tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

    1.8. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 22 de mayo de 2013.

    1.9. Como el Instituto de Seguros Sociales, no dio cumplimiento a la orden judicial, la señora V.C. presentó una demanda ejecutiva laboral, pretendiendo la ejecución de la sentencia condenatoria, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

    1.10. Con este proceso ejecutivo se logró el pago de la obligación hasta febrero de 2014[1]

    1.11. M.P.V.C., el 7 de abril de 2014, presentó una petición a C. por medio de la cual solicitó su inclusión en nómina, a partir de marzo de 2014. La entidad demandada, le informó que una vez se verificara la autenticidad de los documentos que conforman la orden judicial, se remitiría el asunto a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, área encargada de efectuar el cumplimiento de la orden judicial.

    1.12. La señora V.C., el 3 de septiembre de 2014, presentó acción de tutela contra C., en nombre propio y en representación de su menor hija, L.F.G.V., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, entre otros, toda vez que ha transcurrido más de un año de proferirse la sentencia condenatoria y más de cuatro meses de solicitar su inclusión en nómina, sin un resultado satisfactorio.

    1.13. La accionante señala que no cuenta con recursos económicos y que su único ingreso es la pensión que reclama.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    La accionante considera que la no inclusión en la nómina de pensionados de C. y el no pago de las mesadas adeudadas desde el mes de marzo de 2014, le ha causado graves perjuicios resultando vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones y los de su menor hija. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se protejan los derechos fundamentales violados y se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de C., así como el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde marzo de 2014.

  3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante proveído del 4 de septiembre de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a C..

    C., pese a que fue notificado del escrito introductorio de la tutela, no se pronunció al respecto

  4. Pruebas que obran en el expediente

    -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.P.V.C. (Folio 8 del primer cuaderno de tutela).

    -Copia del registro civil de nacimiento de la niña L.F.G.V. (Folio 9 del primer cuaderno de tutela).

    -Copia de la Resolución Nº GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013 (Folio 11 del primer cuaderno de tutela).

    -Copia de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral dentro del proceso ordinario iniciado por M.P.V.C. contra el ISS (Folios 2-20 del primer cuaderno de tutela).

    -Copia de la liquidación del crédito y constancia de ejecutoria (Folio 28 del primer cuaderno de tutela).

    -Copia de la petición presentada ante C., por medio de la cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia condenatoria y la respectiva inclusión en nómina y del oficio de respuesta al mismo (Folios 40 y 43 del primer cuaderno de tutela).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, negó el amparo al considerar que lo que verdaderamente se pretende es el cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la cual condenó al ISS a reconocer a favor de la demandante unas sumas de dinero, asunto que debe ser conocido por un medio de defensa diferente a la acción de tutela pues de lo contrario se estaría desconociendo el carácter subsidiario de la misma.

  2. Impugnación

    El apoderado de la accionante señaló que resulta indignante que M.P.V.C. y su menor hija, L.F.G.V., lleven 68 meses, es decir, más de cinco años, buscando la inclusión en nómina, equivalente a un salario mínimo legal vigente dentro de un trámite que la ley establece no debe durar más de 2 meses.

    Destaca que en ningún momento se pretende a través de la acción de tutela eludir los trámites legales de cobro de las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que tal y como obra en el plenario, la demandante ya acudió al mecanismo que la ley establece para obtener el cumplimiento de la sentencia, esto es, el proceso ejecutivo laboral, por medio del cual obtuvo, precisamente, el pago de lo adeudado hasta febrero de 2014, pero no la inclusión en nómina.

    Con la decisión proferida por el juez de primera instancia, para el apelante, surge el siguiente interrogante “¿la solución sería iniciar infinitos procesos ejecutivos para obtener el pago mensual de la mesada que le corresponde a los accionantes?”.

    Resalta que M.P.V.C. y su menor hija, L.F.G.V., se encuentran desprotegidas desde el 4 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de su compañero y padre, toda vez que era este quien velaba por el sustento, gastos del hogar y alimentación, entre otros. Así mismo, al no contar con la pensión, tampoco cuentan con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud.

  3. Segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, confirmó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que la demandante puede acudir a otros medios de defensa judicial con el fin de resolver la controversia que plantea, la cual excluye la participación del juez constitucional para su esclarecimiento, pues se trata de un asunto de carácter legal. Destaca que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora M.P.V.C., a través de apoderado, solicita la defensa de sus derechos e intereses y de los de su menor hija, L.F.G.V., razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.

  3. Problema jurídico

    Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante y de su menor hija, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes dadas mediante un fallo judicial en su contra, relacionados con el pago de una pensión de sobrevivientes y, a su vez, la inclusión en nómina.

    Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la pensión de sobrevivientes; (ii) el cumplimiento de los fallos judiciales y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales y, (iii) el análisis del caso concreto.

  4. La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia

    El legislador desde tiempo atrás reconoció la importancia de garantizar los medios de subsistencia de aquellas personas que dependían económicamente de quien antes de morir se había vinculado a la fuerza laboral del país y, por ende, efectuado aportes al sistema de seguridad social, bien en el sector público o en el privado. Para ello, dispuso una serie de beneficios, destinados a conservarles, en lo posible, las condiciones de vida prodigadas por el trabajador fallecido.

    Así, surgieron prestaciones como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional. La primera, se entrega a los causahabientes, según el orden de ley, cuando el causante ha fallecido sin haber consolidado los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la prestación periódica para sí mismo; la segunda, es la subrogación de la pensión a la que se hizo acreedor en vida, en favor de los respectivos beneficiarios. Dicho de otro modo, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[2]. En esta medida, la sustitución pensional pretende evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento.

    Con todo, la Corte ha señalado que la finalidad de estos beneficios es la de precaver que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afilado quede desamparado o desprotegido como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con anterioridad al deceso de aquél[3].

    Sobre la sustitución pensional, la Corte, ha señalado lo siguiente:

    “Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[4]”.

    Dentro de este contexto, esta Corporación ha reconocido en múltiples ocasiones, el raigambre fundamental que revisten los citados beneficios pensionales, en la medida en que el reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas garantizan el mínimo vital de los allegados dependientes del trabajador pensionado o afiliado[5].

    Ahora bien, esta Corte, también ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deben ser resueltas, en principio, por la entidad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una controversia derivada de la decisión que adopte esta, la competencia para resolver el conflicto corresponde al juez ordinario. En esta medida, si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias relativas al otorgamiento de su pensión, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el cumplimiento del pronunciamiento judicial, particularmente tratándose de obligaciones como la inclusión en la nómina de quien ha adquirido la calidad de pensionado[6].

  5. El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte, reiteradamente, ha abordado la problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales. Este Tribunal desde sus inicios ha destacado que resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho[7]. Así, lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 1992[8]:

    “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”.

    (...)

    “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

    “La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

    “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

    “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

    “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

    “La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”

    Posteriormente, en la Sentencia T-553 de 1995[9], se señaló la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia:

    “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.

    “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

    Recientemente, la Sentencia T-283 de 2013[10], señaló que el derecho a la administración de justicia, además, de expresarse “en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.”

    Con relación al elemento de eficacia, la Sentencia 431 de 2012[11], en particular señaló:

    “(…)las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en- scéne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.”

    De allí, surge la imperiosa obligación que las autoridades y los particulares cumplan las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho[12].

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación[13] ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate[14] con el fin de asegurar el pago.

    No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.

    Específicamente y por su estrecha relación con el problema jurídico planteado, la Sala destaca que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión, la tutela resulta procedente, toda vez que la negativa a la inclusión en la nómina conlleva una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. De ahí que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómina de pensionados y más aún, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales[15].

    Lo anterior, por cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 2002[16]: “el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.

  6. El caso concreto

    De la información suministrada por la demandante en el escrito iniciativo y revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra:

    -Mediante Resolución No 12812, del 11 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, negó a M.P.V.C. y a su hija, L.F.G.V., la pensión de sobrevivientes, solicitada con ocasión del deceso del señor J.A.G.G..

    -Al efectuarse una nueva reclamación pensional, el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013, resolvió estarse a lo decidido en la Resolución No 12812, del 11 de noviembre de 2009.

    -Ante dicha negativa, la demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia del 20 de septiembre de 2012, resolvió que la señora M.P.V.C. y su hija, L.F.G.V., tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y, en consecuencia, le impuso a la entidad, entre otras condena, “el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte del señor J.A.G.G., que lo fue el 4 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2012 por valor de $35.903.676.00, así como al pago de los intereses moratorios por valor de $17.721.691,62. Y a continuar pagando la prestación por valor de un salario mínimo legal mensual hasta que desaparezcan las causas que le dieron origen.”

    -La decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia-Laboral.

    -La demanda ejecutiva presentada por la señora V.C. y cuya pretensión fue la ejecución de la sentencia condenatoria, fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

    -El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación.

    -La señora V.C., el 7 de abril de 2013, presentó una petición a C. por medio de la cual solicitó su inclusión en nómina a partir de marzo de 2014. La entidad demandada, le informó que una vez se verifique la autenticidad de los documentos que conforman la orden judicial, se remitirá el asunto a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, área encargada de efectuar el cumplimiento de la orden judicial

    -Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 3 de septiembre de 2014, la demandante y su hija, no habían sido incluidas en la nómina de pensionados de C..

    -El amparo solicitado por la accionante fue negado, en ambas instancias, bajo el argumento según el cual este asunto no puede resolverse a través de la acción emprendida porque el ordenamiento ha consagrado el proceso ejecutivo laboral para tal fin.

    -Esta Sala de Revisión no comparte el argumento esbozado por los jueces de instancia para negar la protección invocada por la demandante, por cuanto es abiertamente contrario a la jurisprudencia constitucional, según la cual la acción constitucional es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de sentencias cuando están de por medio derechos fundamentales. No se tuvo en cuenta que la demandante ya acudió al proceso ejecutivo laboral, y si bien logró el pago de la obligación, aún no ha sido incluida en nómina, lo cual la seguirá sometiendo a otro dispendioso trámite. Recuérdese que lleva más de cinco años tratando de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ha desplegado todas las herramientas jurídicas que tenía a su alcance, como lo son el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo laboral.

    Así las cosas, la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por la cual esta Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia-Laboral y ordenará al representante legal de C. o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la señora M.P.V.C. y a su hija L.F.G.V. e inicie el pago de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 2014.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 16 de septiembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por M.P.V.C., en nombre propio y en representación de su hija L.F.G.V. contra C., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, entre otros, de M.P.V.C. y L.F.G.V. y ORDENAR al Gerente de C. o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina a la peticionaria y a su menor hija e inicie el pago de las mesadas pensionales desde marzo de 2014.

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] En el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia le fue entregado a la parte ejecutante, señora M.P.V.C., la suma de ochenta y un millones setecientos setenta y seis mil novecientos treinta pesos moneda legal vigente ($81.776.930).

[2] Ver, Sentencia T- 431 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[3] Ver, Sentencia T-813 de 2002. M.P.A.B.S..

[4] Ver, Sentencia C-002 de 1999. M.P.A.B.C..

[5] Véanse, Sentencias T-006 de 2010, T-730 de 2012, T-722 de 2011 y T-521 de 2013, entre otras.

[6] Ver, Sentencia T-714 de 2005. M.P.R.E.G..

[7] Ver, Sentencia T-498 de mayo de 2005. M.P.R.E.G..

[8] M.P.E.C.M..

[9] M.P: C.G.D..

[10] M.P.J.I.P.C..

[11] M.P.H.A. sierra Porto.

[12] Sentencia T-363 de 2005. M.P.C.I.V.H..

[13] Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011.

[14] Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P.V.N.M..

[15] Op cit.

[16] M.P.A.B.S..

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