Auto nº 034/15 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617158

Auto nº 034/15 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2015

Número de sentencia034/15
Fecha11 Febrero 2015
Número de expedienteICC 2091
MateriaDerecho Constitucional

Auto 034/15

Referencia: Expediente ICC-2091

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

La señora M.L.D.C., en calidad de Secretaria de Hacienda de G., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Hechos

1.1.1. El señor A.R.S., representante legal de Jardines del Señor Ltda., interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda de G.. En dicho proceso, el Juzgado Cuarto Civil Municipal ordenó a la citada autoridad dar respuesta al demandante sobre el pago del impuesto predial de los lotes que componen el Parque Cementerio Jardines del Señor, previa aplicación de la Resolución No. 036 del 14 de mayo de 1998, la cual exoneró del pago del mencionado tributo a los predios que comprenden el cementerio en cuestión.

1.1.2. Con fundamento en lo anterior, el representante legal de la Sociedad Jardines del Señor solicitó la expedición de un certificado de paz y salvo del impuesto predial. Sin embargo, la Secretaria de Hacienda de G. cuestionó la vigencia de la Resolución No. 036 de 1998, a la luz de los artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1998. Tales normas señalan que ese tipo de exoneraciones no pueden exceder los diez años, por lo que la vigencia del beneficio se mantuvo hasta el 24 de junio de 2008, esto es, diez años luego de haber sido notificado el acto que establece la exención (25 de junio de 1998).

1.1.3. La citada decisión se plasmó en la Resolución No. 174 del 30 de julio de 2014, en la que se negó la expedición del certificado solicitado. Una vez el representante legal de la sociedad se notificó de esta determinación, interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., el cual, previo trámite del procedimiento de rigor, requirió a la Secretaría de Hacienda para que cumpliera el fallo de tutela de manera inmediata, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 036 de 1998, so pena de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

1.1.4. Frente a lo anterior, la Secretaria de Hacienda de G. promueve el presente amparo, pues considera se está violentando su derecho fundamental al debido proceso, ya que la autoridad judicial se está subrogando la facultad de declarar que el contribuyente no reporta deudas por concepto de predial, al tiempo que desconoce la presunción de legalidad de la Resolución No. 174 del 30 de julio de 2014.

1.2. Trámite procesal

1.2.1. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de G., el cual, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, consideró que el competente para asumir el trámite del asunto era el superior funcional del despacho judicial accionado, esto es, un juez civil del circuito de G., según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1]. En términos generales señaló que pese a que la Corte ha reiterado que las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto y no de competencia, también ha sido enfática en afirmar que no puede desconocerse de manera caprichosa o grosera, la forma como normativamente se asignó el conocimiento del amparo constitucional. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de G..

1.2.2. Con posterioridad, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., el cual, en auto del 30 de septiembre de 2014, concluyó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de G. es el competente para conocer el asunto. Al respecto, manifestó que el Decreto 1382 de 2000 hace alusión al “superior funcional del accionado”, sin especificar ni hacer referencia a la especialidad, ya que todos los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, al ser el accionado un juez municipal, cualquier juez del circuito puede conocer del asunto, aunque su especialidad no fuese la misma. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[3], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[4]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[5].

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para decretar la nulidad de lo actuado[8]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[9].

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”

III. CASO CONCRETO

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

En el caso bajo examen, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, no cuentan con un superior jerárquico común, por lo que le corresponde a esta Corporación la solución del presente conflicto.

3.2. Respecto del asunto sometido a decisión, es preciso recordar que la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de G., el cual se declaró incompetente para conocer el asunto, al estimar que el superior funcional del juzgado demandado es el juez civil del circuito, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[10], por lo que si bien las normas dispuestas en el citado decreto son reglas de reparto y no de competencia, no puede desconocerse de manera grosera o caprichosa, la forma como normativamente se asignó el conocimiento del amparo constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., quien –mediante Auto del 30 de septiembre de 2014– se abstuvo de conocer sobre la materia objeto de controversia, al considerar que el Juzgado Primero Administrativo le dio un alcance a las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, distinto al previsto en la jurisprudencia constitucional, ya que el numeral 2 del artículo 1 del decreto en cita hace referencia al superior funcional de la autoridad judicial accionada, cuando sea el caso, sin mencionar la especialidad, por lo que cualquier juez del circuito resulta competente para conocer del asunto.

3.3. De conformidad con los hechos descritos, esta Corporación encuentra que el supuesto conflicto de competencias se basó en un posible error de interpretación de las reglas de reparto contenidas en el citado Decreto 1382 de 2000 y, en particular, en aquella que define el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra una autoridad judicial.

No sobra recordar que, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, sólo hay una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

De ahí que, no cabe duda que resulta improcedente invocar la naturaleza de autoridad judicial de la entidad demandada, como sustento para la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de G., pues se recuerda que las reglas contenidas en el aludido Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia y a la dilación injustificada en el trámite de una acción de amparo. Así las cosas y respetando la elección del actor, el expediente debe enviarse al citado Juzgado, quien fue el primer juez a quien se repartió la tutela.

Adicionalmente, es pertinente mencionar que en virtud de los principios de celeridad y eficacia que rigen el procedimiento de la acción de tutela, así como del carácter informal de la misma; era pertinente que el juez ante el cual se presentó la solicitud de amparo en principio avocara su conocimiento.

3.4. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto de que podría configurarse una manipulación grosera o caprichosa del reparto, se reitera que la Corte en numerosos pronunciamientos ha señalado que todos los jueces de tutela componen funcionalmente la jurisdicción constitucional[11], por lo que el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no puede interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que el superior funcional deba ser de la misma especialidad del accionado. En este orden de ideas, en el caso bajo examen, respecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., su superior funcional es cualquiera de los jueces del circuito de dicha ciudad, sin atender a su denominación orgánica, incluso el Juzgado Primero Administrativo Oral de G., teniendo en cuenta que todos los juzgados administrativos del país tienen categoría de circuito, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06-3345 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura.

En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del 29 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de G., dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2091 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que proceda a dar trámite a la respectiva acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 29 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de G., declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela promovida por la Secretaría de Hacienda de G. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

Segundo.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2091 al Juzgado Primero Administrativo Oral de G., para que tramite la acción de tutela presentada por la Secretaría de Hacienda de G. contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

C., notifíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] La norma en cita dispone que: “Decreto 1382 de 2000. Artículo 1. (…) 2 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P.E.M.L., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 243 de 2012 M.P.L.G.G.P., 004 de 2013 M.P.N.P.P. y 015 de 2013 M.P.M.V.C.C..

[3] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P.H.A.S.P..

[4] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[5] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P.J.C.T., 079 de 2010 M.P.H.S.P. y 087 de 2011 J.I.P.C.); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P.H.S.P., 125 de 2009 M.P.H.S.P., 227 de 2009 M.P.M.G.C. y 188 de 2011 M.P.L.E.V.S.) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P.H.S.P., 227 de 2009 M.P.M.G.C. y 079 de 2010 M.P.H.S.P..

[6] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[8] Auto 087 de 2012, M.P.G.E.M.M..

[9] Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P..

[10] La norma en cita dispone que: “Decreto 1382 de 2000. Artículo 1. (…) 2 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

[11] Por ejemplo, en las sentencias de constitucionalidad C-037 de 1996 y C-713 de 2008 se precisó que los jueces de tutela integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, tesis que es reiterada en la mayoría de los autos que resuelven conflictos de competencia, como fundamento para que la Corte Constitucional como superior funcional de todos los jueces de tutela, asuma la competencia para dirimirlos. En este mismo sentido, se puede consultar el Auto 093 de 2014, M.P.L.G.G.P..

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