Auto nº 157/15 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320818

Auto nº 157/15 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2015

Número de sentencia157/15
Fecha29 Abril 2015
Número de expedienteT-720/14
MateriaDerecho Constitucional

Auto 157/15

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2014. Expediente T-4352111.

Acción de tutela instaurada por la M.M.T. contra la Gran Logia de Colombia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor J.H.S.B., actuando como apoderado judicial del señor M.N.M.T.[1], presentó incidente de nulidad contra la sentencia T-720 de 2014, mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). A continuación se presenta una síntesis del contenido de la sentencia citada y las razones en que se fundamenta la petición de nulidad.

1. La sentencia T-720 de 2014 fue proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite constitucional iniciado por M.M.T. contra la Gran Logia de Colombia, por presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 CP) y el debido proceso (art. 29 CP).

2. El peticionario afirmó que la Gran Logia de Colombia violó sus derechos fundamentales al expulsarlo de esa organización a raíz de un reportaje de prensa sobre la masonería en la que fue citado como fuente.

La publicación de esa nota —explicó—, en la que se daba información errónea o imprecisa sobre la masonería, llevó a que la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia le adelantara un juicio sin tener competencia para hacerlo y lo condenara a la expulsión, violando su derecho a la igualdad porque miembros de la organización que participaron en un reportaje distinto no recibieron la misma sanción, y en un trámite en el que se desconoció su derecho al debido proceso porque se pretermitió la práctica de una prueba previamente decretada, no se respetó el principio de doble instancia y se dictó sentencia con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada.

3. La Corte Constitucional decidió negar el amparo mediante la sentencia T-720 de 2014, considerando que si bien se configuraron las condiciones formales de procedencia de la tutela, no se demostró el desconocimiento de los derechos fundamentales mencionados. A continuación se presenta una síntesis de los argumentos centrales de la providencia:

(i) Inicialmente, la Sala Primera de Revisión destinó algunas consideraciones a explicar la naturaleza del problema jurídico, a partir de las cuales concluyó que el asunto no debía analizarse a la luz de la doctrina de la tutela contra providencia judicial, sino en el marco de las decisiones internas de una organización privada[2];

(ii) Acto seguido, se ocupó de determinar si se cumplían las condiciones de subordinación o indefensión del actor hacia la parte accionada[3], y evaluó el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez[4], es decir, los requisitos formales de la acción;

Posteriormente, (iii) la Sala Primera estimó que no se demostró una violación al derecho a la igualdad porque el actor no probó que los dos artículos por los que fueron juzgados en momentos distintos él (nota de El Espectador) y otros miembros de la masonería (nota de la Revista Soho) tuvieran el mismo contenido o revelaran la misma información y que, en consecuencia, debieron recibir el mismo tratamiento jurídico[5];

(iv) La Sala citada señaló que algunos problemas planteados por las partes carecían de relevancia constitucional, entre los que mencionó la discusión sobre la falta de competencia de la Gran Comisión de Justicia para juzgar al actor y la supuesta violación del principio de doble instancia[6].

Finalmente, (v) se ocupó de verificar si la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada por parte de la Gran Comisión de Justicia implicaba una violación al debido proceso. En este apartado estimó que si bien ese principio supone una intervención en el derecho al debido proceso[7], esta resultaba razonable y proporcionada, tomando en cuenta la naturaleza de la decisión, las características de la organización accionada y las circunstancias fácticas del caso concreto[8].

Con todo, precisó la Sala Primera que es posible, en casos distintos, que pactos celebrados para preservar en secreto determinada información obedezcan a móviles discriminatorios o a ocultar conductas castigadas por el ordenamiento jurídico, y que en esos eventos que podría llegarse a una solución distinta.

4. A partir de esos argumentos, la Sala Primera de revisión decidió “REVOCAR la sentencia proferida dentro del trámite objeto de revisión en segunda instancia por Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, de dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)”[9].

II. SOLICITUD DE NULIDAD

La parte solicitante presenta cuatro argumentos como causales de nulidad de la sentencia T-720 de 2014:

1. Modificación de jurisprudencia.

La Sala Primera de Revisión modificó la jurisprudencia constitucional, sin tener competencia para hacerlo, al haberse apartado de la regla que exige a los particulares que se atribuyen la facultad de imponer sanciones, el respeto por el debido proceso. En apoyo de esa afirmación, el solicitante trascribió algunos apartes de las sentencias T-433 de 1998, T-242 de 1999, T-470 de 1999, T-605 de 1999, T-944 de 2000 y T-769 de 2005, entre los que se destacan los siguientes:

- De la sentencia T-242 de 1999: “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

- De la providencia T-433 de 1998: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que el artículo 29 de la Constitución establezca que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidad mínimas que integran el debido proceso. || Como consecuencia de lo anterior, ha determinado que este mandato no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones sin ánimo de lucro, etc.)”.

- Cita nuevamente la sentencia T-433 de 1998 y se refiere al fallo T-605 de 1993, de acuerdo con los cuales: “[el debido proceso] hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales”.

- De la sentencia T-470 de 1999: “No podrá entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que (sic), en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados […] También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada el de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”.

- Y, finalmente, de la sentencia T-765 de 2005: “[…] En efecto, teniendo en cuenta que en el ámbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que también constituye un medio para evitar su abuso. Y a que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o subordinación”.

Debe indicarse que el solicitante no hizo referencia a los hechos de cada caso, sino que se limitó a presentar estos apartes de las sentencias mencionadas, indicando que demuestran la obligación de los particulares de respetar el debido proceso en los eventos en que tienen la facultad de imponer sanciones, para finalmente presentar su cargo con estas palabras.

“Los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional aquí presentados, permiten concluir que la aplicación del debido proceso por parte de los particulares que hacen uso de facultades disciplinarias, es una obligación y que, para su cabal cumplimiento, se debe asumir como referente imperioso el artículo 29 de nuestra Carta Política y, desde luego, los Derechos fundamentales reconocidos en el cuerpo de la ley fundamental en el bloque de constitucionalidad. || Por ello, la sentencia T-720 de 2014, cuya nulidad se propone en este incidente, modificó también esta línea jurisprudencia cuando en su estudio de fondo, apartado 124.5 (…) acepta como causales para la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada la forma como la Gran Logia de Colombia “mira su historia”; el grado de centralización de la información; o porque el ingreso a una Logia, “exige la manifestación de la autonomía de la voluntad del interesado”, como si los derechos fundamentales, dicho con todo respeto, se pudieran renunciar o trocar por una membrecía (sic), o desvanecerse ante un modelo de manejo de la información institucional. La Sala pretermitió, además, que como lo dijimos en nuestro escrito de tutela, para el ingreso a una Logia es requisito solemne jurar respetar la Constitución y las Leyes colombianas”.

El peticionario indicó que, además de este error, la Sala Primera deformó parte de sus argumentos. Sin embargo, ese cuestionamiento se repite en el tercer punto de la controversia que dirige contra la sentencia T-720 de 2014, de manera que esa inconformidad se expondrá cuando se describa el cargo tercero.

2. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, debido al sentido del amparo, y pretermisión de instancia.

En criterio del ciudadano, la sentencia T-720 de 2014 presenta incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva, lo que la hace anfibológica o confusa en cuanto a su alcance. Además, afirma que la Sala Primera pasó por alto que, debido a la naturaleza del fallo de segunda instancia, se pretermitió la etapa de la impugnación. A continuación se desarrolla el cargo.

La decisión constitucional de segunda instancia, adoptada dentro del trámite de tutela iniciado por el señor M.M.T. contra la Gran Logia de Colombia es contradictoria, debido a que en su parte resolutiva decidió confirmar integralmente la decisión de primera instancia, por la que se negó el amparo; y aclarar que la decisión era de improcedencia. Ello significa —para el solicitante— que utilizó dos de las modalidades en que puede fallarse una acción de tutela, pese a que son excluyentes entre sí. Como la Sala Primera decidió revocar el fallo constitucional de segunda instancia y confirmar el de primer grado, sin tomar en cuenta la incongruencia en que incurrió el ad quem, terminó por revocar y confirmar simultáneamente la decisión de primera instancia.

“En este punto la Sala [primera de revisión] pretermitió, lamentablemente, que el ad quem en su sentencia declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero, al mismo tiempo, confirmó en su integridad la decisión del a quo que la negaba. Ello significa que, respecto a la negación de la tutela, los fallos de primera y segunda instancia tienen el mismo sentido y, por efecto del principio de inescindibilidad o conglobamiento, quedan sujetos a la misma decisión. Tal efecto se traduce, en que, al revocar la Sala el fallo de segunda instancia, revocó también la providencia de primer grado que negaba la tutela a los derechos fundamentales de nuestro patrocinado, generando un resultado totalmente distante y contrario con la motivación del fallo”.

Prosigue diciendo que la naturaleza contradictoria de la decisión de segunda instancia, en la que toda la argumentación se dirigió a demostrar la improcedencia de la acción, llevó a que se pretermitiera el análisis de su impugnación, con claro desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

“Como el ad quem centró todo su análisis en demostrar que la tutela era improcedente y así lo declaró en su sentencia, decisión que, como quedó establecido, fue revocada por la Sala Primera de Revisión, es imperioso concluir que el trámite de la tutela de nuestro poderdante nunca tuvo una segunda instancia en la cual, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el Juez estudiara el contenido de la misma; […] Al respecto en auto 009 de […] 1993, en un trámite en que el Consejo de Estado declaró la improcedencia de la impugnación de una tutela, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional […] resolvió abstenerse de realizar la revisión de fondo ‘por cuanto se había pretermitido una instancia.

[…] Aunque el caso de nuestro representado no es exactamente el mismo, pues aquí el Juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción, y en el que hemos citado se declaró la improcedencia de la impugnación; el resultado procesal sí es idéntico: En nuestro trámite también se pretermitió la segunda instancia […]”[10]

El cargo propone entonces que (i) al revocar el fallo de segunda instancia y confirmar el de primer grado, la Sala Primera dictó una sentencia contradictoria, pues no tuvo en cuenta la incongruencia de la decisión de segunda instancia; y (ii) la decisión de improcedencia del juez de segunda instancia llevó a pretermitir el estudio de la impugnación presentada por el peticionario a la sentencia constitucional de primera instancia.

3. Falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, por atribuirle a la parte actora afirmaciones que no sostuvo en su escrito de tutela, y por ‘error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas’.

Señala el actor que la Sala Primera de Revisión le atribuyó afirmaciones a la parte actora que nunca sostuvo en su acción de tutela o en los escritos que posteriormente allegó al trámite. Por ese motivo, desfiguró su posición jurídica, no comprendió el problema planteado y dicto una sentencia errónea y carente de validez.

Además, la citada Sala incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas”, por tres razones:

(i) Porque el peticionario no habló en ninguno de sus escritos de un complejo sistema normativo masón; y no sostuvo que para definir la competencia para juzgar al peticionario era necesaria era necesaria una interpretación sistemática de las normas de la masonería. Por el contrario, su argumento se basó en la supremacía del artículo 29 de la Constitución y en el artículo 28 de la “Constitución Interna de la Gran Logia de Colombia”; (ii) en diversos apartes de la sentencia T-720 de 2014 se hizo referencia al señor M.M.T. como venerable hermano de la Gran Logia de Colombia, en lugar de venerable maestro. Ese error resulta trascendental, debido a que uno de los cuestionamientos de la tutela se refería a la competencia para juzgar a un venerable maestro;[11] y (iii) La Sala Primera afirmó que el peticionario fue reconocido como venerable maestro de la Gran Logia de Colombia y director de la orden V.R.H. de la Torre No. 36, cuando realmente fue reconocido como venerable maestro de la Gran Logia V.R. de la Haya, en tanto que el cargo de Director no existe en esas entidades[12].

Tales errores demuestran que “infortunadamente la Honorable Sala Primera de revisión no entendió el contenido del caso puesto bajo su consideración y, en consecuencia, profirió un fallo anfibológico, y, en algunos casos, ininteligible. Ello derivó en contradicciones entre la parte motiva y resolutiva de la providencia y, desde luego, en la ilicitud de la sentencia por violación al debido proceso”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Sala Plena ha establecido diversos requisitos de naturaleza formal y material para la procedencia de una solicitud de nulidad elevada contra decisiones de esta Corporación. Esta línea jurisprudencial se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[13].

2. En relación con los presupuestos formales de procedencia de la nulidad, el solicitante debe acreditar[14]: (i) la legitimación para actuar, es decir, el interés directo como parte o tercero afectado por la decisión constitucional cuya nulidad se discute; (ii) la presentación oportuna de la solicitud. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte[15]. Ahora bien, si el vicio se atribuye a situaciones ocurridas antes de proferirse el fallo, debe formularse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[16]. Finalmente, (iii) corresponde al interesado asumir una carga argumentativa calificada para explicar la razón por la cual estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional.

En cuanto a los presupuestos materiales, este Tribunal ha señalado que solo procede la nulidad por violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado algunas de las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esa naturaleza[17]. Para el caso objeto de estudio resulta pertinente recordar los aspectos centrales de la jurisprudencia sobre violación al debido proceso por cambio de jurisprudencia e incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia.

La causal de nulidad de las sentencias por cambio de jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que en los procesos ante la Corte las nulidades pueden alegarse “únicamente por violación al debido proceso”, tanto si se cuestionan actuaciones previas al fallo, como si el incidente se plantea contra una sentencia de revisión.[18] Sin embargo, el mismo artículo dispone que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional no son susceptibles de recursos.

En atención a esos mandatos, la Corporación ha señalado que el incidente de nulidad no inicia una nueva instancia en el proceso de constitucionalidad ni es un escenario para discutir la interpretación de las normas constitucionales efectuada o las conclusiones fácticas construidas en la sentencia, a partir del análisis de los elementos probatorios disponibles. Tampoco es procedente presentar en una solicitud de nulidad pruebas o argumentos nuevos. La discusión litigiosa termina al momento de proferirse el fallo[19].

Se reitera entonces que solo el irrespeto por el debido proceso, elemento esencial del estado constitucional de derecho, puede dar lugar a la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, no cualquier supuesta irregularidad en el trámite da lugar a un pronunciamiento en ese sentido. Se trata de una posibilidad absolutamente excepcional, en la que únicamente un claro irrespeto por este principio, con trascendencia en el sentido de la decisión, puede llevar a la prosperidad de la solicitud.

Por ese motivo, cuando una persona solicita la nulidad de una providencia de tutela proferido por una Sala de Revisión debe asumir una carga argumentativa calificada; explicar clara y expresamente cómo se produjo una violación a los mandatos del debido proceso constitucional, y de qué manera el supuesto error incide en la decisión adoptada[20]. En contraste con el trámite informal de la tutela, propio de un escenario en el que se discute la posible violación de un derecho fundamental, las solicitudes de nulidad deben satisfacer determinados requisitos, dado que el problema gira en torno a la existencia de graves violaciones al debido proceso por parte del máximo tribunal constitucional.

Como el solicitante debe demostrar a la Corte, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que al dictar la sentencia se violó el debido proceso,[21] no basta entonces con presentar razones de inconformidad propias de un recurso o medio de impugnación, ni son pertinentes aquellos razonamientos destinados a reabrir el periodo o el debate probatorio. La nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

Además, eventuales problemas de redacción o la inconformidad con el curso de la argumentación desarrollada por la Corte en su sentencia no pueden ser invocados como supuestos yerros susceptibles de violar el debido proceso: “[e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”[22]

De igual manera, la intensidad de la afectación del debido proceso que puede llevar a la nulidad de una decisión de la Corte es aquella que caracteriza “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[23] (subrayado del texto original).

En ese marco, y en relación con la causal material de procedencia invocada por el apoderado del señor M.M.T., relativa a un supuesto cambio de jurisprudencia, la Corporación ha establecido que es posible declarar la nulidad de las sentencias expedidas por las Salas de Revisión de la Corte cuando desconocen el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que reserva la potestad para el cambio de jurisprudencia a la Sala Plena. En esa dirección, si una de las Salas de Revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias y comete una grave violación al debido proceso.[24]

7. La Sala Plena también ha precisado que un cambio o desconocimiento de la jurisprudencia solo se produce cuando la sentencia desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia de las sentencias invocadas como parámetro de escrutinio[25]. Al respecto, en el auto 208 de 2006, la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, y se refirió a la ratio decidendi en los siguientes términos:

“6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación ‘estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva’ de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es ‘la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [O] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva’, a diferencia del obiter dictum que constituye ‘toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario’.

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”

Ahora bien, aunque la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia tradicionalmente se ha asociado a la posible variación de las subreglas definidas por la Sala Plena de la Corte, en el reciente auto 397 de 2014[26], la Corporación explicó que esta causal también procede cuando existe jurisprudencia en vigor, contenida en una línea constante y uniforme de sentencias de revisión. Así lo expresó la Sala Plena:

“10. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.[27] \\ 11. No obstante en esta ocasión, se hace necesario revisar esa tesis, en especial, frente al desconocimiento de la llamada jurisprudencia en vigor, cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena […]

12. La Corte Constitucional ha reconocido que tiene el deber de respetar sus propios precedentes. Como es sabido, el precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[28]. Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

La primera razón se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado

El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[29]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

[…] 17. Así, de conformidad con lo señalado, jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo. Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor”.

Así las cosas, siempre que una persona invoque esta causal de nulidad, le corresponde asumir la carga de identificar la jurisprudencia relevante, así como las reglas de decisión contenidas en ella; mostrar la existencia de un escenario constitucional claramente definido, con base en los hechos materiales de las decisiones previas de la Corte o los problemas jurídicos tratados en esos fallos previos, y señalar de qué manera la Sala de Revisión cuestionada se apartó de ellos o creó una regla jurisprudencial contraria a la que se venía defendiendo, tomando en cuenta, además, que la posibilidad de avances jurisprudenciales no es un supuesto de cambio de jurisprudencia, ni está vedada a las distintas salas de la Corte.

Violación al debido proceso por incongruencia entre la parte resolutiva y al parte motiva de la providencia.

Esta Corporación ha señalado que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho —o una posición jurídica iusfundamental— asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencia.

Sobre esta causal de nulidad, la Corporación ha explicado que se produce “cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida”, y ha tomado como ejemplo “las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”[30]

De igual manera, la Corte ha planteado que “Resulta un lugar común afirmar que deben motivarse las decisiones judiciales que pongan fin a una actuación judicial y definan con carácter de cosa juzgada una controversia, pues si bien es cierto el juez tiene autonomía para proferir sus sentencias, no lo es menos que esa autonomía no lo faculta para fallar en forma arbitraria ni para resolver los conflictos sin el debido sustento legal y constitucional”, premisa a partir de la cual ha precisado que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[31], de donde se infiere que la ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad[32].

Sin embargo, como se explicó anteriormente, la Corporación también ha puntualizado que asuntos relacionados con supuestos errores de redacción o argumentación, así como la inconformidad el estilo o la extensión de un fallo no se enmarcan en esta causal y no son motivos válidos para anular una sentencia de la Corporación.

En el marco de las subreglas y criterios de interpretación expuestos, la Sala resolverá la solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2014

Análisis de la solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2014.

1. De los requisitos formales.

En relación con las condiciones de (i) demostrar la legitimación por activa, (ii) presentar la solicitud de nulidad oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente, la Sala observa que:

La Sala observa que evidentemente se cumplen las dos primeras condiciones. De una parte, el solicitante es el apoderado del señor M.T. dentro del trámite de tutela, de manera que actúa en nombre de una de las partes. De otro lado, la notificación personal del apoderado del señor M.M.T. se llevó a cabo el 17 de febrero de 2015 y la de este último el 24 de febrero de 2015. Como la solicitud de nulidad se radicó en Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2015, no existe duda acerca de que fue presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

No es, en cambio, tan claro que se satisfaga el tercer requisito. La solicitud es, en ocasiones confusa, repite argumentos de la acción de tutela y, en diversas oportunidades pretende reabrir debates cerrados en la sentencia T-720 de 2014. Sin embargo, algunos de sus argumentos logran generar una duda inicial acerca del respeto por el debido proceso del actor, de manera que la Sala abordará sus cuestionamientos precisando, siempre que sea necesario, cuáles de sus cuestionamientos incumplen este requisito o pretenden utilizar la nulidad con fines distintos a los admitidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

Primer cargo. La Sala Primera no modificó la jurisprudencia constitucional.

La Sala no declarará la nulidad de la sentencia por presunto cambio de jurisprudencia. En primer lugar, porque el solicitante no satisfizo la carga argumentativa necesaria para demostrar la existencia de un cambio ilegítimo de jurisprudencia por parte de la Sala Primera de Revisión; en segundo lugar, porque afirma que la sentencia T-720 de 2014 plantea una regla que no se encuentra en esa providencia.

En cuanto al incumplimiento del requisito argumentativo, es preciso indicar que la causal de nulidad por variación de jurisprudencia hace referencia a la modificación de una posición jurisprudencial sentada por la Sala Plena o, excepcionalmente, en jurisprudencia en vigor de las salas de revisión. Sin embargo, el actor no menciona ninguna sentencia dictada por el pleno de la Corte, ni determina con claridad el alcance de la jurisprudencia en vigor dentro de casos análogos, debido a que en sus referencias a sentencias de revisión se limita a citar apartes aislados de esas decisiones.

Las sentencias citadas por el actor mencionan el derecho fundamental al debido proceso, al igual que ocurre con buena parte de la jurisprudencia constitucional, y como es previsible, dado que este derecho es un eje de la democracia y el estado de derecho.

Sin embargo, el solicitante no explicó cómo esas sentencias, pueden considerarse precedentes de este caso, ni que subregla de decisión se extrae de esas sentencias para determinar si la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada en una decisión de una Logia Masónica supone un desconocimiento al debido proceso constitucional. Ello porque como se verá en dichas sentencias se tratan temas tan disímiles entre sí como la aplicación de una sanción a un médico en un clínica privada por quejas sobre su desempeño[33]; el castigo de arresto impuesto por una jueza de la República a un abogado litigante por un “comportamiento grosero”[34]; la expulsión de una persona en un conjunto residencial en el que vivía, por medio de una resolución de la Administración del lugar, acompañada por la orden dada a la vigilancia del conjunto, de dispararle si intentaba ingresar[35]; el intento por ocultar bajo un despido “sin justa causa” una persecución sindical que culminó con el despido de un trabajador, afiliado al sindicato de la USO[36]; la imposición de sanciones en una colegio privado por motivos de presentación personal e incumplimiento en el pago de la pensión[37]; o la forma en que una empresa inmobiliaria abusó de una calamidad (un incendio) para terminar los contratos de arrendamiento con un conjunto de comerciantes e imponerles nuevas y difíciles condiciones para reanudar el vínculo.[38]

A partir de ese método no es posible hablar de desconocimiento de los precedentes de esta Corporación pues, como se ha explicado de forma constante, un precedente es una sentencia previa al caso que se debe decidir, en la que el juez se ha pronunciado sobre hechos idénticos o similares desde un punto de vista jurídicamente relevante, por lo que, con base en el principio de igualdad, debe aplicarse la misma solución al caso posterior. Como el solicitante no menciona los hechos que dieron lugar a las decisiones que cita, no define el problema jurídico que abordaron, y no identifica o propone la que sería la regla decisional de esas sentencias (ratio decidendi), no puede la Sala Plena darle la razón. En sede de nulidad, se insiste, la carga argumentativa está en cabeza del interesado.

De igual manera, con fines de pedagogía constitucional, resulta relevante profundizar en el contenido de la sentencia T-720 de 2014, en los apartes que el actor cuestiona en este primer cargo. Concretamente, y según se observa en el escrito de nulidad, la parte accionante considera que la Corporación negó que en relaciones privadas en las que existe la facultad de imponer algún tipo de sanción este derecho no es aplicable. Esa proposición no es cierta, como puede observarse en estos apartes centrales de la providencia:

“124.4. En ese orden de ideas, estima la Sala que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada, incluso en el ámbito privado, refleja una intervención en el derecho fundamental al debido proceso. Las intervenciones en los derechos fundamentales solo son válidas si satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto que pasa la Sala a analizar.

En primer término, observa la Corporación que la organización accionada justifica la aplicación de este principio a partir de dos (2) razones: (i) que de esa forma protege el buen nombre del afectado; y (ii) que la norma obedece a la necesidad de preservar los secretos de la organización.

El primer argumento, no sobrepasa siquiera el principio de razonabilidad, pues bajo un supuesto como ese podría limitarse injustificadamente el derecho de defensa, o incluso ocultarse decisiones arbitrarias. Sin embargo, la segunda razón puede ser admisible, al menos en el marco del caso concreto: la masonería es una organización que asume cierta reserva sobre la naturaleza de sus actividades, hecho conocido, pero que además puede comprobarse a partir de la decisión de establecer como falta la divulgación de algunos de aspectos internos, de la utilización de los elementos del rito para fines ajenos a la masonería, o de la divulgación de algunos nombres de sus miembros actuales y de problemas también de naturaleza interna.

[…] 124.5. De lo expuesto, se infiere que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada obedece a la forma en que la organización mira su historia y a un manejo relativamente centralizado de la información. Pero, además de lo expuesto, es muy importante indicar que el ingreso a una logia exige la manifestación de la autonomía de la voluntad del interesado, y que los pactos e incluso las sanciones previstas por la divulgación de secretos hace parte de un convenio entre privados.

125. La Sala no puede responder adecuadamente a la pregunta de si cualquier pacto secreto será válido, pues es posible suponer que en algunos casos estos se opondrán a otros principios constitucionales, y podrán ser cuestionados ante la justicia (se puede pensar así en el encubrimiento de delitos o de conductas abiertamente discriminatorias y lesivas de la dignidad humana). Sin embargo, en el caso concreto la Corte no percibe ninguna situación de grave afectación a algún derecho constitucional derivada de la conservación de algunos secretos propios de la organización y funcionamiento interno de una organización privada como la masonería.

126. Dicho de otra manera, la Sala estima que en este caso la restricción del debido proceso que supone la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque (i) es razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se aplica previa la aceptación voluntaria […] del peticionario; y (iii) no envuelve, al menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros escenarios, tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o la obligación estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de derechos fundamentales”.

Así las cosas, es claro que la Sala Primera reiteró la obligación de los particulares que imponen sanciones de respetar el debido proceso. Sin embargo, indicó que los estándares de su aplicación no son los mismos que los que caracterizan los distintos procesos judiciales, y en ese marco concluyó que la intervención al derecho que supone la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada era razonable y proporcionada.

Para la Corte a analizar el segundo cargo de la demanda.

2. No se presenta incongruencia en el sentido de la decisión, ni se dio en este trámite “pretermisión” de la impugnación.

De acuerdo con el segundo cargo, la Sala Primera incurrió en incongruencia pues revocó y confirmó a la vez una misma decisión, generando una decisión anfibológica o confusa en cuanto a sus alcances.

Según el solicitante, la Sala mencionada incurrió en el siguiente error: al revocar la sentencia de segunda instancia también revocó la de primera instancia pues el ad quem comenzó por confirmar la decisión constitucional de primer grado. Pero, como la Sala Primera también confirmó la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, ello significa que revocó y confirmó la misma decisión.

Más allá de lo confuso que resulta este planteamiento, la Sala Plena observa que no se configura causal de nulidad alguna a partir de lo afirmado por el solicitante. En efecto, como la Sala Primera revocó la sentencia de segunda instancia, la eventual contradicción en que habría incurrido el ad quem (y ello suponiendo que se acepta la premisa inicial del actor) habría desaparecido. Y, en consecuencia, la Sala Primera bien podía confirmar el fallo inicial, como en efecto lo hizo.

Por otra parte, considera el señor M.T. afirmando que el juez de segunda instancia habría pretermitido el estudio de la impugnación, al declarar la improcedencia de la acción. Dice que así lo considero la Corte en el auto 009 de 1993. Sin embargo, también acepta el interesado en la nulidad de la sentencia T-720 de 2014 que ese auto se pronunció sobre un supuesto distinto. Manifiesta también que, mientras en esa oportunidad se declaró la improcedencia de la impugnación, en esta se declaró la improcedencia de la acción.

En realidad, lo que decidió en esa oportunidad el juez constitucional de segunda instancia fue rechazar la impugnación. Es decir, no estudiarla y negar el acceso a la administración de justicia. Una providencia de esa naturaleza no es comparable con la posición del juez constitucional de segunda instancia dentro del trámite de M.M.T. contra la Gran Logia de Colombia, en la que se declaró la improcedencia de la acción, porque el juez consideró que no se daban circunstancias de indefensión o subordinación, después de un análisis del expediente.

3. El segundo cargo por incongruencia, derivada de la “deformación” de los argumentos del peticionario y “falso juicio de identidad por error en la apreciación de las pruebas” es improcedente.

El tercer motivo por el que el señor S.B. estima que la Sala Primera de Revisión profirió un fallo incongruente es que se le atribuyó a la parte accionante afirmaciones que no sostuvo y se incurrió “en un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba”.

El falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba no constituye causal de nulidad, pues la Sala Plena no obra como revisor de instancia de las decisiones de las salas de revisión de la Corte Constitucional. Sin embargo, el cargo plantea al menos una duda acerca de si existe congruencia entre los hechos narrados en la tutela y la decisión adoptada en el fallo, lo que podría llegar a configurar una violación al debido proceso.

Sobre este punto, comienza la Sala por indicar que el primer cuestionamiento obedece a una interpretación de la sentencia T-720 de 2014 que no corresponde a su contenido. En el fallo, la Sala Primera dijo que las partes se referían a las normas internas de la masonería como un sistema jurídico independiente, pero también indicó que hablaban de la decisión cuestionada como una sentencia judicial y que entablaron una discusión basada en el alcance del debido proceso penal.

La Sala Primera afirmó que esto obedecía al punto de vista interno que asumen los miembros de la masonería y añadió que ese punto de vista no necesariamente debía ser compartido por los jueces constitucionales. Por ese motivo, la decisión cuestionada no podía ser tratada en el marco de la acción de tutela como una providencia judicial y menos aún como una providencia penal. Estos razonamientos constituyeron un esfuerzo por ubicar adecuadamente el problema jurídico y, principalmente, para explicar a las partes por qué la Corte Constitucional no adelantaría un juicio desde la doctrina de la tutela contra providencia judicial y por qué algunos aspectos de esa discusión carecían de relevancia constitucional.

Por ese motivo, cuando la Sala Primera de Revisión dijo que las partes se referían de cierta manera de la masonería involucró en unos párrafos afirmaciones de la parte actora con proposiciones de la parte accionada y, todo ello, con el único propósito de explicar la naturaleza del caso. Como el cargo parte de una lectura errónea y aislada de la sentencia resulta necesario recordar el sentido de las consideraciones plasmadas en la sentencia T-720 de 2014, y que el solicitante reduce a la trascripción de un párrafo aislado.

““90. En este trámite, las partes hacen referencia a la masonería de formas muy diversas. Así, plantean que existe un complejo sistema normativo masón y que para definir la competencia para juzgar al peticionario, en su calidad de Venerable Hermano, es necesario efectuar una interpretación sistemática de la Constitución de la Gran Logia de Colombia, del Estatuto Penal Masónico y de los Estatutos Generales de la Organización; afirman que el actor fue “juzgado” por un “delito” contemplado en el “Código Penal Masónico”. De igual manera conciben la decisión cuestionada como una “sentencia” y, en ese marco, controvierten en torno a la existencia de irregularidades en la práctica de pruebas, la violación de los principios de doble instancia y presunción de inocencia y la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada al dictar la “sentencia”.

La parte accionada manifiesta, además, que la facultad de guardar secretos entre particulares está protegida, entre otros principios, por las libertades religiosa y de conciencia y que es titular de esos derechos, por lo que propone una analogía entre el asunto objeto de revisión y la expulsión de un creyente de una Iglesia, para extraer de ese razonamiento la imposibilidad de interferencia alguna del Estado en sus decisiones.

En otros apartes de sus intervenciones defienden la aplicación de principios universalmente aceptados por la masonería como el de verdad sabida y buena fe guardada, y argumentan que su universalidad hace inviable su análisis o censura por parte del juez de tutela, mientras que rechazan intromisiones del “derecho profano” en asuntos propios del “derecho masónico”.

Ello demuestra que, desde el punto de su punto de vista interno en cuanto masones, las partes consideran que el conflicto involucra la efectividad de un amplio conjunto de principios constitucionales: el actor dirige su argumentación a demostrar la existencia de violaciones al debido proceso penal, mientras la organización accionada reclama la misma autonomía que la Constitución reconoce a las iglesias o confesiones religiosas. Ambas partes, sin embargo, conciben el derecho masónico como un orden jurídico distinto y eventualmente independiente del sistema jurídico colombiano.

92. La Sala respeta ese punto de vista y comprende la importancia que los miembros de la masonería le otorgan a su pertenencia a la organización, a la que conciben como un escenario de crecimiento personal, y a cuyas actividades dedican tiempo y esmero.

93. Pero la importancia del conflicto para los involucrados (desde su punto de vista interno masón) no implica necesariamente que todas las discusiones surgidas en el desarrollo de las actividades de la Gran Logia de Colombia y en la aplicación de sus reglas propias posean relevancia constitucional […]

94. Las anteriores consideraciones se dirigen a resaltar que no se trata de un sistema jurídico diverso, y especialmente que las decisiones internas no pueden concebirse como sentencias judiciales. Resulta entonces imprescindible recordar que la función de administrar justicia solo puede ser asumida de forma excepcional por particulares (artículo 116 CP[39]), en el desarrollo de competencias clara y taxativamente definidas por el Legislador […]´La decisión cuestionada no es para la Sala una sentencia penal, como sugiere el razonamiento del accionante, sino que constituye la aplicación de una sanción privada, relacionada con presuntas faltas definidas en normas internas de una asociación privada […]”.

Para terminar, el actor considera que la Sala Primera incurrió en un error adicional cuando se refirió al actor como “V.M. de la Gran Logia de Colombia y Director de la orden V.R.H. de la Torre No. 36”, cuando en realidad el señor M.T. tenía la condición de “V.M. de la Logia V.R.H. de la Torre” y el cargo de Director no existe en ninguna de las dos organizaciones mencionadas. Ese error sería trascendente, según el solicitante, pues uno de los puntos de la tutela era la discusión acerca de quién es el órgano competente para juzgar a un venerable maestro y no a un venerable hermano, como entendió la Sala Primera[40].

En este marco, nuevamente se presenta un razonamiento que pasa por alto el sentido de la sentencia T-720 de 2014. En lo concerniente a la competencia para juzgar al señor M.M.T., la Corte se abstuvo de analizar la argumentación de las partes, por tratarse de una discusión interna, sin relevancia constitucional.

Dicho en otros términos, si la Sala al narrar los hechos de la demanda incurrió en un error de trascripción involuntario al describir la posición o condición del señor M.M.T. dentro de la masonería, ese yerro no tendría incidencia en la decisión finalmente adoptada por la Sala Primera, pues esta se basó en la ausencia de relevancia constitucional del conflicto sobre quién es competente, dentro de la organización demandada, para juzgar a un “venerable maestro” o un “venerable hermano”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-720 de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] En adelante, con fines de economía expositiva, la Sala se referirá tanto al señor M.N.M.T., como a su apoderado J.H.S.B., como el solicitante de esta nulidad o el peticionario, actor o accionante en la tutela T-720 de 2014.

[2] Sentencia T-720 de 2014 MP. M.V.C.C.: “90. En este trámite, las partes hacen referencia a la masonería de formas muy diversas. Así, plantean que existe un complejo sistema normativo masón y que para definir la competencia para juzgar al peticionario, en su calidad de Venerable Hermano, es necesario efectuar una interpretación sistemática de la Constitución de la Gran Logia de Colombia, del Estatuto Penal Masónico y de los Estatutos Generales de la Organización; afirman que el actor fue “juzgado” por un “delito” contemplado en el “Código Penal Masónico”. De igual manera conciben la decisión cuestionada como una “sentencia” y, en ese marco, controvierten en torno a la existencia de irregularidades en la práctica de pruebas, la violación de los principios de doble instancia y presunción de inocencia y la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada al dictar la “sentencia”.

La parte accionada manifiesta, además, que la facultad de guardar secretos entre particulares está protegida, entre otros principios, por las libertades religiosa y de conciencia y que es titular de esos derechos, por lo que propone una analogía entre el asunto objeto de revisión y la expulsión de un creyente de una Iglesia, para extraer de ese razonamiento la imposibilidad de interferencia alguna del Estado en sus decisiones.

En otros apartes de sus intervenciones defienden la aplicación de principios universalmente aceptados por la masonería como el de verdad sabida y buena fe guardada, y argumentan que su universalidad hace inviable su análisis o censura por parte del juez de tutela, mientras que rechazan intromisiones del “derecho profano” en asuntos propios del “derecho masónico”.

Ello demuestra que, desde el punto de su punto de vista interno en cuanto masones, las partes consideran que el conflicto involucra la efectividad de un amplio conjunto de principios constitucionales: el actor dirige su argumentación a demostrar la existencia de violaciones al debido proceso penal, mientras la organización accionada reclama la misma autonomía que la Constitución reconoce a las iglesias o confesiones religiosas. Ambas partes, sin embargo, conciben el derecho masónico como un orden jurídico distinto y eventualmente independiente del sistema jurídico colombiano.

92. La Sala respeta ese punto de vista y comprende la importancia que los miembros de la masonería le otorgan a su pertenencia a la organización, a la que conciben como un escenario de crecimiento personal, y a cuyas actividades dedican tiempo y esmero.

93. Pero la importancia del conflicto para los involucrados (desde su punto de vista interno masón) no implica necesariamente que todas las discusiones surgidas en el desarrollo de las actividades de la Gran Logia de Colombia y en la aplicación de sus reglas propias posean relevancia constitucional […]

94. Las anteriores consideraciones se dirigen a resaltar que no se trata de un sistema jurídico diverso, y especialmente que las decisiones internas no pueden concebirse como sentencias judiciales. Resulta entonces imprescindible recordar que la función de administrar justicia solo puede ser asumida de forma excepcional por particulares (artículo 116 CP[2]), en el desarrollo de competencias clara y taxativamente definidas por el Legislador […]

95. Las precisiones recién efectuadas tienen consecuencias directas sobre la comprensión del problema jurídico planteado por las partes. La decisión cuestionada no es para la Sala una sentencia penal, como sugiere el razonamiento del accionante, sino que constituye la aplicación de una sanción privada, relacionada con presuntas faltas definidas en normas internas de una asociación privada. Además, el caso no envuelve las libertades religiosas y de conciencia, como propone la parte accionada porque, de un lado, la masonería no se define como una iglesia sino como una hermandad[2] y una asociación privada sin ánimo de lucro; y, de otro lado, porque las personas jurídicas no son titulares del derecho a la objeción de conciencia”.

[3] Sentencia T-720 de 2014. Allí se sostuvo: “110. En ese marco, la Sala estima que en el trámite objeto de estudio, si bien no se configura la subordinación pues […] la obligación de cumplir las normas estatutarias no equivale a una dependencia jurídica que rompa el principio de igualdad, sí se presenta una situación de indefensión, dada la superioridad social de la organización masónica frente a sus miembros […] Y la indefensión no puede considerarse superada por la defensa que el actor pudo ejercer durante el “proceso penal masónico”, pues precisamente son las formas de ese juicio el objeto de discusión constitucional.

111. Además, la controversia propuesta por el actor se dirige a cuestionar posiciones jurídicas derivadas del derecho fundamental al debido proceso, sin presentar en cambio discrepancias de naturaleza legal. En tal escenario, la Sala no estima que el actor cuente con otro medio de defensa judicial de naturaleza idónea y eficaz para controvertir el cumplimiento de las normas del debido proceso en la decisión adoptada por la Gran Logia Masónica, pues el artículo 421 del CPC, vigente al momento de los hechos, solo procedía para cuestionar decisiones de las juntas directivas de sociedades civiles y comerciales, y la Gran Logia de Colombia no posee esa calidad”.

[4] Sentencia T-720 de 2014. En esta se dijo: “107. Si bien esta diferencia es sutil, y se explica por el complejo diseño institucional previsto para asegurar la eficacia de los derechos en todas las relaciones jurídicas, lo cierto es que permite efectuar una aclaración relevante para el caso de estudio: el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil consagraba un medio de defensa frente a decisiones de sociedades comerciales y civiles, de naturaleza especial y expedita; y efectivo, pues permitía solicitar la suspensión provisional de la medida.

108. Sin embargo, este mecanismo especial no era procedente para cuestionar decisiones de organizaciones de naturaleza privada distintas de las sociedades. […]

111. Además, la controversia propuesta por el actor se dirige a cuestionar posiciones jurídicas derivadas del derecho fundamental al debido proceso, sin presentar en cambio discrepancias de naturaleza legal. En tal escenario, la Sala no estima que el actor cuente con otro medio de defensa judicial de naturaleza idónea y eficaz para controvertir el cumplimiento de las normas del debido proceso en la decisión adoptada por la Gran Logia Masónica, pues el artículo 421 del CPC, vigente al momento de los hechos, solo procedía para cuestionar decisiones de las juntas directivas de sociedades civiles y comerciales, y la Gran Logia de Colombia no posee esa calidad”.

112. Para terminar, el argumento sobre el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que el actor debió cuestionar la decisión de la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia, en el sentido de acusarlo ante la Gran Logia de Colombia es incorrecto. El actor cuestiona la decisión final de expulsarlo de la organización y, al hacerlo, simplemente demuestra respeto por el trámite interno. En ese marco, cabe destacar que si bien la decisión de la Gran Asamblea se produjo cuatro años antes de la interposición de la tutela, la sanción fue impuesta en el mes de abril de dos mil trece (2013) y la acción de tutela se presentó aproximadamente tres (3) meses después (en junio del mismo año), lo que no supone un lapso excesivamente prolongado”.

[5] Sentencia T-720 de 2014. Con respecto al tema se anotó: “114. Comenzando por la supuesta violación del derecho a la igualdad, resulta claro que la Asamblea General de la Gran Logia de Colombia analizó la procedencia de iniciar una investigación disciplinaria interna debido a las declaraciones rendidas por algunos de sus miembros para la elaboración de dos artículos de prensa distintos.

Siendo esos artículos diferentes y distintas sus fuentes, no hay prueba de que su contenido sea idéntico o de que uno haya tomado al otro como fuente, según propone el actor. La afirmación del actor sobre la dependencia del artículo de El Espectador al artículo de la Revista Don Juan no posee entonces fundamento objetivo. Y la exigencia de que la investigación interna de la Gran Logia de Colombia por cada uno de estos asuntos no satisface la carga mínima de demostrar que la organización dio un trato distinto a situaciones de hecho iguales o con similitudes relevantes desde el punto de vista constitucional”.

[6] Sentencia T-720 de 2014. En el fallo se estableció sobre el particular: “120. En el marco descrito, la Sala considera que (i) la discusión sobre la falta de competencia de la Gran Comisión de Justicia para juzgar al peticionario en su calidad de V.M. gira en torno a las reglas estatutarias de la Gran Logia de Colombia y no refleja relevancia constitucional. En otros términos, en este caso sí existe una definición previa de la competencia y el procedimiento como elementos mínimos del principio de legalidad en la aplicación de sanciones privadas.

Las partes interpretan de manera distinta esas normas pues para el actor solo la Gran Logia de Colombia puede investigarlo y juzgarlo. Para la parte accionada, la Gran Logia actúa a través de sus órganos, uno de los cuales es la Gran Comisión de Justicia. La Sala no entrará en la discusión sobre el alcance de las normas estatutarias en este aspecto pues no es el juez constitucional el intérprete autorizado de esas normas, ni existe la necesidad de imponer una interpretación conforme a la Constitución Política.

No existe necesidad de aplicar este principio porque ninguna de las dos interpretaciones propuestas es irrazonable. Pero tratándose de un conflicto interno, la Corte privilegia la interpretación propuesta por los órganos propios de la Gran Logia de Colombia, y no los del eventual afectado por la decisión.

Esta posición debe aclararse. Los órganos directivos de la Gran Logia de Colombia son los primeros llamados a la interpretación de los estatutos y reglamentos de la organización, básicamente porque así se define en esos estatutos, y así lo han aceptado sus miembros. El respeto por las opciones hermenéuticas que estos órganos asuman, sin embargo, no tiene nada que ver con la autonomía e independencia de los jueces. Si se demuestra la relevancia constitucional y la afectación clara de un derecho, el juez constitucional puede ordenar que se revoque cualquiera de sus decisiones e incluso la adecuación de su normatividad interna a la Constitución Política.

Pero en este trámite, más allá de los innegables esfuerzos interpretativos de los partes, lo que no logra ponerse en evidencia es que solución de esa controversia sea una condición necesaria para asegurar el goce efectivo de un derecho fundamental, lo que explica que la Sala no se involucre en ella, sin que esta decisión cierre las puertas al actor para acudir a la administración de justicia si desea controvertir la decisión desde el plano de la legalidad, o si en su concepto, existe un daño que debe ser reparado en términos de responsabilidad extra civil”.

[7] “115. Tampoco estima la Sala que se haya configurado una violación al debido proceso, aclarando en este punto que las conclusiones que se presentarán obedecen a un análisis de la eficacia de ese derecho en una relación entre las partes que no envuelve más derechos que la pertenencia a la hermandad masónica o a la Gran Logia de Colombia. No utilizará por lo tanto la Sala los estándares propios del derecho penal o disciplinario; los que se aplican en el derecho administrativo, ni los que se aplican en escenarios que involucran otros derechos fundamentales como el trabajo o la educación.

116. En este marco, es oportuno señalar que el debido proceso es un derecho fundamental exigible a los particulares, siempre que estos se reservan la facultad de imponer una sanción, por lo que la Sala no comparte la argumentación de la parte accionada en el sentido de que este derecho únicamente exige la existencia de normas previas que definan un procedimiento previo al trámite […].

117. Las garantías del debido proceso, incluso en relaciones privadas, involucran el principio de legalidad, de acuerdo con el cual la autoridad que sanciona, las faltas, las sanciones y el procedimiento deben hallarse plenamente definidos en un estatuto, un reglamento u otro instrumento jurídico análogo; incorporan también el derecho a conocer la falta imputada, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y contradicción; y el conjunto de garantías se completa con el derecho a la motivación de la decisión y la posibilidad de presentar recursos[7].

118. Ahora bien, la Corte ha explicado que si bien una de las características más importantes de la Constitución de 1991 es la extensión del debido proceso llevándolo de las actuaciones judiciales al ámbito administrativo y -según se ha expuesto- a determinadas actuaciones entre particulares, lo cierto es que estas garantías operan de forma distinta según el ámbito en el que deban aplicarse, lo que es simplemente una consecuencia de la ponderación entre principios o, de forma más amplia, del principio de proporcionalidad.

119. La intensidad con la que se desenvuelven las garantías del debido proceso en cada uno de los escenarios descritos se relaciona, entonces, con la forma en que la decisión que será adoptada incide en la eficacia de los derechos constitucionales […]”.

[8] Sentencia T-720 de 2014: “123. El punto central de la demanda -en cuarto lugar- gira en torno a la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada. En concepto del peticionario, esta forma de fallar está proscrita por la Constitución Política y supone una violación del debido proceso, en su faceta de motivación de la sentencia condenatoria. La parte demandada argumenta que (i) el principio está protegido por la Constitución Política pues equivale a un juzgamiento en conciencia; (ii) puede ser utilizado como producto de un acuerdo entre las partes; (iii) su aplicación en los juicios masónicos es universal y obedece a la necesidad de conservar los secretos de la organización; y (iv) protege el buen nombre y la honra de la persona juzgada, pues evita la descripción de hechos deshonrosos.

124. En concepto de la Sala, este cargo amerita consideraciones más amplias.

124.1. La motivación de los fallos judiciales y de las decisiones administrativas es considerada por la Corte Constitucional como una faceta del debido proceso constitucional. La motivación contribuye a la erradicación de la arbitrariedad, exigiendo a las autoridades públicas poner en consideración de la sociedad las razones de sus decisiones; es un presupuesto del derecho de defensa y contradicción, en los eventos en los que proceden recursos contra la decisión, y de legitimidad en el ejercicio de las funciones públicas, en los supuestos en que el único medio de control es el escrutinio y la crítica social. Además de ello, la motivación refleja respeto por la dignidad de la persona, al explicarle las razones por las que debe soportar consecuencias negativas. En ese orden de ideas, tiene razón el señor M.N.M. al señalar que toda decisión judicial debe ser motivada.

124.2. Sin embargo, la decisión de la Gran Comisión de Justicia no es una sentencia judicial, como se explicó ampliamente al momento de delimitar los contornos constitucionales del caso objeto de estudio. Por lo tanto, las reglas propuestas por el señor M.T. no se aplican necesariamente a sus decisiones […].

124.3. A su turno, algunas de las afirmaciones de la parte accionada deben ser rechazadas abiertamente. Primero, la idea según la cual los fallos en conciencia basados en la buena fe del juzgador y en el principio de libre convicción son plenamente aplicables en el orden constitucional colombiano. Recuerda la Sala que el ámbito de aplicación de esa forma de juzgamiento fue estrictamente limitado por el Constituyente e, incluso en los juicios en conciencia, una decisión abiertamente desviada de la base fáctica del caso sería inadmisible[8].

124.4. En ese orden de ideas, estima la Sala que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada, incluso en el ámbito privado, refleja una intervención en el derecho fundamental al debido proceso. Las intervenciones en los derechos fundamentales solo son válidas si satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto que pasa la Sala a analizar.

En primer término, observa la Corporación que la organización accionada justifica la aplicación de este principio a partir de dos (2) razones: (i) que de esa forma protege el buen nombre del afectado; y (ii) que la norma obedece a la necesidad de preservar los secretos de la organización.

El primer argumento, no sobrepasa siquiera el principio de razonabilidad, pues bajo un supuesto como ese podría limitarse injustificadamente el derecho de defensa, o incluso ocultarse decisiones arbitrarias. Sin embargo, la segunda razón puede ser admisible, al menos en el marco del caso concreto: la masonería es una organización que asume cierta reserva sobre la naturaleza de sus actividades, hecho conocido, pero que además puede comprobarse a partir de la decisión de establecer como falta la divulgación de algunos de aspectos internos, de la utilización de los elementos del rito para fines ajenos a la masonería, o de la divulgación de algunos nombres de sus miembros actuales y de problemas también de naturaleza interna.

[…] 124.5. De lo expuesto, se infiere que la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada obedece a la forma en que la organización mira su historia y a un manejo relativamente centralizado de la información. Pero, además de lo expuesto, es muy importante indicar que el ingreso a una logia exige la manifestación de la autonomía de la voluntad del interesado, y que los pactos e incluso las sanciones previstas por la divulgación de secretos hace parte de un convenio entre privados.

125. La Sala no puede responder adecuadamente a la pregunta de si cualquier pacto secreto será válido, pues es posible suponer que en algunos casos estos se opondrán a otros principios constitucionales, y podrán ser cuestionados ante la justicia (se puede pensar así en el encubrimiento de delitos o de conductas abiertamente discriminatorias y lesivas de la dignidad humana). Sin embargo, en el caso concreto la Corte no percibe ninguna situación de grave afectación a algún derecho constitucional derivada de la conservación de algunos secretos propios de la organización y funcionamiento interno de una organización privada como la masonería.

126. Dicho de otra manera, la Sala estima que en este caso la restricción del debido proceso que supone la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque (i) es razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se aplica previa la aceptación voluntaria […] del peticionario; y (iii) no envuelve, al menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros escenarios, tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o la obligación estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de derechos fundamentales”.

[9] Sentencia T-720 de 2014

[10] “Aunque el caso de nuestro representado no es exactamente el mismo, pues aquí el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción, y en el que hemos citado se declaró la improcedencia de la impugnación; el resultado procesal sí es idéntico: En nuestro trámite también se pretermitió la segunda instancia. Prueba de ello es que en sus consideraciones el ad quem no analizó siquiera una de las 23 pruebas presentadas por la parte actora, ni las cotejó con el contenido del fallo puesto a su consideración como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y se centró únicamente en el examen de la improcedencia. En este contexto, la sentencia T-720 de 2014, cuya nulidad se propone, debió, como mínimo, abstenerse de pronunciarse de fondo y devolver el expediente para que se surtiera la segunda instancia”.

[11] El actor explicó, además, que “una logia tiene varios venerables hermanos, mínimo siete; pero solo un venerable maestro; la condición de venerable hermano se adquiere con el grado de Maestro Masón, pero la de V.M. se adquiere en cada logia, por elección interna. Un venerable hermano para ser miembro de la Gran Logia debe ser elegido por su taller; el venerable maestro es miembro de la Gran Logia por derecho propio. Los venerables hermanos son juzgado por la Gran Comisión de Justicia; los venerables maestros, por sus pares de la Gran Logia”.

[12] El solicitante insistió en este punto en los argumentos de la demanda de tutela. Así, indicó que la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia, al juzgar a un Venerable maestro de la Gran Logia de Colombia, transgredió el debido proceso, en relación con el principio de juez natural, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución interna de la organización; afirmó que existieron dilaciones injustificadas en el trámite, derivadas del extravío del expediente; que el señor M.T. fue juzgado por un reportaje en el que no existía información reservada de la masonería; se decretó una prueba que posteriormente no se practicó, se aplicó el principio de verdad sabida y buena fe guardada y se presentó incongruencia entre las conductas punibles por las que fue acusado y condenado.

[13] Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron propuestos por la Corte en el Auto 031A /02, previsiones que han sido constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas los Autos 164/05, 060/06, 330/06, 410/07, 087/08, 189/09 y 270/09.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[15] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[15]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[15]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[16] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.J.A.R..

[17] En el reciente Auto A-155 de 2014 (MP J.I.P.C., la Corte recordó los distintos eventos o hipótesis en los que ha considerado que puede darse la nulidad de una sentencia. Si bien en este auto se hará énfasis en la inadecuada integración del contradictorio y ausencia de notificación, estos fueron los supuestos mencionados en la providencia citada: ““2.2.1. Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela.|| 2.2.2. Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada.|| 2.2.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación.|| 2.2.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.|| 2.2.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.|| 2.2.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”.

[18] Auto 164 de 2005, MP: J.C.T., SV: J.A.R. y A.B.S.

[19] Auto 063 de 2004, MP: M.J.C.E., SV: J.A.R., A.B.S., y C.I.V.H.

[20] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[21] Ver entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 MP: J.A.R., 053 de 2001, MP. Marco G.M.C.; 050 de 2000, MP: J.G.H.G.; 074 de 1999 MP: J.G.H.G.; 026 A de1998, MP. F.M.D.; 053 de 1997, MP. F.M.D.; 049 de 1995, MP. C.G.D. y 008 de 1993, MP. J.A.M.

[22] Auto 003 A de 1998, MP. A.M.C.

[23] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, MP. J.G.H.G. y Auto 031A de 2002, MP. E.M.L..

[24] Autos 052 de 1997, MP. F.M.D.; 003 A de 1998, MP. A.M.C. y 082 de 2000, MP. E.C.M.

[25] Auto 105A de 2000, MP. A.B.C.. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. H.A.S.P. y A063 de 2010 MP. L.E.V.S..

[26] MP G.O.D.. Previamente, consideraciones semejantes fueron vertidas en el auto 234 de 2009.

[27] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006, MP. J.C.T.. Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. J.G.H.G.).

[28] Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M.P.M.J.C.E., SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P.A.M.C..

[29] C-634 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[30] A-270 de 2014 (MP M.G.C.; AV M.V.C.C.), A-284 de 2011 (MP J.I.P.C., A-077 de 2007 (MP H.A.S.P., A-217 de 2006 (MP H.A.S.P., A-162/03 (MP R.E.G.).

[31] Auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[32] Auto 023 de 2012, Auto 305 de 2006 MP R.E.G..

[33] En este pie de página y en las notas sucesivas, la Sala hará una breve exposición de los hechos y el sentido de la decisión adoptada por la Corte en cada una de las sentencias que el actor invoca. Así, en la providencia T-433 de 1998 la Corte concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de un médico anestesiólogo que fue investigado y sancionado con “pérdida de las prerrogativas”, es decir, de la posibilidad de ejercer su trabajo en la organización, debido a quejas recibidas en su contra. La Corte consideró que al actor se le inició el proceso disciplinario sin haberlo notificado formalmente de su apertura, sin comunicarle las quejas en su contra y sin permitirle ejercer su defensa y controvertir las pruebas. En síntesis, el procedimiento se agotó en una reunión informal en la que un comité comenzó a pedirle explicaciones.

[34] En la sentencia T-242 de 1999 se analizaba el caso de una Jueza Civil del Circuito que impuso a un abogado litigante una sanción, porque en el curso de la audiencia le solicitó trascribir literalmente la declaración de un testigo, pues de no hacerlo se vería obligado a denunciarla por falsedad ideológica. En la misma audiencia, la funcionaria tomó cuatro testimonios (dos de abogados de la contraparte) y, sin permitirle dar explicación alguna, le impuso pena de arresto por cinco días, y negó el recurso de reposición intentado por el afectado. Afirmó la Corte en el análisis del asunto: “del estudio de las pruebas incorporadas al expediente, de las normas constitucionales y legales aplicables a la situación planteada y atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación, se debe concluir que en el presente caso se quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del demandante en tutela, con la imposición de plano de la sanción de arresto por cinco días, sin darle la oportunidad al sancionado de poder exponer los motivos que lo llevaron al estado de “alteración y falta de respeto” para con la Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, al no habérsele permitido controvertir con las garantías debidas, los argumentos que suscitaron el incidente, como se observa a folio 54 del expediente, en donde la juez se limita a averiguar la dirección y el teléfono del accionante, sin correrle traslado de dicha prueba testimonial y otorgarle de esta manera la oportunidad de solicitar para que sean escuchadas otras versiones de los hechos que motivaron la actuación correccional”.

[35] En el fallo T-470 de 1999, la Corte Constitucional protegió los derechos al debido proceso, la vivienda digna, la dignidad humana, la vida y la intimidad personal y familiar de una persona que fue expulsada del conjunto residencial donde vivía por una decisión del administrador del mismo, tomada sin haberse iniciado una investigación en su contra, sin recibir sus descargos, sin motivación y sin la posibilidad de apelarla, como disponía el reglamento. Además de la violación al debido proceso, la Corte señaló que se desconoció el derecho a la vivienda digna al no permitirle entrar a su residencia, y se amenazó su vida, pues el administrador dio a los celadores del conjunto la orden de dispararle si pretendía entrar.

[36] Por medio de la providencia T-605/99 la Corte concedió el amparo a una persona que fue despedida de una empresa, argumentando justa causa, cuando en realidad se trató de una persecución por su afiliación al sindicato USO. La Corte indicó que, aunque el actor llevaba seis años en la entidad sin haber sido nunca llamado a responder por una falta o por deficiencias en el trabajo, desde que ingresó al sindicato, en el término de dos meses, fue citado en dos ocasiones, primero, por una supuesta agresión a un compañero, y después, por el manejo dado al depósito a su cargo. En ninguna se la aplicó una sanción. Finalmente, entendió la Corte que la empresa decidió terminar su contrato sin justa causa, para no aplicarle el procedimiento correspondiente a las faltas, no escucharlo y no permitirle ejercer los derechos de defensa y contradicción.

[37] La sentencia T-944 de 2000 hace referencia a la aplicación de una sanción prevista en un manual de convivencia de un establecimiento educativo. La tutela la presentó el padre de una niña que fue expulsada de un colegio, por (i) incurrir en faltas disciplinarias, tales como irrespeto, uso de maquillaje o del uniforme de manera indebida y otras similares e (ii) incumplimiento en el pago oportuno de la pensión. El tutelante informó que había pagado el dinero antes de solicitar la renovación del contrato educativo y que no se adelantó ningún procedimiento, previo a la imposición de la sanción a su hija. El colegio informó, en síntesis, que su decisión se basó en el “observador” diario de la alumna. Es decir, en las anotaciones de su hoja de vida escolar. La Corte concedió el amparo ante la evidente violación al debido proceso, en sus facetas de ser oído, derecho a la defensa y contradicción; añadió que el reglamento carecía de suficiente claridad en relación con las faltas y sanciones, y que en este caso se impuso una consecuencia desproporcionada a las supuestas fallas de la alumna.

[38] Finalmente, en la decisión T-769 de 2005, la Corte analizó un trámite en el que un conjunto de arrendatarios de locales comerciales solicitaban protección a sus derechos al debido proceso, el trabajo y el mínimo vital, frente a la empresa arrendadora. De acuerdo con los hechos del caso, después de un incendio y la posterior reconstrucción del centro comercial La 17, de Pasto, algunos de los arrendatarios de locales comerciales que sufrieron la calamidad solicitaron al propietario del lugar la asignación de locales en las mismas condiciones en que venían ejecutando los contratos antes de la conflagración. El arrendador decidió, ante la petición, modificar las condiciones de los contratos y aumentar el valor del canon entre un 100 y un 150%. La Corte concedió el amparo a los accionantes, considerando que el siniestro los ubicaba en condición de indefensión y hacía procedente la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, estimó que la empresa inmobiliaria violó sus derechos pues, en lugar de brindarles el acceso transitorio a otros locales mientras se desarrollaban las obras de mantenimiento, decidió abusar de su posición, y buscar ventajas ilegítimas, sin aplicar las normas propias de los contratos de arrendamiento comercial. Pese a que “no existió ningún desahucio (…) sus locales no fueron reasignados sino que se les exigieron nuevos requisitos y condiciones para la suscripción de uno nuevo”.

[39] Artículo 116, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. || El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. || Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no le será permitido adelantar la instrucción de sumario ni juzgar delitos. || Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (…)” (Se destaca).

[40] Así, de acuerdo con la solicitud de nulidad, la equivocación se encontraría cuando la Corte, al narrar los hechos afirmó que M.M.T. “había sido reconocido como V.M. (VM) de la Gran Logia de Colombia y director de la orden V.R.H. de la Torre No. 36”, puesto que (i) “no existe el cargo de V.M. de la Gran Logia de Colombia y, por lo tanto, nuestro poderdante no podía ser reconocido como tal, como erróneamente lo afirma la Sala”; (ii) Tampoco existe el cargo de director de la orden V.R.H. de la Torre y por ello nuestro mandante tampoco podía ser aceptado como titular del mismo” y (iii) “Lo que es determinante para demostrar el error de la Sala, en la Gran Logia de Colombia nunca ha existido la orden V.R.H. de la Torre”. La correcta apreciación de las prueba, explica el solicitante es que “la máxima autoridad de la Gran Logia es el Muy Respetable Gran Maestro. La Orden es la Masonería Colombiana. Nuestro mandante fue reconocido como V.M. de la Logia V.R.H. de la Torre. En este caso confundir una Logia con la orden es confundir la parte con el todo. El cargo de director no existe para ninguna de las entidades mencionadas”. (Páginas 25 y 26 del escrito de nulidad).

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