Auto nº 173/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320878

Auto nº 173/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015

Número de sentencia173/15
Número de expedienteC-019/15
Fecha13 Mayo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 173/15

Referencia: Expediente D-10298

Solicitud de aclaración de la sentencia C-019 de 2015.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la petición formulada por la ciudadana S.M.P.A., apoderada del Ministerio de Defensa Nacional[1], quien solicita pronunciamiento de esta Corporación sobre los efectos y alcances de la Sentencia C-019 de 2015.

ANTECEDENTES

  1. - La Sentencia C-019 de 2105 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” y contra el inciso primero del artículo 110 del Decreto 1029 de 1994 “Por el cual se emite el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En la etapa de admisión, el despacho de la magistrada sustanciadora rechazó el cargo contra el Decreto 1029 de 1994 por incompetencia de esta Corte. Con respecto a los cargos contra el Decreto Ley 1214 de 1990, la Corporación se declaró inhibida para pronunciarse, pues consideró que la demanda cuestionaba disposiciones normativas que habían sido subrogadas por el Decreto 1029 de 1994.

  2. La peticionaria indica, previa reconstrucción de los argumentos de la sentencia que llevaron al fallo inhibitorio, que es necesario que la Corte “precise el alcance, aclarando las consideraciones realizadas en el fallo del 21 de enero de 2015, en el siguiente sentido:

Ø Que la subrogación realiza (sic) por el Decreto 1029 de 1994 “Por el cual se emite el Régimen de asignaciones y Prestaciones para el personal de nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, respecto de los literales a y b del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” se hace por “sustitución” de la norma, manteniendo vigencia esta última con el concepto de familia contenido en el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, a pesar que el artículo 111 de la misma disposición normativa al hacer mención al decreto del personal civil del Ministerio de Defensa, Decreto 1214 de 1990, se refiere al cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”[2]

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 CP, los fallos que adopta la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jurídica, tal decisión es definitiva e inmutable, por lo que una solicitud de aclaración no hace posible adicionar o modificar el fallo.

    Este argumento explica que la Sentencia C-113 de 1993 haya declarado la inexequibilidad del inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que facultaba a la Corte para resolver solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la misma. El carácter inmodificable de las decisiones de este Tribunal es reiterado por el Legislador en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

    Esta restricción a la competencia de la Corte pretende preservar la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada y proteger el derecho al debido proceso.[3] La estabilidad de las decisiones proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad es un presupuesto para la determinación de las disposiciones legales y de los contenidos normativos que integran válidamente el ordenamiento, en razón de su armonía con la Carta Política. Por lo tanto, la modificación de los fallos de control de constitucionalidad es un asunto que escapa de la competencia de la Corte.

    Con base en estas razones, esta Corporación ya ha dicho que, por regla general, no hay lugar a la aclaración de sentencias que profiere en desarrollo de su función.

  2. Sin embargo, de manera excepcional se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso[4], que disponen lo siguiente:

    “Artículo 285. Aclaración.

    La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

    Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

    Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

    Bajo esas circunstancias, es posible presentar la solicitud de aclaración dentro del término de ejecutoria del fallo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, pues estas hipótesis no solo no interfieren con los efectos de la cosa juzgada constitucional -en la medida en que se restringen a aspectos meramente formales que no alteran sustancialmente la decisión- sino que además se plantea la solicitud en un término razonablemente rápido para dar por terminada la controversia jurídica. En ese sentido, la aclaración de la sentencia resulta procedente cuando -dentro del término de ejecutoria- se presentan solicitudes dirigidas, no a afectar sustancialmente la decisión, sino a obtener claridad respecto de asuntos circunscritos a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, incluyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”[5]. Del mismo modo, también será posible la corrección, en cualquier tiempo, de la sentencia que incurra en un error puramente aritmético o un yerro consistente en la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del fallo o influyan en él.[6]

  3. La Sala considera que la petición presentada por la ciudadana S.M.P.A. reúne los elementos formales para ser considerada una solicitud de aclaración del fallo citado. En el caso de la sentencia C-019 de 2015, el edicto número 035 fue fijado en la Secretaría General de esta Corporación entre el 10 y el 14 de abril de 2015[7], por lo que la petición elevada por la ciudadana, presentada el 17 de abril siguiente, fue allegada en tiempo.

  4. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud presentada por el Ministerio de Defensa no encuentra ninguna relación con la aclaración de yerros formales de la sentencia C-019 de 2010 sino que, por el contrario, formula asuntos ajenos a dicho trámite. En efecto, se observa que aunque la peticionaria denomina a su petición “aclaración”, en realidad pretende que la Corte determine la vigencia del Decreto 1214 de 1990 y de las diferentes definiciones de familia existentes en varias normas dirigidas a distintas categorías de personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

    Debe indicarse que las competencias de la Corte Constitucional están taxativamente previstas en el artículo 241 superior y entre ellas no se encuentra la de servir de órgano consultivo o de asesoramiento sobre los efectos de sus propias decisiones ni sobre la vigencia de cuerpos normativos legales o reglamentarios. Por ende, la solicitud enderezada a que este Tribunal establezca las posibles consecuencias de sus fallos en términos de vigencias normativas, escapa de su limitado ámbito jurisdiccional. Con base en estos argumentos, la Sala Plena negará la solicitud de aclaración de la referencia.

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-019 de 2015, formulada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a la parte interesada, informándosele que contra la misma no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

Ausente con excusa

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA S.O. DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrada Magistrado

Ausente con excusa

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Aunque la ciudadana señala que adjunta poder especial (fl. 1), el mismo no es parte del expediente de aclaración. Con todo, la Sala advierte que la abogada Parada Acero fungió como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, en la intervención que dicha entidad hiciera durante el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-019 de 2015. En efecto, a folio 86 del expediente D-10298 se observa poder suscrito a favor de la citada abogada por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional. El citado poder faculta a la ciudadana Parada Acero para que “intervenga dentro del trámite de la acción pública”. En ese sentido, la Corte reconoce que la citada profesional tiene legitimidad para formular la solicitud de aclaración del fallo en representación del Ministerio de Defensa.

[2] Fl. 3.

[3] Sobre este materia pueden consultarse, entre otros, los Autos 004/00, 037/01, 173/04, 032/06 y 064/07.

[4] El Auto 064/07 muestra un panorama de la línea jurisprudencial en la materia.

[5] Auto 075A/99.

[6] Sobre la aplicación de las hipótesis de corrección de la sentencias de control de constitucionalidad, ver el Auto 164/08.

[7] Fl. 4.

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