Auto nº 197/15 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573321090

Auto nº 197/15 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2015

Número de sentencia197/15
Número de expedienteT-983/12
Fecha20 Mayo 2015
MateriaDerecho Constitucional

Auto 197/15

Referencia: Expediente 3482593.

Solicitud de “aclaración”: contra el auto 397 del 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-983 de 2012.

Solicitante: Ramiro B. Guzmán

Magistrada Ponente:

G.S.O.D..

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de Davivienda S.A. en relación con el auto 397 del 10 de diciembre de 2014, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-983 de 2012, proferida por la entonces Sala Sexta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2013, el doctor R.B.G. apoderado judicial de Davivienda S.A. solicitó se declare la nulidad de la Sentencia T-983 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión de tutela de esta Corporación.

  2. Mediante auto 397 del 10 de diciembre de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la mencionada solicitud de nulidad.

  3. Por medio de escrito radicado el 17 de marzo de 2015, el apoderado solicitó aclaración del citado auto por medio del cual se resolvió la nulidad, en dos aspectos: i) precisar que el apoderado de Davivienda S.A. a que se hace referencia en la página 21 del auto no es R.B.G. y ii) que no se interpuso recurso de súplica contra la sentencia T-983 de 2012, pues en su contra solamente se formuló el incidente de nulidad resuelto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

  1. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si procede la solicitud de aclaración del auto 397 de 2014, por medio del cual esta Corporación negó la nulidad que presentó el apoderado de Davivienda S.A. en contra de la Sentencia T-983 de 2012.

    De la aclaración y complementación.

  2. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias.

  3. No obstante, en la sentencia C-113 de 1993, se declaró la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que señalaba la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencias de constitucionalidad que limiten los efectos de la cosa juzgada. En relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte dijo lo siguiente:

    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya fuera de texto).

  4. Posteriormente, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012[1], dispone:

    “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.

    Así, por ejemplo, en la sentencia T-276 de 2013, al resolver una controversia sobre el debido proceso ante la aclaración de una sentencia mediante el cambio de nombre de la entidad condenada, la Sala concluyó que:

    “La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”. (Subraya fuera de texto)

  6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[2] Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones[3].

  7. Ahora bien, en relación con la solicitud de aclaración del auto que negó la nulidad de una sentencia de revisión, recientemente, en Auto 072 de 2015, la Sala Plena rechazó una petición interpuesta en contra del auto que resolvió la nulidad de la T-448 de 2013, indicando que:

    “El apoderado judicial de la nulicitante presentó un escrito nominado “solicitud de aclaración y complementación” contra del Auto 325 del dieciséis (16) octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-448 de 2013, solicitando que se aclare el fundamento por el cual se indica que su poderdante no hizo oposición a la tutela y de complementación con base en que no se estudió en el proceso de nulidad las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y el cambio de precedente en la responsabilidad de las sociedades.

  8. Improcedencia de recursos contra el auto que resuelve una nulidad. Como se puso de presente[4], según lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante las solicitudes de aclaración y complementación no son consideradas como recursos[5].

  9. Aplicación de la aclaración y complementación en la jurisprudencia. (i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[6] Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

  10. Razón de la decisión. Conforme a los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante, al tratarse de la solicitud de aclaración y complementación, excepcionalmente serían procedentes tratándose de verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva de relevante influencia en el resolutivo o de asuntos sujetos al objeto resuelto que requieren de su complementación para hacer efectiva la orden impartida. Por lo cual, cualquier otra finalidad tendiente a reabrir el debate jurídico resuelto, será rechazada de plano.”

  11. En este orden de ideas, la Sala entra a estudiar si el auto 397 de 2014, mediante el cual se negó la nulidad de la sentencia T-983 de 2012, contiene “verdaderas dudas o ambigüedades” que autoricen a aclarar la decisión.

    8.1. El doctor B.G. solicita aclarar la frase contenida en la página 21 del auto 397 de 2014, según la cual “v) el apoderado de Davivienda S.A. debió advertir diligencias mínimas, en relación con actuaciones futuras, en razón del fallo que los condenó. Sin embargo, incurrió en omisiones que le ocasionaron una condena posterior, sin que esto signifique una vulneración de derechos, por cuanto el apoderado de Davivienda al que se refiere la providencia, “[U1] no es R.B.G., en vista de que solamente apoderé a la accionante en el trámite posterior a la liquidación de perjuicios en el proceso ejecutivo”.

    Sin duda, para la Sala, la afirmación efectuada no ofrece una verdadera duda que influya en la parte resolutiva del auto que negó la nulidad deprecada, puesto que, independientemente del nombre del apoderado de Davivienda, la Sala Plena concluyó que no procedía la nulidad de la sentencia de revisión porque no estaba incursa en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la jurisprudencia constitucional.

    Además, es claro que en ninguna parte del auto que resolvió la nulidad se hizo alusión a la identidad del apoderado judicial que llevaba el proceso, sino que al referirse al mismo, se hizo en términos generales (apoderado de Davivienda S.A.), sin especificar nombre, etapas o actuaciones llevadas a cabo por cada uno de los abogados que pudieron participar a lo largo del proceso ejecutivo, la acción de tutela y la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional. Luego, es lógico entender que la referencia al apoderado de la entidad en el trámite del proceso ejecutivo no tenía nombre propio ni menos aún se relacionaba con un abogado que, al momento de los hechos, no representaba a esa empresa. De hecho, no debe olvidarse que el mandato judicial implica la representación del poderdante y no una actuación a nombre propio del profesional del derecho que asume el papel de mandatario (artículos 2142 y 2144 del Código Civil).

    En consecuencia, en este aspecto, no procede aclarar el auto 397 de 2014.

    8.2. En segundo lugar, el doctor R.B.G., solicita aclarar la frase “en relación al ´recurso de súplica´ solicitado por el apoderado de Davivienda S.A. contra la sentencia T-983 de 2012, así como los párrafos subsiguientes que sobre ese aspecto se pronuncia”, como quiera que a pesar de que su solicitud de nulidad no contenía un recurso de súplica, el auto lo resolvió como tal.

    En efecto, aunque es totalmente cierto que el apoderado de Davivienda no interpuso un recurso de súplica contra la sentencia T-983 de 2014, por un error constitutivo de un verdadero lapsus calami, el auto 397 de 2014, analizó su solicitud de nulidad y posteriormente procedió a negar la procedencia del referido recurso de súplica. Sin embargo, ese yerro no constituye un verdadero motivo de duda que autorice la aclaración del auto, como pasa a verse:

    Sin duda, el auto por medio del cual se negó la nulidad de la sentencia T-983 de 2014, analizó si existían suficientes elementos de juicio que permitieran afirmar que se estaba frente a la alegada violación del debido proceso, por cambio de jurisprudencia. Así, para construir la ratio decidendi se desarrolló un estudio sobre la referida causal de nulidad y al aplicarlo al caso concreto, se concluyó:

    “contrario a lo que estima el apoderado de Davivienda S.A., la Sala Sexta de Revisión no realizó ningún cambio de precedente, pues es claro que si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, será procedente la nulidad, sólo si, se modifica un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento comprendido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada -obiter dicta-.”

  12. Con base en lo anterior, se constata que, a pesar de que el auto se refirió a un recurso que nunca fue presentado, la razón para negar la nulidad de la sentencia T-983 de 2012, no fue la improcedencia del recurso, sino la ausencia de causales de nulidad de la sentencia. En tal virtud, la presente solicitud de aclaración no versa sobre una frase o expresión de la parte motiva o del resolutivo del auto que resulte ambiguo o dudoso, sino que versa sobre aspectos que no formaron parte de la decisión adoptada. Por esa razón, al no tratarse de una verdadera aclaración, la petición formulada por el doctor B.G. en esta oportunidad será rechazada por improcedente.

III. CONCLUSIÓN

  1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante, al tratarse de una solicitud de aclaración, excepcionalmente serían procedente tratándose de verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva de relevante influencia en el resolutivo o de asuntos sujetos al objeto resuelto que requieren de su aclaración para hacer efectiva la orden impartida. En tal virtud, cualquier otra petición tendiente a reabrir el debate jurídico resuelto, o a aclarar aspectos que no inciden en la decisión, será rechazada de plano, como en efecto procede en este caso.

IV. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud interpuesta como “aclaración del auto 397 del 10 de diciembre de 2014”, presentada por el apoderado judicial de Davivienda S.A en contra del auto por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-983 de 2012.

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

No firma

ALBERTO ROJAS RIOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En los mismos términos de la norma del Código de Procedimiento Civil.

[2] En el auto A-026/03 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el auto 150 de 2012, entre otros.

[3] Cfr. auto 072 de 2015.

[4] Supra II, 2.

[5] Supra 3.1.3.

[6] En el auto A-026 de 2003 La Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002 al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el auto 150 de 2012, entre otros.

[U1]Favor transcribir lo afirmado por B..

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