Auto nº 164/15 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320842

Auto nº 164/15 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2015

Número de sentencia164/15
Fecha06 Mayo 2015
Número de expedienteT-217/14
MateriaDerecho Constitucional

Auto 164/15

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-217 de 2014, proferida por la S. Primera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.B.H. presentó acción de tutela contra V. y Compañía Ltda. (hoy V.S.) por considerar que la empresa vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia, al mínimo vital y a la seguridad social, y a la estabilidad laboral reforzada. Explicó que una vez se reintegró a su puesto de trabajo, como mecánico 1A de la empresa, después de haber estado incapacitado más de 180 días por causa de un “lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica con compromiso de órganos o sistemas y decorticación pulmonar derecha”[1].

  2. Salud ocupacional,[2] dio visto bueno para que el actor se reincorporara a sus labores a partir del 17 de mayo de 2013, pero siguiendo algunas recomendaciones: “(…) utilizar protección respiratoria de carácter permanente debe evitar exposición solar directa y utilizar bloqueador solar de manera permanente. Adicionalmente no se considera apto para trabajar en alturas por hallazgo de hemibloqueo rama de his. Pausas activas, higiene postular. Debe continuar con control con EPS para su cuadro de LES que es una patología de cuadro crónico con ocasionales cuadros de exacerbación.[3]

  3. La sociedad le notificó al actor la terminación de su contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2012, informándole que se extendería hasta el 30 de junio de 2013. (Tal contrato se inició el 25 de mayo de 2007 y fue prorrogado en varias oportunidades, la última vez desde el 8 de febrero de 2013 al 30 de junio del mismo año). Es decir que en total el peticionario laboro para la compañía accionada durante más de 6 años.[4]

  4. El accionante sostuvo en el escrito de tutela que una vez se le comunicó que su contrato se terminaría, se le propuso firmar un acta de conciliación, lo que se vio obligado a aceptar, pues tanto tiempo en licencia por enfermedad había afectado su situación económica[5] . Agrega que no solo necesitaba la liquidación sino que se le ofreció un bono de mera liberalidad, que consideró en su momento, le serviría para continuar sufragando los servicios médicos que requería, y suplir las necesidades de su familia, compuesta por su compañera permanente y dos hijas, quienes dependen enteramente de él.

  5. Por su parte V. SAS sostuvo que la relación laboral con el señor B.H. se terminó porque este le manifestó a la sociedad que, debido a su estado de salud, no podía continuar trabajando en la empresa. S. entonces el acta de conciliación No. 091 del 3 de julio de 2013, con presencia del inspector de trabajo, para dar por terminada de mutuo acuerdo el contrato.

  6. En fallo de primera instancia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva declaró la improcedencia de la acción de tutela. El despacho sostuvo que el actor no demostró que acudía a la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por tanto, existiendo otra vía judicial eficaz, debía pretender que le reconociera su derecho a la estabilidad laboral reforzada a través de un proceso ordinario.

  7. El accionante impugnó la providencia. Reiteró que V.S. conocía de su situación de salud y pese a ello no acudió al inspector de trabajo para pedir autorización para terminar la relación laboral. Simplemente le comunicó que debía presentarse ante esa instancia para suscribir el acta de terminación de mutuo acuerdo de su contrato, pues ya la sociedad, mediante oficio del 17 de mayo de 2013, había informado que aquel finalizaría el 30 de junio del mismo año.

  8. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en providencia del 9 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia recurrida.

  9. Sin embargo la S. Primera de Revisión al estudiar el caso, concluyo que la empresa V. SAS, desconoció los derechos fundamentales a la estabilidad laboral del actor, al mínimo vital, a su seguridad social y la de su familia, al no solicitar autorización del inspector de trabajo para dar por terminada la relación laboral, dado que el accionante padecía una enfermedad que le impedía realizar normalmente las actividades para las cuales fue contratado.

  10. Para la S., si bien se efectuó una audiencia de conciliación con el propósito de terminar el contrato laboral, en ningún momento se puso de presente la situación del trabajador. Sobre este aspecto, la S. de Revisión afirmó: “(…) pese a que se dio por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, no se mencionó la situación alusiva al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asistía al trabajador, por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta, que le otorgaba, a su vez, el derecho a ser protegido especialmente, con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de las personas que por sus disminuciones físicas o mentales son discriminadas en el ámbito laboral, entre otros, atendiendo al principio de solidaridad social (CP arts. 13, 47 y 95)”.

Con base en la jurisprudencia constitucional unánime y pacífica, la S. Primera de Revisión sostuvo: “(…) cuando un trabajador atraviesa una situación de debilidad manifiesta, la reacción debida por parte del empleador debe estar inspirada en el principio de solidaridad. Ello implicaría, por lo menos, que el empleador, con sus decisiones en torno a la ejecución de la relación laboral, no haga más gravosa aquella situación de debilidad que atraviesa el trabajador, lo que ocurre cuando, por ejemplo, se despide sin permiso de la autoridad laboral competente a un trabajador que padece quebrantos de su salud. Un despido en estas condiciones impide que el trabajador pueda continuar afiliado al sistema de seguridad social, lo que a su vez obstaculiza el acceso a los servicios de salud que requiere para hacer frente a su enfermedad; también afecta su derecho fundamental a devengar un salario con el cual pueda cubrir las necesidades básicas que conforman una vida digna. Y continuó “[E]s posible que un trabajador aquejado por una enfermedad sufra una merma en sus capacidades para desempeñar las labores en las condiciones que le habían sido asignadas. La reacción ante tal situación, en lugar del despido, ha de ser reevaluar la forma en que ejecuta el contrato de trabajo, para lo cual ambas partes deben actuar de manera solidaria y cooperativa: el empleador, respetando la estabilidad laboral del trabajador y este último empeñando su capacidad y esfuerzo por contribuir al logro de los objetivos de la empresa”.

Por otro lado, la S. se refirió a la eficacia de la conciliación prejudicial para terminar de mutuo acuerdo una relación laboral, en aquellos casos en los que el trabajador es una persona a quien le asiste el derecho a ser protegido especialmente: “[L]a conciliación prejudicial es medio eficaz a través del cual se puede finalizar, de mutuo acuerdo, una relación laboral, y entonces las partes tienen la oportunidad para discutir las condiciones de terminación del contrato y manifestarse sobre los derechos laborales del trabajador que para ese momento no han sido satisfechos. El acuerdo debe versar sobre derechos susceptibles de discusión y respetar las protecciones constitucionales al trabajo. Aunado a lo anterior, esta S. considera que en ningún caso los empleadores pueden usar la conciliación para exonerarse del cumplimiento del mandato constitucional de solidaridad y demás obligaciones impuestas por la garantía efectiva de los derechos fundamentales del trabajador. En ese sentido, la conciliación no puede ser empleada como un mecanismo para validar la terminación de una relación laboral en un contexto en el que una de las partes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en razón de su enfermedad, pues ello podría prestarse para evadir el deber de solicitar en estos casos el permiso de la autoridad laboral competente para efectuar el despido, o cualquier otro deber que le impongan la constitución y la ley para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada”.[6]

Con base en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva del fallo la S. Primera de Revisión ordenó a la empresa demandada que en el término diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia se (i) reintegrara al actor a su cargo de mecánico o a un cargo de similares condiciones, pero debiendo tenerse en cuenta las recomendaciones realizadas por la especialista en salud ocupacional; y (ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro; así como la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para el reconocimiento de las sumas adeudadas, se dijo que la empresa podría descontar los valores que fueron reconocidos al trabajador como liquidación y bono de mera liberalidad, sin afectar su derecho fundamental y el de su familia al mínimo vital.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 18 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de V. SAS solicitó la nulidad de la sentencia T-217 de 2014. En su solicitud el interesado propone cinco cargos contra el fallo. La S. pasa a explicarlos, con la aclaración de que los cargos dos, tres y cuatro los agrupara en uno, porque todos se construyeron a partir del argumento de que en la sentencia se desconoció el precedente.

  1. En el primer cargo el apoderado sostuvo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque al consultar el texto de la providencia, no encontró que se anexara a la sentencia el salvamento parcial de voto anunciado, constituyéndose tal circunstancia en una irregularidad procesal, dado que los fallos judiciales deben ser “notificadas íntegramente”. Por lo tanto, solicita a la S. Plena de la Corporación decretar la nulidad de la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta esta circunstancia.

  2. Como segundo cargo el actor expone que la S. Primera de Revisión, con la expedición de la sentencia T-217 de 2014, cambió la jurisprudencia de la Corporación en relación con los siguientes aspectos:

    (i) El fallo modificó la regla general de procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo. En tal caso, el interesado debe demostrar el perjuicio irremediable, carga que en criterio del apoderado de la accionada, no fue satisfecha. Al respecto éste sostuvo: “no existió [en el proceso de tutela] un solo hecho que pueda llevar a la existencia de un perjuicio, pues no es lógico aceptar que por el simple hecho de que no se le reconozca unas sumas de dinero de las cuales mi representada no está obligada, pueda afectar como los señala el actor su mínimo vital”.

    (ii) afirmó que el señor B.H. no fue despedido de su trabajo, sino que, la terminación de la relación laboral se efectúo de mutuo acuerdo a través de un acta de conciliación. Agrega que la situación del peticionario no merecía la misma protección de aquellas personas que quedan imposibilitadas para realizar totalmente sus actividades laborales, y en esa medida la S. de Revisión desconoció el precedente, al amparar al accionante a través de las garantías que ofrece la Ley 361 de 1997.

    (iii) Sostuvo también que la S. de Revisión desconoció la jurisprudencia que dispone que la acción tutela es improcedente para controvertir actas de conciliación laboral, las cuales se presume que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Para sustentar esta afirmación citó las sentencias T-732 de 2001[7], T-707 de 2002[8] y T-864 de 2011[9], en las cuales, a su juicio, se declaró que la acción de tutela no puede presentarse para desconocer el acuerdo suscrito en virtud de un proceso conciliatorio entre trabajador y empleador.

  3. Finalmente, el actor sostuvo que la S. de Revisión no se pronunció sobre todas las situaciones fácticas constitutivas del proceso de tutela. En concreto afirmó que no se valoró adecuadamente el hecho de que V. SAS sí informó al señor B. sobre las consecuencias de la terminación de la relación laboral. Establece que la S. omitió llamar a declarar a “la persona encargada de realizar y gestionar lo ateniente a los trámites de contratación y liquidación del personal de la empresa”, siendo esta prueba indispensable para que llegara al convencimiento de que en ningún momento se vulneraron las garantías del accionante y se le ofreció la mejor protección de sus derechos laborales. Como conclusión de esta acusación, el señor R.D.V. sostuvo: “[S]i en el presente evento cuestiona el proceder de la empresa por supuestamente terminar un contrato a un trabajador con limitaciones de salud y se está probando que dicha terminación se ejecutó con los cuidados propios de las personas beneficiarias del fuero de estabilidad laboral reforzado, en nuestro criterio y con el fin de satisfacer el derecho de defensa y contradicción que le es propio a los extremos procesales, debió la S. realizar el estudio de las pruebas y argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, y que guardan vinculación con lo cuestionado en el fallo de revisión”.[10]

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.[11] Según esta misma disposición, las nulidades de los procesos ante la Corporación sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo,[12] y “únicamente por violación al debido proceso.” A pesar de que la norma señalada se refiere a la nulidad de las sentencias de constitucionalidad, esta S. ha aceptado dicha posibilidad para los procesos de tutela,[13] y, realizando una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha admitido que aún después de proferido el fallo pueda invocarse su nulidad.[14]

Así, con apoyo en la norma citada, la Corporación ha sostenido que existe la posibilidad de anular una sentencia de tutela, de oficio[15] o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso. Y ha dicho que una decisión de esas características está supeditada: “a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[16]

1.2. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad de una sentencia de revisión pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.[17] Por tanto, no toda inconformidad con la interpretación efectuada por una S. de Revisión, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para que prospere la solicitud de nulidad.[18] Así las cosas, excepcionalmente un fallo de tutela puede ser anulado si en la solicitud el peticionario cumple una serie de requisitos formales y materiales, los cuales fueron recogidos en el auto 060 de 2006[19].

1.3. Las condiciones formales que deben concurrir para la admisión de la solicitud de nulidad de las sentencias son dos: (i) que la solicitud se presente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, pues vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[20] y, (ii) en caso de que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes que la S. de Revisión emita la sentencia correspondiente. Pues en caso de que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.

Asimismo, en ese mismo auto se identificaron los presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, a partir de establecer la Corporación las condiciones y limitaciones a los argumentos que utilizan los interesados para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva:

“(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la S. de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la S. Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la S. de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la S. de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subrayas en el texto)”.[21] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

Cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).[22]

Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[23]

Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[24] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[25]

Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[26].[27]

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[28].”

1.4. Con fundamento en los requisitos señalados, la S. pasa a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por el señor R.D.V.G. contra la sentencia T-217 de 2014.

  1. Análisis de los requisitos formales en el caso concreto

    Por oficio No. A-1631 del 25 de noviembre de 2014, la Secretaría General de la Corte solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-217 de 2014 a V. y Compañía Ltda., (hoy V. SAS).

    Mediante la comunicación no. 3303 del 27 de noviembre de 2014, la secretaria del Juzgado certificó que a la empresa se le envió el oficio No. 3062 del 10 de noviembre del 2015, siendo notificada de la providencia el 12 de noviembre de 2014

    Como se afirmó en las anteriores consideraciones las partes dentro del proceso de tutela cuentan con 3 días a partir de la notificación del fallo para solicitar la nulidad del mismo. En el caso concreto, el término empezó a correr el 13 de noviembre de 2014 y finalizó el 18 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se radicó el escrito.[29] Por lo anterior la S. puede concluir que la nulidad de la referencia fue presentada dentro del término previsto para tal efecto.

  2. Análisis de los requisitos materiales en el caso concreto

    3.1. Cargo por presunta indebida notificación a la que no se anexo el salvamento parcial de voto anunciado.

    La S. pasa a analizar el primer cargo de nulidad presentado contra la sentencia T-217 de 2014. Se sostuvo que se presentó una irregularidad procesal teniendo en cuenta que no se anexo a la sentencia al momento de la notificación, el salvamento parcial de voto anunciado lo cual significa, a juicio del apoderado, que la decisión no se dio a conocer íntegramente, como corresponde.

    La razón fundamental para desestimar la acusación este cargo consiste en que las irregularidades procesales que presuntamente surjan en el proceso de revisión, deben ser graves o trascendentales, de tal manera que afecten el contenido de la decisión y los efectos de la misma.

    Si bien los interesados tienen derecho a conocer el contenido integral de las providencias, y los salvamentos y aclaraciones a las sentencias, aducir que a falta de ellos se incurre en una irregularidad que ocasiona una nulidad, no es admisible porque como ya se señaló la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”[30], y esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en razón de lo cual debe fundamentar de manera clara, expresa y razonada los preceptos presuntamente transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad, conforme se expone en el auto 031A de 2002[31], “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayas y negrillas originales)[32].

    Siguiendo la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en el reciente auto 155 de 2014, esa grave violación al debido proceso se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones, y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión, pero no por la razón argumentada por el solicitante.

    Al conocer las partes la totalidad del contenido del fallo, saben con base en que razonamiento y argumentación se llegó a la conclusión condensada en la parte resolutiva, por ello saben cómo han de actuar para el cumplimiento de lo que allí de decide. De manera tal que para que prospere la nulidad por indebida notificación el interesado deberá demostrar que la irregularidad afectó sus derechos fundamentales, así como la posibilidad conocer la providencia y de actuar conforme a ella.

    Por lo tanto, la S. Plena considera que la ausencia del salvamento parcial de voto del magistrado que anunció tal proceder, no se erige como una circunstancia que afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso y la eficacia de las órdenes de tutela adoptadas por la S. Primera de Revisión en esa decisión. De manera que la acusación no prospera.

    3.2. Cargo por desconocimiento del precedente

    Con respecto al segundo cargo, la S. estima que el actor pretende desconocer las razones que llevaron a la S. a considerar que el accionante, el señor A.B.H., era una persona que merecía especial protección constitucional. Argumenta que la decisión desconoció la jurisprudencia constitucional, tanto en las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, con relación a la existencia de un perjuicio irremediable, como en lo relativo a la opción de controvertir a través de la acción de tutela el contenido de una acta de conciliación, y, finalmente, con relación a la protección de las personas que por razón de su debilidad física o mental, ven obstaculizado el desarrollo de sus actividades laborales.

    En la sentencia T-217 de 2014 quedó establecido para los efectos pertinentes (justificar la procedencia general de la acción de tutela y reconocer al actor el derecho a la estabilidad laboral reforzada), que el señor B.H. padecía de una grave disminución de su capacidad física, por razón del diagnóstico lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica con compromiso de órganos o sistemas, (incluido sus pulmón), por lo cual (i) fue incapacitado por más de 180 días, (ii) requería tratamiento continúo en salud y (iii) medicina ocupacional le presentó a la empresa diversas recomendaciones para evitar nuevas afectaciones graves en su salud.

    La sociedad, en este entretanto, le comunicó al trabajador mediante oficio de mayo 17 de 2013 que a partir del 30 de junio del mismo año su contrato no sería renovado y llegada la fecha, le propuso al trabajador la terminación de mutuo acuerdo firmando un acta de conciliación para el efecto, ante el inspector del trabajo. Dicha acta no contenía mención alguna a propósito de la situación de salud del trabajador.

    Con base en lo anterior la S. estimó que era procedente estudiar de fondo la pretensión elevada por el accionante, dado que exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria a ventilar tal controversia, no garantizaba la satisfacción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y tampoco los de su familia, especialmente el derecho al mínimo vital. Con fundamento en el precedente constitucional reiterado, la S. sostuvo que una persona enferma, a quien por causa de la pérdida de su trabajo le resulta imposible continuar afiliado al Sistema de Salud y que carece de medios alternos para cubrir su subsistencia y la de su familia, se encuentra en una situación en la que evidentemente se le ocasiona con su desvinculación un perjuicio irremediable. Siendo éste el fundamento de la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, resultaba pertinente estudiar el caso.

    Ahora bien, una de las hipótesis en las cuales es posible declarar la nulidad de las sentencias de tutela expedidas por las S.s de Revisión de la Corte, es que estas últimas desconozcan el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[33]. La norma citada dispone expresamente que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido sólo por la S. Plena de la Corte Constitucional y, por tanto, si una de las S.s de Revisión se apropia de esa función, está extralimitándose en el ejercicio de sus competencias e incurre en una grave violación al debido proceso.[34]

    Sin embargo, la alusión a un cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en abstracto es una referencia equívoca pues, como lo ha señalado esta S. en diversas ocasiones, es indispensable que la sentencia cuya nulidad se solicita desconozca la ratio decidendi[35] de la jurisprudencia invocada como parámetro.[36] Al respecto, en el auto 208 de 2006, la S. Plena precisó el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, y se refirió a la ratio decidendi en los siguientes términos: “(…) a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. Y se continuó diciendo: “en suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”

    Ahora bien, aunque la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia tradicionalmente se ha asociado a la posible variación de las subreglas definidas por la S. Plena de la Corte, en el auto 397 de 2014[37], la Corporación explicó que esta causal también procede cuando existe jurisprudencia en vigor, contenida en una línea constante y uniforme de sentencias de revisión. Así lo expresó la S. Plena:

    “10. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la S. de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la S. Plena.[38] \\ 11. No obstante en esta ocasión, se hace necesario revisar esa tesis, en especial, frente al desconocimiento de la llamada jurisprudencia en vigor, cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la S. Plena […]

  3. La Corte Constitucional ha reconocido que tiene el deber de respetar sus propios precedentes. Como es sabido, el precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[39]. Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

    La primera razón se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado

    El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[40]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

    […] 17. Así, de conformidad con lo señalado, jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo. Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la S. Plena de la Corte o por las diversas S.s de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

    En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas S.s de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra S. de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor”.

    Así las cosas, siempre que una persona invoque esta causal de nulidad, le corresponde asumir la carga de identificar la jurisprudencia relevante, así como las reglas de decisión contenidas en ella; mostrar la existencia de un escenario constitucional claramente definido, con base en los hechos materiales de las decisiones previas de la Corte o los problemas jurídicos tratados en esos fallos, y señalar de qué manera la S. de Revisión cuestionada se apartó de ellos o creó una regla jurisprudencial contraria a la que se venía defendiendo, tomando en cuenta, además, que la posibilidad de avances jurisprudenciales no es un supuesto de cambio de jurisprudencia, ni está vedada a las distintas salas de la Corte.

    Debe precisarse sobre el caso además, que a diferencia de lo que sostuvo el actor de la nulidad, la sentencia T-217 de 2014 no giró en torno a discutir el contenido de la conciliación judicial efectuada por las partes, sino que el problema jurídico se refirió a la circunstancia de si la compañía había vulnerado los derechos fundamentales del actor, al dar por terminada su relación laboral a través de un acta suscrita de mutuo acuerdo, pese a que el trabajador padecía una enfermedad que le fue diagnosticada durante la vigencia del contrato laboral y esa circunstancia no fue puesta en conocimiento del inspector del trabajo para pedir la autorización de desvincularlo.

    Al estudiar los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio, la S. Primera de Revisión encontró que el señor B.H., padece una enfermedad que deteriora todos los días más su salud. Estuvo además incapacitada por más de 180 días y medicina laboral de la empresa le recomendó reingresar a sus labores con especiales recomendaciones de cuidado. En tales circunstancias consideró, que acudir a una conciliación para dar por terminado su contrato laboral, sin poner de presente a la autoridad laboral competente el estado de salud del afectado, desconoció sus derechos constitucionales fundamentales.

    Se citan en el escrito de nulidad, tres sentencias: la T-732 de 2001, T-707 de 2002 y T-864 de 2011, que se consideran constituyen precedentes que debieron ser aplicados al caso analizado en la sentencia T-217 de 2014. Al respecto, cabe recordar que el precedente jurisprudencial se construye con arreglo al problema jurídico que se analiza, y ninguno de los tres fallos aludidos comparten situaciones de hecho y de derecho similares a las analizadas por la S. Primera de Revisión en el proceso que es objeto de estudio, como se pasa a mostrar a continuación:

    En la sentencia T-732 de 2001, la S. Cuarta de Revisión de la Corte conoció varias acciones de tutela de trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, que suscribieron actas individuales de conciliación en el marco de la transformación y privatización de la Empresa de Energía de Bogotá, acogiéndose a un plan de retiro voluntario. Después de tres años y medio de suscrito el acuerdo conciliatorio, iniciaron los proceso de tutela argumentando que fueron sometidos a actos de presión para firmar tales acuerdos.

    La S. de Revisión afirmó que no estaba probado que las conciliaciones se hubieran suscrito con un fin diferente al de ofrecer a los trabajadores una posibilidad de desvinculación menos gravosa para sus intereses. El plan de retiro se ofreció a varios trabajadores, no solo a los sindicalizados, y no resultaba de aceptación forzosa, por el contrario, dependía de la aceptación por parte del trabajador de la opción ofrecida por la empresa. Además, la Corporación reiteró que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir un acuerdo entre los trabajadores y la empresa, porque no se demostró que se acudía a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y finalmente se dijo que no se cumplió el requisito de inmediatez, porque habían transcurrido tres años aproximadamente, entre la firma del acta de conciliación y la interposición de la tutela.

    El fallo antes citado no constituye precedente de la sentencia T-217 de 2014[41] por las siguientes razones: (i) en la sentencia T-732 de 2001 se discutía la aplicación de un plan de retiro voluntario al que los actores accedieron en el proceso de transformación de la Empresa de Energía de Bogotá, sin que hubiera razones para presumir la afectación de derechos fundamentales o que se tratara de personas en estado de debilidad manifiesta. En cambio en la sentencia T-217 de 2014 la situación versó sobre la garantía efectiva de derechos laborales de orden constitucional, como la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la salud de un trabajador gravemente afectado en su salud, quien estuvo incapacitado por un tiempo superior a 180 y requería asistencia médica permanente; (ii) los accionantes del proceso que finalizó con la expedición de la sentencia T-732 de 2001 no demostraron siquiera de forma sumaria que acudían a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, la S. Primera de Revisión evidenció que el señor A.B. recurrió a la vía constitucional como quiera que la terminación de su contrato de trabajo afectó su el mínimo vital y el de su familia y su continuidad en el Sistema de Salud; (iii) en la sentencia T-217 de 2014 la S. de Revisión consideró que el hecho de haber acudido a conciliación extrajudicial sin poner en conocimiento de la autoridad laboral el estado de salud del señor A.B. era una situación que debía ser estudiada en sede de tutela, con el fin de verificar que no se estuvieran menoscabando en la terminación de las relaciones laborales las garantías constitucionales de los trabajadores. Y esta fue una razón adicional, no considerada por la S. Cuarta de Revisión en la sentencia T-732 de 2001, para estudiar la situación puesta en su conocimiento.

    Tampoco la sentencia T-707 de 2002[42] comparte supuestos fácticos similares o cercanos al caso estudiado por la S. Primera de Revisión con ocasión de la expedición de la sentencia T-217 de 2014. En la T-707 de 2002 se discutía el derecho al reconocimiento de una licencia de maternidad, sin alusión alguna a la figura de la conciliación prejudicial. En concreto, el problema jurídico resuelto por la S. Quinta de Revisión de la Corporación fue determinar si a pesar del carácter excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones económicas, se afectaba el derecho al mínimo vital de la madre y su hija, en tal forma que se requiriera la intervención del juez constitucional, con el fin de ordenar a la EPS accionada reconocerle la licencia de maternidad, a pesar de que el empleador pagó de forma extemporánea algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

    Finalmente, en la sentencia T-864 de 2011[43] la Corporación estudió el caso de un trabajador a quien le fue terminado su contrato de trabajo por cumplimiento del plazo inicialmente pactado en el contrato, a pesar de que sufría una enfermedad de origen laboral, (alveolitis alérgica extrínseca por exposición crónica a textiles), por la cual requería cuidados médicos y cambio de puesto de trabajo. La empresa accionada aportó al proceso de revisión una conciliación judicial suscrita con el actor (con fecha 29 de agosto de 2011) y el desistimiento del accionante por considerar que sus derechos fueron satisfechos a través del trámite mencionado. En esa oportunidad la S. no entró a estudiar el asunto de fondo por cuanto hubo desistimiento de la acción, y se declaró objeto superado.

    Es decir que de las tres sentencias que el actor de nulidad propone, una fue declarada improcedente por carencia de perjuicio irremediable y ausencia de inmediatez; la segunda resuelve un problema jurídico diferente que no versa sobre una conciliación extrajudicial en materia laboral, y en la tercera no se entró a estudiar el asunto de fondo por desistimiento de la acción de tutela por parte del interesado y declaración de objeto superado.

    Por el contrario, en el caso de la sentencia T-217 de 2014 se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto quedó demostrado que el accionante sufría de lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica con compromiso de órganos o sistemas y decorticación pulmonar derecha y el sustento de su familia, compuesta por su esposa y sus dos hijas, una de ellas menor de edad.[44], dependía exclusivamente del salario del actor

    3.3. Cargo por presunta omisión probatoria

    El tercer cargo propuesto por el señor R.D.V.G. tampoco tiene la entidad para que esta S. declare la nulidad de la sentencia T-217 de 2014. El cargo se fundamenta en que la S. no llamó a declarar a una funcionaria de la empresa que en su labor de gestionar los trámites de contratación y liquidación de personal, podía relatar las circunstancias bajo las cuales se efectuó la terminación laboral del contrato de trabajo con el señor A.B.H., para concluir que no hubo afectación de sus derechos fundamentales.

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional mencionada sobre los requisitos materiales para que prospere la solicitud de nulidad, no todo desacuerdo con la valoración de los hechos y de las pruebas que efectúa la S. de Revisión en el trámite de revisión de tutela, es causal de nulidad. El interesado debe demostrar que la S. incurrió en una apreciación arbitraria de las pruebas, omitió decretar algunas necesarias para esclarecer hechos relevantes o desestimó la importancia de una prueba. Pero la presunta irregularidad en el manejo probatorio debe afectar de forma determinante el derecho al debido proceso del interesado.

    En este asunto, el hecho de que la S. Primera de Revisión no decretara el testimonio de la funcionaria vinculada a la empresa, no impacta la decisión adoptada. La S. consideró que no se requería decretar el testimonio de terceros, porque las pruebas arrimadas al expediente y las alegaciones de las partes, eran suficientes para proferir un fallo.

    El punto central sobre el cual versó la controversia fue que las partes acudieron a una conciliación extrajudicial para dar por terminada la relación laboral, sin poner en conocimiento de la autoridad laboral la situación de vulnerabilidad del señor A.B.H.. En el acta suscrita la empresa ni siquiera mencionó las condiciones de salud del trabajador, y de la situación fáctica puede colegirse que se afectó al desvincularlo el derecho a la estabilidad laboral de una persona en situación de vulnerabilidad.

    En el caso de la sentencia T-217 de 2014 concurrieron dos hechos sobre los cuales se construyó el argumento de protección a la estabilidad laboral reforzada del peticionario. El primero, que la empresa le envió al actor un oficio, inmediatamente después de que se habían establecido sus particulares condiciones para el reintegro a laborar, en el cual se le informaba que su contrato de trabajo se terminaría el 30 de junio de 2013, sin advertir causal alguna que amparara esa decisión. Para el momento en que se envió la comunicación, el peticionario continuaba recuperándose de su enfermedad “lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica con compromiso de órganos o sistemas y padecía, además, decorticación pulmonar derecha”, razón por la cual la especialista ocupacional de V. SAS efectuó recomendaciones estrictas, para la adecuada reincorporación a su trabajo.

    No es la nulidad como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal Constitucional una nueva instancia en la que puedan discutirse los asuntos centrales en que se fundamenta el fallo de tutela. El solicitante debe demostrar a la Corte, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que al dictar la sentencia se violó el debido proceso, no basta entonces con presentar razones de inconformidad propias de un recurso o medio de impugnación, ni son pertinentes aquellos razonamientos destinados a reiniciar el periodo o el debate probatorio. La nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela., porque no es “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea en una sentencia de la S. Plena o de una S. de Revisión” [45]

    Por lo expuesto, el cargo tercero tampoco tiene vocación de prosperidad.

  4. En consecuencia, la S. Plena de la Corte Constitucional concluye que la sentencia T-217 de 2014, proferida por la S. Primera de Revisión, no incurrió en defecto alguno que conduzca a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la empresa V. SAS. Los argumentos con base en los cuales la entidad presentó su escrito, no satisfacen las causales de procedencia de la solicitud de nulidad, especialmente, porque no se demostró sólidamente una afectación grave del derecho alegado. Por lo anterior, se negará la solicitud.

RESUELVE

Segundo.- Comuníquese el presente auto al solicitante, informándole que contra él no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

G.E.M.M.

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

G.E.M.M.

AL AUTO 164/15

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-217 de 2014, expediente T-4127761 dentro de la acción de tutela presentada por A.B.H. contra V. y Compañía Ltda.

Solicitante: R.D.V.G. actuando como apoderado judicial de V. y Compañía Ltda ahora V. S.A.S

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Si bien comparto la decisión según la cual en este asunto no concurren los presupuestos para declarar la nulidad del amparo que viene concedido debo aclarar que, a mi juicio la S. de Revisión, en su momento ha debido tener en cuenta lo siguiente:

El artículo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableció una indemnización equivalente a 180 días de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consideró que la misma se avenía al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorización de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudación del respectivo vínculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, en aplicación de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 2000[46] se ordena el reintegro que supone la vigencia, en todo momento, de la relación de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado ni se hubiese interrumpido y, en consecuencia, se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnización de los 180 días de salario pues, en tales casos, por una ficción legal, se tiene que el vínculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello así, no cabe indemnizar un despido o una terminación del contrato que en realidad, jurídicamente nunca existió. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo demás, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del vínculo laboral y, por el contrario, la indemnización prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalización del vínculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, que ambas contraprestaciones simultáneamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral debería dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficción de que el vínculo laboral jamás se interrumpió y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de él, así no haya prestación efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnización por algo que jurídicamente no se da como sería la finalización del vínculo laboral.

Pienso que la indemnización solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorización de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, por la razón que fuere, por ejemplo, como se señala en el inciso primero del artículo 26, de la Ley 361 de 1997, cuando aparece demostrado que la condición del trabajador es “incompatible e insuperable” en el cargo que se va a desempeñar.

Es por esta razón que discrepo de la tesis que defiende la posibilidad de que se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnización, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jurídicamente antagónicos, por lo que, se excluye su aplicación concurrente.

Si tal fuere el caso, considero que el trabajador a lo único que tendría derecho es al reintegro pero no a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la configuración de la incompatibilidad lógica y jurídica ya mencionada. En todo caso, esa situación debería dirimirla el juez laboral competente. Tal ha sido el criterio con el que hemos valorado, en fallos de tutela, el alcance y las implicaciones de la citada disposición (ver al efecto el salvamento de voto a la sentencia T-529 de 2011, entre otros).

Por lo demás considero que tratándose de la terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en el ámbito de una conciliación extra judicial, no tiene aplicación la regla sentada por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, menos aun cuando el avenimiento se celebra o formaliza ante un inspector de trabajo quien, se supone, debió velar por los derechos del trabajador

Fecha ut supra,

G.E.M.M.

Magistrado

[1] F. 9 del cuaderno principal. Siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal.

[2] Doctora C.B. paredes, especialista en Salud ocupacional.

[3] F. 13

[4] De conformidad con certificación laboral expedida por la empresa accionada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), los cargos desempeñados por el accionante, y la duración de las diferentes prorrogas, es la siguiente: en el cargo de mecánico 3C se desempeñó desde el 25 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007. En el cargo de mecánico 1A (i) del 1 de enero de 2008 al 14 de junio de 2008, (ii) del 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, (iii) del 6 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, (iv) del 1 de mayo de 2009 al 22 de noviembre de 2009, (v) del 23 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2011, (vi) del 1 de abril de 2011 al 31 de enero de 2012, y (vii) 8 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. F. 12 del cuaderno principal. De igual forma, con base en los hechos contenidos en el fallo, el diagnóstico lupus eritematoso sistemático y serositis pleural lúpica con compromiso de órganos o sistemas fue dictaminado al actor por Saludcoop EPS en septiembre de 2013.

[5] Debido a que sólo se le reconoce al paciente un porcentaje de su salario mientras permanece incapacitado.

[6] A propósito de la necesidad de que el empleador solicite la autorización para despedir a aquellos trabajadores que por razones de salud se encuentran en estado de debilidad manifiesta, se ha construido por distintas S.s de Revisión una línea jurisprudencial reiterada, entre otras en las sentencias: T-198 de 2006, M.P.M.G.M.C., T-125 de 2009, M.P.H.A.S.P., T–484 de 2009, M.P.H.A.S.P., T–230 de 2010, M.P.M.V.C.C., T-961 de 2010, M.P.H.A.S.P., T-307 de 2010, M.P.M.V.C.C., T-121 de 201, M.P.J.I.P.C., T-166 de 2011, M.P.J.C.H.P.,T-018 de 2013, M.P.L.E.V.S., T-547 de 2013, M.P.M.V.C.C., y T-691 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[7] Sentencia T-732 de 2001, MP. J.C.T..

[8] Sentencia T-707 de 2002, MP. R.E.G..

[9] Sentencia T-864 de 2011, MP. J.C.H.P..

[10] F. 21 del escrito de nulidad.

[11] Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49: “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[12] Auto 010A de 2002, M.P.M.G.M.C.. Y auto 013 de 2002, M.P.J.A.R..

[13] Auto 012 de 1996, MP. A.B.C..

[14] Auto 164 de 2005, MP. J.C.T., SV. J.A.R. y A.B.S..

[15] Auto 050 de 2000, MP. J.G.H.G..

[16] Auto 033 de 1995, M.P.J.G.H.G. y auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[17] Auto 063 de 2004, M.P.M.J.C.E., SV. J.A.R., A.B.S., y C.I.V.H..

[18] Autos 131 de 2004 y 052 de 2006, M.P.M.G.M.C., entre otros.

[18] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte atendiendo:

[19] Auto 060 de 2006, M.P.J.C.T..

[20] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte: (i) atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) a la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela, y (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades en tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[21] Cfr. Auto 031 A/02.

[22] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que: “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario: “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031A de 2002) [nota número 18 de la sentencia que ahora se cita].

[23] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

[24] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

[25] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

[26] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[27] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031 de 2002).

[28] Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[29] El terminó para presentar el escrito de nulidad inició el 13 de noviembre de 2014,(jueves); el 14 de noviembre (viernes), el lunes 17 de noviembre fue día festivo, no hábil., por lo tanto el último día hábil para presentar el escrito fue el 18 de noviembre, martes

[30] Auto 033 de 1995, MP J.G.H.G..

[31] MP E.M.L..

[32] En el auto 301 de 2006, MP M.J.C.E. la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002, allí sostuvo: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una S. de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004, MP Humberto Sierra Porto.

[33] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 34 parcial. “(…) los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”.

[34] Corte Constitucional, auto 052 de 1997, MP. F.M.D., auto 003 de 1998, MP. A.M.C. y auto 082 de 2000, M.P.E.C.M..

[35] En la sentencia SU-047 de 1999, MP. C.G.D. y A.M.C., la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[36] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000, M.P.A.B.C.. Ver también los Autos 009 de 2010, M.P.H.A.S.P. y 063 de 2010, M.P.L.E.V.S..

[37] MP G.O.D.. Previamente, consideraciones semejantes fueron vertidas en el auto 234 de 2009, M.P.J.I.P.C..

[38] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006, MP. J.C.T.. Ver también el Auto 013 de 1997, MP. J.G.H.G.).

[39] Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M.P.M.J.C.E., SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P.A.M.C..

[40] C-634 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[41] M.P.J.C.T..

[42] Sentencia T-707 de 2002, MP. R.E.G..

[43] Sentencia T-864 de 2011, MP. J.C.H.P..

[44] Sobre el particular la S. Primera de Revisión anotó en la sentencia T-217 de 2014: “la hija menor del señor A. tiene 8 años de edad, nació el 18 de mayo de 2006 (fotocopia del registro civil de nacimiento, folio 13 del cuaderno de revisión de tutela). Su otra hija es mayor de edad, y se encuentra estudiando administración de empresas en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de Neiva (fotocopia del recibo de pago del semestre enero-junio de 2014, folio 11 del cuaderno de revisión de tutela).”

[45] Ver entre muchos otros Auto 094 de 2007, M.P.J.A.R.; Auto 018 de 2011, M.P.H.A.S.P..

[46] En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvió que: “El Inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad así como de especial protección constitucional a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”

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