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Auto nº 210/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015

PonenteMARIA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC 2161

Auto 210/15

Referencia: Expediente ICC-2161

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. S.G.D. presentó acción de tutela contra el Banco Colpatria y la Dirección Ejecutiva Judicial Seccional Valle del Cauca en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Manifiesta que es empleada del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, Valle, y que le realizaron un descuento salarial por concepto de un crédito de libranza en el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), aun cuando había acordado con la entidad financiera que los descuentos a su nómina se iban a hacer desde enero de dos mil quince (2015). Por este motivo, argumentó que sus garantías fundamentales se habían vulnerado, pues entre las demandadas realizaron una deducción a su salario que no estaba autorizada.

  2. La demanda correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual asumió el conocimiento de la acción de tutela[2] y, mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Sostuvo que “[…] una vez efectivizada la detracción de nómina como forma de pago del crédito desembolsado por el Banco Colpatria se constituye un hecho consumado, y cualquier orden de tipo judicial resultaría inocua en la medida en que no es una violación que se pueda impedir, y ante la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional, [debe afirmarse] que el dinero retenido está en las arcas de Colpatria, […] y en esa medida no [está en posición] de cortar o detener los efectos limitantes de que se vio privada la accionante.”

  3. La sentencia fue impugnada por la actora, la cual expuso su inconformidad con la decisión de fondo y solicitó la revocatoria del fallo. Alegó que no podía declararse la carencia actual de objeto por daño consumado, porque si se consideraba que había una violación de sus derechos fundamentales, el juez podía ordenar, por ejemplo, la devolución del dinero descontado y el reajuste de su crédito de libranza. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió la impugnación y la remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).[3]

  4. Una vez recibido el trámite, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se abstuvo de conocer la impugnación y decidió “declarar la nulidad de todo lo actuado”. Estableció que el juez de primera instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali) no debió admitir la demanda porque carecía de competencia funcional para resolver el asunto. A su juicio, la autoridad competente en primera instancia era el Consejo Superior de la Judicatura, pues una de las demandadas era la Dirección Ejecutiva Judicial Seccional Valle del Cauca, y conforme al Decreto 1382 de 2000 “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.[4] En consecuencia, anuló el proceso y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que asumiera su estudio en primera instancia.[5]

  5. En auto del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer en primera instancia la tutela. Explicó que dada la inexistencia de salas duales de decisión dentro del Consejo Superior de la Judicatura, era imposible conocer el asunto sin vulnerar el principio de doble instancia de los intervinientes en el proceso, pues una vez decidido el caso no habría otra autoridad que pudiera conocer la impugnación. Por tanto, decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que estudiara el asunto en primera instancia.[6]

  6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió el expediente, y en auto del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) declaró que tampoco tenía competencia para resolver el caso. Primero, explicó que no lo era, con fundamento en el factor territorial, pues tanto la situación de hecho que se considera vulneradora de los derechos fundamentales como sus efectos se surten en el Municipio de Yumbo, Valle, pues allí se hizo el descuento salarial que se alega irregular y en ese lugar reside y labora la accionante. Y segundo, manifestó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió resolver en segunda instancia el trámite de tutela, ya que ninguna discusión con base en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión presentada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional

  1. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán decididos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[7] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de dicha jurisdicción.[8]

    Sin embargo, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

  2. Debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

    Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

  3. La Corte Constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son básicamente el artículo 86 de la Constitución, que señala que la acción puede interponerse ante cualquier juez y, el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

  4. De otra parte, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 consagra únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[9]

    En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[10]

    Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

  5. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[11] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

  6. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corporación en Auto 198 de 2009,[12] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

  7. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[13] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[14] En el Auto 061 de 2011,[15] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[16] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.

  8. En el Auto 070 de 2012[17] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[18]

    Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

III. DEL CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el conflicto suscitado entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto que se presenta, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela. Además, en este asunto se advierte que la discusión se originó en cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, por lo que se está ante un conflicto aparente de competencia.

    Se procede, entonces, a darle solución al caso.

  2. De los antecedentes expuestos, se observa que (i) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer la impugnación contra la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado porque, a su juicio, conforme a al Decreto 1382 de 2000, las demandas presentadas contra los funcionarios judiciales las conocen los superiores funcionales, y como en este caso se demandó a la Dirección Ejecutiva Judicial del Valle (que supuestamente pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle), la competencia en primera instancia radicaba en el Consejo Superior de la Judicatura y no en el Tribunal Superior de Cali. Luego, al recibir el expediente para que se iniciara de nuevo el trámite de tutela, (ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declaró incompetente para conocer en primera instancia, toda vez que no existen ‘salas duales de decisión’ dentro de esa Corporación y no podía garantizarse a las partes la doble instancia, por lo que remitió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Finalmente, (iii) esta última autoridad señaló que tampoco era competente para conocer el asunto, porque por el factor territorial la competencia radicaba en los jueces con jurisdicción en el Municipio de Yumbo, Valle, y además, porque la discusión tuvo origen en una interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, y la jurisprudencia constitucional ha dicho constantemente que un error en la interpretación y aplicación de ese cuerpo normativo no habilita al juez de tutela para declararse incompetente por tratarse de normas de reparto.

  3. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, la Sala Plena advierte que, en efecto, la discusión sobre la competencia, se originó en una interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, a partir de la cual se abstuvo de conocer en segunda instancia del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado. Como se explicó anteriormente, los únicos conflictos de competencia existentes en materia de tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En asuntos como el presente, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

  4. Al margen del objeto del conflicto puesto de presente en la tutela, el caso examinado no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, sentada por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009,[19] pues no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela, o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial.

  5. De acuerdo con lo anterior, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Corte dejará sin efecto el auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto se abstuvo de conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, se remitirá el expediente de tutela a dicha autoridad, para que inmediatamente continúe el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto la impugnación interpuesta contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  6. Cabe reiterar a la Oficina Judicial de Cali (dependiente de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cali), encargada del reparto de las acciones de tutela presentadas ante las autoridades con jurisdicción en esa ciudad, que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 deben aplicarse en forma correcta, para promover la eficiente administración de justicia y la distribución equitativa del trabajo entre las diferentes entidades judiciales.

  7. Por tanto, se comunicará esta decisión a los despachos involucrados en el conflicto de competencia, y a la oficina de reparto mencionada.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto se abstuvo de conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que de forma inmediata tramite en segunda instancia la impugnación presentada por S.G.D. contra la sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de tutela iniciado por ella contra contra el Banco Colpatria y la Dirección Ejecutiva Judicial Seccional Valle del Cauca

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Oficina Judicial de Cali la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Auto del Auto del 16 de diciembre de 2014, proferido por el magistrado ponente (Dr. L.G.M.L.) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual asume el conocimiento de la acción de tutela presentada por S.G.D. contra el Banco Colpatria y la Dirección Ejecutiva Judicial de Cali. Se explicó que el Tribunal Superior de Cali era la entidad que debió conocer el asunto en primera instancia de conformidad con las reglas de reparto (Decreto 1382 de 2000), y en tanto la acción reunía los requisitos del Decreto 2591 de 1991 (folios 19 y 20).

[3] Folio 136.

[4] Específicamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó: “[conforme al Decreto 1382 de 2000] ‘cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo funcionario del accionado’. Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción constitucional fue dirigida contra […] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cali, y como el superior funcional de tal autoridad es el Consejo Superior de la Judicatura, es a ese organismo a quien le corresponde la competencia para resolver el presente asunto” (folio 6).

[5] El expediente se remitió efectivamente el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) (folios 16 al 18 del cuaderno segundo).

[6] En concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló: “Teniendo en cuenta […] la inexistencia de las salas duales para decidir acciones de esta naturaleza en primera instancia, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a las partes o intervinientes en trámites de acciones de tutela” (folio 141).

[7] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994 (MP. J.A.M., 087 de 2001 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., 031 de 2002 (MP. E.M.L., SV. R.E.G., 122 de 2004 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., 280 de 2006 (MP. Á.T.G., SV. J.A.R.) y 031 de 2008 (MP. M.G.C.).

[8] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP. C.A.A., SV. J.O.S.G. (conjuez) y E.R.A.M. (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: “[e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[10] Auto 230 de 2006 (MP. J.C.T., SV. J.A.R.). Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP. J.C.T., SV. J.A.R., entre otros.

[11] (MP.

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