Auto nº 165/15 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320846

Auto nº 165/15 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2015

Número de sentencia165/15
Fecha06 Mayo 2015
Número de expedienteT-4330400
MateriaDerecho Constitucional

Auto 165/15

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-658 de 2014. Expediente T-4330400.

Acciones de tutela presentadas por T. SA ESP, contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros despachos judiciales

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-658 de 2014, proferida por la S. Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado de la Sociedad T. SA ESP (en adelante T.), solicitó la nulidad de la sentencia T-658 de 2014 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). En dicha decisión, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados M.G.C. y L.G.G.P., revisó los fallos de instancia proferidos dentro de los procesos de tutela iniciados por T. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (expediente T-4330329); la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta (expediente T-4330400); la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta (expediente T-4330436), y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta (expediente T-4338102)[1].

  2. A continuación se presenta una síntesis (i) del contenido de la acción de tutela y de las decisiones de instancia, (ii) de la sentencia T-658 de 2014, cuya nulidad se solicita, y (iii) del escrito de nulidad y de los cargos.

    La acción de tutela y las decisiones de instancia

  3. El apoderado de la Sociedad T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y otros despachos judiciales, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por los accionados dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los señores J.A.F.G., N.Y.J.R., I.C.Z. y H.A.L.A. en contra de T.. El reclamo constitucional se fundamentó en que las autoridades judiciales, supuestamente, interpretaron en forma ilegal la convención colectiva de trabajo, “al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[2], además, por no decidir la excepción previa de pleito pendiente que en su momento fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal, o por decidirla bajo la categoría de excepción de fondo, o por no darla por probada[3].

    A continuación se hará una breve presentación de los hechos en cada uno de los expedientes acumulados.

  4. Expediente T-4330329. T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[4] adelantado por J.A.F.G. en su contra, en el cual peticionaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional[5], desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[6].

    Mediante la sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa[7], pero, apelada la anterior decisión por parte del señor F.G., a través de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió revocar el fallo del juez de primera instancia, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva[8].

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la pretensión de incremento salarial solicitada por J.A.F.G., considerando que la cláusula contenida en el inciso primero del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre T. y Sintraelecol, se encontraba vigente, toda vez que (i) señala que “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y (ii) no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relación con el aumento del salario básico. Además, (iii) entendiendo que había operado la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[9].

    En este marco, T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[10].

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[11], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de T., y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [J.A.F.G.] a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”[12]. Esta decisión fue confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[13], al considerar que el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulneró el debido proceso reclamado por T., “al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.F.G., cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001”[14].

  5. Expediente T-4330400. T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[15] adelantado por la señora N.Y.J.R. en su contra, en el cual peticionaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[16].

    Mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción[17]. En el trámite de la apelación, la anterior decisión fue adicionada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de la providencia del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), en la que se dispuso que T. “reconozca y pague a la señora [N.Y.] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”[18].

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la concesión de la pretensión de incremento salarial solicitada por N.Y.J.R., por la mismas razones descritas en la decisión del caso de J.A.F.G. (ítem 4).

    En este marco, la Empresa interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[19].

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[20], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de T., y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por N.Y.J.R., a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmó en lo demás la sentencia impugnada y rehaga la actuación de conformidad con los lineamientos […] señalados, toda vez que se dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso”[21]. Esta decisión fue confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la providencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[22], al considerar que “la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por N.Y.J.R., desconociendo que los aumentos salariales a que se hacía estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende la demandante”[23].

  6. Expediente T-4330436. T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[24] adelantado por el señor I.C.Z. en su contra, en el cual peticionaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[25].

    A través de la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habría operado el fenómeno de la prescripción[26]. Apelada la anterior decisión, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó la condena proferida por el juez de primera instancia, disponiendo que T. “reconozca y pague al señor [I.C.Z.] las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden […] por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, […], que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago…”.[27]

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la concesión de la pretensión de incremento salarial solicitada por I.C.Z., por la mismas razones descritas en la decisión del caso de J.A.F.G. (ítem 4).

    En este marco, T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[28].

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[29], tuteló el derecho fundamental al debido proceso de T., y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por I.C.Z. […], a partir de la providencia del 1° de junio de 2012, que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados…”[30]. Este fallo fue confirmado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)[31], al estimar que “no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de I.C.Z., al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un período de dos años, […] en virtud del artículo 20 de la convención…”[32].

  7. Expediente T-4338102. T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[33] adelantado por el señor H.A.L.A. en su contra, en el cual peticionaba el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su condición de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[34].

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por H.A.L. contra T.[35]. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Como consecuencia de lo anterior, el proceso continuó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cual a través de sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) ordenó a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en el artículo 20 de la convención colectiva[36]. Apelada la anterior decisión, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras órdenes, modificó el ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia “en cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso”[37].

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la concesión de la pretensión de incremento salarial solicitada por I.C.Z., por la mismas razones descritas en la decisión del caso de J.A.F.G. (ítem 4).

    En este marco, T. interpuso acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, argumentando la existencia de una vía de hecho derivada de la indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[38].

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[39], concedió el derecho fundamental al debido proceso de T., y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta que “[…] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por H.A.L.A. contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, que confirmó el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor L.A.…”. Esta decisión fue confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)[40].

    La sentencia T-658 de 2014 cuya nulidad se solicita

  8. De acuerdo con hechos narrados en las acciones de tutela, correspondió a la S. Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: “¿vulneraron el Tribunal Superior de Cúcuta y los demás despachos judiciales demandados, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de T., por haber interpretado, supuestamente, de manera ilegal la convención colectiva de trabajo, al dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, además, por no decidir o no dar por probada, la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos laborales referidos?”

  9. Un punto común en todas las demandas interpuestas por T., era que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales demandados se fundamentaron en una interpretación ilegal del artículo 20 de la convención colectiva celebrada entre T. y Sintraelecol el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), al considerar que debía seguir aplicándose indefinidamente y, con ello, dar al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene. Según afirmación del apoderado judicial de la Empresa, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2000-2002, fijaba un aumento del salario básico para los años 2000 y 2001, no siendo la voluntad de las partes la de establecer una vigencia indefinida para esta cláusula como erróneamente lo interpretaron los funcionarios judiciales demandados[41].

  10. Explicó la S. de Revisión en la sentencia cuya nulidad se solicita que conforme al artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la denuncia de la convención colectiva de trabajo es la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de darla por terminada. Esta declaración, en relación con el artículo 20 de la convención[42], aparece realizada por parte de la sociedad T. en la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)[43], y va acompañada de una carta suscrita por la representante legal de la Empresa, en donde se lee: “[…] por medio del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014…”, y del documento de la denuncia parcial de la convención “que rige las relaciones entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28 de Febrero de 2014”, en donde se explicita el artículo 20 referente al aumento del salario básico, como una de las cláusulas denunciadas[44]. Allí se expresa el fundamento de dicha denuncia en el siguiente sentido:

    “Es importante dejar sentados los parámetros y la esquematización de los salarios en la Compañía en concordancia con la actualización que se pretende efectuar del artículo 2 de la Convención[45], a efectos de materializar los postulados de igualdad en el empleo y la remuneración. La adecuada redacción del esquema de salarios, escalafones e incrementos en la Compañía se constituye en la piedra angular de la ecuación económica de la misma, re[s]pecto de la cual los empleados juegan un papel fundamental. La Convención en este aspecto debe tener una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de diez (10) años de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad económica de la [compañía] en el mediano y largo plazo, esto en búsqueda de mejorar continuamente el clima laboral y equidad en la remuneración. De aquí la importancia de la denuncia en este punto” (negrillas fuera de texto)[46].

    Así, preciso, que hay varios hechos que resaltan: la Empresa (i) afirma que la convención colectiva de trabajo ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y (ii) denuncia el artículo 20 de la misma en el esquema de incrementos, entre otros conceptos, por considerar que “debe tener una redacción pensada más hacia futuro y conforme a la realidad luego de más de diez (10) años de ejecución de la convención para garantizar la sostenibilidad económica de la [Empresa] en el mediano y largo plazo”. En conclusión, y teniendo en cuenta que una convención colectiva de trabajo denunciada sigue vigente hasta tanto no se firme una nueva, y ello no ha pasado según la prueba acopiada en el trámite de las tutelas objeto de estudio, (iii) el artículo 20 de dicho documento convencional estaba vigente para la época de los hechos.

  11. Concluyó la S. de Revisión que a partir de la exposición precedente, no puede afirmarse que los funcionarios judiciales tutelados hayan interpretado el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de manera irrazonable, cuando en su actuación ejercieron su independencia y autonomía judicial y procuraron que su entendimiento de la ley redundara en el goce efectivo de los derechos constitucionales y, en especial, del artículo 53 Superior, disposición normativa esta en que el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

  12. Argumentó que no hay duda alguna en el sentido de que la interpretación favorable a los trabajadores era la que partía de la vigencia del artículo 20 de la convención colectiva de T., para reconocer, con fundamento en dicha cláusula, los incrementos salariales en los términos que fueron descritos por los jueces de instancia. Lo anterior, por cuanto (i) operó la prórroga automática de la convención colectiva, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[47]; (ii) la misma Empresa señaló que la convención ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)[48], y (iii) se denunció el artículo 20 de la misma, en el esquema de incrementos, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), sin embargo, hasta hoy no se ha firmado una nueva cláusula al respecto. Concluyó, entonces, que (iv) para la época de los hechos que fueron objeto de controversia en los procesos ordinarios laborales adelantados por los trabajadores, el artículo 20 de dicho instrumento convencional se encontraba vigente.

    A partir de estas premisas, la S. consideró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre T. y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Al contrario, encontró que la interpretación es razonable, entendiendo que lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.

  13. En concreto, encontró que la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre T. y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los otros despachos judiciales accionados, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. Razonable, en el sentido que hizo una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos de los trabajadores J.A.F.G. (expediente T-4330329), N.Y.J.R. (expediente T-4330400), I.C.Z. (expediente T-4330436) y H.A.L.A. (expediente T-4338102), y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior. Consideró, entonces, que

    “[l]a S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se involucró en la interpretación de las normas que correspondía realizar a los jueces naturales, y que la S. de Casación Penal del mencionado órgano de cierre avaló esa intromisión. Al hacerlo, precisó, impusieron su criterio sobre el de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta [y los demás despachos accionados], lo que implicó que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron [los jueces] de instancia y se desconociera que [ellos eran los intérpretes autorizados]. En este orden de ideas, [los jueces constitucionales invadieron] el ámbito funcional de los [jueces competentes], sin reparar en el hecho de que los [funcionarios] judiciales, con apoyo en las pruebas recaudadas, [llegaron] a una conclusión que (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada fáctica y jurídicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia”[49].

    Estimó la S. de Revisión, por tanto, que las decisiones atacadas no envolvieron un defecto sustantivo, toda vez que la interpretación discutida obedeció a un juicio que descansa en argumentos razonables que no pugnan con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la normativa aplicable al caso debatido. Lo anterior, en coherencia con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la libre formación del convencimiento en el sentido de que “[e]l J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

    En atención a lo anterior, la S. de Revisión concluyó que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los demás despachos accionados, en el marco de los procesos ordinarios laborales adelantados por J.A.F.G.[50], N.Y.J.R.[51], I.C.Z.[52] y H.A.L.A.[53], no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de T., en razón de la interpretación dada al artículo 20 de la convención colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución.

    Igual entendimiento tuvo en relación con el reclamo planteado por la Empresa accionante, de configurarse un defecto sustantivo en razón del sentido de la decisión dado a la excepción de pleito pendiente propuesta por T. en el trámite del proceso de H.A.L.A.[54].

    En este punto, reiteró la S. que la jurisprudencia constitucional ha respetado la interpretación judicial realizada por los jueces de instancia, y solo ha admitido la procedencia de la tutela cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[55]. Aspecto este que no observó, pues después de estudiar los elementos probatorios obrantes en el expediente y que fueron precisados en la sentencia, determinó que la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta estuvo asistida de razones serias y fundamentadas en argumentos suficientes[56].

  14. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso ordinario laboral de J.A.F.G. (expediente T-4330329)[57], la S. de Revisión consideró que la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia para discutir asuntos relacionados con argumentos presentados en el curso del proceso[58], máxime en este caso en el que T. no controvirtió la decisión en la audiencia de conciliación y/o primera de trámite ni al momento de proferirse el fallo de primera instancia. Concluyó que “[…] la acción de tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no está diseñada para sustituir ni reemplazar los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial. En razón de ello, la S. declarará la improcedencia de la presente acción de tutela para controvertir el defecto procedimental planteado por T.”[59].

  15. En relación con el planteamiento realizado por la accionada de que las excepciones previas de pleito pendiente alegadas por la Empresa en los procesos ordinarios laborales adelantados por N.Y.J.R. (expediente T-4330400) e I.C.Z. (expediente T-4330436), fueron decididas pero bajo la categoría de excepciones de fondo, por no disponer en la respectiva audiencia pública de conciliación y/o primera de trámite de las pruebas que acreditaban su configuración, sostuvo la S. de Revisión que

    “[…] el trámite dado a las excepciones previas de pleito pendiente, al ser decididas como de fondo en las audiencias de juzgamiento, no tuvo un impacto directo en las decisiones judiciales controvertidas por T. al considerar que afectan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En efecto, para decidir dichas excepciones los jueces de primera instancia se apoyaron en las pruebas documentales que acreditaban que los procesos ordinarios laborales adelantados en Bogotá y en Cúcuta no versaban sobre las mismas pretensiones, pues, los primeros, se fundamentaban en el acuerdo marco sectorial ya referido, y, los segundos, en la convención colectiva de trabajo, y de haber tenido oportunamente las pruebas en las audiencias respectivas, y haberse decidido bajo la ritualidad de una excepción previa, igual habría sido el sentido de las decisiones, pues los hechos planteados que se entendían fundantes de las excepciones de pleito pendiente, no lograron demostrarse, por ende, no tenían la potencialidad de ponerle fin a los procesos”[60].

    La solicitud de nulidad

  16. El señor J.M.A.I. en su condición de apoderado de la sociedad T., presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-658 de 2014, al considerar que la S. Primera de Revisión cambió la jurisprudencia de la S. Plena de la Corporación. Señaló que en la decisión atacada se incurrió en las siguientes “vías de hecho”:

  17. Vía de hecho relacionada con la excepción de pleito pendiente cuando esta no fue decidida. Planteó el solicitante la existencia de una vía de hecho en relación con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso ordinario laboral de J.A.F.G. (expediente T-4330329) pues, según afirmó, en la ciudad de Bogotá cursaba un proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes.

    Indicó que la afirmación realizada por la S. Primera de Revisión según la cual el no haber resuelto una de las excepciones propuestas no es por sí misma una vía de hecho, resulta contraria a lo sostenido en las sentencias T-840 de 2006[61] y T-909 de 2006[62]. Asimismo, señaló que en contravía de lo afirmado en la sentencia que se cuestiona, en la T-350 de 2008[63] se sostiene que el decidir las excepciones en un momento procesal diferente al consagrado en la ley constituye una nulidad insubsanable. De igual manera, habló de la exigencia que tienen los jueces de resolver las excepciones previas con fundamento en las sentencias T-516 de 2005[64] y T-191 de 2009[65]. Agregó:

    “[…] la Jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que las normas que regulan el trámite de las excepciones previas son de orden público; que pronunciarse sobre las mismas en la oportunidad procesal indicada es una obligación para [el] J.; y que no resolverlas constituye una violación ostensible del derecho al debido proceso. Por esta razón, sostener como se hace en la sentencia cuya nulidad se pide, que la omisión de pronunciarse sobre las excepciones no puede ser objeto de la acción de tutela, implica el desconocimiento de reiterada Jurisprudencia de las S.s de revisión”.

  18. Vía de hecho relacionada con la excepción de pleito pendiente cuando esta fue decidida pero bajo la categoría de excepción de fondo. En relación con el análisis realizado por la S. Primera de Revisión en la sentencia objeto de nulidad, en el marco de los procesos ordinarios laborales adelantados por N.Y.J.R. (expediente T-4330400) e I.C.Z. (expediente T-4330436), en donde observó que la excepción previa de pleito pendiente alegada por la Empresa si fue objeto de decisión pero bajo la categoría de excepción de fondo, por no disponer en la respectiva audiencia pública de conciliación y/o primera de trámite de las pruebas que acreditaban su configuración; sostuvo el solicitante que la conclusión según la cual “no estaba llamada a prosperar la excepción de pleito pendiente habida cuenta de que, como lo afirmaron los jueces de instancia, no había identidad en la causa petendi, debido a que en un caso la fuente de la demanda era la Convención y en el otro un acuerdo Marco Intersectorial”, resulta contraria a la identificación que la Corte ha hecho de la causa petendi en las sentencias T-162 de 1998[66], T-975 de 2011[67] y T-112 de 2014[68], y a la conceptualización que ha realizado de la naturaleza de la convención colectiva en la sentencia C-201 de 2002[69] y C-651 de 2003[70]. Agregó:

    “[…] si bien es cierto que la Convención Colectiva es fuente de derechos y obligaciones, y que lo allí acordado se incorpora a las cláusulas del contrato, ésta no puede ser considerada como una norma jurídica.

    “En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que la afirmación según la cual la causa petendi en los procesos en que se justificó la excepción fuera diferente en razón a que el derecho al incremento en un caso se trató de probar con la existencia de un acuerdo marco (cuya naturaleza ya expuse en líneas anteriores) y en el otro con la existencia de una convención colectiva, desconoce la Jurisprudencia reiterada de esa Corporación con relación a la naturaleza de la Convención”.

  19. Vía de hecho relacionada con la aplicación de la convención colectiva. El solicitante se pronunció acerca de los dichos de la S. Primera en relación con la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre T. y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera realizada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde concluyó que es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución. “Es razonable en el sentido que hace una hermenéutica correcta de las disposiciones legales y convencionales, en coherencia con la protección de los derechos del trabajador H.A.L.A. y la aplicación del principio de favorabilidad conforme al artículo 53 Superior”.

    Afirmó el solicitante que la consideración de la S. supone un abierto desconocimiento de la abundante jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferida en relación a la vía de hecho que implica el desconocimiento del precedente vertical, tema analizado en las sentencias T-354 de 2014[71] y T-687 de 2007[72]. Precisó que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con los límites de aplicación en el tiempo de las cláusulas convencionales que consagran incrementos salariales y otros beneficios económicos por un lapso determinado, había sentado un precedente en diversas providencias (expedientes: 33.971, sentencia de 2009; 34.234, sentencia de 2008, y 38.537) frente al alcance de cláusulas como la contenida en el artículo 20 de la convención colectiva suscrita entre T. y la organización sindical. Continúo exponiendo:

    “[…] Además de desconocer la S. su propia Jurisprudencia con relación al precedente vertical, acrece de sentido que pase por alto el hecho de que fue la propia S. de Casación Laboral, órgano de cierre de la Jurisdicción, la que afirmó que la interpretación efectuada por los jueces de instancia se apartaba por completo de la Ley y la Jurisprudencia aplicables, constituyéndose así en una vía de hecho”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “[p]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. A su vez, en el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”, tanto si se cuestionan actuaciones previas al fallo, como si el incidente se plantea contra una sentencia de revisión[73].

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionales la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la S. Plena o por las S.s de Revisión, siempre y cuando se haga dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[74]. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en aclarar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no es, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[75].

  3. En desarrollo de lo anterior, la S. Plena ha establecido un grupo de presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en donde es preciso acreditar[76]: (i) legitimación para actuar, es decir, interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, pues debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, cuando la nulidad se instaura contra la providencia[77].

  4. En cuanto a los presupuestos materiales, la Corte ha señalado que procede la nulidad por violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado algunas de las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esta naturaleza. Así, la nulidad de sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales”[78], y esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en razón de lo cual debe fundamentar de manera clara, expresa y razonada los preceptos presuntamente transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad, conforme se expone en el auto 031A de 2002[79], “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayas y negrillas originales)[80].

  5. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en el auto 155 de 2014[81], esa grave violación al debido proceso se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una S. de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela[82]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[83]; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma[84], la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[85]; (v) cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones[86], y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión.

  6. En este orden de ideas, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[87]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[88].

  7. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[89].

  8. Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la S. Plena a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad y, en caso de encontrarlos satisfechos, a examinar los cargos formulados contra la sentencia T-658 de 2014.

    Examen sobre el cumplimiento de requisitos formales

  9. (i) Legitimación para actuar: el solicitante, J.M.A.I., actúa como apoderado de la sociedad T. quien es parte demandante en el trámite de tutela que culminó con la sentencia T-658 de 2014. En consecuencia, está legitimado para invocar la nulidad de la providencia citada. (ii) Presentación oportuna de la solicitud: la sentencia T-658 de 2014 fue proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), y notificada a la accionante por conducto de su representante legal y apoderado, mediante telegramas enviados el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) y correos electrónicos remitidos el quince (15) de diciembre del mismo año, según informó la Secretaria de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de oficio No. CSJ/SSCL/3814 del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)[90]. La petición de nulidad se presentó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, razón por la cual es oportuna[91].

    Examen de fondo sobre los cargos

  10. Para tomar una decisión sobre este cuestionamiento, debe reiterarse que la causal de desconocimiento del precedente no consiste solo en evidenciar una incompatibilidad entre una sentencia de la Corte Constitucional (la impugnada) y cualquier fragmento de la parte motiva de otra decisión anterior (la que se invoca como precedente), pues la providencia cuestionada solo podría anularse, por dicha causal, cuando la decisión resulte contradictoria a la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como precedente[92], si además se demuestra que dicha ratio ha sido seguida por la S. Plena de esta Corte[93]. En cuanto se refiere a la ratio decidendi de las providencias, en el auto 208 de 2006[94], la Corte precisó el alcance de esta causal en los siguientes términos:

    “6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

    “En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial –o subregla– que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto”[95].

  11. Asimismo, es importante indicar que una S. de Revisión no viola la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, cuando resuelve un caso distinto, en lo relevante, de los que se han resuelto por esta última. La Corporación ha dicho en diversas ocasiones, y esta vez lo ratifica, que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est[á] legitimado para no considerar vinculante el precedente”[96]. Por consiguiente, en una solicitud de nulidad no basta con demostrar que hay ciertas similitudes entre el caso decidido en la sentencia impugnada y los casos resueltos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, que a pesar de ellas, en el fallo cuestionado el caso se resolvió de un modo distinto, porque puede ser que el tratamiento diferenciado obedezca a una diferencia relevante. Por ello, es necesario que el solicitante muestre con suficiencia por qué, a pesar de esas diferencias, no era válido tratar el asunto fallado en la sentencia cuya nulidad se pide, de un modo diferente a como han sido tratados los demás asuntos en las providencias invocadas como precedente.

  12. La S. Plena observa que el solicitante de la nulidad de la sentencia T-658 de 2014, no asumió la carga argumentativa requerida para demostrar el desconocimiento de los precedentes judiciales que se invocan, sin embargo, únicamente para realizar un ejercicio pedagógico, abordará el análisis de los cargos planteados.

    Primer cargo. Desconocimiento de los precedentes en relación con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente (expediente T-4330329)

  13. La solicitud de nulidad esboza un primer cuestionamiento contra la sentencia T-658 de 2014, al entender configurada una “vía de hecho” debido a la conclusión a la que llegó la S. Primera de Revisión en relación con el asunto referente a la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente, que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso ordinario laboral de J.A.F.G., pues se desconoció el precedente configurado por las sentencias T-840 de 2006[97], T-909 de 2006[98], T-350 de 2008[99], T-516 de 2005[100] y T-191 de 2009[101].

    En lo concerniente a estas afirmaciones pasa la S. a analizar cada una de las sentencias citadas como desconocidas con la decisión controvertida.

  14. En la sentencia T-840 de 2006[102] correspondió a la S. Novena de Revisión dilucidar si la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, incurrió en un defecto procedimental al no haberse pronunciado acerca de las excepciones de mérito de “prescripción de la acción cambiaria” y “reducción y pérdida de intereses”, oportunamente propuestas por los ejecutados y que no fueron objeto de decisión por parte del juez de primera instancia. Resolvió conceder a los accionantes el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque “el escrito de excepciones constituye, por la estructura del proceso ejecutivo singular, el medio idóneo para que la parte demandada pueda defender sus derechos y sus intereses y así, independientemente de la pertinencia o no de su contenido, el no efectuar su completo estudio y emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo hacerse, vulnera el derecho de defensa de los ejecutados al truncar injustamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento a favor, o cuando menos, de conocer los motivos de la prosperidad de su defensa, siendo éste un elemento definitorio del debido proceso”.

  15. En la sentencia T-909 de 2006[103], la S. Tercera de Revisión conoció de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la S. de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al considerar que esta incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia, proferida en el curso del proceso ejecutivo promovido en su contra por Granahorrar (hoy BBVA). En concepto del accionante, el defecto se configuraba por no haberse valorado las excepciones de mérito presentadas por su apoderada judicial y las pruebas obrantes en el expediente en las cuales constaba que la obligación reclamada por la entidad financiera era inexistente. Finalmente, concluyó “que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, como lo son las excepciones propuestas por la apoderada judicial del ciudadano […], constituye una vía de hecho atentatoria del derecho fundamental del debido proceso por no haber sido aplicadas reglas claramente pertinentes”.

  16. En la sentencia T-350 de 2008[104] la S. Sexta de Revisión debió establecer si, como lo entendió la Corte Suprema de Justicia –salas laboral y penal–, el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la DIAN en el proceso ejecutivo adelantado por un ciudadano en su contra, al haber resuelto en la misma providencia tanto el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago como lo concerniente a las excepciones de mérito presentadas por dicha entidad. Entendiendo que “[…] la decisión del juez laboral, por tratarse de la resolución de excepciones de mérito, debió tomarse en la sentencia del proceso ejecutivo y no en el auto resolutorio del recurso de reposición”, concluyó que dicha actuación configuró una clara vulneración del debido proceso, y que no se trató de una simple irregularidad procesal sino que constituyó una verdadera supresión del trámite que en segunda instancia obligaba al estudio independiente de las razones que sustentaron la imposibilidad de dar por cumplida la orden de reintegro.

  17. En la sentencia T-516 de 2005[105], la S. Novena de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la doble instancia de unas empresas aseguradoras accionantes, al considerarlos vulnerados debido a que el juez ad quem, en el marco de una acción de grupo, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al pronunciarse sobre unas excepciones previas propuestas por un tercero llamado en garantía, que no fueron decididas en primera instancia y que, por lo tanto, no fueron puestas a su consideración en virtud de la apelación, teniendo en cuenta que no se trataba del caso contemplado en el numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil[106].

  18. En la sentencia T-191 de 2009[107], la S. Tercera de Revisión concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos accionantes, al determinar que sí existió una vía de hecho por defecto procedimental, debido a que el Juzgado Administrativo que asumió el conocimiento de la acción de grupo, mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción previa de caducidad, desconociendo que esta excepción ya había sido resuelta debidamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en principio, había sido el juez competente[108]. Citó, en apoyo de su decisión, la sentencia T-516 del 2005[109].

  19. Como se observa, en los dos primeros fallos diferentes salas de selección de la Corporación protegieron los derechos de los ciudadanos tutelantes por considerar que los jueces de instancia incurrieron en actuaciones arbitrarias y violatorias del debido proceso de los ejecutados al dejar de decidir las excepciones de mérito propuesta en sendos procesos ejecutivos. Mientras que en la sentencia T-350 de 2008, la S. Sexta de Revisión entendió vulnerado el debido proceso de la entidad accionante, toda vez que la excepción de mérito por ella propuesta en el proceso ejecutivo fue decidida en el mismo auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo que constituyó una verdadera supresión del trámite. Es decir, en las sentencias bajo cita lo que fue objeto de discusión es la consecuencia que se deriva al no decidir las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, o al hacerlo en una oportunidad procesal inadecuada, teniendo en cuenta que precisamente son estos medios de defensa los pertinentes para contrarrestar las pretensiones de la demanda y que, por ello, deben obtener respuesta concreta en la sentencia[110] so pena de incongruencia de la misma[111].

  20. En las sentencias T-516 de 2005[112] y T-191 de 2009[113], se precisaron los límites constitucionales del juez de segunda instancia en materia de decisión de excepciones previas, para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a quo. En ambas decisiones se sostuvo que (i) el juez de primera instancia debe pronunciarse sobre las excepciones previas planteadas por el demandado o los terceros intervinientes en el proceso; (ii) los autos mediante los cuales se resuelven aquéllas pueden ser apelables; (iii) la competencia del superior jerárquico para pronunciarse sobre las excepciones previas se encuentra limitada, en función de cuál de ellas fue objeto de apelación y si una o ambas partes apelaron, y, (iv) solo cuando en segunda instancia se revoca la decisión que declaró probada una excepción sobre la totalidad del proceso, en esta instancia se puede emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones previas propuestas.

  21. En el caso concreto, la sentencia T-658 de 2014 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por T. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para controvertir el asunto relacionado con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa en el proceso ordinario laboral adelantado por J.A.F.G., por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se persiga un amparo transitorio (que no fue el caso), en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados[114]. En esta ocasión no se recurrió por la parte interesada la decisión del juez de primera instancia en la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, cuando se resolvió tomar como de fondo la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa y se dispuso que fuera decidida junto con las demás al momento de dictarse la correspondiente sentencia[115]. Tampoco se apeló la sentencia de primera instancia en cuya parte resolutiva se decidió expresamente descartar el análisis del pleito pendiente[116]. Tampoco se planteó la nulidad de lo actuado.

  22. Como puede observarse, los hechos analizados en las sentencias citadas por el solicitante difieren de los que fueron objeto de estudio en la sentencia T-658 de 2014, en donde se concluyó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia, y que cuando la parte afectada tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley y no lo hizo, no puede a través de este medio intentar revivir las oportunidades procesales que se abstuvo de ejercer en su momento. Además en ninguna de las sentencias bajo cita, se concentra el análisis en la subsidiaridad de la acción de tutela como si lo fue en el fallo cuya nulidad hoy se persigue. Por lo tanto, no puede hablarse de precedentes judiciales vinculantes.

  23. Por consiguiente, la S. Plena estima que las sentencias T-840 de 2006, T-909 de 2006, T-350 de 2008, T-516 de 2005 y T-191 de 2009, no constituyen precedentes que hubieran sido desconocidos para la decisión de los casos objeto de análisis en la sentencia T-658 de 2014. Así las cosas, este cargo no prospera.

    Segundo cargo. Desconocimiento de los precedentes en relación con la decisión de la excepción previa de pleito pendiente bajo la categoría de excepción de fondo (expedientes T-4330400 y T-4330436)

  24. La solicitud de nulidad presenta un segundo cuestionamiento contra la sentencia T-658 de 2014, de acuerdo con el cual se configuró una “vía de hecho” debido a que la excepción previa de pleito pendiente alegada por la Empresa en el marco de los procesos ordinarios laborales adelantados por N.Y.J.R. e I.C.Z., si fue objeto de decisión pero bajo la categoría de excepción de fondo. Sostuvo el apoderado de T. que la conclusión de la S. Primera de Revisión según la cual no estaba llamada a prosperar la excepción de pleito pendiente, resulta contraria a la identificación que la Corte ha hecho de la causa petendi en las sentencias T-162 de 1998[117], T-975 de 2011[118] y T-112 de 2014[119], y a la conceptualización acerca de la naturaleza de la convención colectiva en las sentencias C-201 de 2002[120] y C-651 de 2003[121].

    En relación con estas afirmaciones pasa la S. a analizar cada una de las sentencias citadas como desconocidas con la decisión controvertida, únicamente para realizar un ejercicio pedagógico como ya se advirtió, puesto que no se señaló en el escrito de nulidad por qué se considera que el precedente no fue atendido.

  25. En la sentencia T-162 de 1998[122] correspondió a la S. Tercera de Revisión determinar si una sentencia emanada de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se decretó la pérdida de la investidura de un Senador de la República, constituyó una vía de hecho que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por violación de los principios constitucionales de la cosa juzgada y de non bis in idem. En el obiter dictum de la sentencia sostuvo que la causa petendi o causa para pedir, hace referencia “a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”.

  26. La anterior conceptualización fue retomada en la sentencia T-975 de 2011[123], en la que la S. Segunda de Revisión concluyó que no hubo una actuación temeraria por parte de un accionante que acudió en dos ocasiones a la acción de tutela, por entender que BBVA Horizonte Pensiones y C. vulneró su derecho a la igualdad, la vida digna, el mínimo vital, la buena fe y la protección especial a la tercera edad, al disminuir el monto de la mesada que recibía por concepto de pensión de vejez. En el análisis realizado, la S. tuvo en cuenta que “la causa petendi ‘hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez […y que…] contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación’ [conforme a lo que fuera precisado en la sentencia T-162 de 1998[124]]”.

  27. En la sentencia T-112 de 2014[125], la S. Octava de Revisión debió establecer si el derecho fundamental al mínimo vital de una ciudadana fue vulnerado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, al suspender el trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro como cónyuge supérstite de un M. (r) de la Policía Nacional (fallecido), con fundamento en que tal derecho debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, debido a la existencia de otra reclamante que aducía su calidad de compañera permanente. Luego del estudio del caso, decidió conceder de forma transitoria los derechos fundamentales a recibir la sustitución de la asignación mensual de retiro y al mínimo vital de la tutelante. En el análisis realizado por la S. nada se dice acerca de la causa petendi.

  28. Ahora bien, en la sentencia T-658 de 2014, cuya nulidad se solicita, la S. Primera de Revisión hizo referencia a la circunstancia relativa a las excepciones previas de pleito pendiente propuestas en los procesos ordinarios laborales, que fueron decididas como de fondo por no contar el juez de instancia con las pruebas necesarias para pronunciarse sobre ellas en la primera audiencia de trámite. Finalmente las excepciones se decidieron considerándose no probadas. Al respecto se indicó que “no le asiste razón a T., pues cuando no se logra demostrar que los procesos que avanzan paralelamente, aunque con diferentes ritmos, versan sobre idénticos elementos de la pretensión, es decir, sujetos, objeto y causa, no puede esperarse que se desencadene un resultado diferente a la continuación del trámite procesal hasta que se resuelva definitivamente el litigio” [126].

  29. En efecto, la S. pudo constatar que la fuente de las obligaciones salariales que se reclamaban en el proceso ordinario laboral adelantado en Bogotá por algunos trabajadores de T., entre ellos, N.Y.J.R. e I.C.Z., se derivó del acuerdo marco sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Sintraelecol[127], mientras que en los procesos ordinarios laborales iniciados en Cúcuta (y que dieron lugar al trámite de tutela), la fuente de las obligaciones (salariales y prestacionales) reclamadas era la convención colectiva celebrada entre T. y sus trabajadores[128]. Así, se observó que la causa petendi no resultaba coincidente.

  30. Como puede observarse, las sentencias T-162 de 1998[129], T-975 de 2011[130] y T-112 de 2014[131] estudiaron problemas jurídicos distintos, referentes, la primera, a la afectación de derechos fundamentales en un proceso que declaró una pérdida de investidura; la segunda, al uso temerario de la tutela para un reclamo pensional y, la tercera, a un trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, para lo que fue necesario adentrarse en el análisis del concepto de causa petendi. En la sentencia cuya nulidad se solicita, la S. Primera analizó la presunta vulneración del debido proceso en razón del trámite de unas excepciones previas que fueron decididas por los jueces de instancia como de fondo, por no contar en la primera audiencia de trámite con las pruebas necesarias para la demostración de los hechos, y que finalmente fueron declaradas no probadas en la audiencia de juzgamiento. Sobre este particular, cabe precisar que este asunto puesto nuevamente de manifiesto por el apoderado de T. en su escrito de solicitud de nulidad, fue estudiado en la sentencia T-658 de 2014, en el considerando 6 dedicado a la constatación de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en los casos concretos[132], y no es factible por esta vía reabrir un debate ya resuelto.

  31. También en la solicitud de nulidad se planteó el desconocimiento del precedente en relación con la naturaleza de la convención colectiva según las sentencias C-201 de 2002[133] y C-651 de 2003[134].

  32. En el obiter dictum de la sentencia C-201 de 2002[135], en el marco del estudio de la constitucionalidad de los artículos 405 (fuero sindical) y 467 (convención colectiva de trabajo) del Código Sustantivo del Trabajo, y 25 del Decreto 2351 de 1965 (fuero circunstancial), la Corte expresó que en el ámbito del derecho colectivo del trabajo, está implicado el derecho de todos los trabajadores “de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, [lo que] constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales”. Asimismo, señaló que “[e]n ejercicio de este derecho, y dado el carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores ‘para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’, al tenor del artículo 467 del C.S.T.”.

  33. Por su parte, en la sentencia C-651 de 2003[136], la S. Plena analizó si en la Ley 393 de 1997 “se configura una omisión legislativa relativa al excluir las convenciones colectivas del conjunto de normas exigibles mediante la acción de cumplimiento”. En este estudió, la Corporación precisó que las convenciones colectivas tienen el carácter de fuentes formales de derecho, dado su contenido regulador y porque sus cláusulas constituyen derecho objetivo, aun cuando se aclaró que no son leyes en sentido material, pues carecen de las características principales de esta fuente de derecho. Así, con apoyo en la sentencia SU-1185 de 2001[137], reiteró: “[a]l tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales”[138]. Se equivoca, entonces, el solicitante al sostener que “si bien es cierto que la Convención Colectiva es fuente de derechos y obligaciones, y que lo allí acordado se incorpora a las cláusulas del contrato, ésta no puede ser considerada como una norma jurídica” (negrillas fuera de texto).

  34. Atendiendo las anteriores referencias a lo decidido en los citados fallos, no puede concluirse que la sentencia T-658 de 2014 desconoce la jurisprudencia que la petición de nulidad cita como omitida, máxime si se tiene en cuenta que en el considerando 7, dedicado al tema de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en el contexto de la legislación nacional, la S. Primera reconoció el carácter normativo de la convención colectiva suscrita entre T. y Sintraelecol, precisamente, con fundamento en que “la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas les reconocen a todos los trabajadores[139]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como [lo] ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, pues contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa”[140].

  35. Es decir, en las sentencias C-201 de 2002[141] y C-651 de 2003[142] la S. Plena de la Corporación reiteró el carácter normativo de las convenciones colectivas celebradas entre los empleadores y los trabajadores. Y, precisamente, este precedente fue retomado en la sentencia T-658 de 2014 en el sentido de reconocer la categoría normativa de la convención celebrada entre T. y Sintraelecol.

  36. En el caso concreto, la S. Plena observa que lo que el solicitante persigue es que se reabra el caso y se estudie de nuevo lo concerniente con el trámite y decisión de la excepción de pleito pendiente propuesta por T. en los procesos ordinarios laborales adelantados por N.Y.J.R. e I.C.Z..

    Tercer cargo. Desconocimiento del precedente fijado en relación con la aplicación en el tiempo de las cláusulas convencionales que consagran incrementos salariales y otros beneficios económicos

  37. El solicitante afirmó su desacuerdo en relación con la conclusión a la que arribó la S. Primera de Revisión en el sentido de encontrar que “la interpretación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre T. y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no constituye una violación flagrante ni grosera de la Constitución”.

  38. Según el apoderado de T. la consideración de la S. de Revisión supone una abierta desatención a la abundante jurisprudencia que la Corte Constitucional ha proferido en lo que tiene que ver con la “vía de hecho” que implica el desconocimiento del precedente vertical, que es analizado en las sentencias T-687 de 2007[143] y T-354 de 2014[144], si se tiene en cuenta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en diversas providencias (expedientes 33.971, 34.234 y 38.537), acerca de los límites de la aplicación en el tiempo de las cláusulas convencionales que consagran incrementos salariales y otros beneficios económicos por un lapso determinado, como la contenida en el artículo 20 de la convención colectiva suscrita entre T. y la organización sindical.

  39. Para efectos de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, la Corte Constitucional ha señalado que los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador competente y, en materia constitucional, esta Corporación constituye el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial[145].

  40. A continuación pasa la S. Plena a analizar las posiciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia en los expedientes señalados por el solicitante, solo para efectos de verificar si existe una línea jurisprudencial unánime al interior de la Corporación.

  41. Expediente radicado 33.971[146]. En este proceso debió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia establecer la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001) entre las empresas Avianca, S. y Helicol con la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, vigente para el período del primero (01) de abril de dos mil uno (2001) al treinta (30) de marzo de dos mil tres (2003), en lo que hacía referencia al incremento o ajuste salarial a partir del primero (01) de abril de dos mil tres (2003), respecto del personal de Helicol afiliado a la organización sindical ACDAC, en especial en el caso particular del promotor del proceso, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos cancelados a la terminación del vínculo laboral. Frente al tema, precisó que “si bien operó la prórroga de tal convención prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, las cláusulas normativas que fijan un término exacto de duración, como es el caso de la del aumento salarial para un período determinado, “no son susceptibles de prórroga, pues su vigencia se agota una vez cumplidas”, y por ende “El hecho de que la convención colectiva en cuestión se haya prorrogado por no haberse suscrito una nueva no conlleva el que esa prórroga indefinida comprenda aquellas normas convencionales que fijaron un término exacto de duración”.

    De lo anterior se infiere que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto que la convención colectiva continúa rigiendo las relaciones laborales hasta que una nueva la reemplace, aquellas cláusulas normativas que disponen incrementos salariales, respecto de las cuales las partes han señalado un término expreso y preciso de vigencia, no pueden entenderse prorrogadas automáticamente, pues una vez agotado lo dispuesto en ellas, pierden su atributo de exigibilidad, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley al acuerdo convencional como resultado de su prórroga. Esta circunstancia difiere de aquellos casos en los que la cláusula estipula, directa o indirectamente, una fórmula de aumento salarial durante la vigencia de la convención, hipótesis en la cual la prórroga de esta última, implica a su vez la continuidad de la cláusula que contiene el incremento salarial.

  42. Expediente radicado 34.234[147]. En este proceso correspondió a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiar si el aumento salarial del veintitrés por ciento (23%) solicitado por el recurrente, seguía rigiendo para el dos mil tres (2003), teniendo en cuenta lo afirmado por el juez ad quem en el sentido de que el incremento pactado del veintitrés por ciento (23%) no rigió indefinidamente a partir de mil novecientos noventa y ocho (1998), dado que en el acta de negociación 03 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001) se convino un aumento salarial apenas del diez por ciento (10%) para el año dos mil dos (2002). Precisó que “[e]n el acta singularizada por el recurrente se registra que el punto décimo sexto del pliego de peticiones se pactó así: “la Gobernación del G. se compromete a aumentar el sueldo básico de los empleados públicos en un 10% para la vigencia del 2002” (folio 36 cuaderno 1). Del texto anterior se inferiría, contrario a lo endilgado en el ataque, que el incremento del “10%” de sueldo se acordó para los “empleados públicos”, pero solamente para la vigencia de 2002 y no, –de manera indefinida– que fue lo concluido por el juez de apelación, por lo que no resultaría demostrado el yerro imputado por la censura”.

    Se pone de presente en la sentencia que resuelve el problema jurídico controvertido en el caso concreto, que los aumentos salariales establecidos en los acuerdos convencionales que fueron materia de análisis estaban sometidos a plazos expresos y precisos, razón por la cual no era posible concluir su indefinición en el tiempo.

  43. Expediente radicado 38.537[148]. En este proceso debió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dilucidar la validez del derecho reconocido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al extrabajador pensionado, con fundamento en el artículo trigésimo de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con vigencia del primero (01) de enero de mil novecientos noventa (1990) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), a través del cual se fijaba un aumento salarial[149]. Al respecto, sostuvo que “[e]s sumamente clara la cláusula convencional acabada de transcribir, en cuanto que contempló dos aumentos salariales: de $20.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que fuese inferior a $21.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991 (segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo)”. En razón de ello, concluyó que el extrabajador no tenía derecho al aumento salarial del veintiocho por ciento (28%) para el tiempo que laboró en mil novecientos noventa y dos (1992).

    Obsérvese que en el caso planteado, la cláusula convencional señalaba un término expreso y preciso de vigencia de los incrementos salariales, que incluía una fecha de inicio, primero (01) de enero de mil novecientos noventa (1990), y una fecha de cierre para el segundo año de vigencia de la convención colectiva, es decir, mil novecientos noventa y uno (1991). Diferente a lo anterior, en los casos que fueron objeto de análisis en la sentencia T-658 de 2014, en donde los derechos salariales y prestacionales reclamados se fundamentaron en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre T. y sus trabajadores[150], se partía de una fecha de inicio para el aumento de los salarios: “A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo…”, y no se fijó una fecha de cierre que permitiera determinar un plazo concreto hasta el cual fuera aplicada la voluntad de las partes en relación con el incremento salarial.

  44. Así las cosas, en los fallos estudiados puede identificarse un precedente pacífico de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la interpretación de las cláusulas convencionales que disponen incrementos salariales, respecto de las cuales las partes han señalado un término expreso y preciso de vigencia, en el sentido de que no pueden entenderse prorrogadas automáticamente, pues una vez agotado lo dispuesto en ellas, pierden su atributo de exigibilidad.

  45. Sin embargo es importante reiterar que en el caso que es objeto de la solicitud de nulidad, la anterior circunstancia, esto es, el señalamiento de un término expreso y preciso de vigencia de la cláusula convencional que dispone incrementos salariales, no aparece claramente expresada en la cláusula sometida a revisión de los jueces de instancia (artículo 20 de la convención). Esta se erigía en una diferencia sustancial entre los casos analizados por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces en el asunto de la convención colectiva de trabajo celebrada entre T. y Sintraelecol. Así las cosas, resultaba razonable la lectura realizada por los jueces naturales vinculada con la vigencia del artículo 20 de la convención colectiva de dicha sociedad. Por ello, consideró la S. Primera de Revisión en la sentencia cuya nulidad se peticiona que “las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo derivado de la interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre T. y Sintraelecol, a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Al contrario, encuentra que la interpretación es razonable, entendiendo que lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”[151].

  46. De nuevo, la S. Plena observa que lo que el solicitante persigue es que se reabra el caso para que otra vez sea estudiado lo concerniente a la interpretación de la cláusula convencional tantas veces referida. Por lo tanto, este cargo no prospera.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-658 de 2014 proferida por la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por presentar unidad de materia.

[2] Folios 26 al 37 de las demandas.

[3] Folios 38 al 42 de las demandas.

[4] Proceso radicado 540003105003-200900374.

[5] En parte, amparaba sus reclamos en la Convención Colectiva de Trabajo de T. SA ESP, que estableció en su artículo 20: “Aumento de salario básico.- T.S.E. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1°) de marzo de 2000. A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. T.S.E. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. || Parágrafo 2°. T.S.E. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. || Parágrafo 3°. T.S.E. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios…”.

[6] Folios 8 al 10 del cuaderno principal del expediente de revisión T-4330329. En el marco de una acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra T., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, juez de segunda instancia en dicho trámite, revocó la decisión proferida por el J. Primero Civil Municipal de Bogotá el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorgó el mecanismo transitorio del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital y móvil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y ordenó a T. “que en el perentorio e improrrogable término de ocho (8) días, y con la plena observancia de lo determinado en la parte motiva, […] proceda a INDEXAR y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial…” (folio 95 ibíd.). Precisando “[…] que debe ocurrir la compensación como producto de la indexación efectuada del salario congelado desde su causación con posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y la liquidación que reporten los valores pagados como salario congelado pero también traídos a valor presente desde cuando ocurriera su pago hasta el 31 de mayo de 2007, para entonces proseguir simplemente el salario ya indexado cada vez que se siga causando” (folio 94 reverso). La sentencia en cita obra a folios 91 (reverso) al 95 ibíd.

[7] La providencial judicial obra a folios 152 al 164 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[8] La sentencia, con ponencia del magistrado F.C.C., obra a folios 165 al 188 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[9] Esta fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado de T., en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y económicas entre T.S.E. y sus trabajadores, a partir del primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del cuaderno principal del expediente de revisión).

[10] Folios 26 al 33 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[11] MP C.E.M.M., radicado No. 33920 (folios 13 al 22 del cuaderno dos del expediente de revisión).

[12] Folios 80 al 84 del cuaderno dos del expediente de revisión.

[13] MP L.G.S.O., radicado No. 71561 (folios 8 al 20 del cuaderno tres del expediente de revisión).

[14] Folio 16 del cuaderno tres del expediente de revisión.

[15] Proceso radicado 54001315004-200900207.

[16] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente T-4330400 obra a folios 91 (reverso) al 95 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[17] La providencial judicial obra a folios 151 al 160 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[18] La sentencia, con ponencia del magistrado F.C.C., obra a folios 165 al 187 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[19] Folio 3 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[20] MP C.E.M.M., radicado No. 34620 (folios 13 al 23 del cuaderno dos del expediente de revisión).

[21] Folios 40 al 44 del cuaderno dos del expediente de revisión.

[22] MP E.P.C., radicado No. 72450 (folios 3 al 11 del cuaderno tres del expediente de revisión).

[23] Folio 9 del cuaderno tres del expediente de revisión.

[24] Proceso radicado 540013105004-200900205.

[25] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente de revisión T-4330436 obra a folios 91 (reverso) al 95 del cuaderno principal.

[26] La providencial judicial obra a folios 153 al 162 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[27] La sentencia, con ponencia del magistrado F.C.C., obra a folios 168 al 189 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[28] Folio 3 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[29] MP R.E.B., radicado No. 34624 (folios 13 al 21 del cuaderno dos del expediente de revisión).

[30] Folio 19 del cuaderno dos del expediente de revisión).

[31] MP E.F.C., radicado No. 72476 (folios 3 al 12 del cuaderno tres del expediente de revisión).

[32] Folios 9 y 10 del cuaderno tres del expediente de revisión.

[33] Proceso radicado 540013105002-200900294.

[34] Esta sentencia fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente de revisión T-4338102 obra a folios 91 (reverso) al 95 del cuaderno principal.

[35] Folios 149 y 150 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[36] El fallo obra a folios 154 al 159 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[37] La sentencia, con ponencia del magistrado F.C.C., obra a folios 160 al 182 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[38] Folio 3 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[39] MP J.M.B.R., radicado No. 34622 (folios 12 al 22 del cuaderno dos del expediente de revisión).

[40] MP E.F.C., radicado No. 72603 (folios 4 al 14 del cuaderno tres del expediente de revisión).

[41] Folios 23 al 25 y 33 de los expedientes de revisión.

[42] El apoderado judicial de T. allegó fotocopia de las constancias de denuncia de otros artículos diferentes al 20 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre T. y Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013); veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009); dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009); veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008); veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008); veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007); veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007); veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006); veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006); veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), y veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Folios 75 al 1992 del cuaderno de revisión del expediente 4330329.

[43] Folio 66 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329.

[44] Folios 67 al 74 ibíd.

[45] Esta cláusula hace referencia al campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo (folio 22 ibíd.).

[46] Folio 71 ibíd.

[47] Esta fecha se toma de la copia de la convención colectiva aportada por el apoderado de T., en cuyo artículo 7 se indica: “Vigencia de la Convención.- La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá las relaciones laborales y económicas entre T.S.E. y sus trabajadores, a partir del primero (1°) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002” (folio 23 del cuaderno principal del expediente de revisión T-4330329).

[48] Folio 66 del cuaderno principal del expediente de revisión T-4330329.

[49] Ítem 8.7.1., pág. 52 y 53 de la sentencia T-658 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[50] Proceso radicado 540003105003-200900374.

[51] Proceso radicado 54001315004-200900207.

[52] Proceso radicado 540013105004-200900205.

[53] Proceso radicado 540013105002-200900294.

[54] Precisó al respecto que, en el asunto en cuestión, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió declarar probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido por H.A.L. contra T. (la providencia judicial obra a folios 149 al 150 del cuaderno principal del expediente T-4338102, y da cuenta de la continuación de la primera audiencia de trámite). Decisión esta que fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al considerar que “en el proceso tramitado en Bogotá la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo tenía como fuente la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 13 ibíd.).

[55] Ver las sentencias SU-692 de 1999, T-382 de 2001 (MP. R.E.G.) y T-668 de 2003 (MP. Marco G.M.C..

[56] Ítem 8.7.4., pág. 64 de la sentencia T-658 de 2014.

[57] Ya que se afirmó que cursaba un proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes en la ciudad de Bogotá.

[58] Ver entre otros los autos 094 de 2007 (MP J.A.R.) y 018 de 2011 (MP H.A.S.P..

[59] Ítem 6.1.2., El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de la actora, pág. 33 de la sentencia T-658 de 2014.

[60] Ítem 6.1.3., La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada, pág. 36 de la sentencia T-658 de 2014. Ha expresado la Corporación que la configuración de algún vicio procesal que no tenga un efecto determinante en la providencia judicial que afecta los derechos sustanciales de las partes, no puede servir de pretexto para impugnar, mediante la acción de tutela, esta última decisión. En la sentencia T-008 de 1998 (MP E.C.M., la S. tercera de Revisión señaló: “Para que la acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto, además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental [sentencia T-055 de 1994, MP E.C.M.]”.

[61] MP Clara I.V.H.; SV N.P.P..

[62] MP M.J.C.E..

[63] MP Marco G.M.C.; AV N.P.P..

[64] MP Clara I.V.H..

[65] MP L.E.V.S..

[66] MP E.C.M..

[67] MP M.G.C..

[68] MP A.R.R.; SPV L.E.V.S..

[69] MP J.A.R..

[70] MP R.E.G..

[71] MP M.G.C..

[72] MP J.C.T..

[73] Autos 031A de 2002 (MP E.M.L. y 164 de 2005 (MP J.C.T.. SV J.A.R. y A.B.S.).

[74] Auto 232 de 2001 (MP J.A.R.). En este auto, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-212 de 2001 proferida por la S. Cuarta de Revisión, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso de unas personas en contra de quienes se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio, sin tener en cuenta que se había proferido una resolución de preclusión de la investigación dentro de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra. La solicitud de nulidad de la sentencia fue presentada por la Fiscalía General de la Nación porque, en su concepto, la S. Cuarta de Revisión desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre (i) la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales sólo cuando estas sean abiertamente arbitrarias y caprichosas y (iii) la improcedencia de hacer valoración de las pruebas por parte del juez de tutela. En este Auto, la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad había sido extemporánea ya que había sido presentada luego de haber transcurrido 34 días desde que la sentencia fue notificada a la Fiscalía, superando el término de tres (3) días establecido por analogía como oportuno para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En esta providencia, la Corte Constitucional hace un análisis detallado de las razones que justifican el establecimiento de un término de tres (3) días para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional.

[75] Auto 021 de 1998 (MP A.M.C.. En este auto, la S. Plena de esta Corporación resolvió la solicitud de nulidad del proceso adelantado por el Magistrado Ponente en una acción pública de inconstitucionalidad contra todos los artículos de la Ley 100 de 1993 que hicieran referencia a prestaciones sociales de los servidores públicos, la cual fue inadmitida inicialmente porque el demandante no especificó cuáles eran los artículos acusados y, en lugar de corregir la demanda, el demandante presentó un recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la acción, razón por la cual, el Magistrado Ponente rechazó la demanda porque no se corrigió y tramitó el recurso de súplica, el cual fue finalmente rechazado por la S. Plena. El solicitante consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso, porque, en su concepto, se debió tramitar primero el recurso de súplica antes de que se rechazara la demanda. La S. Plena de la Corte Constitucional consideró que, ante la ausencia de una norma que regulara el recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda, el trámite adelantado por el Magistrado Ponente fue perfectamente razonable porque le dio prevalencia al derecho sustancial y al principio de economía procesal, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.

[76] Cfr. autos 031A de 2002 (MP E.M.L. y 063 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[77] Auto 292 de 2006 (MP M.J.C.E.). En esta providencia, la S. Plena de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 proferida por la S. Tercera de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la tutelante no había hecho uso de los mecanismos judiciales dentro del expediente en el que argumentaba, se había vulnerado su derecho al debido proceso. En la parte considerativa del auto, la S. Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debía cumplir con los presupuestos formales de legitimidad y oportunidad para considerarse procedente. En la parte resolutiva de la providencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad porque no había cumplido con el requisito de oportunidad.

[78] Auto 033 de 1995 (MP J.G.H.G..

[79] MP E.M.L..

[80] En el auto 301 de 2006 (MP M.J.C.E.) la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002 (MP E.M.L., señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una S. de Revisión, no configuran violación al debido proceso”. Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto).

[81] MP J.I.P.C..

[82] Auto 105A de 2000 (MP A.B.C.).

[83] Auto 062 de 2000 (MP J.G.H.G..

[84] Auto 091 de 2000 (MP A.B.C.).

[85] Auto 022 de 1999 (MP A.M.C..

[86] Auto 082 de 2000 (MP E.C.M.).

[87] Auto 217 de 2006 (MP H.A.S.P..

[88] Auto 060 de 2006 (MP J.C.T..

[89] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

[90] Folio 95 del cuaderno del incidente de nulidad. En adelante, todas las referencias a folios del proceso se entenderán que corresponden al cuaderno del incidente de nulidad, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[91] El apoderado de la sociedad aclaró que la presentación de la solicitud se hizo en forma oportuna toda vez que “la providencia fue notificada mediante telegrama recibido el […] 16 de diciembre”. El telegrama obra a folio 26.

[92] Auto 105A de 2000 (MP A.B.C.). Ver también los autos 009 de 2010 (MP H.A.S.P.) y 063 de 2010 (MP L.E.V.S..

[93] Auto 097 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto. Unánime), la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las S.s de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las S.s de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la S. Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una S. de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la S. Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las S.s de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la S. Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por S.s de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras S.s de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad. || Aclara la S., que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las S.s de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la S. Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”.

[94] MP J.C.T..

[95] Auto 208 de 2006 (MP J.C.T..

[96] Sentencia T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). Reiterada, por ejemplo, en la sentencia T-292 de 2006 (MP M.J.C.E.).

[97] MP Clara I.V.H.; SV N.P.P..

[98] MP M.J.C.E..

[99] MP Marco G.M.C.; AV N.P.P..

[100] MP Clara I.V.H..

[101] MP L.E.V.S..

[102] MP Clara I.V.H.; SV N.P.P..

[103] MP M.J.C.E..

[104] MP Marco G.M.C.; AV N.P.P..

[105] MP Clara I.V.H..

[106] El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos), establece: “7. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1 [falta de jurisdicción], 3 [compromiso o cláusula compromisoria], 4 [inexistencia del demandante o del demandado], 5 [incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado], 6 [no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado], 10 [pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto] e inciso final del artículo 97 [cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción], sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas”.

[107] MP L.E.V.S..

[108] La acción de grupo impetrada se inició en la Sección Segunda de dicho tribunal y al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá.

[109] MP Clara I.V.H..

[110] Conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos narrados), “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. || Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión…”.

[111] En este orden de ideas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos narrados), precisa: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

[112] MP Clara I.V.H..

[113] MP L.E.V.S..

[114] El principio de subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades. Sobre su formulación general, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (MP J.G.H.G.. SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C., SU-622 de 2001 (MP J.A.R., T-441 de 2003 (MP E.M.L. y T-595 de 2007 (MP J.C.T.. Su aplicación en el sentido de agotamiento de los recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es estudiado en las sentencias T-874 de 2000 (MP E.C.M., T-951 de 2005 (MP H.A.S.P., T-1203 de 2005 (MP Á.T.G., T-225 de 2006 (MP Clara I.V.H., T-086 de 2007 (MP M.J.C.E. y T-764 de 2007 (MP Clara I.V.H..

[115] En la audiencia de conciliación y/o primera de trámite realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se resolvió tomar como de fondo la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa y se dispuso que fuera decidida junto con las demás al momento de dictarse la correspondiente sentencia. Esta decisión fue notificada por estrados en el curso de la audiencia y contra ella no se interpuesto ningún recurso (folios 146 al 149 del cuaderno principal del expediente de revisión).

[116] Mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la Empresa y declaró que no había lugar a pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada (T.), entre ellas, la excepción previa de pleito pendiente. La providencia judicial obra a folios 152 al 164 del cuaderno principal del expediente de revisión.

[117] MP E.C.M..

[118] MP M.G.C..

[119] MP A.R.R. (SPV L.E.V.S..

[120] MP J.A.R..

[121] MP R.E.G..

[122] MP E.C.M..

[123] MP M.G.C..

[124] MP E.C.M..

[125] MP A.R.R. (SPV L.E.V.S..

[126] Ítem 6.1.3., La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada, pág. 36 de la sentencia T-658 de 2014.

[127] La demanda ordinaria laboral interpuesta por algunos trabajadores de T., entre ellos, J.A.F.G., N.Y.J.R., I.C.Z. y H.A.L.A. contra T., obra a folios 50 al 59 del cuaderno principal de todos los expedientes. Las pretensiones consistían en la condena a T. a reconocer y cancelar a los trabajadores el aumento indexado del salario a partir del 1° de marzo de 2002, más los intereses de mora por el no pago oportuno de esos aumentos salariales.

[128] La convención obra a folios 22 al 65 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329.

[129] MP E.C.M..

[130] MP M.G.C..

[131] MP A.R.R. (SPV L.E.V.S..

[132] Ítem 6.1.3., La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisión impugnada, págs. 34 al 37.

[133] MP J.A.R..

[134] MP R.E.G..

[135] MP J.A.R.. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

[136] MP R.E.G.. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6 y 8 (parciales) de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

[137] MP R.E.G..

[138] La Corporación desde sus inicios reconoció el carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo. Al respecto puede ser consultada la sentencia C-009 de 1994 (MP A.B.C.).

[139] Sobre este particular, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de agosto de 2000 (R.. 14489), sostuvo: “[...] Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley...”. Al respecto, también puede consultarse la sentencia T-661 de 2011 (MP J.I.P.P.. AV N.P.P.).

[140] Págs. 38 y 39 de la sentencia T-658 de 2014.

[141] MP J.A.R..

[142] MP R.E.G..

[143] MP J.C.T.. En esa oportunidad le correspondió a la S. Tercera de Revisión determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un ciudadano, al disponer que el reajuste de la mesada pensional se realizaría solo a partir de la solicitud de reliquidación y no desde los tres años anteriores a la solicitud de reliquidación, tal como se ha decidido en otros casos similares o si, por el contrario, el Tribunal, actuó dentro del marco constitucional de la autonomía e independencia judicial.

[144] MP M.G.C.. En esa ocasión correspondió a la S. Segunda de Revisión resolver si fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de una ciudadana, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la providencia de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios, al haber incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal –fijado por el mismo tribunal– y vertical –fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado– en materia del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a empleados públicos del orden territorial.

[145] Sentencias T-1092 de 2007 (MP H.A.S.P. y T-441 de 2010 (MP J.I.P.C.. Sobre la procedibilidad de la tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, la S. Séptima de Revisión en la sentencia T-548 de 2006 (MP H.A.S.P. consideró que “[e]sta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte más favorable a la protección de los derechos fundamentales. || Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado” (negrillas originales).

[146] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, MP L.J.O.L., radicación No. 33971, acta No. 04, sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). En esa oportunidad correspondió a la Corporación decidir el recurso de casación interpuesto por C.L.M.O., contra la sentencia proferida en descongestión el seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por el recurrente contra Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. –HELICOL S.A.–. El demandante reclamaba el incremento salarial establecido convencionalmente a partir del primero (01) de abril de dos mil tres (2003) con fundamento en la prórroga automática de la última convención colectiva de trabajo celebrada entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” y Helicol, vigente desde el primero (01) de abril de dos mil uno (2001) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil tres (2003). Pretendía, entonces, que se casara parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto “confirmó la absolución hecha por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 17 de julio de 2007”, y que se revocaran los numerales segundo y tercero del fallo del a quo, a fin de que fueran despachadas favorablemente todas las súplicas de la demanda inicial. La S. Laboral decidió no casar la sentencia proferida en descongestión por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

[147] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, MP I.V.D., radicación No. 34.234, acta No. 062, sentencia del siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008). En esa ocasión debió la Corte resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.B., contra la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el departamento del G., con motivo del despido sin justa causa del que fue objeto, aun cuando estaba afiliado al sindicato de trabajadores y era beneficiario convencional. El demandante solicitaba el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y que le fueran pagados los salarios con incrementos legales y convencionales, junto con la indexación, las cotizaciones al sistema de seguridad social, desde la fecha del despido hasta cuando fuera reintegrado, además del reconocimiento de la no solución de continuidad de la relación laboral, junto con la indexación. En subsidio, peticionaba la “indemnización de perjuicios plena, completa y cabal (lucro cesante y daño emergente, materiales y morales)”, y su liquidación con base en la convención colectiva de trabajo. La S. Laboral resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

[148] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, MP E.L.V., radicación No. 38.537, acta No. 37, sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). En esa ocasión decidió la Corte el recurso de revisión que interpuso el procurador delegado para los asuntos del trabajo y la seguridad social, orientado a obtener la invalidación del acta No. 12.575 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), que recogía la conciliación celebrada ante el inspector de trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico (Ministerio de la Protección Social), entre C.A.B. De La Hoz y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y que como consecuencia de ello, se disponga el reintegro de los valores cancelados irregularmente. Precisó la S. que en dicha conciliación “el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se obligó a reajustar la pensión de C.A.B. De La Hoz, a partir del 1º de enero de 2008, en la suma de $142.698.40 más de lo que actualmente devenga, y a pagarle 23’977.008.20, por concepto de retroactivo pensional”. Resolvió declarar inválida la conciliación celebrada en cuanto contenía el reconocimiento de un reajuste pensional, sin respaldo legal ni convencional y, consecuencialmente, ordenar que el señor Barcasnegras De La Hoz devuelva al Distrito los dineros recibidos con ocasión del acuerdo conciliatorio.

[149] Concretamente el artículo trigésimo señalaba: “SALARIOS.- Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla aumentarán a partir del primero (1º) de Enero de 1990, por una sola vez el salario básico a cada uno de sus trabajadores en la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000,oo) mensuales. Para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva el aumento de salario de cada uno de sus trabajadores tendrá un incremento del veintiocho por ciento (28%) sobre lo devengado por cada uno de sus beneficiado (sic), teniendo en cuenta que de ninguna manera, el incremento será menor de VEINTIUN MIL PESOS ($21.000,oo) mensuales”.

[150] Folios 22 al 65 del cuaderno de revisión del expediente T-4330329. El artículo 20 de la convención colectiva de trabajo pactada entre T. y sus trabajadores, consagra: “Aumento de salario básico.- T.S.E. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1°) de marzo de 2000. A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. || Parágrafo 1°. T.S.E. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. || Parágrafo 2°. T.S.E. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. || Parágrafo 3°. T.S.E. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalafón con sus respectivos salarios. || [Gráfica de salarios]. || P.A.. Beneficio por Acuerdo Nacional Los trabajadores de T.S.E. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas Convenciones Colectivas, la suma de Ciento Treinta y Un Mil pesos moneda legal colombiana ($131.000.00), la cual no tendrá incidencia laboral, ni prestacional” (negrillas fuera de texto).

[151] Ítem 8.6., pág. 49, de la sentencia T-658 de 2014.

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