Auto nº 151/15 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 572617786

Auto nº 151/15 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2015

PonenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-880/12

Auto 151/15

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-880 de 2012. Expediente T-3529726.

Acción de tutela instaurada por C.A.T.H. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-880 de 2012, proferida por la S. Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.A.T.H., actuando en causa propia, solicitó la nulidad de la sentencia T-880 de 2012 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). A continuación se presenta una síntesis (i) del contenido de la acción de tutela y de las decisiones de instancia, (ii) de la sentencia T-880 de 2012, cuya nulidad se solicita; (iii) del escrito de nulidad, y de los cargos.

    La acción de tutela y las decisiones de instancia

  2. El señor C.A.T.H. instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que fue reemplazado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad. Señala el actor, que el despacho judicial lo condenó penalmente dentro de un proceso en el cual no se le respetó el derecho a la defensa. Lo anterior, porque no fue vinculado debidamente al proceso, en tanto se lo declaró persona ausente sin haber empleado la mínima diligencia en localizarlo. Y luego de esa declaración, a lo largo del proceso penal, una falta de diligencia igual impidió que se le informara acerca de la persecución criminal en su contra.

  3. Según la acción de tutela, ninguna de las actuaciones del proceso penal le fue notificada al señor C.A.T.H.. De acuerdo con su apoderado, las comunicaciones para notificación debían serle enviadas a la que fuera su residencia desde mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta agosto de dos mil once (2011), ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá. No obstante, las diligencias adelantadas dentro del proceso se le comunicaron a otras direcciones distintas: a la Calle 86A No. 15-22, piso 5, y a la Calle 93B No. 11A-44, oficina 201, ambas de la ciudad de Bogotá. Por lo cual, el señor T.H. apenas se enteró de la persecución penal que le fue adelantada el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012), cuando dos agentes fueron hasta su casa a ejecutar la orden de captura librada en su contra.

  4. En este orden de ideas, sostuvo el apoderado judicial que la falta de comparecencia al proceso del señor C.A.T., y de hecho la falta de conocimiento de que se estaba tramitando, se debieron a que los servidores judiciales encargados de notificarle la existencia del proceso “no actuaron de forma diligente”[1]. Lo cual se demuestra, en opinión del abogado del actor, de la siguiente manera:

    “5.1. Primero, señala el tutelante que la denuncia penal, con la cual se inició el proceso contra el señor T.H., la instauró el señor D.C.A., en su calidad de liquidador y apoderado judicial de la sociedad Terssura Ltda.[2] Pues bien, esto es relevante, según la acción de tutela, porque al señor C.A. lo había designado como liquidador precisamente la Superintendencia de Sociedades. Y la Superintendencia de Sociedades conocía bien la dirección de residencia del señor C.A.T.. De hecho, poco después de la denuncia penal, la Superintendencia había mencionado en un auto, que la dirección del señor T.H. era la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C.[3] Además, ante ella el señor T.H. presentó con el tiempo varios memoriales, en los que precisó como dirección para comunicaciones la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá D.C. Por último, indica que la dirección de su residencia debía conocerla también el señor D.C.A., por haber sido designado por la Superintendencia. Sin embargo tanto en la denuncia como en la diligencia de ampliación de la misma, dijo que al señor T.H. podía encontrárselo en su oficina ubicada en la “Calle 86a No. 15-22 Piso 5° Bogotá D.C.”.[4] En definitiva, el abogado del peticionario se pregunta en la acción de tutela: “cómo si la [S]uperintendencia tenía conocimiento de la dirección de mi defendido, en el marco del proceso penal, nunca se intentó obtener por esta vía, la dirección de mi defendido”.

    “5.2. Pero en segundo lugar, dice la acción de tutela que el señor C.A.T.H. “[n]unca ha sido una persona de difícil localización”.[5] Para empezar, la dirección de su residencia se encontraba en el directorio telefónico de Bogotá, en la página que decía ‘T. – 2319’, donde puede leerse frente al nombre ‘T.H.C.A.’ la ‘Cr8 131-12’. Si no se le enviaron comunicaciones a esa dirección, es razonable asumir que ni siquiera el directorio telefónico fue consultado en el proceso penal. Por otra parte, asegura el abogado del tutelante que este último ha salido y entrado varias veces al país, como puede leerse en su pasaporte. Señala su apoderado, “si se tratara de una persona que se esté escondiendo de la justicia o que, al menos tiene conocimiento de una investigación en su contra, obviamente no se expondría a ser retenido por las autoridades migratorias, saliendo del país, y mucho menos devolviéndose”.[6] Aparte, se agrega que el señor T.H. es una “persona pública que ha desempeñado importantes cargos y que además ha invertido su tiempo en la actividad docente en diversas universidades del país, como la Universidad Javeriana y la Universidad Sergio Arboleda razón por la cual su localización en nada se dificulta, dado que su información se ha encontrado disponible también en los sitios web de estas instituciones educativas”.[7] En consecuencia, aduce que el señor C.T. no intentó evadir la justicia, ni ocultarse para dificultar la notificación del proceso.

  5. A partir de los hechos narrados, el apoderado planteó que la sentencia mediante la cual se condenó a su representado es consecuencia de un defecto procedimental derivado del incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales respectivas, de su obligación de “intenta[r] la notificación sobre vinculación al proceso penal”.

  6. Concretamente, el señor C.A.T.H. solicitó que se proteja su derecho al debido proceso y, consecuencialmente, se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, a partir del auto que lo declaró persona ausente. Por lo demás, sostuvo que en este caso la tutela es procedente y debe ser estudiada y resuelta de fondo, porque se dan todas las condiciones formales de procedibilidad, incluida la inmediatez ya que si bien pasó un tiempo prolongado entre la providencia cuestionada y la acción de tutela, lo cierto es que el actor solo conoció de la condena en su contra el sábado veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) y no antes. Por último, dice que tampoco caben contra la decisión recursos ordinarios o extraordinarios.

  7. Por reparto le correspondió el conocimiento de la tutela a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), esta autoridad decidió vincular al proceso al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá –que en su criterio remplazó al demandado Juzgado Cuarenta y Siete homólogo–[8].

  8. En lugar del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, presentó respuesta el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del mismo Circuito. En su escrito indicó que “[a] partir de 02 de mayo [del] año [2011] el Juzgado 54 Penal del Circuito fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio […]; la entrega de las causas activas e inactivas del Juzgado extinto se prolongó hasta el día 20 de mayo de 2011”, además que las actuaciones del proceso penal del señor C.A.T.H. se le asignaron al “Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá”.

  9. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá se enteró del proceso de tutela, e intervino para solicitar que se declare impróspero el amparo. De acuerdo con su criterio, no es cierto que dentro del proceso penal no hubiera habido intentos de notificarle al señor C.A.T.H. la existencia del mismo. Por el contrario, a su juicio lo que puede apreciarse en el expediente penal es que las autoridades judiciales enviaron diversas comunicaciones a dos direcciones diferentes, que fueron reportadas en el proceso como que podían ser lugares de residencia o ubicación del señor T.H..

  10. El quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el señor T.H., por considerar que no hubo violación de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, negó la tutela.

  11. El apoderado del señor C.A.T.H. impugnó la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos previamente mencionados en la solicitud de amparo, adicionó los siguientes: primero, manifestó que el envío de las comunicaciones del proceso penal a la Calle 86A No. 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, no podía considerarse como suficiente para efectos de respetar el derecho al debido proceso de su defendido puesto que esa dirección “no pertenecía” al señor T.H., sino que era más bien “una oficina en la que se adelantó la liquidación de la empresa Quintex por disposición de la Superintendencia de Sociedades […] pero que concluyó mucho antes de la iniciación del proceso penal”. Y segundo, precisó que el hecho de no habérsele informado sobre la existencia del proceso penal influyó de forma decisiva en la suerte del mismo, porque fue por esa omisión que tuvo que designársele un defensor de oficio, el cual se mostró procesalmente inactivo y no ejerció una defensa aceptable durante toda la persecución.

  12. En segunda instancia, mediante providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió anular todo el proceso de tutela, a partir del auto admisorio de la acción, y remitir las diligencias de nuevo a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehiciera la actuación. En esencia, la S. de Casación Penal sostuvo que el proceso de tutela estaba viciado de nulidad debido a que no fue vinculado el denunciante señor D.C.A., con lo cual se dejó de integrar debidamente el contradictorio[9].

  13. Una vez devuelto el expediente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculó al proceso al denunciante señor D.C.A.. En este nuevo trámite intervino el señor C.A.T.H. y dijo que en este proceso podían notificarlo a la “Cra. 10 # 96-25 of. 511”. En su escrito, el señor T.H. manifestó que las comunicaciones que le enviaron durante el proceso penal a la calle 86A No. 15-22 no podrían considerarse eficaces para hacerle saber de la existencia de la persecución en su contra, toda vez que la ubicada allí era una “antigua oficina que dejó de serlo en el año 2002 o sea antes de salir de la liquidación de Terssura y antes de la fecha de la demanda y en la cual era claro que no ni (sic) sitio de trabajo ni de residencia”. Para mostrar que su residencia ha sido durante todo este tiempo la ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 16, aportó copia del R. y de la planilla de ingreso a la EPS, “que no fue modificada posteriormente”.

    El tutelante insiste en que si hubiera tenido conocimiento del proceso penal, habría presentado ciertos elementos de prueba que no se tuvieron en cuenta en absoluto. Demostrando entre otras cosas: (i) que el denunciante instauró una demanda civil en su contra pero luego la retiró; (ii) que la condena estaba fundada en una indebida apreciación de los valores por concepto de honorarios; (iii) que de acuerdo con resoluciones de la propia Superintendencia de Sociedades la forma como se liquidaron los honorarios al demandante no presentaba irregularidad alguna, y (iv) que la resolución de la Superintendencia de Sociedades por la cual se fijaron los nuevos criterios para liquidar honorarios fue expedida después del último pago de honorarios provisionales.

  14. Cumplidas las anteriores diligencias, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió negar la tutela mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Entre los argumentos expuestos se reiteraron los que habían servido de fundamento a la misma S. en la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Pero además, la S. Penal agregó que la falta de notificación al demandante en el proceso penal no era el único cuestionamiento que se formulaba por el abogado del señor T., pues también expuso que su apoderado no contó con una defensa técnica aceptable, pues se dejaron de tener en cuenta en el proceso, elementos de juicio relevantes. Frente a esta última acusación, dice la S. Penal que no es procedente la tutela, pues para proponer un cargo así existe la acción de revisión que, según la Ley 600 de 2000, procede contra sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando después de estas “aparezcan hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.[10]

  15. El apoderado del señor T.H. impugnó la sentencia de primera instancia. Esta vez, además de solicitar que se tuvieran en cuenta los argumentos planteados en la impugnación inicial, señaló como respuesta al argumento del Tribunal que aunque formalmente existe acción de revisión respecto a los cuestionamientos ventilados en el proceso de tutela, lo cierto es que ese medio no es eficaz por cuanto “no suspende los efectos de la sentencia penal en firme” y, en consecuencia, “no tiene la virtualidad de evitar la restricción del derecho a la libertad personal”. Así, sostuvo que la acción de revisión no lograría evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la persona de su defendido. Por lo demás, aseguró que en sus precedentes la Corte Constitucional no ha declarado improcedente la tutela para remediar supuestas violaciones como la que ventila en este caso, y en cambio las ha estudiado y resuelto de fondo, razón por la cual pide que en este asunto se obre de un modo semejante.

  16. Mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada. Para llegar a esta conclusión la Corporación manifestó, por una parte, que la fiscalía encargada de la instrucción del proceso adelantó “las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia de (sic) del sindicado […], de manera que se pudiera vincular a través de la indagatoria”, comunicándole las diligencias a la Calle 86A No. 15-22, piso 5. Por otra parte, sostuvo que en la etapa del juicio la EPS Colpatria corroboró que la dirección de residencia del tutelante era esa misma, y que la laboral era la calle 93B No. 11A-44. Así, concluyó que no solo no es cierto que no se hubiera intentado comunicarle al señor T.H. la existencia del proceso penal, sino que de hecho a su juicio “se logra inferir razonablemente que estaba enterado de su existencia […] pues de lo reseñado en precedencia se advierte que la actuación cuestionada se inició a partir de la denuncia formulada por el liquidador de la sociedad Terssura Ltda., que remplazó a C.A.T.H., luego de resulta (sic) infructuosos los requerimientos realizados para que restituyera algunos bienes de la empresa y cancelara las sumas de dinero que cobró en exceso por concepto de honorarios al final de su gestión, lo que muy seguramente le permitió advertir que se iniciaría investigación penal en su contra por razón de tal conducta”.

    La sentencia T-880 de 2012, cuya nulidad se solicita

  17. La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, luego de valorar las pruebas aportadas, concluyó que no se le violó el derecho a la defensa al señor C.A.T.H.. En cuanto a los hechos, advirtió que el tutelante fue vinculado al proceso penal como persona ausente el 7 de junio de 2007 luego de dos intentos probados de citarlo para rendir indagatoria, surtidos el 23 de febrero de 2004 y el 8 de septiembre de 2006. Ambas comunicaciones se le enviaron a la Calle 86 A No. 15-22 piso 5, de Bogotá, dirección que apareció reportada por el denunciante como de localización del señor T.H.. Después de ser declarado persona ausente, se enviaron por la Fiscalía dos comunicaciones más a esa misma dirección el 7 de noviembre de 2007, y 2 de enero de 2008. Luego, ya en la etapa de juicio, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá ofició a la EPS Colpatria para que informara la dirección del señor C.A.T.H., y la EPS reportó las siguientes: “Calle 86 A N° 15-22 P. 5”, y “Calle 93 B N° 11 A – 44 Of. 201”. A esas direcciones se enviaron varias comunicaciones, a partir de ese momento. A la “Calle 86 A # 15-22 piso 5”, se remitieron dos: una para dar “traslado del artículo 400 del C.P.P. […] desde 28 de mayo al 18 de junio del 2008”, y en otra para pedirle comparecer a ese despacho el “4 de mayo del 2009”. Luego, se remitieron otras comunicaciones a ese mismo lugar, el 06 de mayo, el 24 de julio y el 30 de septiembre de 2009, el 18 de febrero, el 04 y 16 de marzo, y en julio de 2010. A la otra dirección, Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201 de Bogotá, el Juzgado de conocimiento de la causa penal envió comunicaciones el 30 de septiembre de 2009, el 04 de marzo, el 16 de marzo, y en julio de 2010. El peticionario nunca compareció al proceso penal.

  18. La Corte evaluó en primer lugar lo manifestado por el apoderado del actor en la tutela, de acuerdo con lo cual ninguno de estos intentos de comunicación fue eficaz. La S. de Revisión examinó las pruebas, y concluyó que efectivamente el accionante para el momento en que le fueron enviadas las comunicaciones a la Calle 86A Nº 15-22 piso 5 de Bogotá, ya no tenía ningún vínculo con el inmueble, porque en dicho lugar se adelantó la liquidación de la empresa Quintex por disposición de la Superintendencia de Sociedades, trámite que concluyó antes de la iniciación del proceso penal. Por esta razón consideró la Corte que las notificaciones enviadas a ese sitio carecían de eficacia. Una conclusión distinta surgía tras evaluar la efectividad de las comunicaciones que se le remitieron al peticionario al inmueble ubicado en la Calle 93B N° 11A – 44 Of. 201. La Corporación observó que: (i) el bien que se encuentra en esa dirección pertenecía incluso al momento de la tutela, a la sociedad T.J. y Cía. S en C., de la cual el señor T.H. era a la sazón socio gestor principal y representante legal; (ii) esa dirección la suministró directamente el mismo señor T.H. a la EPS Colpatria como lugar de trabajo, y con el fin de ser contactado allí en caso de ser necesario; (iii) tal dirección estaba vigente en la base de datos de la EPS Colpatria durante el proceso penal, y permaneció inalterable incluso al momento en el cual se surtió el proceso de tutela ante la Corte; (iv) el actor no probó durante la revisión que hubiese pedido suprimirla o cambiarla por juzgarla desactualizada; (v) en contraste, sí había efectuado una solicitud de cambio y actualización respecto de otros datos almacenados en la misma base; (vi) Finalmente, ni el actor ni su apoderado ofrecieron razones para suponer que eran ineficaces los envíos con destino a la Calle 93B N° 11A – 44 Of. 201, de Bogotá, como sí las expresaron para demostrar la ausencia de efectividad de los envíos remitidos a la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de Bogotá. Dijo la Corte en lo pertinente:

    “[…] En efecto, ese inmueble [de la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de Bogotá] fue ocupado por él hasta antes de que empezara el proceso penal, y en calidad de arrendatario. El señor T.H. dice que sólo hasta el año “2002” y sólo para liquidar la empresa Quintex S.A. Sin embargo, esta afirmación no concuerda del todo con la información suministrada al proceso por el D.J.J.V.T., representante legal de la Copropiedad ubicada en esa dirección. Este último dijo que el piso 5 de la misma fue ocupado por la empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. “QUINTEX S.A.”, con NIT 860.002.099-8, desde el año 2000 hasta el 5 de mayo de 2003. Y las cuotas de administración fueron canceladas todo ese tiempo por dicha empresa. Además, quien ejercía para esa época las funciones de liquidador de dicha sociedad era el señor T.H., pues según la Superintendencia de Sociedades, sus funciones como liquidador de Quintex se extendieron desde el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003).

    “30. Pero independientemente de esta discrepancia, está claro que el demandante no ocupó el inmueble de la calle 86 A # 15-22 piso 5, de la ciudad de Bogotá, durante el proceso penal. También lo está que en adelante no tuvo ningún vínculo puntual próximo con ese inmueble. La persecución penal empezó el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con la denuncia presentada por el señor D.C.A.. Y las comunicaciones remitidas a ese sitio, según los elementos aportados a este proceso, empezaron a enviarse con intervalos a partir del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Para esa fecha, el hoy tutelante había terminado cualquier vínculo con ese bien. Y es razonable pensar que no hubiese vuelto a ese lugar, a buscar correspondencia, durante la época en que se adelantó el proceso penal, porque sus funciones como liquidador habían terminado en septiembre de 2003, ni era propietario del inmueble. El señor C.A.T.H. aduce entonces, correctamente, que en vista de estas circunstancias, las comunicaciones enviadas a la calle 86 A # 15-22 piso 5 de Bogotá deben tenerse por ineficaces.

    “31. Sin embargo, no todas las comunicaciones en el proceso penal se enviaron a esa dirección. También se remitieron varias de ellas, y a lo largo de casi un año, a la Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201 de Bogotá. Lo cual es revelador porque según el certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Calle 93 B # 11 A-44 oficina 201 de Bogotá, este pertenece a la sociedad T.J. y Cía. S en C. El señor C.A.T.H. es socio gestor principal y uno de los representantes legales (sic) esa sociedad. Y de hecho –lo que es trascendental para este proceso– suministró esa dirección ante la EPS Colpatria como su lugar de trabajo. En efecto, según puede leerse en un documento aportado por él mismo, que es copia de un formulario de información de trabajadores independientes y pensionados para uso de la EPS Colpatria, el señor C.A.T.H. informó dos direcciones a esa entidad. Una fue la de residencia, ubicada en la “K. 8 No. 131-12 C. 16”. Y otra –que es a la que se viene refiriendo la Corte– fue la laboral, ubicada en la “Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201”. Este formulario en copia tiene un sello justo encima de la segunda dirección, pero incluso así se puede leer nítidamente: “Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201”.[11]

    “32. Ahora bien, conviene poner de manifiesto que esta información aún hoy está en la base de datos de la EPS Colpatria. Ese fue el dato que reportó dicha EPS a este proceso, a solicitud de la S. de Revisión. Lo cual, sumado al hecho de que no hay pruebas de solicitudes de cambio, eliminación o actualización de información por parte del demandante, permite suponer que el señor T.H. sigue aceptándola como sitio de contacto. Esto es aún más evidente, si se tiene en cuenta que el demandante ha conseguido el cambio de otros datos, antes suministrados a la EPS Colpatria. Así, en el oficio enviado por esa EPS al proceso penal, las direcciones para contactar al señor T.H. eran la Calle 86 A N° 15-22 Piso 5° y la Calle 93B N° 11 A- 44 oficina 201. Pero en el reporte allegado a este proceso de tutela, una de esas direcciones cambió. Ya no aparece la calle 86 A N° 15-22 Piso 5°, sino la calle 146 No. 6-24 Torre 7 apartamento 803 de Bogotá. Lo que no varía en los dos oficios y permanece es la dirección de su lugar de trabajo: la Calle 93 B # 11 A-44 oficina 201 de Bogotá.

    “33. Paralelamente, en todo el proceso de tutela, el señor T.H. y su apoderado dejaron de exponer razones para explicar por qué las comunicaciones enviadas a la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá no fueron eficaces para darle a conocer la existencia del proceso penal al primero. Durante el proceso penal, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la responsabilidad de los sindicados de un delito. Pero una vez en firme una sentencia penal condenatoria, las personas afectadas no se liberan de la carga de probar que ha habido una irregularidad en el proceso. Para desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada, a la cual hace tránsito toda sentencia penal en firme, es necesario oponer argumentos suficientes. Esto no es precisamente lo que ocurre en este caso. La S. no encuentra elemento de prueba o razonamiento probatorio que evidencie por qué la información sobre el proceso remitida a ese sitio carece de eficacia. Y el silencio es todavía más revelador, si se tienen en cuenta dos aspectos. Primero, que a diferencia de lo que ocurre con su falta de explicación sobre la ineficacia de las comunicaciones enviadas al bien de la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201, los demandantes presentaron réplicas puntuales para mostrar con suficiencia por qué el señor T.H. desconocía la información remitida a la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de la ciudad de Bogotá. Segundo, que en esa dirección de la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá hay un inmueble, de propiedad de T.J. y Cía. S en C., compañía de la cual el actor es socio gestor principal y uno de sus representantes legales.

    “34. En definitiva, durante el proceso penal, el señor C.T.H. tuvo una relación material con el inmueble ubicado en la Calle 93 B # 11 A -44 oficina 201 de Bogotá, perteneciente, como ya se dijo, a la sociedad T.J. y Cía. S en C., de la cual el señor T. es socio gestor principal y uno de los representantes legales de la misma. Y a ese sitio se le remitieron comunicaciones. Esa dirección la suministró el mismo señor T.H. a la EPS Colpatria como lugar de trabajo. Lo cual lleva a concluir que en ese sitio podía ser eficazmente contactado. Tratándose de un asunto vital como la seguridad social en salud, no sería razonable asumir que hubiera proporcionado esa dirección con un fin distinto al de facilitar su contacto. Esa dirección aún hoy está en la base de datos de la EPS Colpatria. El actor no ha probado que hubiese pedido suprimirla o cambiarla por juzgarla desactualizada. Lo cual sí ha hecho respecto de otros datos almacenados en la misma base. Con estos elementos, es razonable pensar que a ese lugar podían enviarse eficazmente comunicaciones procesales y que el accionante no desconocía la información procesal dirigida a ese sitio…”.

  19. Tras revisar las normas y la jurisprudencia constitucional relevante, la Corte consideró que este caso se diferenciaba –en atención a las características de las comunicaciones enviadas al peticionario- de los resueltos en las sentencias SU-960 de 1999[12] y SU-014 de 2001,[13] y también de los asuntos decididos en otras sentencias de salas de revisión, como la T-737 de 2007,[14] T-1189 de 2004,[15] T-039 de 1996,[16] T-835 de 2007[17] y la T-1110 de 2005.[18] Sostuvo que en estos fallos se presentaba como característica relevante y significativa, el hecho de que se hubiera probado que la persona declarada ausente no conocía el proceso penal en su contra, toda vez que las comunicaciones efectuadas para darle noticia de la persecución eran ineficaces. En esa medida, la S. consideró que la situación del señor C.A.T.H. no era en sentido estricto semejante, toda vez que en su proceso penal se surtieron comunicaciones que no se podían considerar como ineficaces. Dijo la Corte:

    “26.1. Es importante mencionar en este grupo la sentencia T-737 de 2007.[19] En esta decisión, el caso presentaba una irregularidad en la declaración de persona ausente, distinta a la falta de diligencia en la búsqueda del involucrado. Entonces, la Corte tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa de una persona condenada penalmente con irregularidades en su vinculación como ausente. La Corporación, tras constatar las irregularidades en la vinculación del procesado, no procedió de inmediato a conceder la tutela. Antes, se preguntó si el actor se había enterado de que cursaba un proceso penal en su contra. Y al respecto manifestó que era viable una protección por vía judicial, sólo porque en ese caso –dijo- “existen algunos elementos de juicio que permiten suponer que el procesado no conocía de la investigación que se adelantaba en su contra”. Esa verificación no era superflua. La Corte la juzgó indispensable “para que estas deficiencias sean subsanadas por el juez de tutela”.[20]

    26.2. De la S. Plena pueden citarse otras. Primero, la sentencia SU-960 de 1999.[21] En esa oportunidad, una persona había sido condenada penalmente en ausencia, pese a que las únicas comunicaciones para informarle del proceso se le enviaron –sin resultados- a una dirección en la cual no vivía, y con la que no tenía ningún vínculo probado. La Corte sostuvo que al demandante se le había violado su derecho a la defensa, debido en parte a que la Fiscalía y el Juzgado no habían llevado “a cabo las diligencias suficientes para localizar” al actor. Eso lo sostuvo en un contexto fáctico específico y claro, en el cual las pruebas indicaban que “la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra”.

    26.3. También cabe referir la sentencia SU-014 de 2001.[22] En este otro caso, la Corte Constitucional se pronunció sobre la tutela instaurada por una persona condenada penalmente en ausencia, en una época para la cual se encontraba privada de su libertad y podía ser localizada por los órganos del Estado. El actor alegó que “nunca se le dio a conocer que en su contra cursaba investigación criminal”. La Corte le dio la razón, pues sostuvo que se le había violado su derecho fundamental al debido proceso, entre otras razones, debido a “la falta de búsqueda y notificación personal al procesado”. Y a su vez, según la propia Corte, esa falta de notificación “se debió […] a la imposibilidad de poner en conocimiento del procesado tales actuaciones”. Era, como se ve, un caso en que no fue posible informarle al actor que en su contra estaba adelantándose un proceso penal.

    26.4. Aparte de estos fallos, hay otros de las S.s de Revisión. Así, por ejemplo, la sentencia T-1189 de 2004.[23] El caso era el de una persona condenada penalmente en ausencia, cuya declaratoria de persona ausente se produjo justo en el tiempo en que era capturado por orden dictada en otro proceso penal. Esta captura dio lugar a una detención que duró meses, y en el trascurso de la cual se surtió el proceso penal en el cual era procesado en ausencia. Durante este último, se habían librado órdenes a los cuerpos técnicos de investigación, para que certificaran el paradero del sindicado, y aunque dieron direcciones nunca advirtieron que se encontraba privado de su libertad. En esa ocasión, dijo la Corte que los órganos encargados de localizarlo habían sido negligentes, y que habían conducido a una violación del derecho de defensa. Pero la tutela se dio en un contexto específico: en el proceso “nunca se notificó ninguna providencia al procesado, pues durante todo el decurso del trámite se ignoró su paradero”. Ese contexto también estaba presente en la sentencia T-039 de 1996, en la cual se protegió asimismo el derecho al debido proceso.[24]

    26.5. Los mismos patrones fácticos estuvieron presentes en los dos fallos de tutela que cita el apoderado del señor C.A.T.H.. Primero, en la sentencia T-835 de 2007.[25] En esa ocasión, una S. de Revisión tuteló el derecho al debido proceso de una persona condenada penalmente en ausencia, luego de una insuficiente diligencia en su búsqueda (simplemente se la citó varias veces en emisoras radiales de una ciudad del país, distinta de la que tenía como domicilio). Ahora bien, la protección se dio en un caso en el cual para la Corporación era claro que “la actora nunca fue informada sobre la existencia del proceso en su contra”. Y segundo, ocurrió también en la sentencia T-1110 de 2005, en el cual la Corte tuteló el derecho al debido proceso de un condenado penalmente en ausencia, en un caso en el que era razonable asumir que el involucrado “no se enteró de la existencia del proceso”. [26]

  20. En contraste con esa jurisprudencia existía otra, en la cual se presentaba como característica relevante y significativa el hecho de que se hubiera probado que la persona declarada sí conocía efectivamente el proceso penal en su contra. Indicó entonces la S., respecto de esta orientación:

    “27.1. De un lado está la sentencia T-062 de 2002.[27] En esa ocasión, la Corte negó la tutela a una persona condenada penalmente en ausencia. Esta Corporación comprobó, en el trámite de revisión, que las autoridades judiciales no habían utilizado todos los instrumentos necesarios para hacer comparecer a esa persona al proceso penal. No obstante, la Corte notó que durante de la persecución penal el involucrado “efectivamente se enteró de que en su contra se adelantaba el proceso penal”. Y en un caso con propiedades así, dijo la Corte, “en modo alguno puede aceptarse la prosperidad de la acción de tutela”. A., agregó, “sería abrir una compuerta expedita para enervar actuaciones y sentencias judiciales penales y propiciar eventual caos de dimensiones inimaginables”. Luego justificó así la diferencia entre ese caso, y otros en los que había tutelado el derecho al debido proceso por irregularidades en la búsqueda del ausente:

    ‘[…] En casos similares al expuesto por el ahora accionante, en los que esta Corporación concedió el amparo, su prosperidad se fundamentó en que las autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al procesado, pero dando por entendido de que el actor nunca se enteró, por ningún medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra. Aquí, en este evento concreto, se demostró justamente lo contrario y por ende mal se haría en conceder la tutela solicitada, y mucho menos cuando, como sucedió, el peticionario, sin reticencia alguna, faltó a la verdad al referir la situación fáctica que motivó su solicitud’.[28]

    27.2. El mismo principio se aplicó también en la sentencia T-705 de 2002.[29] En ese fallo, la Corte negó la tutela a una persona que había sido condenada por la justicia penal, en un proceso en el cual se la había declarado ausente. El accionante alegó una violación del derecho al debido proceso, porque nunca se le envió una citación a la cárcel donde estaba recluido, y todo a causa de una información errada de los organismos auxiliares de la justicia. A pesar de estas irregularidades, la Corte señaló que no había violación, por cuanto obraban evidencias de que el demandante estaba enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En ese contexto, sostuvo que “el origen de las dificultades en que se vio inmerso el accionante para adelantar su defensa tal y como lo hubiese deseado se debió a su propio actuar” y no a omisiones o actuaciones imputables al Estado”.

  21. Tras examinar esta jurisprudencia, la Corte concluyó que en el caso del señor C.A.T.H. no se violó su derecho a la defensa. Se comprobó que las autoridades judiciales obtuvieron el dato de la dirección de un inmueble, que era de propiedad de la Sociedad T. Jiménez y C.S. enC., de la que el señor T.H. era socio y representante legal, dirección que había sido reportada por este a la EPS Colpatria como su lugar de trabajo.[30] De acuerdo con las decisiones de la Corte, no puede decirse que se presente violación del derecho a la defensa, en contextos en los cuales es razonable sostener que el actor no desconoció el proceso mientras este se surtió y, por tanto, tuvo oportunidad de presentar los cuestionamientos contra la validez del mismo en las etapas ordinarias. Dijo, en concreto:

    “35. Así las cosas, con la diligencia desplegada por las autoridades judiciales se obtuvo la dirección de un inmueble, con el cual el demandante tenía un vínculo muy próximo. De acuerdo con la jurisprudencia, no puede decirse que haya violación del derecho a la defensa, pues es razonable sostener que el actor no desconoció el proceso mientras este se surtió y, por tanto, que tuvo oportunidad de presentar los cuestionamientos contra la validez del mismo en las etapas ordinarias. Ciertamente, el actor y su abogado alegan que la violación del derecho a la defensa estriba en que ninguna comunicación se envió a la residencia del primero, ubicada en la Carrera 8 No. 131-12, casa 56, de Bogotá. Pero ese hecho no alcanza a configurar una infracción a la Constitución, cuando hay certidumbre de que al procesado se le enviaron a otro inmueble informaciones sobre la existencia del proceso, de la cuales es razonable suponer que el actor se enteraba.

    “36. Por lo mismo, y en consideración a la jurisprudencia antes referida, en este caso la tutela no prospera. En consecuencia, la Corte Constitucional negará la protección de los derechos invocados, y confirmará la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedida el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012), que negó la acción de tutela”.

  22. A partir de los anteriores argumentos, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional adoptó la siguiente resolución:

    “Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expedida el veinticinco (25) de abril de dos doce (2012), que negó la acción de tutela. En consecuencia NEGAR la acción de tutela instaurada a nombre del señor C.A.T.H. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C.”.

    Solicitud de nulidad

  23. El señor C.A.T.H. presentó solicitud de nulidad dirigida a cuestionar el “argumento central” de la sentencia T-880 de 2012, con fundamento en dos aspectos: “(i) un ostensible desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena sobre las reglas de vinculación en ausencia a un proceso penal y (ii) una ausencia del análisis para el caso, del principio de buena fe”[31]. En consecuencia, peticionó que se declare la nulidad de la sentencia T-880 de 2012 y se profiera fallo de reemplazo, ordenando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a través de la declaración de nulidad del proceso penal adelantado en su contra, a partir del auto que lo declaró persona ausente.

    Primer cargo. Cambio de la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte

  24. Partiendo de la conclusión a la que llegó la S. Primera de Revisión, sostuvo que la decisión va en contravía de la reiterada jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional, la cual deduce de las sentencias SU-960 de 1999 y SU-014 de 2001, “en que paradójicamente se apoya la S. Primera de Revisión para denegar la protección de los derechos fundamentales del actor en este caso”. En su concepto, en dichas providencias, se garantiza el derecho de defensa y contradicción mediante la notificación de la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, derecho que se materializa a través de la localización física del inculpado utilizando, para ello, todos los recursos y medios técnicos que tiene a su disposición para la ubicación de la persona requerida. Señala que, solo de forma excepcional, cuando hay “pruebas directas, contundentes e irrefutables de que la persona requerida conoció de la existencia del proceso y a pesar de ello elude su comparecencia, […] la declaratoria o búsqueda irregular no resulta suficiente para amparar los derechos cuya protección se demande”[32].

  25. Considera que la sentencia T-880 de 2012 se fundamenta en dos hechos demostrados en el proceso: (i) que el inculpado “mantenía un vínculo material con el edificio al cual las autoridades remitieron algunas comunicaciones” y (ii) “que en la base de datos de las EPS al cual se encontraba afiliado, esa dirección se mantuvo [se hace referencia a la Calle 93B No. 11A-44, oficina 201, de Bogotá]”. A su juicio, la S. consideró que lo anterior “era suficiente para “suponer” que [el señor C.A.T.H.] sí conoció las comunicaciones, por ende la existencia del proceso y la decisión de eludirlo”.[33] Se insiste en que el caso así resuelto contradice en su interpretación la jurisprudencia establecida en las sentencias SU-960 de 1999 y SU-014 de 2001, en donde se aceptó la procedencia del amparo porque “(i) fue irregular e insuficiente la búsqueda y (ii) existía prueba de que el procesado no pudo conocer que se adelantaba un proceso en su contra”[34]. Concluye:

    “Sin plantear una reapertura del debate probatorio –proscrito en este escenario de la nulidad–, y admitiendo los hechos que dio por probados la S. […] lo cierto es que en la sentencia T-880/12 se crea una regla jurisprudencial nueva y contraria a la doctrina de la sala Plena en esta materia. Y este cambio consiste en que basta una suposición o inferencia mínima y refutable (vínculo material con el inmueble al que se enviaron las comunicaciones) y no una o varias pruebas fehacientes demostrativas de que el procesado sí fue notificado y decidió no comparecer al proceso, aún si tenía toda la posibilidad de demostrar su inocencia. La nueva doctrina de la S. de revisión implica que: No se viola el derecho a la defensa si (i) la declaratoria de persona ausente fue irregular y la búsqueda subsiguiente también lo fue porque las diligencias fueron mínimas y deficientes, si (ii) algunas comunicaciones posteriores a la declaratoria de ausencia y especialmente en el juicio se remitieron a un inmueble con el cual el proceso tiene un vínculo material”[35].

    Segundo cargo. La sentencia dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión

  26. El segundo argumento de nulidad presentado por el peticionario, tiene que ver con el hecho de que la S. Primera de Revisión no examinó ni valoró la afirmación que el actor realizara en todo el curso de la tutela, y amparado por el principio de buena fe, de que él “jamás se enteró de la existencia del proceso por abuso de confianza en su contra, que de estar enterado lo habría enfrentado pues tenía todos los elementos para refutar las imputaciones, por cierto mínimas, y lograr con facilidad la declaración de inocencia”[36]. Indica que si se hubiera ponderado la incidencia del principio de buena fe, otra muy distinta habría sido su decisión. Continúa explicando:

    “[c]omo corolario del principio de buena fe surge la presunción de veracidad en las acciones de tutela en punto a las afirmaciones de los particulares, hasta tanto estas no sean plenamente desvirtuadas, y la Corte así lo ha establecido justamente para superar el desinterés o la negligencia de la autoridad pública. En este caso específico la negligencia de las autoridades penales en la búsqueda del procesado para que ejerza su derecho a la defensa, enfrentado a la presunción de veracidad y buena fe del tutelante, que siempre sostuvo que jamás se enteró del curso del proceso en su contra, exigía, de acuerdo con esta línea jurisprudencial una decisión a favor de su buena fe y no en contra como lo resolvió la Sentencia T-008 de 2012 (sic)”[37].

  27. Entiende que en el curso del trámite de la tutela se obtuvieron una serie de elementos demostrativos que indicaban el desconocimiento del señor T.H. del proceso penal adelantado, que fueron excluidos del análisis, al dejar de lado un asunto de relevancia constitucional como lo es el principio de buena fe, lo que tuvo “gravísima incidencia en las conclusiones de la sentencia”.[38] Entre tales afirmaciones menciona sus reiteradas salidas del país por razones laborales entre los años 2005 al 2008, por largos períodos; la forma espontánea y tranquila en que lo hacía (“cosa que no haría alguien que supiera que había un juicio penal no atendido en su contra”[39]); la atención de otras instancias judiciales antes y durante el período en que se estaba llevando a cabo el proceso penal, en las que sí ejerció su derecho de defensa; la posibilidad de ser localizado en su residencia porque tanto la dirección como los teléfonos aparecen en el directorio, y el hecho de que la oficina ubicada en el edificio de la Calle 93B con carrera 11, había dejado de ser su lugar de trabajo. Al contrario, expresa, “[s]upone la S. que aún diez años después de haber dejado de ser su oficina, “no desconoció las comunicaciones comenzadas a enviar en Septiembre de 2009”, por la simple circunstancia de tener un vínculo material con ese inmueble durante el proceso”[40].

  28. Concluye, que “con esa grave omisión (la buena fe y la presunción de veracidad de su afirmación) […] se dejó de contera definitiva una condena penal y la injusta privación de la libertad contra un ciudadano y académico de larga trayectoria, tras un proceso penal que se llevó sin su conocimiento y sin posibilidad alguna de defensa, distinta de la formal o simbólica que cumplió un abogado de oficio que renunció incluso al deber de las más obvias impugnaciones”.[41]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A su vez, el mismo artículo agrega que en los procesos ante la Corte las nulidades pueden alegarse “únicamente por violación al debido proceso”, tanto si se cuestionan actuaciones previas al fallo, como si el incidente se plantea contra una sentencia de revisión[42]. La S. Plena ha establecido un grupo de presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad. Tiene establecido que el solicitante debe acreditar[43]: (i) legitimación para actuar, es decir, interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, pues debe proponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, cuando la nulidad se instaura contra la providencia.

  2. En cuanto a los presupuestos materiales, la Corte ha señalado que procede la nulidad por violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado algunas de las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esta naturaleza. Así, la nulidad de sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”[44], y esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en razón de lo cual debe fundamentar de manera clara, expresa y razonada los preceptos presuntamente transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad, conforme se expone en el auto 031A de 2002[45], “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayas y negrillas originales)[46].

  3. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en el reciente auto 155 de 2014[47], esa grave violación al debido proceso se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela[48]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[49]; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma[50], la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[51]; (v) cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones,[52] y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión.

    Con fundamento en lo anterior la Corte pasa a decidir la solicitud de nulidad.

    Examen sobre el cumplimiento de requisitos formales

  4. (i) El solicitante actúa como parte demandante en el trámite de tutela que culminó con la sentencia T-880 de 2012. En consecuencia, está legitimado para invocar la nulidad de la providencia citada. (ii) La sentencia T-880 fue proferida el 29 de octubre de 2012, y se le notificó al apoderado del accionante el 25 de abril de 2013. La petición de nulidad se presentó el 16 de abril de 2013; es decir, antes de que le fuera notificada, razón por la cual es oportuna.[53] El señor C.A.T.H. aclaró que la presentación de la solicitud se hizo “dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que tuv[o] conocimiento de la sentencia, por su inclusión en la página web de la Corte, no obstante que a la fecha no ha sido notificada formalmente por el juez de primera instancia”.[54] El 19 de abril de 2013 se le envió en todo caso una comunicación al señor C.A.T.H., a la Calle 93B No. 11A-44 oficina 201 de la ciudad de Bogotá, pero esta no fue recibida ya que se informó que el destinatario no tenía para entonces oficina en esa dirección.

    Examen de fondo sobre los cargos

    1. Primer cargo. Desconocimiento del precedente fijado por S. Plena de la Corte en las sentencias SU-960 de 1999 y SU-014 de 2001

  5. La solicitud de nulidad plantea un primer cuestionamiento contra la sentencia T-880 de 2012, de acuerdo con el cual esta habría desconocido el precedente configurado por las sentencias SU-960 de 1999[55] y SU-014 de 2001.[56] En estas decisiones, a juicio del solicitante, se estableció una serie de reglas que constituían precedente vinculante para el caso resuelto en la sentencia T-880 de 2012. Estas reglas, según la petición de nulidad, son: [57]

    “1.- El derecho de defensa implica la posibilidad cierta y real de controvertir las pruebas en que se funda la imputación o acusación; la de allegar al proceso y lograr que sean practicadas y tenidas en cuenta los elementos de juicio favorables; la de interponer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, participar en el juicio público y la de impugnar la sentencia condenatoria.

    “2.- La notificación sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito inexcusable para la validez de la actuación. Su omisión lleva consigo que todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. En consideración al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, el juzgador debe extremas (sic) los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, “agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa”. En este sentido también la sentencia C-007 de 1993.

    “3.- ‘Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuento (sic) imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia’.

    “4.- ‘Carece de toda explicación y sindéresis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquel ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite judicial’.

    “5.- Para la Corte es inadmisible que un proceso penal pueda adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos y desactualizados y solamente para aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso.

    “6.- No acepta la doctrina de la Corte que ello ocurre cuando los funcionarios competentes tienen hoy recursos y medios técnicos para la ubicación de la persona requerida en el proceso penal y esto tanto para la declaratoria de ausencia como para su búsqueda posterior.

    “7.- Solo de manera absolutamente excepcional y cuando existen pruebas directas, contundentes e irrefutables de que la persona requerida conoció de la existencia del proceso y a pesar de ello elude su comparecencia, y solamente en esa hipótesis extrema, la declaratoria o búsqueda irregular no resulta suficiente para ampararlos (sic) derechos cuya protección se demande”[58].

  6. Para tomar una decisión sobre este cuestionamiento, debe reiterarse que la causal de desconocimiento del precedente no consiste sólo en evidenciar una incompatibilidad entre una sentencia de la Corte Constitucional (la impugnada) y cualquier fragmento de la parte motiva de otra decisión anterior (la que se invoca como precedente). La providencia cuestionada sólo podría anularse, por dicha causal, cuando contradiga la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como precedente,[59] si además se demuestra que dicha ratio ha sido seguida por la S. Plena de esta Corte.[60] En cuanto se refiere a la ratio decidendi de las providencias, en el auto 208 de 2006, la Corte precisó el alcance de esta causal en los siguientes términos:

    “6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

    “En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”

  7. Con el fin de establecer si la sentencia T-880 de 2012 desconoció, como asegura el solicitante, la ratio decidendi de las sentencias SU-960 de 1999[61] y SU-014 de 2001,[62] primero se deben esclarecer los hechos de cada caso:

    12.1. En la sentencia SU-960 de 1999,[63] la Corte Constitucional debía resolver la tutela instaurada por un ciudadano contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la cual alegaba una supuesta violación de sus derechos fundamentales. Aducía que fue declarado persona ausente en un proceso penal, y posteriormente condenado en tal virtud con la designación de un defensor de oficio, sin que se hubiera enterado de la existencia de una persecución criminal en su contra. La Corte evidenció que antes y después de ser vinculado en calidad de persona ausente al proceso, al accionante sólo se le intentó informar la existencia del mismo mediante comunicaciones remitidas a una dirección que el procesado objetivamente no habitaba. La Corte constató entonces que no sólo hubo falta de diligencia durante el procedimiento penal para dar con el paradero de quien para la época estaba involucrado en la causa, sino que incluso los actos de comunicación surtidos eran ostensiblemente ineficaces, pues tenían como único destino un inmueble ubicado en una dirección con la cual el tutelante no tenía ningún vínculo, pues no vivía allí desde hacía cerca de 8 años, ni los residentes de ese bien lo identificaban. La Corte señaló, por eso:

    “J.M.C.R. laboró en el Banco de Bogotá por espacio de dieciséis años y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones del Banco de Bogotá, Sucursal "Los Héroes", en donde se produjo un desfalco descubierto a mediados del año de 1991 en virtud de carta que dirigiera uno de los clientes del establecimiento financiero, en la cual manifestaba que en los estados de cuenta recibidos por la Administración de Impuestos Nacionales no aparecían los pagos por él efectuados en materia tributaria.

    De la información obrante en el expediente se desprende que fue el mismo J.M.C. quien denunció los hechos ante la Gerente del Banco y quien realizó las primeras investigaciones. De la declaración suministrada por su esposa ante las magistradas auxiliares de esta Corte, comisionadas para la práctica de una inspección judicial, se desprende que a C. le fue solicitada la renuncia, y su retiro se produjo el 7 de noviembre de 1991.

    Según certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados a la cual se hace referencia en la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal Nacional en primera instancia de tutela, se tiene que J.M.C.R. adquirió, desde el 17 de diciembre de 1990, el apartamento en el cual habitan actualmente su esposa y sus tres hijos menores de edad, y en el cual vivió el propio C. desde comienzos de 1991 hasta la fecha de su captura -17 de septiembre de 1998-, ubicado en la calle 35B Nº 81-20 del Barrio Modelia de Santa Fe de Bogotá.

    Todo fue corroborado por esta Corte en diligencia de inspección judicial practicada en dicha residencia.

    De lo anterior deduce la Corte que, si desde antes de su retiro del Banco de Bogotá, el cual se produjo el 7 de noviembre de 1991, el señor C. se había trasladado de la carrera 111A Nº 73B-26 a la calle 35B Nº 81-20, y si allí se le enviaron las primeras citaciones -en calidad de testigo- sin resultado (existen certificaciones acerca de que ya no vivía en ese sitio), no existe una razón válida que justifique el hecho de que se siguieran remitiendo citaciones y notificaciones a la dirección inicial, y que menos puede explicarse que solamente cuando existe una providencia ejecutoriada, que además no fue recurrida por su defensora de oficio, se localice al condenado a una cuadra del lugar de su actual residencia. Sorprende que a los pocos días de la sentencia condenatoria del 21 de agosto de 1998, habiendo transcurrido escasamente el término de ejecutoria, se hubiera producido la captura que se llevó a cabo el 17 de septiembre del mismo año, entonces sí sin demoras ni dificultades para encontrar al condenado.”

    12.2. En la sentencia SU-014 de 2001,[64] por otra parte, la Corte resolvió la acción de tutela instaurada por un ciudadano contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de B., por violación de sus derechos fundamentales en un proceso penal. Al entonces accionante se lo había condenado penalmente, en un proceso en el cual fue declarado persona ausente y se le designó apoderado de oficio. La Corte constató en ese caso que, en el tiempo en el cual fue procesado en su calidad de persona ausente, el tutelante estuvo durante un interregno relevante privado de su libertad bajo custodia del Estado. A pesar de ello, y de las actuaciones del juzgado penal para ubicarlo con el fin de darle noticia del proceso, las autoridades públicas a cargo de suministrar la información sobre el sitio donde se encontraba, se habían abstenido de aportar los datos relevantes. Así, a pesar de que el ciudadano se encontraba bajo una especial sujeción estatal, el mismo Estado lo había declarado persona ausente en un proceso penal, sobre la base de que no había sido posible dar con su paradero. En vistas de estas circunstancias, la Corte concluyó que al entonces demandante se le habían violado diversos derechos fundamentales, pero en lo que atañe a si este conocía o no la existencia del proceso, sostuvo de forma terminante que el actor tenía razón al alegar que “nunca se le dio a conocer que en su contra cursaba investigación criminal”.

  8. Ahora bien, si se toman los casos resueltos en estas dos sentencias, se observa entonces que su ratio decidendi estuvo determinada por el hecho relevante y trascendental de que, en cada uno de esos fallos, se comprobó suficientemente la ineficacia de los actos de comunicación que se surtieron para informarles a los sujetos la existencia de un proceso penal. Tanto la sentencia SU-960 de 1999 como la SU-014 de 2001 se tomaron sobre la base de que las actuaciones encaminadas a poner en conocimiento de los procesados la existencia de una persecución penal en contra suya, carecían de eficacia, y por lo mismo en cada situación la Corte advirtió que el procesado estaba ante la “imposibilidad” de conocer su situación procesal. En la sentencia SU-960 de 1999 la Corte dijo, por eso, “la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra”. En la sentencia SU-014 de 2001, manifestó asimismo que la falta de notificación del proceso, entonces constatada por la Corporación, “se debió […] a la imposibilidad de poner en conocimiento del procesado tales actuaciones”. La ratio decidendi de estas dos sentencias, que se invocan como precedentes, está entonces estrechamente ligada a estos hechos.

  9. Esto se comprueba, además, cuando se ponen ambas decisiones de unificación en contraste con las adoptadas posteriormente en las sentencias T-062 de 2002[65] y T-705 de 2002.[66] En la primera de ellas, la Corte Constitucional negó la tutela a una persona condenada penalmente en ausencia. Esta Corporación constató entonces, en el trámite de revisión de los fallos, que las autoridades judiciales no habían utilizado todos los instrumentos necesarios para hacer comparecer a esa persona al proceso penal, y que a pesar de ello la habían declarado en ausencia. No obstante, la Corte notó que durante de la persecución penal el involucrado “efectivamente se enteró de que en su contra se adelantaba el proceso penal”. Dijo la Corporación, “en modo alguno puede aceptarse la prosperidad de la acción de tutela”. A., agregó, “sería abrir una compuerta expedita para enervar actuaciones y sentencias judiciales penales y propiciar eventual caos de dimensiones inimaginables”. Luego justificó la diferencia entre ese caso, y otros en los que había tutelado el derecho al debido proceso por irregularidades en la búsqueda del ausente dentro de la persecución penal:

    “[…] En casos similares al expuesto por el ahora accionante, en los que esta Corporación concedió el amparo, su prosperidad se fundamentó en que las autoridades judiciales no agotaron los medios a su alcance para ubicar al procesado, pero dando por entendido de que el actor nunca se enteró, por ningún medio, que se adelantaba un proceso penal en su contra. Aquí, en este evento concreto, se demostró justamente lo contrario y por ende mal se haría en conceder la tutela solicitada, y mucho menos cuando, como sucedió, el peticionario, sin reticencia alguna, faltó a la verdad al referir la situación fáctica que motivó su solicitud”.[67]

  10. El mismo principio se aplicó también en la sentencia T-705 de 2002.[68] En ese fallo, la Corte negó la tutela a una persona que había sido condenada por la justicia penal, en un proceso en el cual se la había declarado ausente. El accionante alegó una violación del derecho al debido proceso, porque nunca se le envió una citación a la cárcel donde estaba recluido, y todo a causa de una información errada de los organismos auxiliares de la justicia. A pesar de estas irregularidades, la Corte señaló que no había violación, por cuanto obraban evidencias de que el demandante estaba enterado del proceso penal que se adelantaba en su contra. En ese contexto, sostuvo la Corte que “el origen de las dificultades en que se vio inmerso el accionante para adelantar su defensa tal y como lo hubiese deseado se debió a su propio actuar” y no a omisiones o actuaciones imputables al Estado.

  11. En consecuencia, si bien tanto la sentencia SU-960 de 1999 como la SU-014 de 2001 prevén una serie de requisitos para la validez constitucional de una condena penal en ausencia, y en virtud suya la declaración de persona ausente ha de ser la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales, lo cierto es que no puede decirse que su alcance en términos de precedente pueda ir más allá de controlar las decisiones sobre casos en los cuales se advierta, además de la concurrencia de los restantes elementos relevantes, una probada ineficacia de los actos de comunicación sobre la existencia del proceso. En esa medida, el asunto del señor C.A.T.H. no podría entonces considerarse como estrictamente controlado por esa jurisprudencia, pues la S. de Revisión -en la sentencia T-880 de 2012- no encontró elementos suficientes para considerar que hubieran sido ineficaces las comunicaciones remitidas al inmueble de la Calle 93B No. 11A-44 oficina 201 de Bogotá.

  12. Por el contrario, en el escenario de revisión, y luego de decretar un grupo amplio de pruebas, advirtió que: (i) el bien que se encuentra en la Calle 93B No. 11A-44 oficina 201 de Bogotá pertenecía, incluso al momento de la tutela, a la sociedad T.J. y Cía. S en C., de la cual el señor T.H. era a la sazón socio gestor principal y representante legal; (ii) esa dirección la suministró directamente el mismo señor T.H. a la EPS Colpatria como lugar de trabajo, y con el fin de ser contactado allí en caso de ser necesario; (iii) Esa dirección estaba vigente en la base de datos de la EPS Colpatria durante el proceso penal, y permaneció inalterada hasta el momento en el cual se surtió el proceso de tutela ante la Corte; (iv) el actor no probó durante la revisión que hubiese pedido suprimirla o cambiarla por juzgarla desactualizada; (v) en contraste, sí había efectuado una solicitud de cambio y actualización respecto de otros datos almacenados en la misma base; (vi) Finalmente, ni el actor ni su apoderado ofrecieron razones para suponer que eran ineficaces los envíos con destino a esa dirección, de la Calle 93 B N° 11 A – 44 Of. 201, de Bogotá, como sí las ofrecieron para demostrar la no efectividad de los envíos remitidos a la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de Bogotá.

  13. Como se ve, no era posible ante las evidencias concluir, como lo hizo la Corte en las sentencias SU-960 de 1999 y SU-014 de 2001, que los actos de comunicación de la existencia del proceso hayan sido probadamente ineficaces. La S. Primera de Revisión no fue indiferente a las alegaciones del actor, y prueba de ello es que valoró adecuadamente todos los argumentos que esgrimió para sostener que las comunicaciones remitidas a otra de las direcciones – a la calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de Bogotá- eran manifiestamente ineficaces. En ese punto, no sólo las precisiones directas que hizo el señor C.A.T.H., sino incluso las que dio su apoderado, fueron consideradas determinantes para concluir que ninguna de las informaciones enviadas a ese lugar tenía la aptitud suficiente para darle noticia de la existencia del proceso penal en su contra. Pero la forma como se mostró con sobradas razones que las comunicaciones destinadas a ese lugar eran ineficaces, contrastaron con las que se ofrecieron para justificar por qué también lo eran las que se remitieron a la Calle 93 B N° 11 A – 44 Of. 201, de Bogotá. El actor, quien contaba con un apoderado, estaba en capacidad de ofrecer una explicación acerca de ese punto, pero dejó de hacerlo.

  14. Por consiguiente, la S. Plena estima que las sentencias SU-960 de 1999 y SU-014 de 2001, no constituyen un precedente que hubiese sido desconocido por la sentencia T-880 de 2012. Este cargo no prospera.

    La causal de nulidad de las sentencias por dejar de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Reiteración de jurisprudencia

  15. Según lo manifiesta el peticionario, la S. Primera de Revisión no examinó ni valoró la afirmación que realizara en todo el curso de la tutela, y que estaba amparada por el principio de buena fe, de que él “jamás se enteró de la existencia del proceso por abuso de confianza en su contra”[69]. Indica que si se hubiera ponderado la incidencia del principio de buena fe, otra muy distinta habría sido su decisión. Por lo cual, estima que la sentencia T-880 de 2012 debe anularse por haber dejado de analizar un asunto de relevancia constitucional, que a su juicio tenía efectos trascendentales para el sentido del fallo. Con el fin de dar respuesta a este cargo, debe señalarse en primer término que en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte no dejó de analizar la incidencia de la declaración indicada en el desenlace de la decisión. Hay distintos apartes en los cuales la S. Primera de Revisión se preguntó expresamente qué implicaciones debía tener el hecho de que el señor C.A.T.H. hubiera declarado no tener conocimiento de la existencia del proceso penal. Por ejemplo, en el fundamento 28 de la parte motiva de esa providencia, se puede leer lo siguiente:

    “28. El modo como esta Corte ha interpretado la Constitución exige entonces establecer si, además de las irregularidades antes anotadas, mientras se surtió el proceso penal en su contra, el señor T.H. se enteró del proceso. Este último dice que no; que nunca supo de la persecución penal mientras esta se llevó a cabo. La Corte Constitucional cuenta por lo tanto con ese elemento, pero también con otros más, aportados al proceso por el propio tutelante o como resultado de la labor oficiosa ejercida durante la revisión. La pregunta que debe resolver la S., en este contexto, es entonces la siguiente: ¿puede inferirse razonablemente, a partir de los medios de prueba obrantes, que el actor desconocía el proceso penal seguido en su contra mientras este estaba en curso? En concepto de la S., la respuesta es que no. Los elementos probatorios recaudados autorizan esa inferencia, toda vez que el señor C.A.T.H. no desconoció las comunicaciones que le informaban del proceso, enviadas a la Calle 93 B No 11 A-44 oficina 201, de Bogotá.”

  16. Ahora bien, el solicitante de nulidad aduce que el problema está es en que esa declaración no se vio beneficiada por el principio de buena fe. La S. Plena de la Corte no comparte esa apreciación. El principio de buena fe resultó efectivamente aplicado en la sentencia T-880 de 2012. Si bien no se citó expresamente el artículo 83 de la Constitución, precepto constitucional que consagra dicho principio, lo cierto es que en diferentes apartados la S. Primera de Revisión le dio crédito a lo señalado por el actor, en relación con diversos puntos, aunque en aspectos menores sus afirmaciones discreparan incluso de las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso. Así, por ejemplo, la S. Primera de Revisión coincidió con el demandante en que los actos de comunicación remitidos a la Calle 86 A N° 15-22 Piso 5 de Bogotá no eran eficaces. En esta conclusión no sólo tuvieron relevancia las pruebas documentales allegadas al expediente, sino incluso las propias declaraciones del actor, a pesar de que estas discreparan en algunos detalles de lo que se probó procesalmente. En efecto, la Corte le dio la razón al accionante en que las informaciones procesales enviadas a ese inmueble no era efectivas para comunicarle la existencia del proceso, pese a que observó que los datos y la versión suministrada en ese punto por el actor no coincidía con otros documentos que revelaban conclusiones distintas.

  17. Ahora bien, sin desconocer el principio de buena fe, la S. Primera de Revisión observó que en las pruebas documentales se apreciaba algo diferente en relación con las comunicaciones remitidas a la Calle 93 B N° 11 A – 44 Of. 201, de Bogotá. No es sólo que el inmueble ubicado en ese punto perteneciera a la sociedad T.J. y Cía. S en C., de la cual el señor T.H. era a la sazón socio gestor principal y representante legal. Esa fue apenas parte de la evidencia. Además, se constató que el propio señor C.A.T.H. suministró a su EPS justo esa dirección como sitio de contacto. No se trataba, por lo demás, de un dato de contacto en un asunto poco importante, sino de una información que el actor suministró a su promotora de seguridad social en salud. La S. advirtió asimismo que el solicitante cambió otra información, almacenada en la base de datos de su EPS, pero esa dirección de contacto se mantuvo vigente durante el proceso penal, y permaneció inalterada hasta cuando se surtió el proceso de tutela ante la Corte. Ni el actor, ni su apoderado, probaron haber solicitado un cambio, o una actualización en ese punto. En su defensa dentro de la tutela, no se ofrecieron otros elementos para desvirtuar la eficacia de las comunicaciones enviadas a ese inmueble. La S. de Revisión no desconoció entonces la presunción de buena fe, pues sus conclusiones fueron resultado de tomar las declaraciones del señor T.H., y de valorarla a la luz del principio de buena fe, en el contexto justo del acervo probatorio restante, debidamente recaudado dentro del proceso. La S. Plena debe por lo tanto desestimar el segundo cargo.

    Conclusión

  18. En suma, la S. Plena de la Corte Constitucional estima que la sentencia T-880 de 2012 no es susceptible de anulación, por desconocimiento del precedente ni porque en dicha decisión se hayan dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Por lo mismo, negará la nulidad.

III. DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-880 de 2012, proferida por la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] F. 13 del cuaderno principal del expediente de tutela. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga otra cosa.

[2] F.s 45 y ss. Copia de la denuncia penal, radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

[3] F.s 14 y 20. Auto con radicado número 2004-01-016477 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004).

[4] F. 47.

[5] F. 15.

[6] F. 16.

[7] F. 16.

[8] F. 122. También fueron vinculados al trámite el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, por considerar que podrían tener interés en el resultado de la acción. El primero, solicitó ser desvinculado del proceso constitucional debido a que los cuestionamientos de la tutela, en su criterio, se dirigían en contra de las etapas de investigación y juzgamiento del proceso, y no a la etapa de ejecución, además, porque desde cuando el expediente se repartió a esa autoridad el señor C.A.T.H. no ha presentado ninguna solicitud acerca de su condena.

[9] F. 9, cuaderno de segunda instancia.

[10] Artículo 220, numeral 3, Ley 600 de 2000.

[11] F. 296, Cuaderno principal. En el sello se lee “96 DIC 13”.

[12] Sentencia SU-960 de 1999 (MP. J.G.H.G.. SV. E.C.M., V.N.M. y Á.T.G..

[13] Sentencia SU-014 de 2001 (MP. M.V.S.M.).

[14] Sentencia T-737 de 2007 (MP. J.C.T.).

[15] Sentencia T-1189 de 2004 (MP. Marco G.M.C..

[16] Sentencia T-039 de 1996 (MP. A.B.C.). En esa oportunidad, la Corte resolvía el caso de una persona a la que se condenó penalmente en ausencia, sin haberle enviado una comunicación a su domicilio, a pesar de que obraba en el proceso una prueba aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual estaba consignada la dirección de su residencia [sólo se le emplazó mediante edictos, y se lo citó a por conducto de una emisora en una ciudad]. La Corporación tuteló el derecho. En ese caso, estaba claro que al entonces demandante las autoridades judiciales lo mantuvieron “completamente ajeno a la actuación procesal”.

[17] Sentencia T-835 de 2007 (MP. M.J.C.E.).

[18] Sentencia T-1110 de 2005 (MP. H.A.S.P..

[19] Sentencia T-737 de 2007 (MP. J.C.T.).

[20] Pues decía: “[…] para que estas deficiencias [en la declaración de persona ausente] sean subsanadas por el juez de tutela, es preciso que tengan incidencia en el fallo, que no sean atribuibles al inculpado y que no exista otro medio de defensa judicial” (énfasis añadido).

[21] Sentencia SU-960 de 1999 (MP. J.G.H.G.. SV. E.C.M., V.N.M. y Á.T.G..

[22] Sentencia SU-014 de 2001 (MP. M.V.S.M.).

[23] Sentencia T-1189 de 2004 (MP. Marco G.M.C..

[24] Sentencia T-039 de 1996 (MP. A.B.C.). En esa oportunidad, la Corte resolvía el caso de una persona a la que se condenó penalmente en ausencia, sin haberle enviado una comunicación a su domicilio, a pesar de que obraba en el proceso una prueba aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual estaba consignada la dirección de su residencia [sólo se le emplazó mediante edictos, y se lo citó a por conducto de una emisora en una ciudad]. La Corporación tuteló el derecho. En ese caso, estaba claro que al entonces demandante las autoridades judiciales lo mantuvieron “completamente ajeno a la actuación procesal”.

[25] Sentencia T-835 de 2007 (MP. M.J.C.E.).

[26] Sentencia T-1110 de 2005 (MP. H.A.S.P..

[27] Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara I.V.H..

[28] Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara I.V.H..

[29] Sentencia T-705 de 2002 (MP. M.J.C.E.).

[30] F. 70 del cuaderno de revisión.

[31] F.s 1 y 2 del cuaderno de nulidad.

[32] Ibídem.

[33] F. 15 del cuaderno de nulidad.

[34] Ibídem.

[35] F. 16 del cuaderno de nulidad.

[36] F.s 16-17 del cuaderno de nulidad.

[37] El peticionario se apoya en las sentencias T-460 de 1992 (MP S.R.R., T-209 de 2006 (MP J.C.T.) y T-580 de 2010 (MP J.I.P.P., para hacer una breve descripción de la posición de la Corporación en relación con el principio de buena fe.

[38] F. 19 del cuaderno de nulidad.

[39] F. 18 del cuaderno de nulidad.

[40] Ibídem.

[41] F. 19 del cuaderno de nulidad.

[42] Autos 031A de 2002 (MP E.M.L. y 164 de 2005 (MP J.C.T.. SV J.A.R. y A.B.S.).

[43] Cfr. autos 031A de 2002 (MP E.M.L. y 063 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[44] Auto 033 de 1995 (MP J.G.H.G..

[45] MP E.M.L..

[46] En el auto 301 de 2006 (MP M.J.C.E.) la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002 (MP E.M.L., señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una S. de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004 (MP H.S.P.).

[47] MP J.I.P.C..

[48] Auto 105A de 2000 (MP A.B.C.).

[49] Auto 062 de 2000 (MP J.G.H.G..

[50] Auto 091 de 2000 (MP A.B.C.).

[51] Auto 022 de 1999 (MP A.M.C..

[52] Auto 082 de 2000 (MP E.C.M.).

[53] La Corporación “ha aceptado que dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades”, por aplicación analógica del artículo 301 del Código General del Proceso, los fallos proferidos por la Corte en sede de revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente. Ver auto 009 de 2009 (MP M.J.C.E.).

[54] F. 11 del cuaderno del incidente de nulidad. En adelante, todas las referencias a folios del proceso se entenderán que corresponden al cuaderno del incidente de nulidad, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[55] MP J.G.H.G.. SV E.C.M., V.N.M. y Á.T.G..

[56] MP M.V.S.M. (unánime).

[57] F.s 14-15.

[58] Algunas de estas reglas se extraen, principalmente, de las sentencias SU-960 de 1999 (MP J.G.H.G.) y SU-014 de 2001 (MP M.V.S.M.).

[59] Auto 105A de 2000, MP. A.B.C.. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. H.A.S.P. y A063 de 2010 MP. L.E.V.S..

[60] Auto 097 de 2011 (MP. H.S.P.. Unánime), la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las S.s de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las S.s de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la S. Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una S. de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la S. Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las S.s de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la S. Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por S.s de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras S.s de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad. || Aclara la S., que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las S.s de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la S. Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”.

[61] MP J.G.H.G.. SV E.C.M., V.N.M. y Á.T.G..

[62] MP M.V.S.M. (unánime).

[63] Ibídem.

[64] MP. M.V.S.M. (unánime).

[65] Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara I.V.H..

[66] Sentencia T-705 de 2002 (MP. M.J.C.E.).

[67] Sentencia T-062 de 2002 (MP. Clara I.V.H..

[68] Sentencia T-705 de 2002 (MP. M.J.C.E.).

[69] F.s 16-17 del expediente de nulidad.

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