Auto nº 200/15 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573321150

Auto nº 200/15 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2015

Número de sentencia200/15
Fecha21 Mayo 2015
Número de expedienteT-713/14
MateriaDerecho Constitucional

Auto 200/15

Referencia: expediente T-4.292.262.

Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-713 de 2014

Peticionario: M.Á.A.

Magistrado Ponente:

G.S.O.D..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana M.Á.A., presentó acción de tutela el 31 de octubre de 2013 en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y amenazado su derecho fundamental a la seguridad social, con ocasión de la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez número 37251153 del 18 de septiembre de 2013, que estableció pérdida de capacidad laboral en 50.24%, y como fecha de estructuración de la misma el 16 de julio de 2012.

  2. La solicitud de amparo fue negada por Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2013 y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, a través de sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2014. Sin embargo, la entonces Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, en sentencia T-713 del 15 de septiembre del 2014 (M.P.G.S.O.D.), amparó los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas, y resolvió:

    “Primero: REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 18 de noviembre de 2013; y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de 27 de enero de 2014 que negaron la acción de tutela promovida por M.Á.A.. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, y vida en condiciones dignas, invocado en la solicitud de tutela.

    Segundo: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE el dictamen número 37251153 de 18 de septiembre de 2013, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida un nuevo dictamen de calificación de invalidez complementario, únicamente en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración, y con plena observancia de los párrafos 16 – 20 de esta providencia.”

  3. Mediante escrito radicado ante la Secretaria General de esta Corporación el 28 de abril de 2015, la señora M.Á.A. manifestó que: “… no se ha cumplido con la parte resolutiva del fallo, con el agravante que la entutelada se está apartando de lo resuelto toda vez que no comparte la orden dada por la Corte.”, además expuso que ha presentado incidente de desacato sin que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá resuelva su particular situación, sin aportar ninguna acreditación probatoria de tal situación.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3] de la misma normatividad preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, con el incidente de desacato[4].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

  3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

  4. Ahora bien, al estudiar la solicitud de la señora M.Á.A., la Sala encuentra que no se ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectivas la órdenes de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. En efecto, la peticionaria no allega elementos de juicio que permitan establecer que haya interpuesto alguna solicitud de cumplimiento o de iniciación de un incidente ante dicho funcionario judicial, ni que permitan inferir que el mismo omitió darles trámite, o de que hayan sido admitidas o decididas.

  5. Por lo anterior, esta Corporación se abstendrá de tramitar la petición instaurada por la M.Á.A., puesto que no se observa la presencia de alguna de las causales de excepción mencionadas, que le permitan asumir su trámite.

  6. Por razón de su competencia, la Sala le remitirá al juez de primera instancia el escrito presentado por la M.Á.A., para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es a ese funcionario a quien corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-713 de 15 de septiembre de 2014. Por último, se le informará de la presente decisión a la interesada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-713 del 15 de septiembre de 2014, promovida por M.Á.A..

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, la solicitud presentada por M.Á.A., para que proceda conforme a su competencia y notifique a las partes del proceso de tutela de la decisión adoptada en esta providencia.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la peticionaria.

  1. y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[2]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y 060 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[6]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.P.J.I.P.P.) y 060 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

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