Auto nº 212/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573321426

Auto nº 212/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015

Número de sentencia212/15
Fecha27 Mayo 2015
Número de expedienteT-1024/13
MateriaDerecho Constitucional

Auto 212/15

Solicitud de “aclaración y adición” del Auto 170 del 5 de junio de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-1024 de 2012.

Solicitante: R.D.C.M..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y adición, formulada por el señor R.D.C., como apoderado judicial de los señores F.M.B., N.F.C. y J.B.A., en relación con el auto 170 del 5 de junio de 2014, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-1024 de 2012, proferida por la entonces Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de mayo de 2013, el señor F.M.B. solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-1024 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión de tutela de esta Corporación.

  2. Mediante auto 170 del 5 de junio de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la mencionada solicitud de nulidad. Así mismo, realizó unas aclaraciones conceptuales sobre el numeral 5° de la parte resolutiva de la Sentencia T-1024 de 2014, las cuales fueron precisadas en la consideración 4.5.2 del referido auto. Sobre el particular, la Corte sostuvo lo siguiente:

    “4.5.2. Así, la decisión tomada por la Sala Quinta de Revisión atendió al conocimiento integral del asunto y dispuso el restablecimiento de los derechos en lo que había sido indebidamente interferido por la sentencia de tutela parcialmente revocada y por la subsiguiente actuación, para lo cual, como razón y propósito cardinal de lo decidido, ordenó ‘volver las cosas al estado inicial, es decir, a desafectar los bienes en la misma forma en que fueron ocupados e incautados’ (no está en negrilla en el texto original, página 148 de la sentencia T-1024 de 2012).

    Se entiende entonces que cuando el ordinal 5° de la parte resolutiva de la mencionada sentencia se refiere a ´derechos de posesión´, la Corte alude de manera genérica a la situación de los ocupantes, tenedores o poseedores propiamente dichos, que fueron desalojados de los territorios de la isla de Tierra Bomba, en la forma como fue ejecutado el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”

  3. Por medio de escrito radicado el 8 de julio de 2014, el apoderado solicitó aclaración y adición del citado auto, en tres aspectos:

    i) Aclarar el contenido del auto 170 de 2014, “en el sentido que la devolución y entrega de los bienes liberados de cautela en el proceso de extinción de dominio allí anotado, se efectúe exclusivamente al señor F.M.B. y a las empresas accionantes como únicos poseedores y propietarios de dichos bienes, volviendo las cosas al estado inicial en el que se encontraban cuando fueron afectados por la resolución del 16 de mayo de 2002, sin restituir derechos de posesión a terceros, ni a ocupantes, ni tenedores, ni poseedores diferentes a los accionantes en esta tutela” (está en negrilla en el texto original).

    En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y a la Dirección Nacional de Estupefacientes que procedan a efectuar la devolución de los activos liberados de medidas cautelares por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, volviendo las cosas al estado inicial en que se encontraban, al momento de proferir la resolución que inició el proceso de extinción de dominio, con el saneamiento de los activos sociales de las empresas cuyas acciones y cuotas o partes de interés se incautaron, que en ese momento procesal se encontraban libres de terceros ocupantes.

    ii) Adicionar el contenido del auto 170 de 2014, para que se indique que el numeral cuarto de la Sentencia T-1024 de 2012 ordene, que además de la entrega de los cinco lotes de terreno, también se efectúe la entrega “de las acciones sociales y las cuotas o partes de interés, conjuntamente con los activos de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol E.U. e Inversiones Isla Carey E.U.”

    iii) Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) que proceda inmediatamente a cumplir la orden de entrega de los bienes señalados en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-1024 de 2012 a la Sociedad Bray Escobar S. en C, “debidamente saneados material y jurídicamente y en el estado en que se encontraban al momento de afectarse en el proceso de extinción de dominio y en el que se le hizo entrega de los mismos, es decir, cancelados los impuestos, pagados los servicios, liberados de cualquier gravamen o medida cautelar de embargo y secuestro.”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia.

  1. En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si procede la solicitud de aclaración y adición del auto 170 de 2014, por medio del cual esta Corporación negó la nulidad que presentó el señor F.M.B. en contra de la Sentencia T-1024 de 2012.

    De la aclaración, adición y complementación[1].

  2. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.

  3. No obstante, en la sentencia C-113 de 1993, se declaró la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que señalaba la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencias de constitucionalidad que limiten los efectos de la cosa juzgada. En relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte dijo lo siguiente:

    “Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya fuera de texto).

  4. Posteriormente, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012[2], preceptúa:

    “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.

    Así, por ejemplo, en la sentencia T-276 de 2013, al resolver una controversia sobre el debido proceso ante la aclaración de una sentencia mediante el cambio de nombre de la entidad condenada, la Sala concluyó que:

    “La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”. (Subraya fuera de texto)

  6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.[3] Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones[4].

  7. Ahora bien, en relación con la solicitud de aclaración del auto que negó la nulidad de una sentencia de revisión, recientemente, en Auto 072 de 2015, la Sala Plena rechazó una petición interpuesta en contra del auto que resolvió la nulidad de la sentencia T-448 de 2013, indicando que:

    “El apoderado judicial de la nulicitante presentó un escrito nominado “solicitud de aclaración y complementación” contra del Auto 325 del dieciséis (16) octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-448 de 2013, solicitando que se aclare el fundamento por el cual se indica que su poderdante no hizo oposición a la tutela y de complementación con base en que no se estudió en el proceso de nulidad las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y el cambio de precedente en la responsabilidad de las sociedades.

  8. Improcedencia de recursos contra el auto que resuelve una nulidad. Como se puso de presente[5], según lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante las solicitudes de aclaración y complementación no son consideradas como recursos[6].

  9. Aplicación de la aclaración y complementación en la jurisprudencia. (i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D-2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

  10. Razón de la decisión. Conforme a los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante, al tratarse de la solicitud de aclaración y complementación, excepcionalmente serían procedentes tratándose de verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva de relevante influencia en el resolutivo o de asuntos sujetos al objeto resuelto que requieren de su complementación para hacer efectiva la orden impartida. Por lo cual, cualquier otra finalidad tendiente a reabrir el debate jurídico resuelto, será rechazada de plano.”

  11. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

  12. Pues bien, en relación con el presente caso, la Sala encuentra que la petición fue formulada por una persona que tiene interés en la decisión, puesto que es el apoderado del señor F.M.B., quien presentó la solitud de nulidad de la Sentencia T-1024 de 2012. Además, dicha solicitud fue presentada de manera oportuna, toda vez que la petición se formuló incluso con anterioridad a la notificación del auto 170 de 2014[7].

  13. En consideración con lo expuesto, ahora la Sala entra a estudiar si la solicitud de aclaración y adición presentada contiene una suficiente carga argumentativa que demuestre que existen “verdaderas dudas o ambigüedades” en el auto 170 de 2014, mediante el cual se negó la nulidad de la sentencia T-1024 de 2012.

    Sobre la aclaración

  14. El apoderado judicial solicita se aclare el contenido del auto 170 de 2014, “en el sentido que la devolución y entrega de los bienes liberados de cautela en el proceso de extinción de dominio allí anotado, se efectúe exclusivamente al señor F.M.B. y a las empresas accionantes como únicos poseedores y propietarios de dichos bienes, volviendo las cosas al estado inicial en el que se encontraban cuando fueron afectados por la resolución del 16 de mayo de 2002, sin restituir derechos de posesión a terceros, ni a ocupantes, ni tenedores, ni poseedores diferentes a los accionantes en esta tutela”. Lo anterior debido a que, el único poseedor que existía en esos predios al momento de la incautación de los “derechos de posesión” era el señor F.M.B. y las sociedades accionantes.

  15. En atención a lo anterior, se reitera que el auto 170 de 2014, textualmente precisó lo siguiente:

    “Durante el trámite de revisión de la Sentencia T-1024 de 2012 ante la Corte Constitucional algunos ciudadanos presentaron solicitudes, invocando la protección de sus derechos como legítimos poseedores de los predios en la isla de Tierra Bomba, sobre los cuales se ordenó su entrega definitiva a través del fallo de tutela, habiendo sido desalojados a pesar de que en algunos casos contaban con más de 20 y 30 años de posesión, además de que no se les permitió oponerse a la diligencia, desconociendo con ello su derecho de defensa.

    En relación con este punto, la Sala destacó que existían dos aspectos que debían abordarse para decidir sobre las reclamaciones de los terceros intervinientes. Por una parte, la situación de aquellos que se encontraban ocupando los cinco (5) lotes afectados a F.M. como persona natural y por otra, la de quienes fueron desalojados al materializarse las acciones en terrenos de la isla.

    - En cuanto a los cinco (5) lotes de terreno, estos fueron incautados y ocupados sin que se hubiere presentado oposición ni presencia alguna de terceros interesados. Al darse la orden de desafectación de los bienes se encontró que cuatro de ellos se encontraban invadidos, por lo que se procedió a la devolución de solo uno de ellos. En este caso se estableció que no resultaba procedente garantizar los derechos de aquellas personas que con posterioridad a la diligencia de ocupación e incautación hubieran invadido alguno de los mencionados lotes de terreno, en la medida en que, en su momento, contaron con las garantías legales para oponerse a la materializaron de las medidas y de esta manera poder hacer valer sus derechos como poseedores.

    - Respecto a las acciones, cuotas y partes de interés de los actores en Inversiones Bocachica S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, se precisó que con ocasión del levantamiento de las medidas de ocupación e incautación sobre los cinco (5) lotes, la Fiscalía 31 ED y la DNE además terminaron accediendo a materializar en globos de terreno la devolución de las referidas acciones.

    Al respecto, la Sala Quinta de Revisión estimó que al concretarse la devolución de las acciones o cuotas parte en derechos de posesión sobre globos de terreno que nunca fueron materialmente incautados y ocupados, se desconocieron los principios de legalidad y de publicidad, así como el derecho de defensa de terceros que nunca conocieron que su predio había sido objeto de afectación. En tal medida, la Corte observó que el fallo de instancia vulneró garantías superiores de esos terceros, particularmente su derecho al debido proceso, al no permitírseles oponerse a las diligencias de desalojo bajo el argumento no justificable frente al texto superior, de que esos terrenos tenían la condición de ´inalienables e ininvadibles’.

    Por último se advirtió que de persistir conflictos entre accionantes y terceros sobre la división y titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terreno de la isla de Tierra Bomba debería acudirse a la jurisdicción ordinaria para que a través del proceso correspondiente, bajo la plenitud de las etapas, se resolvieran esas controversias.”

  16. De esa manera, en el referido auto la Corte precisó que en la orden del numeral quinto de la parte de la resolutiva de la Sentencia T-1024 de 2012, concerniente a ordenarle a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) que, procedieran a restituir los “derechos de posesión” en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, debía entenderse que al mencionar la Corte “derechos de posesión”, se aludía de manera genérica a la situación de los ocupantes, tenedores o poseedores propiamente dichos, que fueron desalojados de los territorios de la isla de Tierra Bomba, en la forma como fue ejecutado el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  17. En atención a lo expresado, se constata que la solicitud de aclaración no versa sobre una frase o expresión de la parte motiva o del resolutivo del auto que resulte ambiguo o dudoso, sino que pretende reabrir un debate que ya fue concluido en el auto 170 de 2014, donde esta Corporación analizó la causal de nulidad presentada por el incidentante, consistente en determinar si la Sentencia T-1024 de 2012 resultaba incongruente, al no ordenar el reintegro de los derechos de posesión que sobre los lotes de Tierra Bomba ostentaban los accionantes, “sino definir su restitución a favor de quienes ilegítimamente habían invadido tales predios”. En consecuencia, al no tratarse de una verdadera aclaración, será rechazada por improcedente.

    Sobre la adición

  18. En torno a la solicitud de complementación o adición se pretende que la Sala se pronuncie sobre unas pretensiones que, en criterio del apoderado, no se incluyeron en la parte resolutiva del auto 170 de 2014, a pesar de haberse solicitado:

    i) Adicionar el contenido del auto 170 de 2014, para que se indique que el numeral cuarto de la Sentencia T- 1024 de 2012 ordene, que además de la entrega de los cinco lotes de terreno, también se efectúe la entrega “de las acciones sociales y las cuotas o partes de interés, conjuntamente con los activos de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol E.U. e Inversiones Isla Carey E.U.”

    ii) Que la entrega de los inmuebles que fue ordenada en el numeral tercero de la Sentencia T-1024 de 2012, se devuelvan a la sociedad Bray Escobar S en C “debidamente saneados material y jurídicamente y en el estado en que se encontraban al momento de afectarse en el proceso de extinción de dominio y en el que se le hizo entrega de los mismos, es decir, cancelados los impuestos, pagados los servicios, liberados de cualquier gravamen o medida cautelar de embargo y secuestro.”

  19. A juicio de la Sala, se considera que en realidad no se presenta en este caso la situación que podría dar lugar a la adición de la providencia que se solicita. Ello por cuanto, resulta evidente que el solicitante no pretende la adición del auto 170 de 2014, sino de la parte resolutiva de la Sentencia T-1024 de 2014, lo cual ya fue analizada y decidida previamente.

    Sin duda, se observa que el auto cuya adición se solicita realizó un suficiente análisis sobre los motivos de nulidad propuestos por el solicitante, y precisó, con claridad, las razones que en cada caso condujeron a la no prosperidad de los cargos propuestos, pese a lo cual, el solicitante vuelve a debatir lo ya resuelto. Así, no encuentra la Sala materia sobre la cual resulte necesario adicionar el auto 170 de 2014.

    Finalmente, no puede la Corte dejar de advertir que, también en este caso, lo que evidencian los argumentos del solicitante es su interés por lograr que la Corte Constitucional vuelva sobre el asunto inicial y reconsidere la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión frente al reconocimiento de las garantías superiores de los terceros intervinientes en la Sentencia T-1024 de 2012. Es claro que, esa pretensión en esta oportunidad resulta imposible, ya que ésta no fue la finalidad con la cual el Legislador estableció la posibilidad de que los jueces aclaren o adicionen sus providencias.

III. CONCLUSIÓN

  1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante, al tratarse de una solicitud de aclaración, excepcionalmente sería procedente tratándose de verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva de relevante influencia en el resolutivo o de asuntos sujetos al objeto resuelto que requieren de su aclaración para hacer efectiva la orden impartida. En tal virtud, cualquier otra petición tendiente a reabrir el debate jurídico resuelto, aclarar o adicionar aspectos que no inciden en la decisión, será rechazada de plano, como en efecto procede en este caso.

IV. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de “aclaración y adición” del auto 170 del 5 de junio de 2014, presentada por el señor R.D.C.M. en contra del auto por medio del cual la Sala Plena de esta Corporación negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1024 de 2012.

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Impedimento

J.I. P.C.

Magistrado

No firma, Ausente

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consideración reiterada en auto del 20 de mayo de 2015, M.P.G.S.O.D..

[2] En los mismos términos de la norma del Código de Procedimiento Civil.

[3] En el auto 026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el auto 150 de 2012, entre otros.

[4] Cfr. auto 072 de 2015.

[5] Supra II, 2.

[6] Supra 3.1.3.

[7] Al respecto ver folio 5 de la solicitud de aclaración y adición.

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