Auto nº 172/15 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320874

Auto nº 172/15 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2015

Número de sentencia172/15
Fecha06 Mayo 2015
Número de expedienteICC-2157
MateriaDerecho Constitucional

Auto 172/15

Referencia: expediente ICC-2157

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca) y el Tribunal Contencioso Administrativo del mismo departamento.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor J.M. instauró acción de tutela en contra del señor N.C.A. y la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y de petición.

  2. Manifestó que el 28 de diciembre de 2007, trabajando como bodeguero de trapiche en la finca “El Oasis” para el señor C., sufrió un accidente de trabajo, que le generó amputación del dedo pulgar de la mano izquierda.

  3. Expuso que después de una serie de trámites ante la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao, el 28 de febrero de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, calificó la perdida de la capacidad laboral del accionante con un 17.70%. Por esto, reclamó ante su empleador el pago de la indemnización.

  4. Indicó que al no obtener respuesta de su patrón, se dirigió a la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao con el fin de que citara al señor C. para exigir el pago de las correspondientes indemnizaciones.

  5. Alegó que el 16 de enero de 2015, dicha entidad le informó que la pretensión de pago de indemnización por accidente de trabajo como consecuencia de la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, hacía trámite a cosa juzgada y que él debía acudir a la justicia ordinaria.

  6. Solicitó la protección de los derechos invocados y que se le ordene al señor C. que responda de fondo la petición, con el fin de obtener la respectiva indemnización por el accidente que sufrió.

  7. La tutela le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), quien mediante auto del 9 de febrero de 2015 señaló su falta de competencia funcional, por cuanto se encuentra como accionado el Ministerio del Trabajo, que es una entidad pública de orden nacional del sector descentralizado por servicios del orden nacional de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

    Por lo tanto, adujó que la solicitud de amparo debió ser repartida para su conocimiento, entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán o el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con base en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000. Por tal motivo, dispuso enviar el expediente de tutela a la Oficina Judicial para que precisara a que despacho correspondía el conocimiento.

  8. El 20 de febrero de 2015 el caso fue sometido a reparto y enviado al Tribunal Administrativo del Cauca, quien declaró su incompetencia por considerar que la competencia de la Inspección de Trabajo es del ámbito municipal, ya que a pesar de ser una dependencia desconcentrada territorialmente, perteneciente a la estructura de un organismo nacional como lo es el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, su función de solucionar conflictos laborales la ejerce de manera autónoma e independiente, en un lugar específico del territorio nacional, sin que cada caso particular intervenga en sus decisiones el Ministerio de Trabajo, conforme lo establece el artículo 8º de la Ley 489 de 1998.

    Además, si bien se hizo referencia del Ministerio del Trabajo, el Tribunal evidenció que ninguna acción u omisión de esa entidad es materia de cuestionamiento en el presente caso, ya que la controversia se dirigió contra la Inspección de Trabajo de Santander y el particular.

    Por lo expuesto, estimó que el conocimiento le corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, conforme a la regla de reparto prevista en el inciso 3º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000 que establece: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. Por esto, estimó que quien debe conocer la acción de tutela será el mencionado juzgado municipal, como inicialmente fue designado.

    En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional.

    1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[2]

  9. Competencia.

    1.1. Conforme lo ha considerado en reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de este tribunal puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, ya que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los operadores judiciales involucrados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[5].

    1.2. Con todo, se ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

  10. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

    2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7].

    Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[10], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

    La Corte también ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000[11]. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13].

III. DEL CASO CONCRETO

Establecida la competencia de la Corte para asumir el conocimiento del presente asunto, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca) se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Lo anterior, con el argumento principal de que al ser el Ministerio de Trabajo una entidad pública del orden nacional, debió ser repartida para su conocimiento al Tribunal Superior de Popayán o el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, con base en el artículo 1º, num.1º del Decreto 1382 de 2000.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que la competencia de la Inspección de Trabajo de Santander es del ámbito municipal, a pesar de que se trata de una dependencia del mencionado Ministerio, por lo que le corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces municipales con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

Como lo indicó el auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad. Un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término, es resuelto mucho tiempo después en virtud de los conflictos negativos de competencia en tutela. En el caso que nos ocupa han transcurrido aproximadamente tres meses sin que la acción de tutela a la fecha haya sido resuelta.

Adicionalmente, el asunto bajo examen no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, toda vez que no se inscribe en una distribución caprichosa del amparo o en un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la Oficina de Apoyo Judicial.

La Sala advierte una vez más el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte en materia de aparentes colisiones de competencia. No existiendo fundamento para la declaración del conflicto negativo de competencia, la Sala Plena dispondrá dejar sin efecto el auto de fecha 9 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), dentro del expediente ICC-2157. En consecuencia, se ordenará la remisión del citado asunto a dicho Despacho Judicial para que le dé el trámite de rigor, sin más dilaciones.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2157. En consecuencia, REMITIR el expediente al mencionado juzgado para que de forma inmediata y sin más dilaciones, tramite la acción de tutela iniciada por J.M. en contra del señor N.C.A. y la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao.

Segundo.- Por secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Administrativo del Cauca de la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[2] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[3] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[7] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[11] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[12] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[13] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

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