Auto nº 187/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573320922

Auto nº 187/15 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-346A/14

Auto 187/15

Referencia: T-3.991.240

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-346A de 2014 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Peticionario: Germán R.R.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., J.I.P.C., M.V.S.M. y L.E.V.S., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 2014, el señor G.R.R., demandante dentro del proceso de tutela que dio lugar a la Sentencia T-346A de 2014, solicitó la nulidad de dicha providencia, por considerar que violó su derecho fundamental al debido proceso. La solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se pide.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:

A. R. de la providencia cuya nulidad se solicita

La Sentencia T-346A de 2014, dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por G.R.R. contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud de Boyacá. La Sala Sexta de Revisión negó el amparo de los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital del accionante. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

Resumen de los hechos

  1. El apoderado del S.R.R. señaló que su representado obtuvo el título profesional de doctor en medicina y cirugía en julio 9 de 1976, en la Pontificia Universidad Javeriana y que entre, enero y diciembre de 1991, participó en un entrenamiento en endoscopia digestiva, con prácticas supervisadas por dicha institución, a partir de lo cual desde hace más de 35 años ha ejercido la medicina diligentemente y cuenta con experiencia e idoneidad profesional en la realización de procedimientos de endoscopia digestiva.

  2. Así mismo, indicó que las condiciones para continuar trabajando como endoscopista cambiaron con la Ley 1164 de 2007 (por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud), pues frente a los presupuestos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones en esa área, el parágrafo 2° del artículo 18 señala que “quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado”.

  3. De otra parte, la realización de endoscopias de vías digestivas, según el anexo 1° de la Resolución 1043 de abril 3 de 2006 (por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención), quedó a cargo de “médicos especializados en gastroenterología, gastroenterología pediátrica, pediatría, coloproctología, cirugía pediátrica, cirugía general con subespecialidad en gastroenterología que en su formación demuestren bajo certificación a excepción de los gastroenterólogos, gastroenterólogos pediatras o coloproctólogos haber recibido entrenamiento de un año en endoscopia de vías digestivas certificado por una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado”.

  4. El apoderado del actor señaló que el doctor G.R.R. por sus 62 años de edad está en imposibilidad de realizar una de las especialidades exigidas, pues se trata de programas de extensa duración, que tienen un precio muy elevado y exigen dedicación exclusiva, lo que le impediría desempeñar una actividad laboral paralela al estudio de la especialización para solventar las necesidades de su familia, la cual se encuentra bajo su responsabilidad.

  5. Agregó que desde el año 2010 dejó de practicar los procedimientos de endoscopia, los cuales le reportaban un ingreso en promedio de ocho millones de pesos mensuales, con los cuales podía hacerle frente a la manutención propia, de su núcleo familiar y llevar una existencia en condiciones congruas. Expresó además que durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que dejó de practicar procedimientos de endoscopia, ha adelantado toda clase de actuaciones administrativas, tendientes a obtener la correspondiente habilitación para realizar estos procedimientos de endoscopia sin que hasta la fecha de interposición de la tutela le hayan permitido ejercer su profesión. Por ejemplo, mediante oficio de octubre 22 de 2012, el S. de Salud de Boyacá le informó que al no cumplir los requisitos legales, no era procedente “expedir certificación alguna a su nombre para efectos de prestar el servicio de endoscopia digestiva alta y baja.”

  6. Ante los hechos antes mencionados, G.R.R., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud de Boyacá por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó al juez de tutela, inaplicar para su caso la preceptiva donde se establece la exigencia de tener un posgrado, para que pueda continuar efectuando endoscopias digestivas, pues cuenta con la idoneidad y experiencia para realizar esos procedimientos sin poner en riesgo la vida de los pacientes ni la salud pública.

  7. Las instancias declararon improcedente el amparo en consideración a que el actor (i) puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad del oficio expedido por la Secretaría de Salud de Boyacá que le negó la autorización para realizar endoscopias digestivas, y (ii) no se configuró un perjuicio irremediable, pues en la actualidad cuenta con un contrato de prestación de servicios suscrito con el departamento de Boyacá, que le permite garantizar un ingreso para su congrua subsistencia, además que es un profesional de la medicina que puede ejercer su oficio de manera independiente.

Decisión de la Corte Constitucional

Mediante sentencia del 6 de junio de 2014, la Sala Sexta de Revisión de tutelas, modificó la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción, para en su lugar, negar la tutela solicitada por G.R.R..

Las razones de la decisión fueron las siguientes:

En primer lugar, la Sala determinó que la tutela era procedente, por cuanto la duración prolongada de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con incertidumbre sobre la suspensión del acto administrativo correspondiente, enfrentaba al actor a un lapso de años en que no podría ejercer su profesión como médico endoscopista, circunstancia que incidirá sin lugar a dudas en su mínimo vital y el de su familia, que dependía económicamente de él.

En segundo lugar, al analizar el fondo del asunto, la Sala sostuvo que las dependencias accionadas actuaron legítimamente, amparadas en las disposiciones del anexo 1° de la Resolución 1043 de abril 3 de 2006, las cuales establecen como requisito para la realización de endoscopias digestivas que la lleven a cabo médicos especialistas. De esa manera, no encontró en dicha preceptiva manifiesta incompatibilidad frente a normas superiores, de la que pudiera derivarse su inaplicación. Esta normativa tampoco hacía posible que la experiencia y otros cursos del galeno pudiesen ser tenidos como medios sucedáneos de la capacitación válidamente exigida, para la cual la Ley 1164 de 2007, le confirió al demandante el período de tres años.

Para tal efecto, la Sala reafirmó lo expuesto por la Asociación Colombiana de Endoscopia Digestiva, en cuanto a que no es un criterio para avalar la adecuada formación en endoscopia digestiva el certificar un número determinado de procedimientos, pues son las características académicas, tecnológicas supervisadas con seguimiento y la investigación, las que permiten considerar un determinado número de procedimientos como una evidencia de adecuada formación, donde la endoscopia digestiva se aprecia como parte la formación integral dentro de las especialidades gastroenterológicas.

Además, las consideraciones relativas al tipo de formación previa y a los tiempos mínimos de formación no surgieron de forma prejuiciosa, sino que surgieron de reflexiones estructuradas de profesores y profesionales, la mayoría de ellos con más de 20 años de experiencia docente y laboral, quienes rechazaron con amplitud el concebir a la endoscopia digestiva como una especialidad independiente de las especialidades relacionadas con enfermedades digestivas.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala indicó que permitirle al doctor G.R.R. que continuara la práctica sin el correspondiente título de posgrado, constituiría una excepción que, vulneraría el derecho a la igualdad frente a otros profesionales que, estando en similares condiciones a las del actor (edad, experiencia, responsabilidades laborales y familiares), sí cursaron la especialización adecuada, lo cual también pudo realizar el demandante durante el tiempo concedido al efecto para consolidar su idoneidad.

Por último, la Sala refirió que el doctor G.R.R. podía ocuparse en otras actividades médicas que no requirieran ese título de especialización, además, él mismo había expresado que contaba con tiempo cotizado para que se le reconociera pensión, habiendo presentado una demanda al respecto. Por estas razones, se decidió negar el amparo.

B. Contenido de la solicitud de nulidad

El 16 de septiembre de 2014, el señor G.R.R., solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia T-346 A de 2014, adoptada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas el 6 de junio de 2014. El accionante sostuvo que esa providencia vulneró su derecho al debido proceso al omitir de manera arbitraria el análisis de un asunto trascendental para el sentido de la decisión.

Los argumentos del peticionario en relación con el referido cargo son resumidos así:

Además de reiterar los fundamentos esbozados en la acción de tutela, el señor R.R. indicó que el no abordarse por la Sala Sexta de Revisión un estudio serio respecto del quebrantamiento del principio de confianza legítima, condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales. Con respecto a esto, explicó que en el ejercicio de su profesión, la práctica de endoscopias digestivas fue protegida y autorizada por el Estado durante más de 19 años, lo que le generó “una situación legítima que contaba con vocación de permanencia en el tiempo, determinada por la conciencia de estar obrando conforme a la ley”.

Precisó que la confianza legítima procura que las expectativas de los administrados no puedan modificarse de forma abrupta e intempestiva, por lo que se exige y espera de la administración la planificación y ejecución de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado según sea el caso concreto, lo cual, según el peticionario, no ocurrió en su caso particular “siendo el único médico en el país afectado por la situación”.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la sentencia T-346A de 2014 por error significativo en la omisión del análisis de un asunto trascendental para el sentido de la decisión, y se le permita seguir ejerciendo la profesión en las mismas condiciones en que lo hacía, hasta antes de que se quebrantara el principio de la confianza legítima por parte del Estado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[1].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

    El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[2].

  3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[3] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

    En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[4]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  5. De acuerdo con el auto 083 de 2012[5], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[6]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[7]

  6. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[8].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[9].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[10].

    La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

  7. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia ha señalado que, al ejercer la función de revisión, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. No obstante, no puede omitir el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) de aquellos aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente. Lo anterior, debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial.[11]

  8. En esa medida, la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que deliberará en sus sentencias de revisión, en concordancia con el diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitación referida puede realizarse de dos formas, a saber:

    “(i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.[12]

  9. En ese orden de ideas, resulta válido afirmar que, si en sede de revisión esta Corporación no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye, en sí mismo, una vulneración del derecho al debido proceso, que pueda generar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse de haberse examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede constituir una violación al debido proceso.[13]

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Examen de los requisitos generales de procedencia

  1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[14].

    En efecto, la Sala observa que el señor G.R.R. fue el accionante en el proceso de tutela de la referencia, motivo por el cual está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-346A de 2014.

  2. Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    En este caso se tiene que mediante certificación del 2 de octubre de 2014 enviada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se informó que el 5 de septiembre de 2014 se procedió al envío de los oficios de notificación de la Sentencia T-346A del 6 de junio de 2014. Sin embargo, “la empresa de correos hizo devolución de la comunicación dirigida a la parte demandante argumentando que la persona no residía en la dirección”[15].

    Adicionalmente, en el expediente de tutela que fue remitido el 17 de octubre de 2014 por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá al despacho de la magistrada sustanciadora para resolver la solicitud de nulidad, se observa un escrito recibido en la Secretaría de dicho Tribunal, el 15 de septiembre de 2014, donde el señor G.R.R., informó que nunca se le notificó personalmente la providencia T-346A de 2014. Expresamente explicó que:

    “hasta esta fecha, me enteré de la sentencia de tutela proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional T-346A-14 del seis de junio de 2014, pues no fui notificado mediante correo certificado como lo establece el Decreto 2591 de 1991, por lo cual me permito presentar escrito de nulidad en contra de la sentencia, dentro del término legal”[16].

    Así las cosas, la información suministrada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá es coherente con la afirmación del señor R.R. sobre la falta de notificación. De esa forma, la Sala encuentra que la sentencia T-346A de 2014, fue proferida el 6 de junio de 2014, y el señor G.R.R. se dio por enterado de la providencia el 15 de septiembre de 2014, presentando incidente de nulidad del fallo ante esta Corporación el 16 de septiembre siguiente. En consecuencia, la Sala observa que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, pues fue presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.

  3. Finalmente, el peticionario presentó la solicitud de nulidad tras argumentar que la Sala de Revisión omitió analizar un asunto de relevancia constitucional que, a su juicio, hubiese modificado el sentido de la decisión. El actor señala que no se estudió el quebrantamiento del principio de confianza legítima, lo cual condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales. Con respecto a esto, explicó que en el ejercicio de su profesión, la práctica de endoscopias digestivas fue protegida y autorizada por el Estado durante más de 19 años, lo que generó una situación legítima que contaba con vocación de permanencia en el tiempo.

    Además, precisó que la confianza legítima procura que las expectativas de los administrados no puedan modificarse de forma abrupta e intempestiva, por lo que se exige y espera de la administración la planificación y ejecución de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado según sea el caso concreto, lo cual, según él, no ocurrió en su caso particular, siendo el único médico en el país afectado por la situación. En estos términos, se entiende satisfecho este requisito y en consecuencia la Corte procederá a estudiar de fondo el cargo formulado.

    Estudio de fondo de la causal de nulidad formulada por el accionante: haber dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido del fallo

  4. Si bien una de las causales por la cual es posible anular una sentencia de tutela reside en la violación del debido proceso, la Corte Constitucional ha enunciado algunas concreciones de dicha vulneración, como cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. En efecto, esa es la razón que presentó el accionante en su escrito, al sostener que la Corte omitió estudiar el tema de la confianza legítima en su caso.

  5. En este punto, es importante precisar que las Salas de Revisión no se encuentran en similar situación a la de los jueces de instancia, quienes deben pronunciarse no sólo sobre lo pedido, sino que deben verificar si en las circunstancias del caso se violan o amenazan derechos no invocados por el tutelante. En cambio, en sede de revisión, la Corte puede delimitar su pronunciamiento a los aspectos que estime de especial o mayor trascendencia constitucional, siempre que así lo advierta expresa y claramente[17].

    Respecto al cargo presentado por el peticionario, la Corte reitera que no tiene por qué estudiar todos los argumentos expuestos por los demandantes en tutela, puesto que se ha estimado en casos anteriores, que así como esta Corporación goza de discrecionalidad para determinar cuáles procesos de tutela selecciona para revisión, también goza de un margen razonable para establecer qué problemas jurídicos aborda dentro de la sentencia que resuelve la acción de tutela.

  6. En este caso, como se expuso, no se omitió ningún tema de carácter constitucional que tornara arbitraria la decisión de la Sala. En la Sentencia T- 346A de 2014, la Sala Sexta de Revisión, analizó si el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud de Boyacá habían vulnerado los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital del médico G.R.R., al abstenerse de habilitarlo profesionalmente para realizar endoscopias digestivas e impedirle así laborar en esa específica área de la medicina, a pesar de tener las aptitudes para desempeñarse satisfactoriamente en dicha actividad, que había llevado a cabo por más de 16 años y de la que derivaba su sustento y el de su familia.

    La Corte, previo estudio de la procedencia de la acción de tutela, delimitó el ámbito del análisis constitucional al estudio del derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio y al mínimo vital. De esa forma, arribó a la conclusión de que no existía la alegada vulneración de derechos fundamentales y por ende, señaló que las dependencias accionadas actuaron legítimamente, amparadas en las disposiciones del anexo 1° de la Resolución 1043 de abril 3 de 2006, la cual establece como requisitos para la realización de endoscopias digestivas que la lleven a cabo médicos especialistas.

    Además, permitirle al doctor G.R.R. que continuara la práctica sin el correspondiente título de posgrado, constituiría una excepción que, vulneraría el derecho a la igualdad frente a otros profesionales que, estando en similares condiciones a las del actor (edad, experiencia, responsabilidades laborales y familiares), sí cursaron la especialización adecuada, lo cual también pudo realizar el demandante durante el tiempo concedido al efecto para consolidar su idoneidad.

    De otra parte, consideró la Sala que el doctor G.R.R. podía ocuparse en otras actividades médicas que no requirieran el título de especialización, mientras que, de otra parte, él mismo había expresado que contaba con tiempo cotizado para que se le reconociera pensión.

  7. Con fundamento en lo anterior, no haber considerado el tema indicado por el accionante, significaba simplemente una delimitación del debate constitucional, en donde la Sala Sexta de Revisión, concentró su estudio a lo que realmente se debatía en la tutela: la existencia o no de una vulneración de los derechos a escoger profesión u oficio y al mínimo vital, en consecuencia, no estimó relevante la referencia al principio de confianza legítima. Así las cosas, lo que busca el solicitante corresponde claramente a las mismas intenciones que motivaron la acción de tutela, las cuales ya fueron resueltas de manera definitiva por esta Corporación mediante la sentencia T-346 A de 2014.

    En este punto, debe recordarse que la solicitud de nulidad no se constituye en una instancia adicional en la que la Sala Plena de la Corte pueda reabrir debates pasados o analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas. De esa manera, cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que estas situaciones no conllevan la vulneración del debido proceso, sino que se fundan en desacuerdos e inconformismos del solicitante con la decisión[18].

  8. Finalmente, es preciso señalar que la Sala Sexta de Revisión razonablemente no encontró la necesidad de analizar el principio de confianza legítima, debido a que el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007 (por la cual se dictan disposiciones en materia de talento humano en salud), estableció un período de transición para adecuar las condiciones subjetivas a la nueva realidad normativa. No obstante, como se indicó en la providencia cuestionada, el accionante no cursó la especialización adecuada durante el período de transición conferido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad de la sentencia T-346A de 2014, formulada por el señor G.R.R..

SEGUNDO. ORDENAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la remisión del expediente T-3.991.240 al Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

C. y cúmplase

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

S. General (E)

[1] Auto 164 de 2005, M.P.J.C.T..

[2] Sentencia T-396 de 1993, M.P.V.N.M..

[3] M.P.E.M.L..

[4] Ver el auto 154 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[5] M.P.H.A.S.P..

[6] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[7] Auto 083 de 2012

[8] Ver autos 178 de 2007, M.P.H.A.S.P., 344A de 2008, M.P.N.P.P., 144 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[9] Ver auto 305 de 2006, M.P.R.E.G..

[10] Ver al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P.E.M.L., 264 de 2009, M.P.G.E.M.M., 238 de 2012, M.P.M.G.C., 284 de 2014, M.P.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.P.M.G.C..

[11] Cfr. auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[12] Cfr. auto 238 de 2012, M.P.M.G.C..

[13] Ver al respecto el auto 384 de 2014, M.P.L.E.V.S..

[14] Cfr. auto 083 de 2012, M.P.H.A.S.P..

[15] Folio 32, Cuaderno del incidente de nulidad.

[16] Folio 136, Cuaderno de la Corte Constitucional, en el expediente del proceso de tutela.

[17] Ver al respecto el auto 264 de 2009, M.P.G.E.M.M..

[18] Ver al respecto el auto 131 de 2004, M.P.R.E.G., reiterado por el auto 022 de 2013, M.P.L.E.V.S., entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR