Auto nº 184/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320910

Auto nº 184/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015

Número de sentencia184/15
Número de expedienteT-267/11
Fecha13 Mayo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 184/15

(Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015)

Referencia: Solicitud de “revisión y modificación de los alcances” de la Sentencia T-267 de 2011.

Solicitante: J. E.M.M., representante legal de la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A.

Magistrado Ponente: M. G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. La decisión objeto de la solicitud.

    1.1. La Sentencia T-267 de 2011.

    1.1.1. El problema jurídico que resolvió la Corte consistió en determinar si en el proceso policivo adelantado por la Inspección Única de Policía de El Peñón - Bolívar, correspondiente al amparo a la posesión o mera tenencia solicitado por las sociedades citadas -CI Tequendama SA y Aportes San Isidro SA- contra los accionantes en tutela -M.P.G. y otros (ASOCAB)-, se violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la propiedad y a la posesión de tierras de la población en situación de desplazamiento.

    1.1.2. La sentencia T-267 de 2011, concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, y ordenó: (i) DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO las Resoluciones 001, 002 y 003 de 2009 a través de las cuales la Inspección de Policía de El Peñón decretó el desalojo de la comunidad “las Pavas”; (ii) INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios “Las Pavas”, “P.” y “Si Dios quiere”, teniendo en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes.

    1.2. Auto 235 del 11 de octubre de 2012.

    1.2.1. Frente a la Sentencia T-267 de 2011, se presentaron dos solicitudes de nulidad, la primera el 24 de mayo de 2011, por el Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, Bolívar; y la segunda el 25 de mayo de 2011, por la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A.

    1.2.2. Las dos solicitudes expusieron un alegato común, esto es, que la sentencia T-267 de 2011 contenía un error grave al otorgarles la calidad de desplazados a los accionantes. Al respecto, el apoderado de la empresa Aportes San Isidro S.A., dijo que “al concederles el estatus especial de desplazados por la violencia a los accionantes, con fundamento en sus declaraciones pero sin pruebas, apartándose de la condición de perturbadores con que los trató jurídicamente el inspector de policía, para concluir que pese a haberlos considerado desplazados, no se les aplicó la normatividad jurídica que regula su condición, sino el Decreto 747 de 1992 que regula la situación de los invasores.”

    1.2.3. La solicitud de nulidad presentada por la empresa Aportes San Isidro S.A.- ASI S.A. fue rechazada por extemporánea, pues se demostró que la notificación de la sentencia a la empresa se realizó el 20 de mayo de 2011, y la presentación de la nulidad se hizo el 25 de mayo del mismo año, pasados los 3 días con que cuenta el nulicitante para presentar el incidente de nulidad.

    1.2.4. Sin embargo, la Sala Plena analizó la causal de nulidad alegada “violación del debido proceso por vulneración de los principios de legalidad, preexistencia de la ley y de la carga de la prueba”, por indebida valoración de la calidad de desplazados de los accionantes, pues como se dijo, fue un alegato en común en las dos solicitudes de nulidad, y la solicitud presentada por el Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, Bolívar, si fue presentada en término.

    1.2.4 Mediante Auto 235 de 2012, esta Corporación negó la solicitud de nulidad considerando que “el reconocimiento de la condición de desplazados obedeció a una adecuada valoración probatoria que comprendió el análisis de conjunto de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente”. Para llegar a esa conclusión, tuvo en cuenta que la providencia se basó en: (i) las afirmaciones de los propios denunciantes, en aplicación del principio de buena fe y las reglas de la sana crítica, no desvirtuadas probatoriamente; (ii) la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) de miembros de la comunidad de las Pavas, en condición de personas sujetos del desplazamiento forzado; (iii) y el reconocimiento de la condición de desplazados, a partir de una valoración comprensiva del conjunto de elementos de prueba obrantes en el expediente.

  2. La solicitud de “revisión y modificación de la sentencia T-267 de 2011”, presentada por el representante legal de la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A.

    El 12 de marzo de 2015, el despacho sustanciador recibió el escrito del representante legal de la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A. “[s]olicitud de revisión y modificación de los alcances de la Sentencia de tutela T-267 de 2011, por haberse proferido con base en hechos falsos, así probados por parte la de Fiscalía General de la Nación”.

    2.1.1. Fundamentos de la solicitud.

    2.1.1.1. La solicitud de “revisión” se presentó teniendo en cuenta que con posterioridad a proferida la sentencia T-267 de 2011, la Fiscalía General de la Nación estableció que los miembros de ASOCAB son falsas víctimas. La empresa solicitante reiteró que la Corte Constitucional habría expedido la sentencia T-267 de 2011 bajo la falsa creencia de que los accionantes eran desplazados, dándoles un tratamiento especial no obstante carecer de pruebas del desplazamiento.

    2.1.1.2. Señaló el apoderado de la empresa que el Presidente de la Corte Constitucional del año 2011-2012, en entrevista con un medio de comunicación, manifestó que “la decisión de la Corte Constitucional vertida en la mencionada sentencia de tutela podría revisarse y revertirse, al conocerse la decisión de la Fiscalía General de la Nación que probó que los miembros de ASOCAB nunca fueron desplazados de dichos predios y que son FALSAS VICTIMAS”. Sin embargo, pasados más de 3 años, la Sentencia T-267 de 2011 no ha sido modificada por el Tribunal.

    2.1.2. Pretensión.

    El peticionario especificó en su escrito que solicitaba “la revisión y consecuente modificación de los alcances de la sentencia T-267 de 2011”.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

  2. Competencia de la Sala.

    1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, pues las providencias de la Corte Constitucional están llamadas a resolver de manera definitiva los asuntos que le han sido asignados en el campo del control abstracto o en el de revisión de fallos de tutela, en tanto intérprete autorizado de la Constitución y cabeza de la jurisdicción constitucional. Con todo, la Corte Constitucional ha encontrado procedente conocer de solicitudes de nulidad de sus providencias, en tanto violatorias de los derechos constitucionales al debido proceso o del derecho de acceso a la justicia, como también atender solicitudes de aclaración de los fallos adoptados.

    1.2. Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A., censura la sentencia T-267/11 retomando razones ya puestas a consideración de la Corporación, en concreto que los asociados en ASOCAB no tendrían la calidad de desplazados, asunto resuelto mediante auto A-235/12[1]. A a juicio de la sociedad solicitante, procede una reconsideración de decisiones previamente adoptadas y ejecutoriadas.

    1.3. Dado que la solicitud antes reseñada busca controvertir la cosa juzgada plasmada en providencia de tutela de esta Corporación y reabrir debates resueltos mediante un Auto de la Sala Plena de esta Corporación, la Corte Constitucional considera pertinente pronunciarse sobre la viabilidad de mecanismos como la “revisión” pretendida por los solicitantes.

  3. Examen de procedibilidad de la solicitud.

    2.1. Inexistencia del recurso de revisión para controvertir providencias de la Corte Constitucional.

    2.1.1. En la solicitud radicada por el ciudadano J.E.M.M., representante legal de la empresa Aportes San Isidro SAS, se busca que la Corte Constitucional emprenda la “revisión” de la sentencia T-267 de 2011.

    2.1.2. La regla general aplicable al procedimiento constitucional es que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, sin perjuicio de que los sujetos legitimados puedan proponer incidente de nulidad de una sentencia de la Corte o presentar solicitudes de aclaración. La Corte Constitucional ha establecido que no procede la “revisión” de una sentencia de tutela dictada por una de las salas conformadas para el efecto en esta Corporación, o por su Sala Plena, por lo que las solicitudes en este sentido son, de plano, improcedentes, al no hallarse dicho procedimiento entre las previsiones normativas de los Decretos Ley 2067 o 2591 de 1991 ni en los desarrollos jurisprudenciales de los derechos constitucionales al debido proceso o de acceso a la justicia.

    2.1.3. En cualquier caso, el camino disponible para que una de las partes controvierta la cosa juzgada constitucional que protege las decisiones de revisión de tutela de esta Corte, corresponde a la solicitud de nulidad. En el caso que se analiza, ya fue propuesto el incidente de nulidad por personas legitimadas para hacerlo -el Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, Bolívar y la propia empresa solicitante (aunque fue extemporáneo)-; y fue resuelto negativamente por el plenario de la Corte mediante Auto 235 de 2012.

    2.1.4. La solicitud materia del presente auto no corresponde a una petición de nulidad, que sería improcedente; tampoco a una petición de aclaración de la sentencia de tutela cuestionada, que sería extemporánea. Y considerando que la argumentación presentada en la solicitud apunta a una “revisión” de las providencias de tutela y de nulidad mencionadas y la modificación de los alcances de la T-267 de 2011, encuentra la Corte que carece sustento y fundamentación, y debe ser denegada.

    2.2. Oportunidad de las solicitudes.

    En el presente caso, de acuerdo con el examen hecho en el Auto 235 de 2012 que resolvió la nulidad de la sentencia T-267 de 2011, se verificó lo siguiente: (i) la notificación de la providencia a la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A. se realizó el 20 de mayo de 2011; (ii) teniendo en cuenta que el escrito de la empresa se presentó el 12 de marzo de 2015, es evidente la extemporaneidad de la solicitud.

    Con todo, no escapa a la Corte que el solicitante no pretende la interposición oportuna de una solicitud de nulidad, sino el reexamen y reversión de la T-267/11, en virtud de nuevos hechos que, a su juicio, refutarían al creencia de que los accionantes en dicho proceso gozaban de la condición de desplazados, lo que da lugar a las siguinetes consideraciones finales.

    2.3. Consideraciones finales.

    2.3.1. Como se expresó, los argumentos planteados en esta solicitud ya habían sido puestos en consideración de la Sala Plena de esta Corporación, y decididos mediante Auto 235 del 11 de octubre de 2012.

    2.3.2. En tal oportunidad se negó la solicitud de nulidad porque al proferir la sentencia T-267 de 2011, la Sala Segunda de Revisión otorgó la calidad de desplazados a ASOCAB (Asociación de Campesinos de Buenos Aires), basándose en: (i) las afirmaciones de los propios denunciantes, en aplicación del principio de buena fe y las reglas de la sana crítica, no desvirtuadas probatoriamente; (ii) la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) de miembros de la comunidad de las Pavas, en condición de personas sujetos del desplazamiento forzado; (iii) y el reconocimiento de la condición de desplazados, a partir de una valoración comprensiva del conjunto de elementos de prueba obrantes en el expediente en su momento[2].

    2.3.3. Adicionalmente, los elementos de convicción aportados por la empresa solicitante en principio no demuestran la falsedad de la calidad de desplazados de los beneficiados con el fallo censurado. Indican[3]: (i) la cesación de los procedimientos por parte de la Fiscalía en la investigación[4] de los hechos denunciados por la responsabilidad penal de un sujeto, que descarta la viabilidad de una acción penal y no necesariamente la inexistencia de unos hechos de desplazamiento frente a una pluralidad de sujetos -123 familias-; (ii) un concepto de la Procuraduría General de la Nación[5] -rendido en el marco de la investigación penal antes referida-, en el sentido de que “no existe una referencia directa de desplazamiento forzado de la población asentada en las tierras en mención que hubiese sido propiciada por el actuar de grupos de autodefensa”[6] y que “sería procedente el archivo de la indagación”[7], a la vez que sostiene que “no se está desconociendo que en el sur de Bolívar , como en gran parte del territorio nacional, existieron grupos de justicia privada que sembraron el terror en la población y la sometieron a todo tipo de vejámenes y atropellos”[8]; (iii) al igual que ocurre con la decisión de archivo de la investigación de la Fiscalía, este concepto no aporta certeza sobre una supuesta falsedad de la calidad de los desplazados de todos los beneficiarios de la sentencia T-267 de 2011; (iv) una comunicación del señor M.[9], en que manifiesta que la declaración hecha por él anteriormente sobre la efectiva existencia de un desplazamiento, no se habría atenido a la realidad, hecho que tampoco determina per se la ausencia de la calidad de desplazados de los beneficiarios de la sentencia T-267 de 2011. En suma, los elementos aportados no desvirtúan de manera fehaciente la calidad de desplazados de los solicitantes, ni permiten demostrar más allá de la duda que la verdad probatoria en la que se basó la sentencia T-267 de 2011 condujera a un fallo inadecuado y no ajustado a las previsiones del derecho al debido proceso.

III. CONCLUSIONES

  1. Improcedencia de la solicitud de revisión. La empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A. solicitó la “revisión” de la sentencia T-267 de 2011, considerando que en ella se le dio la calidad de desplazados a los accionantes, sosteniendo que tal condición sería un hecho falso. La Sala Plena descartó la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia de tutela T-267 de 2011.

  2. Refuerzo de la improcedencia. De haberse considerado admisible la solicitud formulada -en gracia de discusión-, no hubieran procedido las pretensiones de los solicitantes ante la falta de interposición oportuna de la solicitud. Igualmente se debía verificar el efecto que sobre el caso planteado supondría la existencia del auto de nulidad A-235 de 2012, y la falta de un elemento de convicción certero y preciso sobre la supuesta falsedad del desplazamiento forzado frente a los beneficiaros de la sentencia censurada.

  3. Razón de la decisión. Las regulaciones legales y jurisprudenciales que rigen los juicios y actuaciones que se adelantan ante la Corte Constitucional, no prevén un mecanismo judicial para conocer las pretensiones expuestas por los ciudadanos a través de las solicitudes de revisión, por lo cual, procede a su rechazo.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente y extemporánea la solicitud presentada por el representante legal de la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A. frente a la sentencia T-267 de 2011 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

LUIS GUILLERMO MAURICIO GONZÁLEZ

GUERRERO PÉREZ CUERVO

Magistrado

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] El Auto A-235 de 2012 fue dictado por la Sala Plena de la Corporación atendiendo una solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-267 de 2011, de acuerdo con reiterada línea jurisprudencial sobre la competencia del pleno de la Corporación para el trámite de las solicitudes de nulidad contra las providencias de esta Corte.

[2] De una parte, en el expediente de la sentencia impugnada aparecían acreditados los presupuestos cardinales del desplazamiento, a saber: la presencia de grupos armados en la zona, la intimidación y coacción a los pobladores y la privación de los medios de subsistencia. De otra parte, a las consideraciones anteriores se suman las condiciones de extrema vulnerabilidad de la población, conformada en la mayor parte por personas constitucionalmente protegidas, que llevaron a la Sala Segunda a la conclusión de que resultaba excesivamente onerosa para con la comunidad campesina la exigencia de presentar directamente o a través de apoderado judicial las acciones de tutela para la protección de los derechos de los accionantes.

[3] Se echa de menos, por ejemplo, la existencia de una decisión jurisdiccional en el sentido de declarar falsas las inscripciones en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) de miembros de la comunidad de las Pavas, o cualquier otro conducente y directamente referido a la calidad o no de los sujetos como desplazados por la violencia.

[4] F.s 259-282 de la solicitud.

[5] F.s 217-258 de la solicitud.

[6] F. 257 de la solicitud.

[7] I..

[8] I..

[9] Cfr. folios 193-194 de la solicitud.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR