Auto nº 199/15 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573321138

Auto nº 199/15 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2015

PonenteJORGE IVAN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-877/14

Auto 199/15

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-877 de 2014, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente:

Mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad contra la sentencia T-877 de 2014 presentada por Dar Ayuda Temporal S.A..

I. ANTECEDENTES

Los hechos que precedieron el presente auto y, por tanto, a la solicitud de nulidad se relacionan a continuación:

  1. Acción de tutela

    El señor M.E.L.R. promovió acción de tutela en contra de Dar Ayuda Temporal S.A. y S.S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, debido a que la primera entidad decidió terminar su contrato laboral, a pesar de que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 30.41%. El argumento de la entidad consistió en que existió una justa causa para la desvinculación.

    1.1. Desde hace 13 años labora al servicio de S.S.A. como mensajero. En principio, entre los años 2000 y 2004, lo hizo directamente y su función consistía en repartir el correo a pie, luego en bicicleta. El pago era a destajo y se daba en efectivo, sin el reconocimiento de prestaciones sociales[1].

    1.2. Durante el año 2005 su vinculación se dio a través de la Cooperativa Prosperar-Servientrega, quien sí le permitió acceder al sistema de seguridad social, pero no liquidaba los contratos antes de salir a vacaciones.

    1.3. A partir de 2006 inició su relación con Dar Ayuda Temporal S.A., empresa de servicios temporales que lo enviaba como trabajador en misión a la citada entidad de correos. Dos años después, es ascendido a mensajero en moto, obteniendo un salario más alto que el mínimo.

    1.4. El 24 de abril de 2009 sufrió un accidente laboral cuando se encontraba entregando el correo en un edificio. Resbaló y cayó de su propia altura, rodando por las escaleras y golpeándose la cadera y la pierna izquierda. En consecuencia, se fracturó y dislocó algunas vértebras de la columna y fue diagnosticado con “espondilolistesis”. El evento fue reportado y atendido por ARL Colpatria, que reconoció más de 180 días de incapacidad temporal[2].

    1.5. Dadas sus patologías, estuvo incapacitado 13 meses, es decir, hasta el mes de septiembre de 2010. Explica que en marzo de ese año fue sometido a una intervención quirúrgica que le permitió restablecer su salud y, después de ello, tuvo un periodo de recuperación de 4 meses.

    1.6. Por recomendación médica de la ARL Colpatria el trabajador debía evitar el movimiento repetitivo y forzado de la columna lumbar, subir y bajar escaleras, caminar máximo 30 minutos cada 4 horas, realizar labores con exposición a vibración de todo el cuerpo, manipular y levantar cargas pesadas[3].

    1.7. Una vez se reincorporó las sugerencias de la aseguradora no fueron atendidas por su empleador. Además de repartir el correo en moto, debía entregar las “tulas de valores” en los bancos y cada una de ellas pesaba más de 10 kilos, y tenía que llevar el correo por las noches al aeropuerto. Al respecto, el trabajador expresó que:

    “Todo ello se había vuelto una sobre carga laboral impresionante y difícil de creer para alguien que estaba en plena recuperación. Pese a ello en repetidas ocasiones hice notar mi descontento por las extenuantes jornadas laborales pero la respuesta siempre fue la misma: aquí no hay nada más para usted”[4].

    1.8. Pronto iniciaron los calambres en las piernas y los dolores en la espalda, y aunque trató de auto-medicarse, las dolencias aumentaron por lo que tuvo que acudir a su neurocirujano tratante. Este le informó que uno de los tornillos que le fueron implantados en la cirugía se había roto. Nuevamente, la ARL recomendó la reubicación e inició los trámites para una nueva cirugía.

    1.9. No obstante, el 9 de abril de 2011, la entidad accionada procedió a desvincularlo, a través de carta sin firma y fecha. Tres días después inició queja ante el Ministerio de Trabajo y el 28 de abril siguiente, el actor y el representante legal de Dar Ayuda Temporal S.A. comparecieron ante el Inspector Segundo de Trabajo de la Dirección de Norte de Santander, sin llegar a un acuerdo conciliatorio.

    1.10. Dentro de la diligencia el trabajador mencionó que realizó labores de distribución de correo para S.S.A. entre diciembre de 2005 y el 9 de abril de 2011; sin embargo, fue despedido a pesar de que existía orden médica de reubicación laboral. La entidad adujo que como empresa de servicios temporales dependía del pedido de personal que hace la usuaria. Debido a que esta no solicitó la continuidad del señor L. y cesó el plazo del contrato, este fue desvinculado[5].

    1.11. Por lo anterior, en mayo de 2011 promovió acción de tutela, tramitada por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, que concedió el amparo como mecanismo transitorio y ordenó su reintegro al empleo que desempeñaba. El Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión.

    1.12. Inició incidente de desacato al considerar que las empresas accionadas no habían dado cabal cumplimiento a las órdenes del amparo, ya que el salario pagado era menor al que percibía antes de la desvinculación. En providencia de 23 de marzo de 2012, el juez que fungió como primera instancia en esa ocasión, le ordenó a la entidad accionada el pago exacto de lo debido, impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes y el arresto de los representantes de las entidades demandadas[6].

    1.13. De otra parte, el 31 de mayo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander declaró que el diagnóstico de espondilolistesis le había originado una pérdida de capacidad laboral de 28.76%, de origen profesional y con fecha de estructuración el 24 de abril de 2009. Apelada esta decisión, en dictamen de 28 de marzo de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que las deficiencias de salud eran mayores, por lo que aumentó la PCL a 30.41% y manifestó que el señor L. padecía una “incapacidad permanente parcial”[7].

    1.14. En el marco del proceso ordinario laboral se realizó audiencia de conciliación el 6 de mayo de 2012 en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cúcuta. Dar Ayuda Temporal S.A. se comprometió a mantener al accionante en su cargo, de manera indefinida y de conformidad con las condiciones de trabajo vigentes para el 9 de abril de 2011, y las expuestas en la sentencia de tutela del año 2011. Igualmente, su facultad para despedirlo se ceñiría a una “justa causa comprobada, de conformidad con las causales legalmente establecidas”[8].

    1.15. Luego de lograr su reincorporación laboró 15 meses hasta el 29 de julio de 2013, día en el que su contrato de trabajo fue finalizado unilateralmente. Aunque la comunicación no cuenta con firma ni fecha de creación, esta señala como motivación las “desavenencias o falta de entendimiento con los funcionarios de la empresa usuaria”[9].

    1.16. En su contra no se adelantó ningún proceso disciplinario por las supuestas faltas de convivencia y que el abogado de la empresa le ofreció cinco millones de pesos y tres meses de seguridad social si firmaba la renuncia.

    1.17. Ante esta situación, el señor L.R. promovió acción de tutela, pretendiendo su reintegro al cargo de mensajero y el pago de los aportes seguridad social y los salarios dejados de percibir.

  2. Contestación de las entidades vinculadas

    2.1. Dar Ayuda Temporal S.A.

    El representante legal manifestó que el señor L. había participado en varias misiones laborales en la compañía hasta el año 2011, ya que “finalizada la recuperación del trabajador se le comunicó la terminación, con la debida antelación, según al artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo”. Expuso que el señor M.L. no se entendía con sus compañeros de trabajo, ya que se daba un ambiente hostil que afectaba el trabajo y sus compañeros manifestaban no querer trabajar con él.

    Explicó que en aplicación del artículo 62, numeral 6 del CST[10], el Reglamento Interno de trabajo y el contrato laboral se dio por terminado la vinculación. Para ello, “no se adelantó un proceso ordinario con el trabajador, simplemente se verificó con el coordinador y la empresa usuaria que se presentaba esta novedad que afectaba su proceso y dio por terminado el contrato”. Trajo a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, según la cual el despido no es un proceso disciplinario, “basta con que se presente una de las causas previstas en esa normatividad para que aquel pueda legítimamente hacer uso del derecho de dar fin al contrato de trabajo, lógicamente con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como son la obligación de manifestar al momento de la comunicación del despido la causal o motivo determinante a esa decisión”[11].

    Anota que después de la orden del juez de tutela, fue reubicado y laboró por casi dos años en un puesto de oficina. Aclaró que durante ese tiempo no fue intervenido quirúrgicamente. Por ello, el 2 de agosto de 2012 solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato debido a que:

    - La terminación del contrato en 2011 no se debió a su estado de salud sino a la terminación de la necesidad de la empresa usuaria.

    - No se dan los presupuestos exigidos por la Corte Suprema de Justicia para que se predique la estabilidad laboral reforzada, a saber, una incapacidad superior al 25%[12].

    - El trabajador está realizando labores riesgosas para su salud, puesto que se desempeña como mensajero en moto.

    - La decisión de amparo de 2011 vulnera los derechos del empleador, por cuanto le impone una carga que desborda su capacidad.

    El 15 de agosto de 2012, la Cartera de Trabajo le respondió que no podía acceder a la petición de autorización, puesto que ella solo se requería cuando la causa del despido era el estado de salud del trabajador. Sobre este punto allegó auto de 22 de agosto de 2012 en el que una Inspectora de Trabajo señaló que no era posible autorizar el despido de una trabajadora de la misma empresa que tenía una limitación, ya que su terminación no se originaba en su discapacidad:

    “Según la sentencia C-531 de 2000 cuando las faltas o irregularidades cometidas por parte del trabajador en el desempeño de sus labores son las que dan origen a la terminación del contrato y esta no se surte en razón a su discapacidad, corresponde a la empresa iniciar un proceso disciplinario interno, donde previo análisis ajustado al Reglamento interno de Trabajo y observando el debido proceso en todas sus matices, se establezca a través de medios probatorios la existencia de la causal respectiva de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del CST.

    (…)

    La Ley 361 de 1997 en su artículo 26, modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012 señala:

    ‘Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’

    Conforme a lo anterior queda clara la posibilidad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando la causa no se refiere a la salud del empleado, sino a cualquiera de las otras causas señaladas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.

    (…)

    La controversia suscitada a partir de la configuración o no de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, que en su aspecto formal no tenga injerencia alguna con el estado de salud del trabajador, no es del resorte del Inspector de Trabajo por prescripción normativa expresa.”[13]

    De otro lado, considera que la acción de tutela no es el medio para lograr sus pretensiones, ya que para ello cuenta con la vía judicial ordinaria laboral, no existió un nexo de causalidad entre la terminación del contrato y su estado de salud, sigue siendo atendido por ARL Colpatria y no se cumple el requisito de inmediatez, debido a que se promovió 6 meses después de la terminación.

    Por último, recordó que las empresas de servicios temporales están reguladas por la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 que limitan la permanencia del trabajador en misión, el cual no puede estar indefinidamente al servicio de la empresa usuarias.

    2.2. ARL Colpatria

    En oficio de 2 de febrero de 2014, la Representante Legal sostuvo que no era procedente pronunciamiento alguno de la Administradora, ya que la pretensión se orientaba al reintegro laboral y la entidad había atendido cabalmente sus obligaciones en lo concerniente al accidente de trabajo.

    2.3. Coomeva

    En comunicación de 13 de febrero de 2014, el Analista Regional Jurídico de la Zona Nororiente solicitó que se declarara improcedente el amparo en relación con la EPS, por cuanto ha cumplido con sus deberes legales.

    2.4. S.S.A.

    Dejó vencer el término de traslado en silencio.

  3. Fallos de instancia

    3.1. El Juzgado 5º Civil Municipal de Menor Cuantía de Cúcuta, a través de sentencia de 13 de febrero de 2014, concedió en forma transitoria los derechos fundamentales invocados y ordenó a las entidades accionadas proceder a restablecer el vínculo laboral con el señor L.R., con el pago de los salarios y prestaciones sociales no canceladas desde el momento en que se produjo su despido.

    Manifestó que, de acuerdo a las declaraciones de la empresa accionada, esta nunca adelantó un proceso disciplinario para finalizar la relación laboral, por lo que el despido fue injusto. Aunado a ello, el actor fue calificado con un 30.41% de pérdida de capacidad laboral por patologías derivadas de un accidente de trabajo, lo que hacía necesaria su salvaguarda por la disminución de sus condiciones de salud.

    3.2. El Representante Legal de Dar Ayuda Temporal S.A.[14], en escrito de 21 de febrero del mismo año, impugnó la anterior determinación al estimar que desconocía el precedente constitucional en torno a los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que transcurrieron 6 meses desde el despido y el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria. Reparó como “absurdo” el hecho de condenar al pago de 180 días de salario, debido a que existe constancia de que solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el despido. Por último, adujo que no existió un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud, ya que esta se dio por una causal objetiva. Al respecto, trajo a colación la sentencia T-269 de 2010 que indicó que el derecho a ser reubicado por condiciones de salud puede ceder cuando se desborde “la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo”.

    3.3. El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en fallo de 31 de marzo de 2014, confirmó la decisión del inferior, al estimar que las condiciones físicas del accionante lo hacían sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que no reposaba en el expediente prueba de la notificación de la desvinculación, ya que la carta remitida por el empleador no contaba con fecha ni firma y se limitaba a indicar que el contrato terminaría el 29 de julio de 2013, por “las desavenencias o falta de entendimiento con los funcionarios de la empresa usuaria que lesionan la marcha armónica de las labores en el sitio de trabajo”. Tampoco obraban llamados de atención o quejas de S.S.A. por su trabajo.

    Por ello, consideró que la decisión de terminación por presuntos problemas de convivencia con los demás empleados vulneró su derecho al debido proceso, debido a que no se le explicaron claramente los motivos de la desvinculación, ni se le brindó la oportunidad de presentar descargos y ejercer su defensa, contrariando la jurisprudencia constitucional.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    En comunicación de 14 de noviembre del año en curso, el accionante manifestó que después del reintegro ordenado por los jueces de tutela ha sido víctima de distintos actos por parte de Dar Ayuda Temporal S.A., que se resumen a continuación:

    - Prohibición de ingresar a las instalaciones de la oficina principal de Servientrega.

    - No tiene asignada una función específica, él colabora “en lo que puede”.

    - Desde que se reincorporó no ha tenido derecho a dotación.

    - Se le informó que sus terapias o citas médicas o cualquier tipo de diligencia, deben ser realizadas antes o después de la jornada laboral, que se da entre las 7:30 a.m. y las 6:00 p.m..

    - Los permisos se deben pedir con 2 días de anticipación para no entorpecer las funciones del punto Servientrega, sin importar si la cita es en un fin de semana.

    - La compañía ha celebrado actividades sociales para el día del padre, del compañero o amigo, del niño (en la cual se le entregó un obsequio a cada colaborador) y el paseo de fin de año. No obstante, el actor ha sido relegado de dichos eventos, bajo los argumentos de que no pertenece a la empresa y que es mejor por su carácter agresivo y constantes discrepancias con el personal.

    Tales restricciones le han impedido continuar con su tratamiento de salud física y mental. Fue remitido a la especialidad de psiquiatría por causa del estrés, el aumento de peso desmedido, la falta apetito y de sueño. Además, ha visto desmejorado su aspecto económico, ya que a la fecha le pagan un salario mínimo legal mensual, sin importar que antes de su desvinculación su sueldo ascendía a $ 890.000.

    Por último, destaca que su empleador consignó los salarios atrasados en el Juzgado 13 Laboral de Medellín, bajo una cédula de ciudadanía errada, lo que le impide reclamarlos.

  5. Sentencia T-877 de 2014 proferida por la Sala Quinta de Revisión

    La Sala de Revisión, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2014, revocó parcialmente la decisión de segunda instancia y concedió definitivamente el amparo. Consideró que la empresa Dar Ayuda Temporal S.A. había vulnerado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por cuanto lo despidió sin autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de que ya había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de 30.45%, consecuencia de un accidente de trabajo.

    La ponencia constató que el accionante merecía una especial protección debido a la enfermedad que lo aquejaba. Además, observó que la empresa conocía de su situación, ya que había sido objeto de diversas incapacidades durante la vigencia del vínculo contractual, entre ellas una por 13 meses, así como de recomendaciones de reubicación por su EPS y ARL.

    La Corte advirtió que el acto administrativo proferido por el Ministerio que servía de fundamento a la desvinculación había sido proferido en atención a una petición elevada por la empresa accionada casi un año antes de la terminación del contrato. Se determinó que las razones aducidas en esa ocasión tenían que ver con la informidad del reintegro ordenado en la acción de tutela del año 2011 y con el riesgo que el trabajador corría al permanecer en el cargo de mensajero. Por tanto, no tenían relación con las “desavenencias o falta de entendimiento con los funcionarios de la empresa usuaria” que causaron el despido objeto de la acción de amparo.

    Adicionalmente, se verificó que tal decisión del Ministerio se dio cuando aún estaba vigente el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de permitir la desvinculación de trabajadores en condición de discapacidad cuando existiera una justa causa. Sin embargo, al momento de la terminación del contrato de M.E.L.R. (29 de julio de 2013), la Corte Constitucional había declarado inexequible tal artículo mediante sentencia C-744 de 2012. Por ello, el citado acto administrativo incurrió en una pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento. En esa línea, la Corte concluyó que no se podía aseverar que Dar Ayuda Temporal S.A. haya solicitado efectivamente la autorización ante el Ministerio de Trabajo para desvincular al accionante.

    Ahora bien, esta Corporación decidió amparar definitivamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada al constatar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había decretado un 30.41% de PCL, por lo que se trataba de un sujeto en situación de vulnerabilidad manifiesta. Debido a su precario estado médico y a que su única fuente de ingresos era su salario, se concluyó que las medidas de protección de sus derechos no daban espera a que se surtiera un proceso judicial ordinario. Al respecto, recordó que de acuerdo con la sentencia T-041 de 2014 y por regla general, cuando el sujeto no haya sido calificado científicamente por un médico que determine el nivel de discapacidad el amparo será transitorio. Por el contrario, si se tiene certeza de la pérdida de capacidad, la protección será definitiva.

    Por lo anterior, ordenó a Dar Ayuda Temporal S.A. el reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, siempre que fuera compatible con su estado de salud. Además, dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por razón del despido. Aunque la Sala no encontró probados hechos de presión indebidos por parte de las autoridades de la empresa, previno a las mismas para que evitaran tales prácticas contrarias al orden constitucional y legal.

    Finalmente, remitió copia del expediente al Ministerio de Trabajo para que se investigara sobre la posible infracción de normas que prohíben la intermediación laboral por parte de Dar Ayuda Temporal S.A. y S.S.A..

  6. Solicitud de nulidad de la sentencia T-877 de 2014

    El representante legal de Dar Ayuda Temporal S.A. solicitó la nulidad de la sentencia T-877 de 2014, al considerar que esta contrarió el precedente constitucional sobre “el alcance de la protección de la estabilidad laboral reforzada”. En su sentir, el amparo de los trabajadores en situación de discapacidad siempre se ha dado de manera transitoria, razón por la cual cuando la Sala de Revisión decidió de manera definitiva sobre el reintegro, se dejó de lado la jurisdicción ordinaria y se extralimitó en sus funciones. Tal postura se deriva del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[15], según el cual la acción de tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

    Explicó que cuando se reconoce de manera provisional el derecho laboral de un empleado, se preserva el procedimiento ordinario que ofrece todas las garantías procesales para el desarrollo del pleito, la práctica de pruebas y la adopción de una decisión “más serena”, condiciones que pueden ser omitidas en una acción de tutela por la premura del tiempo. Al respecto, citó un aparte de la sentencia T-177 de 2011, en cuanto a la procedencia del amparo cuando existen otras vías de protección.

    Finalmente, cuestionó los efectos que la sentencia T-877 de 2014 puede tener sobre el proceso laboral ordinario que cursa actualmente por los mismos hechos, en relación con el cual fue proferido auto admisorio de la demanda el 6 de agosto de 2014[16].

  7. Trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

    Mediante auto de 26 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador dio traslado a las demás partes del asunto de tutela para que se pronunciaran sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-877 de 2014.

    7.1. El Director Jurídico de ARL Colpatria consideró que no podía emitir pronunciamiento alguno, debido a que lo ordenado por la Corte generaba consecuencias para la entidad.

    7.2. La Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo sostuvo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores enfermos. En efecto, ha considerado que el amparo puede darse de manera transitoria o definitiva, de conformidad con la situación particular del accionante. Específicamente, recordó que en la sentencia T-041 de 2014 se estableció que, en principio, cuando al peticionario del reintegro laboral le haya sido calificada la pérdida de capacidad laboral la tutela podrá sustituir el medio judicial ordinario.

    7.3. El Personero de Cúcuta aseveró que no se debía acceder a la solicitud de nulidad deprecada, puesto que el peticionario no explicó en qué consistía la variación de la línea jurisprudencial vigente sobre la protección de trabajadores.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[17] y lo precisado por la jurisprudencia constitucional[18], la S.P. de la Corte es la autoridad competente para resolver los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.

  2. La nulidad excepcional de las decisiones de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[19]

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[20], los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio[21]. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 al exponer que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

    No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de presentar nulidad ante la S.P. en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional siempre que impliquen violación del debido proceso. Respecto a las sentencias proferidas por este Tribunal, como las de sus Salas de Revisión, ha sido enfática en reafirmar su carácter excepcional atendiendo que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno[22]. En esa medida, el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma a petición de parte o de oficio[23]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[24]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[25]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido[26].

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha instituido unos requisitos formales y materiales para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad contra una sentencia de revisión de tutelas, los cuales deben ser aplicados de manera rigurosa obedeciendo su carácter extraordinario[27].

    De los requisitos formales. Se identifican los siguientes:

    - Legitimación por activa. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes de la Corte.

    - Temporalidad. El incidente de nulidad debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.

    - Deber de argumentación[28]. Quien pretenda la nulidad de una sentencia de revisión de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibió razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[29]. En Auto de S.P. 049 de 2013 se reafirmó:

    “Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que ´se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar´.

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.”

    De igual modo, en Auto de S.P. 059 de 2012 se reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ´connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión´.”

    Por último, ha sentado esta Corporación que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente por lo que de faltar uno de ellos la S.P. estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguiente invocados por el incidentante[30].

    De los requisitos materiales. Comprende la exposición del argumento sustancial por el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela. Dentro de las irregularidades que esta Corporación ha identificado como constitutiva de violación ostensible y significativa del debido proceso (art. 29 superior), se encuentra el “cambio de jurisprudencia o de precedente constitucional”.

  3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[31]

    Sobre esta causal específica la Corte debe empezar por reiterar la jurisprudencia constitucional vertida hasta el momento. Es así como el artículo 34 del Decreto ley 2591 de 1991 señala: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte”.

    La Corte ha precisado que el incumplimiento de este requisito constituye una causal de nulidad de la sentencia por violación del debido proceso. Particularmente, ha sostenido que el cambio de jurisprudencia conduce al desconocimiento del derecho a la igualdad -ante situaciones idénticas debe seguirse la misma línea jurisprudencial- y a la vulneración del principio del juez natural, toda vez que la decisión solamente corresponde adoptarla a la S.P. de la Corporación[32].

    Ahora bien, la simple alusión a un cambio de jurisprudencia o de precedente “es en abstracto una referencia equívoca”, por cuanto puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[33]; y (iii) como la posibilidad de la S.P. de actuar en segunda instancia respecto a lo decidido por la Sala de Revisión. De ahí que de estos tres entendimientos el único que ha dicho la Corte se ajusta al sentido de la causal es el primero, por cuanto el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judicial de las salas de revisión de tutela y la tercera posibilidad desborda la competencia de la S.P. de la Corte Constitucional[34].

    Bajo este enfoque el Tribunal ha señalado que por cambio de jurisprudencia o de precedente debe entenderse “la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”.[35] En relación con este punto la Corte, en Auto 244 de 2012, precisó:

    “Para estos efectos, es necesario concretar que la obligación de acatar el precedente sólo se circunscribe a la ratio decidendi de los fallos que resuelven casos equivalentes y que constituyen una doctrina constitucional vigente y vinculante[36]. Cada uno de estos conceptos ha sido desarrollado por la Corte de la siguiente manera:

    (i) Para evaluar la existencia del vicio únicamente se deben tener en cuenta como parámetros de comparación las providencias que han resuelto casos equivalentes, es decir, asuntos con hechos constitucionalmente semejantes o análogos, y cuyos problemas jurídicos sean iguales a los abordados en el fallo controvertido. Se descartan, por consiguiente, todas aquellas decisiones judiciales con un sustento fáctico sustancialmente distinto.

    (ii) Solamente constituye precedente la ratio decidendi de las providencias y no cualquier otra afirmación o aserción que se haga en el cuerpo de la sentencia. En otras palabras, son vinculantes los razonamientos que resuelven los problemas jurídicos planteados y que soportan la parte resolutiva de la correspondiente decisión.

    (iii) Adicionalmente, debe tratarse de una doctrina constitucional consolidada, es decir, de reglas y estándares jurisprudenciales afianzados por la Corte, y no de simples aserciones casuales, aisladas o que no responden a decisiones reflexivas de esta Corporación. En efecto, las reiteraciones de jurisprudencia constituyen criterios útiles a la hora de establecer el nivel de consolidación de dichos estándares.

    (iv) Por último, debe corresponder a una doctrina vigente, ya que por la naturaleza evolutiva del derecho judicial, las reglas jurisprudenciales están sometidas a una permanente labor de reconstrucción. En esas circunstancias, únicamente constituyen parámetros obligatorios aquellos precedentes que se encuentran en vigor al momento de expedirse la decisión objeto del incidente de nulidad[37].”

    De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que la jurisprudencia vigente son aquellas decisiones adoptadas por la S.P. o de la llamada jurisprudencia en vigor, contenida en las sentencias de las distintas Salas de Revisión. Al respecto, en el Auto 234 de 2009, explicó:

    “El concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la S.P. definir, por vía del incidente de nulidad, si una Sala de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial. || En consecuencia, resulta evidente que si una Sala de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.”

    Debe reiterarse que la “similitud fáctica entre la sentencia atacada y aquella que se considera como precedente vinculante tiene carácter estricto. No basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales”[38]. En esa línea, no es posible promover una nulidad por cambio de jurisprudencia: “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos apartemente iguales; (ii) ni por la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional.”[39]

    Ello ha permitido a la Corte sostener que el principio de autonomía judicial de las Salas de Revisión “incluye la facultad de determinar el conjunto de antecedentes jurisprudenciales relevantes para decidir un asunto, sobre todo cuando éste involucra nuevos hechos o normas, la posibilidad de efectuar su interpretación dentro de la ´sombra decisional´[40]de un precedente y, así mismo, la autoridad de crear razonamientos y fórmulas novedosas sobre el contenido de los derechos fundamentales que se encuentren en disputa, cuando ello sea necesario.”[41]

    De este modo, no todo matiz de opinión diferente respecto de un precedente en un Tribunal colegiado constituye ineludiblemente un cambio de jurisprudencia, al poderse inscribir la decisión de la Sala de Revisión dentro del marco permisible de la sub-regla decisoria. De ahí que el concepto de sombra decisional acoge relevancia en la construcción de una línea jurisprudencial y el análisis dinámico de precedentes:

    “El entendimiento estricto del precedente es, sin embargo, inexacto. El deber de fidelidad al precedente no significa que el siguiente caso tenga que ser ubicado ´en el mismo lugar´. Por regla general basta, para cumplir con el deber de seguir el precedente, con ´ubicar´ el caso dentro de un subsegmento (más o menos amplio) del espacio abierto. La doctrina del precedente exige que el siguiente fallo caiga dentro de la sombra decisional del fallo anterior, sin que tenga que coincidir exactamente con él. Esta amplitud es fruto de la utilización de las diferentes técnicas de interpretación del precedente y permite la acomodación de los diferentes matices de opinión individuales dentro de una Corte colegiada. La noción de sombra decisional permite además ver que gran parte de los disensos al interior de la Corte no se expresan en cambios jurisprudenciales profundos sino en la utilización, hasta el máximo, de los extremos de la sombra decisional.”[42]

    Ha dicho este Tribunal que “la construcción de las sub-reglas, corresponde a un proceso de constante desarrollo de la jurisprudencia constitucional, a través de la solución de casos concretos, en el que la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Política, determina la forma en que disposiciones de contenido abierto, como los principios constitucionales, y los derechos fundamentales, deben entenderse y aplicarse. Sin embargo, las sub-reglas jurisprudenciales, tampoco escapan a un nivel determinado de vaguedad como, de forma general, ocurre con todas las estructuras lingüísticas. Por esta razón, su aplicación no puede ser automática, bajo el esquema de un razonamiento lógico-formal, sino que corresponde al juez de tutela precisar su sentido, en relación con las particularidades de cada caso concreto.”[43]

    Finalmente, lo expuesto no supone que la Corte Constitucional deba quedar indefinida y perentoriamente vinculada a su jurisprudencia o precedente constitucional. Tamaño despropósito haría nugatoria toda evolución del pensamiento jurídico y del sistema normativo de cualquier país llevando a petrificar el ordenamiento jurídico, contraviniendo las bases que soportan la existencia de un Estado constitucional de derecho y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales[44]. De ahí que este Tribunal señale insistentemente:

    “Lo anterior no implica que esta Corporación deba quedar perentoriamente vinculada a una jurisprudencia y, por lo mismo, le sea exigible una reiteración indefinida en el tiempo del mismo precedente. Ello, sin lugar a dudas, sería contrario al principio democrático que envuelve la evolución de un sistema normativo, y conduciría a petrificar el ordenamiento jurídico, mediante el desconocimiento de los cambios sociales, políticos y económicos que dotan a las normas constitucionales y, en general, a las normas jurídicas de pleno contenido y significación.

    Por ello, esta Corporación ha reconocido que bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. Así, entre otras causas, ha señalado las siguientes: (i) Los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”

    En suma, la causal de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente sentado en S.P. de la Corte es de orden excepcional, sujeta a una debida argumentación y a la demostración evidente de su presentación. Así mismo, no todo deber de observancia del precedente del pleno de la Corte implica para la Sala de Revisión que no pueda disponer de un margen de maniobra o razonamiento que, inscrito dentro de la sub-regla decisoria vigente y vinculante, responda a las singularidades del caso, siempre en perspectiva de hacer útil y efectivo el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por último, nada impide al Juez Constitucional apartarse del precedente constitucional, siempre que se expongan motivos suficientes y razonables para ello.

  4. Examen de la solicitud

    3.1. La legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que la solicitud de nulidad fue presentada por el representante legal de la empresa Dar Ayuda S.A., accionada dentro del trámite de amparo.

    3.2. Así mismo, se cumple el requisito de temporalidad por cuanto el incidente fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, como puede extraerse de la certificación del juez de primera instancia en tutela –Juzgado 5 Civil Municipal de Cúcuta-, en la cual se señala que fue notificada el miércoles 4 de febrero de 2015, siendo presentada la nulidad por la entidad accionada el viernes 6 siguiente.

    3.3. Sin embargo, para la Corte no se cumplió con la carga argumentativa requerida cuando se alega la nulidad de una sentencia de revisión por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente constitucional. Aunque el incidentante mencionó, en términos generales, que la variación consistía en que la protección se había concedido de manera definitiva, nunca explicó con argumentos suficientes cómo se configuraba la causal de nulidad invocada, su incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso.

    No resulta acertado la mención de un aparte de la sentencia T-177 de 2011 que trataba sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales, ya que, como se explicó antes, la ratio decidendi que puede servir de soporte para solicitar la nulidad por cambio de precedente constitucional ha de ser exclusivamente de la S.P., esto es, producto de sentencias de unificación de tutela o de control abstracto, como se mencionó antes.

    Se advierte que la petición no identifica de manera clara y precisa los presupuestos excepcionales que requiere el trámite de la solicitud de nulidad, al no explicar: i) la jurisprudencia en vigor de la S.P. desconocida frente a una determinada situación fáctica como la expuesta en el fallo de tutela cuestionado, a pesar de citar la sentencia T-177 de 2011; ii) la coincidencia esencial entre la situación de hecho expuesta en la acción de tutela y aquellas decisiones de S.P. que dieron lugar a la construcción y consolidación de una específica línea jurisprudencial; y iii) la evidente contradicción y el distanciamiento sustancial entre la ratio decidendi de la sentencia de revisión cuestionada y las que operan como precedente vinculante de la S.P..[45]

    Lo dicho por el peticionario se circunscribe a la cita de una sentencia sobre el pago irregular de aportes al Sistema de Seguridad Social de una trabajadora enferma, sin que demuestre de forma idónea cómo se desatendió un pronunciamiento de la S.P., en desconocimiento flagrante del debido proceso. Así las cosas, puede apreciarse que las razones aducidas se refieren al inconformismo con el fallo adoptado. Por tanto, para la S.P. de esta Corporación, los motivos presentados por el memorialista no logran superar el requisito formal de la debida argumentación exigida para este tipo de trámite, razón por la cual se procederá a negar la solicitud, no siendo procedente entrar a estudiar los requisitos materiales.

    Por tanto, ha de reiterarse que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad de una sentencia de revisión de tutela debe alcanzar a mostrar y sustentar, con certeza, coherencia y suficiencia, en qué está dada la anomalía en que funda la pérdida de efectos del fallo de tutela, no siendo suficiente indicar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala de Revisión, que puedan ser más bien producto del inconformismo del solicitante.[46]

    3.4. Si en gracia de discusión se aceptara la argumentación brindada por Dar Ayuda Temporal S.A. respecto a la causal de nulidad invocada e ingresara este Tribunal Constitucional al fondo del asunto, es posible concluir que la sentencia T-177 de 2011 aludida no fijó una regla de decisión sobre el alcance de la protección de la estabilidad laboral reforzada, que resultara vinculante para la Sala Quinta de Revisión. En realidad, en dicha providencia la Corte sostuvo que la acción de tutela era improcedente para la reclamación de prestaciones pagadas dejadas de cancelar por el empleador cuando no se logra demostrar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa son ineficaces; (ii) se requiere el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

    Por ende, yerra el peticionario al considerar que la decisión T-877 de 2014 desconoció dicho precedente por la simple razón de que refiere a asuntos ajenos a la ratio decidendi del fallo cuestionado, ya que el efecto del amparo de la estabilidad laboral reforzada no fue parte de la argumentación, ni de los problemas jurídicos estudiados por la Corte en la sentencia T-177 de 2011. En ese sentido, la afirmación de que se amplió de manera inadecuada el ámbito de defensa, tampoco es un argumento válido en sede de nulidad al perseguirse reabrir un debate concluido.

    En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

NEGAR la nulidad de la sentencia T-877 de 2014, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. Proceda Secretaría General de esta Corporación a notificar la presente decisión a las partes del presente asunto, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente obran desprendibles de pago a cargo de Servientrega en el cuad. 3, fl. 25 a 29.

[2] C.. 1, fl. 11 a 12. 51

[3] 56 a 57.

[4] C.. 13, fl. 3.

[5] C.. 1, fl. 10.

[6] C.. 1, fl. 4; C.. 3, fl. 40 a 42.

[7] C.. 1, fl. 6 a 9.

[8] C.. 1, fl. 2 a 3.

[9] Carta de terminación de contrato de trabajo suscrita por Dar Ayuda Temporal, dirigida a M.E.L.R. (C.. 1, fl. 1.).

[10] “ARTÍCULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”

[11] Corte Suprema de Justicia, S.L., Sección Primera, Sentencia de 4 de agosto de 1992, Radicado 5127.

[12] Corte Suprema de Justicia, S.L., Sección Primera, Sentencia de 15 de julio de 2008, Radicado 32532.

[13] C.. 1, fl. 40 a 42.

[14] Aclaró que la decisión fue conocida por intermedio de la empresa S.S.A., ya que las notificaciones se estaban enviando a través de la empresa usuaria, lo que hacía más demorado el proceso de entrega. A partir de ese momento, las notificaciones se efectuaron a través del correo electrónico suministrado.

[15] “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

[16] Aunque el incidentante mencionó que remitía copia del auto admisorio de la demanda, este no obra en la petición de nulidad.

[17]“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

[18] Autos de S.P. 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 196 de 2006, 264 de 2009, 311 de 2010, 052 de 2012, 244 de 2012 y 023 de 2013.

[19] A. que se fundamenta en el Auto 382 de 2014.

[20] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[21] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia C-774 de 2001.

[22] Auto de S.P. 181 de 2013.

[23] Auto de S.P. 026 de 2011.

[24] Auto de S.P. 168 de 2013.

[25] Auto de S.P. 245 de 2012.

[26] Auto de S.P. 167 de 2013.

[27] Autos de S.P. 181 de 2013, 297 de 2012, 252 de 2011, 378 de 2010, 237 de 2009, 194 de 2008, entre otros.

[28] Autos de S.P. 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053ª de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros.

[29] En Auto de S.P. 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[30] Autos de S.P. 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[31] A. que se fundamenta en los autos 319 de 2013 y 382 de 2014.

[32] Autos de S.P. 289 de 2013, 288 de 2013, 181 de 2013, 167 de 2013, 107 de 2013, 259 de 2012, 283 de 2011, 363 de 2010, 330 de 2009, 344ª de 2008, 227 de 2007, 330 de 2006, 248 de 2005, entre otros.

[33] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina ratio decidendi o precedentes es la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica, o si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva, en tanto que el obiter dicta es toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, esto es, las opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.

[34] Autos de S.P. 289 de 2013, 024 de 2013, 265ª de 2011, 268 de 2011, 235 de 2012, entre otros.

[35] Autos de S.P. 048 de 2013, 024 de 2013, 238 de 2012, 129 de 2011, 378 de 2010, 196 de 2006, entre otros.

[36] “Sobre el contenido del vicio de nulidad por cambio irregular de jurisprudencia, cfr.: A-063/10, A-223/06, A-208/06, A-131/04, T-1317/01, A-053/01, SU-047/99 y A-013/97”.

[37] Auto 208 de 2006.

[38] Corte Constitucional, Auto 022 de 2013.

[39] Ibídem. Cfr. Autos de S.P. 060 de 2006, 131 de 2004, 101ª de 2002 y 053 de 2001.En el Auto de S.P. 182 de 2004 se advirtió, como regla general, que la discrepancia de criterios interpretativos entre Salas de Revisión no constituye motivo suficiente para decretar la nulidad de una sentencia.

[40] L.M., D.E.. El Derecho de los Jueces. Legis Editores S.A. Universidad de los Andes. Segunda Edición. Bogotá. 2006. Parte II. Capítulo 5: La línea jurisprudencial: análisis dinámico de precedentes. P.. 144.

[41] Auto de S.P. 181 de 2007.

[42] Texto El Derecho de los Jueces de D.E.L.M.. Capítulo 5. Edición 2006. P.. 144-145.

[43] Sentencia T-1087 de 2007.

[44] En Auto de S.P. 031 de 2004 se sostuvo: “Lo anterior no implica que esta Corporación deba quedar perentoriamente vinculada a una jurisprudencia y, por lo mismo, le sea exigible una reiteración indefinida en el tiempo del mismo precedente. Ello, sin lugar a dudas, sería contrario al principio democrático que envuelve la evolución de un sistema normativo, y conduciría a petrificar el ordenamiento jurídico, mediante el desconocimiento de los cambios sociales, políticos y económicos que dotan a las normas constitucionales y, en general, a las normas jurídicas de pleno contenido y significación.”

[45] En Auto de S.P. 181 de 2007 la Corte señaló los pasos a seguir por parte del peticionario para probar y argumentar con precisión y suficiencia la nulidad presentada. Cfr. Autos de S.P. 382 de 2014, 289 de 2013 y 097 de 2011.

[46] Ver Autos de S.P. 175 de 2011 y 268 de 2011.

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