Auto nº 144/15 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320798

Auto nº 144/15 de Corte Constitucional, 22 de Abril de 2015

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10625

Auto 144/15

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Referencia: Recurso de Súplica

Expediente D-10625

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 118-1 del Estatuto contra el numeral 1º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011

Demandantes:

M.I.D.A. y F.A.F.P.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado L.G.G.P., de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - La norma demandada

    Los ciudadanos M.I.D.A. y F.A.F.P. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente:

    ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

  2. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

  3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  4. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  5. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  6. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  7. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  8. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  9. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

  10. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.

  11. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

  12. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

  13. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

  14. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.

2.- La demanda

Los actores afirman que la norma acusada vulnera los artículos 152 (ordinal b), 153 y 241 (numeral 8) de la Constitución Política.

Para fundamentar su acusación, los accionantes sostienen que, de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de justicia, los jueces administrativos no tienen competencia para tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general.

No obstante esa limitación, prevista en una norma que, de acuerdo con los accionantes, tiene rango estatutario, el artículo demandado establece que los jueces administrativos pueden conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos que profieren funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o particulares que estén sujetos a ese mismo régimen cuando cumplan funciones administrativas.

De esta manera, para los actores, la norma acusada, de carácter ordinario, termina por modificar o derogar el artículo 197 de la Ley 270 de 1996, a pesar de que esta última disposición tiene una mayor jerarquía por ser de naturaleza estatutaria. Así, los actores estiman que el aparte normativo demandado comporta una vulneración del literal b) del artículo 152 de la Constitución Política, el cual establece que el Congreso de la República tiene el deber de regular mediante una ley estatutaria el tema de la administración de justicia, dentro del cual se encuentra el de la competencia de las autoridades judiciales.

En ese mismo sentido, sostienen que vulnera también el artículo 153 de la Carta, en tanto, a pesar de que la norma acusada comporta una modificación o derogación del artículo 197 de la Ley 270 de 1996, para su expedición el legislador no tuvo en cuenta las exigencias consagradas en ese artículo constitucional.

Finalmente, consideran que la norma acusada desconoce el numeral 8º del artículo 241 Superior, ya que a pesar de que el precepto demandado implica una modificación o derogación de una norma estatutaria, este no se sometió para su expedición a la revisión previa que, en estos casos, debe efectuar la Corte Constitucional.

  1. - La inadmisión

    3.1. Por medio del auto del 5 de febrero de 2015, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

  2. En relación con el asunto que aquí se analiza, el despacho encuentra que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia.

    Como lo enuncian de manera general los accionantes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es posible que en una ley estatutaria concurran preceptos que tienen esa naturaleza con otros que tienen el carácter de normas ordinarias. Esto, fundamentalmente, porque la naturaleza de una disposición -ordinaria o estatutaria- no deviene de la denominación que de la misma haga el legislador, sino de la naturaleza de la materia de que se trate.

    De esta manera, no todo contenido normativo que haya sido consignado en una ley estatutaria tiene necesariamente ese carácter; solo lo tendrá, aquél que se refiera a las materias de que trata el artículo 152 de la Constitución Política. A este respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

    “Si bien el legislador dispone de un margen para decidir si es conveniente que un tema específico sea abordado en determinada ley en aras de lograr una mayor racionalidad legislativa y una clara armonía en la regulación de una materia, subraya la Corte que es la misma Constitución la que ha indicado qué materias son de competencia del legislador estatutario y qué materias son propias del legislador ordinario. Cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que están dentro de la órbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se torna necesariamente inconstitucional, puesto que se han cumplido todos los requisitos mínimos para que ésta ingrese válidamente al ordenamiento jurídico, ya que el trámite de las leyes estatutarias es más riguroso que el de las ordinarias. Sin embargo, el hecho de que un tema haya sido regulado por el legislador estatutario siendo propio del legislador ordinario no lo transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no lo sustrae del ámbito de competencia del legislador ordinario. Aceptar lo contrario llevaría a que gradualmente el legislador estatutario vaciara la competencia del legislador ordinario, lo cual introduce demasiada rigidez en la evolución del derecho y obstaculiza que las mayorías ordinarias adopten decisiones democráticas mediante los procedimientos fijados por la Constitución para la aprobación de leyes ordinarias.”[1] (N. fuera de texto)

    En ese sentido, bajo la premisa de que es posible que en una Ley estatutaria concurran normas que en realidad tienen esa condición con otras que, si bien fueron incluidas por el legislador en ese cuerpo normativo, se refieren a materias propias de leyes ordinarias, es claro que la formulación de un cargo de inconstitucionalidad por vulneración de una norma estatutaria exige el análisis de si, en realidad, la norma de que se trate es de rango estatutario, puesto que solo verificada esa premisa sería posible entrar a definir si una norma ordinaria posterior puede o no introducir modificaciones en el contenido de la misma.

    Pues bien, en el presente caso, los accionantes afirman que el artículo acusado es inconstitucional puesto que implica una modificación del artículo 197 de la Ley 270 de 1996, norma de rango estatutario, para lo cual era necesario que el legislador agotara el procedimiento previsto en la Constitución Política para la expedición de leyes de esa naturaleza.

    Sin embargo, los demandantes no mostraron por qué debe concluirse que, por mandato constitucional, el tema al que se refieren esas normas –este es, el de la definición de la competencia de los jueces administrativos-, debe ser regulado mediante la expedición de una ley estatutaria y no puede serlo por la vía del legislador ordinario, lo que resulta ser la premisa básica de su acusación.

    En efecto, los actores se limitan, de un lado, a reiterar la naturaleza estatutaria de la Ley 270 de 1996, en la que se encuentra el artículo 197 que se alega como modificado, y, del otro, a afirmar que el hecho de que la Corte no hubiere efectuado ninguna observación sobre ese tema al momento de llevar a cabo el control integral de la Ley, implica que la norma en cuestión tiene naturaleza estatutaria.

    Estos planteamientos resultan insuficientes para sostener un cargo de inconstitucionalidad, máxime si se considera que, en relación con este asunto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “al legislador le compete la creación y la fijación del régimen de los distintos despachos judiciales, entre los que se encuentran los juzgados administrativos”, precisando al respecto que “los aspectos procesales relativos al funcionamiento de ese tipo de juzgados deben ser definidos en una ley ordinaria expedida bajo los lineamientos del artículo 150-2 de la Carta Política[2]. En concordancia con lo expresado, la misma jurisprudencia ha sostenido que “las disposiciones relativas a las competencias en el conocimiento de determinados asuntos por parte de las autoridades judiciales de la jurisdicción contenciosa, no tienen, ratione materia, el carácter de normas estatutarias”[3].

    Por lo anterior, considerando que los temas relacionados con las cuestiones de naturaleza procesal y la asignación de competencias, en tanto no afectan el núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento de la administración de justicia, no son, prima facie, materia de ley estatutaria, el cargo planteado carece de los requisitos de certeza y de suficiencia, lo cual impide adelantar el juicio de constitucionalidad que se reclama.

    3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que los accionantes procedieran a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quienes, encontrándose dentro del término, presentaron escrito de corrección de la demanda, el 12 de febrero de 2015, el cual está dirigido a insistir en el hecho de que, a pesar de que la norma acusada comporta una modificación o derogación del artículo 197 de la Ley 270 de 1996, norma de rango estatutario, para su expedición el legislador acudió al procedimiento ordinario y no al previsto para las leyes de carácter estatutario.

    En ese sentido, a lo largo de su escrito de corrección los demandantes reiteran que el artículo 197 de la Ley 270 de 1996 establece una limitación o prohibición clara y expresa, al consagrar que no podían tener la competencia para tramitar ni decidir acciones o medios de control de nulidad contra los actos administrativos de carácter general, limitación que a su juicio es de naturaleza estatutaria, puesto que fue la misma Ley 270 de 1996, dentro de su carácter de ley estatutaria, la que le impuso esa prohibición a la distribución de competencias de los Jueces Administrativos consignada en la misma, dejando por lo tanto de ser una simple disposición procesal para convertirse en un precepto estable y permanente, que no es susceptible de ser modificado mediante una ley ordinaria.

  3. - Las razones del rechazo

    Al examinar el memorial, el magistrado sustanciador observó que algunos cargos no satisfacen los requerimientos hechos en el auto del 5 de febrero de 2015. Al respecto, manifestó:

  4. Analizado el contenido del documento atrás señalado, el despacho encuentra que los actores no corrigieron la demanda en los términos indicados en el auto del cinco de febrero de 2015.

    En efecto, en la providencia en cuestión se indicó que, en tanto la acusación formulada se refiere a la inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley estatutaria, resultaba necesario que los demandantes señalaran cuáles son las razones por las cuales debe considerarse que la materia de que trata el artículo acusado solo puede ser regulada mediante una ley que tenga esa naturaleza y no puede serlo por la vía del legislador ordinario.

    Sin embargo, analizados los argumentos planteados por los accionantes, el despacho encuentra que ellos están dirigidos a insistir en el hecho de que, a pesar de que la norma acusada comporta una modificación o derogación del artículo 197 de la Ley 270 de 1996, norma de rango estatutario, para su expedición el legislador acudió al procedimiento ordinario y no al previsto para las leyes de carácter estatutario.

    En ese sentido, a lo largo de su escrito de corrección los demandantes reiteran que el artículo 197 de la Ley 270 de 1996 establece “una limitación o prohibición clara y expresa, al consagrar que no podían tener la competencia para tramitar ni decidir acciones o medios de control de nulidad contra los actos administrativos de carácter general”, limitación que a su juicio “es de naturaleza estatutaria”, puesto que “fue la misma Ley 270 de 1996, dentro de su carácter de ley estatutaria, la que le impuso esa prohibición a la distribución de competencias de los Jueces Administrativos consignada en la misma, dejando por lo tanto de ser una simple disposición procesal para convertirse en un precepto estable y permanente, que no es susceptible de ser modificado mediante una ley ordinaria”.

    No obstante, los accionantes no presentan razones que justifiquen por qué la materia de que trata el artículo 197 de la Ley 270 de 1996, el cual consideran vulnerado, es una materia propia de ley estatutaria, que fue precisamente lo que se les indicó en el auto de inadmisión, aspecto que resulta fundamental en tanto, como se consignó en esta providencia, la naturaleza de una disposición -ordinaria o estatutaria- no deviene de la denominación que de la misma haga el legislador, ni tampoco de su inclusión en un determinado cuerpo normativo, sino del contenido o materia de que se trate, en los términos del artículo 152 de la Carta Política. De ahí que, como se indicó en el auto de cinco de febrero de 2015, no todo contenido normativo que haya sido consignado en una ley estatutaria tiene necesariamente ese carácter.

    Y si bien es cierto que, como lo afirman los accionantes con fundamento en la Sentencia C-037 de 1996, la determinación de cuando se está frente a un contenido normativo reservado a la regulación del legislador estatutario no es una tarea sencilla, ello no significa que no deba presentarse una argumentación, siquiera mínima, sobre este particular, máxime cuando el fundamento del cargo de inconstitucionalidad es precisamente la consideración de que ese tema solo puede ser regulado mediante una ley que tenga esa naturaleza.

    En ese sentido, los demandantes no demostraron la premisa básica de su acusación; esto es, por qué debe concluirse que, por mandato constitucional, el tema de la competencia para conocer acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general, debe ser regulado mediante la expedición de una ley estatutaria y no puede serlo por la vía del legislador ordinario.

    A este respecto, cabe reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, “al legislador le compete la creación y la fijación del régimen de los distintos despachos judiciales, entre los que se encuentran los juzgados administrativos”, de manera que “los aspectos procesales relativos al funcionamiento de ese tipo de juzgados deben ser definidos en una ley ordinaria expedida bajo los lineamientos del artículo 150-2 de la Carta Política[4]. Y, bajo ese entendimiento del tema, la Corte Constitucional ha señalado que “las disposiciones relativas a las competencias en el conocimiento de determinados asuntos por parte de las autoridades judiciales de la jurisdicción contenciosa, no tienen, ratione materia, el carácter de normas estatutarias”[5].

    En consecuencia, como quiera que los actores no corrigieron la demanda, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, deberá procederse a su rechazo.

    Así las cosas, el magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de febrero de 2015, resolvió rechazar la demanda presentada por M.I.D.A. y F.A.F.P., contra el numeral 1º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011

  5. - El recurso de súplica

    Encontrándose dentro del término, el día 6 de marzo de 2015, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el auto de rechazo; en el cual, luego de un recuento de lo actuado y de los argumentos planteados en su libelo demandatorio y en su escrito de corrección, enfatizan en que estos sí contienen razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.

    En el escrito de súplica, los actores reiteran que en una ley estatutaria pueden concurrir preceptos de naturaleza estatutaria con otros del carácter de una ley ordinaria, que no toda norma contenida en una ley estatutaria tiene necesariamente ese carácter y que es al legislador ordinario a quien compete la regulación de los aspectos procesales de la administración de justicia, que una norma del resorte del legislador ordinario incluida en una ley estatutaria puede ser modificada o derogada por una ley ordinaria posterior (…), pero que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador estatutario le impuso una limitación o prohibición clara y expresa a ese régimen de competencias de los jueces administrativos, en el sentido de que estos funcionarios no pueden tener la competencia para tramitar ni decidir acciones o medio de control de nulidad contra actos administrativos de carácter general.

    Explican que, por tratarse de un asunto del resorte del legislador ordinario, el legislador estatutario dispuso que las competencias de los jueces administrativo deberían estar previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero al excluir de su competencia los medios de control de nulidad que se promuevan contra actos administrativos de carácter general, significa que esta restricción adquiere el sentido de un mandato superior de la Ley Estatutaria, que se debe respetar, y no puede ser modificada o derogada por normas de rango legal.

    Concluyen, de manera repetitiva, que esta limitación a la competencia de los jueces administrativos debe ser considera como una regla estatutaria y no como parte de una norma de naturaleza ordinaria, por ende, no podía ni puede ser susceptible de modificación o derogación por una ley ordinaria, sino a través de otra ley con las mismas características especiales estatutarias.

    Por todo lo expuesto, solicitan a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 27 de febrero de 2015, proferido por el Magistrado L.G.G.P. y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.

II. CONSIDERACIONES

  1. - Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella sigue siendo deficiente.

    El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

    En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[6].

  2. - En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo G.P., por medio del auto del 27 de febrero de 2015, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

    2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados a los demandantes no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos, a modo de corrección, se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, de manera tal que no alcanzan a superar la falta de certeza y suficiencia previamente exigidas, sin lograr precisar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.

    Los ciudadanos continuaron sin suministrar la explicación que se les solicitó en el auto inadmisorio, con respecto a precisar las razones que justifiquen por qué la materia de que trata el artículo 197 de la Ley 270 de 1996 es una materia propia de ley estatutaria. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación concuerda con el magistrado ponente en que no fueron subsanadas las deficiencias detectadas, al no tener en cuenta los demandantes que la naturaleza de una disposición -ordinaria o estatutaria- no deviene de la denominación que de la misma haga el legislador, ni tampoco de su inclusión en un determinado cuerpo normativo, sino del contenido o materia de que se trate, en los términos del artículo 152 de la Carta Política, tal como fue señalado en el auto inadmisorio y de rechazo.

    De lo expuesto se deriva que los cargos presentados en la demanda y en su corrección no satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales, al carecer de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad.

    2.2. Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que los ciudadanos M.I.D.A. y F.A.F.P. no corrigieron el libelo en los términos indicados en el auto del 5 de febrero de 2015, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    2.3. Adicionalmente, no obstante que los recurrentes controvierten las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, mediante el auto del 27 de febrero de 2015, lo hacen reiterando idénticos argumentos condensados en su escrito de corrección.

  3. - En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional. Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador G.P..

    No obstante lo anterior, es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 27 de febrero de 2015 dictado por el Magistrado Sustanciador L.G.G.P., por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-10625.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Sentencia C-523 de 2002, Magistrado Ponente: M.J.C.E.. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte en la sentencias C-114 de 1999, C-392 de 2000, C-662 de 2000, C-523 de 2002, C-162 de 2003, C-193 de 2005 y C-818 de 2011.

[2] Sentencia C-037 de 1996, Magistrado Ponente: V.N.M..

[3] Sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente: J.I.P.C..

[4] Sentencia C-037 de 1996, MP V.N.M..

[5] Sentencia C-818 de 2011, MP J.I.P.C..

[6] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.G.E.M.M., Auto 236 de 2010 (M.P.H.A.S.P., Auto 121 de 2010 (M.P.J.C.H.P., Auto 027 de 2009 (M.P.M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (M.P.H.A.S.P., entre otros.

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