Auto nº 186/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320914

Auto nº 186/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-841/14

Auto 186/15

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-841 de 2014.

I. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de los miembros del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES)[1], solicitó la nulidad de la Sentencia T-841 de 2014 por considerar que a través de esta providencia, la Sala Primera de Revisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los treinta y ocho (38) accionantes, vinculados a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. de Sabanalarga en calidad de trabajadores oficiales.

A continuación, se hará una exposición general de lo resuelto en la Sentencia T-841 de 2014.

1. SINTRAMSDES interpuso acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga, Atlántico, por considerar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. del orden municipal, violó los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de sus miembros al no reconocer por la vía de tutela las acreencias laborales presuntamente causadas entre el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) y la fecha de interposición de la tutela. Es decir, los salarios y las prestaciones correspondientes a los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). La Alcaldía municipal se opuso a las pretensiones del sindicato alegando que la empresa había cesado operaciones de manera definitiva el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) y que, consecuentemente, había sido liquidada el doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Razón por la cual, los accionantes no tenían derecho al pago de los periodos no trabajados. Estos, por su parte, alegaron que seguían siendo trabajadores de la empresa pues el proceso liquidatorio no había concluido toda vez que el municipio no atendió tres (3) fallos de tutela que le ordenaron prorrogar tal liquidación para corregirla al haberse omitido la elaboración del inventario de pasivos laborales.

2. El trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de oralidad de Sabanalarga, quien conoció del proceso de tutela en primera instancia, negó el amparo por incumplirse el requisito de inmediatez. A su juicio, los accionantes solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas sin justificar por qué por casi doce (12) años después de ordenada la liquidación de la empresa, no presentaron acción alguna para reclamar lo pretendido. Situación que, según afirmó el juez, desnaturaliza y contraria el propósito de la acción de tutela.

3. Los accionantes impugnaron dicha decisión aclarando que su pretensión se limitaba al cobro de las acreencias causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), mas no desde la fecha en que fue decretada la liquidación de la empresa, mediante el decreto 0043 del 15 de abril de 2001, “Por medio de la cual se ordena la liquidación de la Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado de Sabanalarga, Atlántico”.

4. El veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, revocó la sentencia de primera instancia, concediendo el amparo solicitado por considerar que (i) el proceso de liquidación no concluyó pues nunca se subsanaron las irregularidades en que se incurrió en el proceso; (ii) las relaciones laborales seguían existiendo pues no fueron debidamente terminadas en el dos mil dos (2002), y (iii) el impago de las acreencias laborales causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) hasta la fecha generó una afectación al mínimo vital de los accionantes en la medida en que “el sólo hecho de dejar de pagarle los salarios a los trabajadores produce la afectación de su mínimo vital, ya que se entiende que es el único sustento que poseen, y tal presunción no ha sido desvirtuada por la parte accionada”. Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Alcaldía a realizar el pago de los pasivos laborales respectivos.[2]

5. En la Sentencia T-841 de 2014, la Sala Primera de Revisión revoco el fallo proferido en segunda instancia por el juzgado tercero promiscuo el circuito de Sabanalarga Atlántico, y en su lugar confirmo en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero promiscuo municipal de Sabanalarga, el cual había negado el amparo por improcedente, pero por las razones expuestas en dicho fallo.

Específicamente, la Sala señaló que los peticionarios (i) no probaron su condición de sujetos de especial protección constitucional; (ii) no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) no agotaron ni justificaron porque no hicieron uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance, pese a que eran eficaces e idóneos para resolver el problema en cuestión; (iv) interpusieron la acción de tutela más de tres (3) años después de que aconteció la vulneración alegada, plazo que se estimó irrazonable al no estar justificado, y (v) no probaron uno de los requisitos especiales para el cobro de acreencias laborales por vía de tutela, a saber, el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores.

6. En la sentencia se hizo referencia a que en virtud de la liquidación de la empresa, como consecuencia de su quiebra, cesaron sus actividades. M. entonces el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra las situaciones en que el contrato de trabajo termina. Entre ellas la del literal e) “por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y, f) “por suspensión de actividades por parte del empleador durante ciento veinte (120) días;”, para finalmente concluir que podía presumirse que los contratos de trabajo habían finalizado con ocasión de la situación de la entidad.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

El apoderado de los actores presenta tres argumentos como causales de nulidad de la sentencia T-841 de 2014.

- Se dice en el escrito de nulidad que la Sala Primera incurrió en un error al referirse a la terminación de los contratos de trabajo partiendo de lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo. Según el apoderado de los accionantes las relaciones laborales concernientes a los trabajadores de la empresa no estaban reguladas por dicho Código, sino por la Ley 489 de 1998.[3] Para sustentar su dicho cita el artículo 52 de la mencionada Ley, el cual se refiere a la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales, y dispone que la situación de los servidores públicos deberá ser resuelta en el acto que ordene la liquidación de la respectiva empresa[4]. Según los tutelantes, esta es la norma que debió aplicarse, para determinar si los contrataos habían finalizado.

- Agregó además el peticionario que en tres (3) fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisión y que hicieron tránsito a cosa juzgada, distintas autoridades judiciales declararon que, para el dos mil once (2011), los contratos de los trabajadores seguían vigentes y, por ende, la entidad territorial debía terminarlos una vez corrigiera los errores cometidos en el proceso de liquidación.

- Se menciona que la sala séptima de revisión de la Corte Constitucional, tutelo a través de la Sentencia T-327 de 2006[5], el derecho al trabajo del señor R.D.C.P., quien solicitaba el reconocimiento y pago de nueve meses de salarios y prestaciones sociales que causó en el 2005, cuando se desempeñó como celador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. de Sabanalarga. Estos hechos, según señala el apoderado, resultan similares a los expuestos en la Sentencia cuya nulidad se solicita, y en la cual se negó el amparo.

En conclusión, se afirma en el escrito que la Sala Primera se basó en el Código Sustantivo del Trabajo para inferir que las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de la empresa liquidada habían finalizado, cuando debió citar el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Además se dice que la Sala desconoció los precedentes constitucionales fijados por otros jueces que se pronunciaron sobre los hechos que son objeto de controversia y cuyas decisiones no fueron seleccionadas para revisión, haciendo tránsito a cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[6].

2. Metodología para resolver la solicitud de nulidad

Para resolver la solicitud de nulidad en cuestión, la Sala Plena reiterará la jurisprudencia de la Corte relativa a los requisitos formales y materiales aplicables a este tipo de peticiones cuando son formuladas contra Sentencias de tutela. Posteriormente, abordará el estudio formal y material de la solicitud objeto de estudio.

3. Requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad presentadas contra Sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[7] prevé que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que las nulidades de los procesos ante esta Corporación sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo únicamente por violación al debido proceso. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma providencia, la Sala Plena ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una Sentencia con posterioridad a su emisión[8].

3.2. En materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar de oficio o a petición de parte la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión en las cuales se constate una ostensible, probada, significativa y trascendental afectación al debido proceso que, además, tenga una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos [9].

3.3. No obstante, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una Sentencia es excepcionalísima, ya que no existe un recurso contra esta clase de providencias, ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas. Es por ello por lo que al tramitar una solicitud de nulidad la Corte “no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[10]. Por ello, quien solicita la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Particularmente, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que serán explicados a continuación, además de invocar y sustentar cualquiera de las causales de procedencia que, a su vez, serán resumidas en los párrafos siguientes.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

Se han señalado como requisitos de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, (i) la temporalidad[11], (ii) la legitimación en la causa por activa[12], (iii) el deber de argumentación[13]. Adicionalmente, también ha dispuesto determinadas causales para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales han sido resumidos en el Auto 224 de 2012.

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite precisado por la jurisprudencia, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

IV. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T- 841 DE 2014

1. De los requisitos formales

En relación con las condiciones de (i) demostrar la legitimación por activa, (ii) presentar la solicitud de nulidad oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente, la Sala observa que:

Evidentemente se cumplen las dos primeras condiciones. El peticionario cuenta con legitimidad para actuar pues fue él quien representó a los treinta y ocho (38) accionantes en el proceso de tutela en calidad de apoderado judicial[17].

De otro lado, la notificación personal de la Sentencia T-841 de 2014 se llevó a cabo el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)[18], según datos suministrados por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabanalarga, Atlántico, quien conoció de la respectiva acción de tutela en primera instancia. Como la solicitud de nulidad fue recibida el 20 de febrero del año en curso, no cabe duda que se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

La solicitud de nulidad fue respaldada directamente por los treinta y ocho (38) tutelantes, quienes en un escrito radicado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) en la Secretaría General de la Corte, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la solicitud de nulidad[19].

2. Sin embargo, pese a cumplir los dos anteriores requisitos de procedibilidad, la solicitud de nulidad no satisface el tercero y último, referente a la carga argumentativa.

2.1. Los solicitantes alegan que la Sala Primera de Revisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso cuando incluyó una cita en la Sentencia T-841 de 2014 relacionada con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo[20]. No obstante, no precisaron de manera suficiente y clara la causal de nulidad en la que encajaba el presunto yerro, ni demostraron la incidencia de este cuestionamiento en la decisión adoptada por la Corte.

En este caso, la Sala Primera de Revisión se abstuvo de conceder el amparo solicitado por encontrar que la acción era improcedente por (i) incumplir el principio de subsidiariedad, ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y existían otros medios de defensa eficaces e idóneos para ventilar el problema en cuestión; (ii) incumplir el principio de inmediatez porque los tres (3) años que transcurrieron entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción de tutela eran irrazonables y no estaban justificados, y (iii) no satisfacer los requisitos jurisprudenciales relacionados con el cobro de acreencias laborales vía tutela, a saber, el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores.

Es claro que los tutelantes no ejercieron en tiempo las acciones ordinarias que tenían a su alcance para reclamar los presuntos derechos alegados, e intentaron reclamarlos por la vía de la tutela en vez de acudir ante el juez natural para la declaratoria de la existencia de su relación laboral.

Pero en todo caso la alusión a una norma contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, no se erige como causal de nulidad de una sentencia, máxime si se trata de trabajadores oficiales, a los que se les aplican por disposición expresa del artículo 3º en materia colectiva las disposiciones contenidas en dicho Código. Distinto es que el artículo 52 de la ley 489 de 1998, haga alusión en su texto a la liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales y señale que en el acto de liquidación debe disponerse, entre otros, la situación de los servidores públicos.

2.2. En cuanto al argumento relativo a que la Sala Primera de Revisión desconoció la jurisprudencia de otros jueces de la República, debe señalarse lo siguiente. Los solicitantes de nulidad sostienen que otros jueces de la República se pronunciaron sobre casos similares en tres (3) oportunidades anteriores, en sentencias de tutela que no fueron seleccionadas para revisión por la Corte y por ende hicieron tránsito a cosa juzgada. Consideran que la Corte ha debido atenerse a lo resuelto en dichos fallos y que por no haberlo hecho, violó entonces el precedente. Cabe anotar, no obstante, que esta Corporación no está vinculada por las decisiones de otros jueces de tutela. La causal de desconocimiento del precedente no consiste sólo en evidenciar una incompatibilidad entre una sentencia de la Corte Constitucional (la impugnada) y cualquier fragmento de la parte motiva de cualquier otra decisión judicial anterior (la que se invoca como precedente). La sentencia cuya nulidad se solicita sólo podría anularse, por dicha causal, cuando contradiga la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como precedente,[21] si además se demuestra que dicha ratio decidendi corresponde a una sentencia expedida por la Sala Plena de esta Corte.[22] En el caso bajo examen, no habría entonces lugar a concluir que se hubiera desconocido el precedente, pues en sentido estricto no es precedente para una Sala de Revisión de la Corte Constitucional lo que hayan resuelto otros jueces en casos que, posiblemente, guarden una cierta similitud.

2.3. Por último, los accionantes tampoco cumplieron con la carga argumentativa necesaria para establecer una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, por desconocimiento del precedente, cuando alegaron una vulneración de lo sostenido en la sentencia T-327 de 2006.[23] En esta, la Corte amparó los derechos del actor teniendo en cuenta que para la fecha en que presentó la tutela para el reconocimiento de sus derechos laborales, aún la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. de Sabanalarga no había sido liquidada.[24] En la sentencia T-841 de 2014, si bien se declaró que la tutela era improcedente, no se desconoció con ese fallo el precedente. Los supuestos fácticos de ambos casos son distintos. Si bien se trata del mismo accionante, las acreencias laborales que este reclamó en aquella oportunidad, y el contexto en el cual estaba inserto, son diferentes.

En la primera Sentencia, la empresa municipal todavía se encontraba en proceso de liquidación , como ya se mencionó, y la Sala Séptima de Revisión ordenó el reconocimiento y pago de nueve (9) meses de trabajo correspondientes al año dos mil cinco (2005). Para el momento de expedición de la sentencia T-841 de 2014, en cambio, la empresa ya había sido liquidada y el actor pretendía el reconocimiento y pago de los salarios supuestamente devengados en los años 2010, 2011, 2012, periodo en el cual no podía hablarse prestación de servicio alguno, porque para entonces la entidad había cesado toda actividad.

Se pretendía además tal reconocimiento a través de una acción de tutela presentada tres (3) años después del cierre.

Cabe precisar, que los jueces están vinculados por la ratio decidendi de una sentencia anterior, pero solo en tanto el caso en el cual se dictó sea igual en lo relevante al que esta bajo su consideración. En sentido negativo, los jueces no están vinculados por la ratio decidendi de una sentencia, si el caso resuelto en esta última es distinto del que se va a resolver como ocurrió en esta oportunidad. Por ello es claro que el cargo no está llamado a prosperar. Aparte, aunque la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia tradicionalmente se ha asociado a la posible variación de las subreglas definidas por la Sala Plena de la Corte, en el reciente auto 397 de 2014[25], la Corporación explicó que esta causal también procede cuando existe jurisprudencia en vigor, contenida en una línea constante y uniforme de sentencias de revisión. Así lo expresó la Sala Plena:

“10. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.[26] \\ 11. No obstante en esta ocasión, se hace necesario revisar esa tesis, en especial, frente al desconocimiento de la llamada jurisprudencia en vigor, cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena […].

12. La Corte Constitucional ha reconocido que tiene el deber de respetar sus propios precedentes. Como es sabido, el precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[27]. Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

La primera razón se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado

El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[28]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

[…] 17. Así, de conformidad con lo señalado, jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo. Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor”.

En el presente caso, sin embargo, no se invocó una jurisprudencia de Sala Plena o sostenida uniforme y pacíficamente por las Salas de Revisión sobre el problema jurídico planteado.

No existiendo entonces causal alguna de nulidad de la sentencia, la Sala Plena denegará la solicitud.

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero. - DENEGAR la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-841 de 2014, que fue proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo. - Comuníquese la presente providencia al peticionario.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] El señor E.E.S.T..

[2] Presentó insistencia oportunamente en este proceso el alcalde del municipio Sabanalarga, para su eventual revisión. (Folios del 1 al 12 del cuaderno 2). Igualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió escrito a este Tribunal Constitucional, solicitando la revocatoria del fallo de segunda instancia por considerar que la decisión contenida en la sentencia ponía en riesgo la ejecución del acuerdo de restructuración de pasivos y la sostenibilidad fiscal del municipio. (Folios 16 al 22 del cuadernos 3).

[3] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

[4] El artículo 52 de la Ley 489 de 1998 dispone: “De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: || 1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser. || […] Parágrafo 1°. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”. (negrillas fuera del texto).

[5] M.P.H.A.S.P..

[6] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[7] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[8] A este respecto, se pueden consultar los Auto A-164 de 2005 (M.P.J.C.T., S.V. A.B.S. y S.V. J.A.R., A-083 de 2012 (M.P.H.A.S.P. y A-010 de 2014 (M.P.J.I.P.P., entre muchos otros.

[9] La Corte ha promovido de oficio la nulidad de sus providencias cuando se percata de un flagrante y trascendental error cometido en ellas. V., por ejemplo, el Auto A-050 de 2000 (M.P.J.G.H.G., donde la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año. Allí se cometió un error involuntario, pues ante el cambio de ponencia, se profirió una Sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[10] A este respecto, véanse las consideraciones generales hechas en el Auto A-031A de 2002 (M.P.E.M.L.) sobre la naturaleza del incidente de nulidad, las cuales fueron posteriormente reiteradas en el A-010 de 2014 (M.P.J.I.P.P.).

[11] Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[12] Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

[13] Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[13]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[17] Folios 6 y 7 del Expediente de nulidad, y folios 12 al 14 del primer cuaderno del Expediente de tutela.

[18] Folio 9 del Expediente de nulidad.

[19] Folio 12 a 57 del Expediente de nulidad.

[20] El artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: “Terminación del contrato. 1o) El contrato de trabajo termina:[…] e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;|| f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; […]”

[21] Auto 105A de 2000, MP. A.B.C.. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. H.A.S.P. y A063 de 2010 MP. L.E.V.S..

[22] Auto 097 de 2011 (MP. H.S.P.. Unánime), la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad. || Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”.

[23] M.P.H.A.S.P..

[24] Mediante Acuerdo N° 010 del 28 de mayo de 2001, el Consejo de Sabanalarga le otorgo facultades al alcalde para reorganizar y restructurar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la localidad. El alcalde profirió el decreto 0043 del 15 de abril de 2001, “Por medio de la cual se ordena la liquidación de la Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado de Sabanalarga, Atlántico. Posteriormente se expidió el decreto No.0043 del 15 de abril de 2002, por la alcaldía del mismo municipio en el mismo sentido.

[25] MP G.O.D.. Previamente, consideraciones semejantes fueron vertidas en el auto 234 de 2009 (MP J.I.P.C..

[26] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006, MP. J.C.T.. Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. J.G.H.G.).

[27] Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M.P.M.J.C.E., SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P.A.M.C..

[28] C-634 de 2011, M.P.L.E.V.S..

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