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Auto nº 218/15 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2015

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-345/14

Auto 218/15

Referencia: solicitudes de adición de la sentencia T-345 de 2014, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Expedientes: T-2.176.282, T-2.365.166 y T-2.405.772.

Peticionarios: R.D.C.C. y R.A.V.F..

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P. y J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 8 y el 10 de octubre de 2014, los señores R.A.V.F. y R.D.C.C., respectivamente, quienes fungieron como demandantes en los procesos de tutela que dieron lugar a la sentencia T-345 de 2014[1], solicitaron la adición de las órdenes contenidas en dicha providencia. Las solicitudes mencionadas fueron remitidas al Despacho de la suscrita Magistrada, quien presidía la Sala que profirió la sentencia cuya adición se pide.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de adición:

  1. R. de la providencia cuya adición se solicita

    En la sentencia T-345 de 2014, dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte, se estudiaron las tutelas presentadas por la señora M.A.C.P. y los señores R.D.C.C. y R.A.V.F., contra las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales fueron suspendidos del ejercicio de sus cargos como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en razón a la prescripción de varios procesos disciplinarios, que estaban a cargo de la Sala que integraban.

    Los accionantes consideraron que esa corporación había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al trabajo, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital, al habeas data, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad.

    A continuación se hará referencia a los casos de los señores C.C. y V.F.[2].

    En relación con el expediente T-2.176.282, el señor R.D.C.C. instauró acción de tutela por considerar que con la decisión que lo sancionó disciplinariamente y lo suspendió por 12 meses del ejercicio de su cargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (i) ignoró importantes circunstancias fácticas, relativas a las adversas condiciones en que cumplía sus labores, (ii) dio por probados hechos que no lo estaban, y (iii) sancionó de la misma forma a los integrantes de la Sala, sin tener en cuenta que la prescripción de los procesos disciplinarios sólo le era imputable al magistrado sustanciador.

    Por otra parte, con respecto al expediente T-2.405.772, el señor R.A.V.F. consideró que la decisión mediante la cual fue sancionado, incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto orgánico. Las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales invocadas, se sustentaron en que, a pesar de que en un primer momento la Sala había adoptado una decisión absolutoria, unos meses después la misma corporación profirió un fallo que sancionó disciplinariamente a los magistrados.

    La sentencia T-345 de 2014 estableció que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se sancionó a los accionantes, vulneró su derecho al debido proceso, porque fue aprobada meses después de que otro proyecto, de idéntico contenido, hubiera sido derrotado por la mayoría de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    En efecto, se estableció que tal actuación había desconocido el reglamento aplicable, pues conllevó “la adopción del mismo proyecto antes desaprobado, procedimiento censurable en cuanto el Magistrado O.N. no podía volver a actuar como ponente y porque, si bien no existía aún una providencia de fondo sobre el caso sometido a estudio, sí se había producido una decisión con fuerza catalogable como cosa juzgada, que al no haberse acogido el proyecto propuesto en la sesión de noviembre 28 de 2007, lo que implicaba que la decisión finalmente adoptada no pudiera ser esa misma.”

    En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión decidió:

    “Primero. Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso mediante auto de julio 23 de 2009.

    Segundo. En relación con el expediente T-2.176.282, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre 16 de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 20 de noviembre de 2008. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor R.D.C.C., identificado con cédula de ciudadanía 12.608.649 de Ciénaga.

    Tercero. En relación con el expediente T-2.405.772, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en agosto 12 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mayoritariamente integrada por conjueces, que revocó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 9 de febrero de 2009. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor R.A.V.F., identificado con la cédula de ciudadanía 19.130.309 de Bogotá.

    Cuarto. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo disciplinario proferido el 9 de abril de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los señores R.D.C.C., M.A.C.P. (C.C. 36’537.182 de Santa Marta) y R.A.V.F.. En su lugar, ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, por conducto de sus actuales integrantes, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia con pleno reconocimiento del derecho de los actores al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

  2. Contenido de las solicitudes de adición

    El 8 y el 10 de octubre de 2014, la sociedad C.S.S. Constructores S.A., mediante apoderado judicial, los señores R.A.V.F. y R.D.C.C., respectivamente, solicitaron a la Sala Sexta de Revisión, la adición de las órdenes contenidas en la sentencia T-345 de 2014.

    En particular, el señor R.A.V.F. solicitó a la Corte, “(…) que se adicione [la sentencia T-345 de 2014] para que se me paguen los salarios y demás prestaciones inherentes a éstos, correspondientes a loa doce (12) meses que forzosamente no me fueron cancelados.”

    Por su parte, el señor R.D.C.C. solicitó que “se dé respuesta a la pretensión contenida en el #4.6 del capítulo correspondiente, página 65 de mi demanda de tutela presentada el 2 de octubre de 2008 y como consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir a partir del 15 de septiembre del antes mencionado año.”

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

    Posibilidad excepcional de adicionar las decisiones de la Corte Constitucional

  2. De manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de adición de sus sentencias. De conformidad con el artículo 311[3] del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, esta Corporación consideró que era posible adicionar una providencia, por medio de una sentencia complementaria, cuando la primera omitiera la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

    En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

    “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (N. fuera del texto)

  3. Cabe aclarar, que esta Corporación ha sostenido que por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.[4]

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[5]. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones[6]. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional[7], ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[8].

  4. Con fundamento en lo anterior, la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional, es procedente, excepcionalmente, cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso, (ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, y (iii) que se verifique que la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

    Notificación por conducta concluyente

    El principio de publicidad del derecho procesal como garantía del derecho al debido proceso, se manifiesta en las diferentes formas que consagra el legislador para comunicar las providencias judiciales. El Código General del Proceso establece que, dependiendo del tipo de providencia, la notificación será personal como forma principal[9], y como mecanismo subsidiario, se notificará por aviso[10], por estado[11], por estrado[12] y por conducta concluyente[13].

    El artículo 301 del Código General del Proceso, determina que una parte o un tercero se ha notificado por conducta concluyente, cuando manifiesta que conoce una providencia, ya sea referenciándola en un escrito que tenga su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia que quede registrada. Adicionalmente, dispone que dicha notificación tendrá los mismos efectos de la notificación personal y que la parte o el tercero, se entenderán notificados desde la fecha de presentación del escrito o de la manifestación oral.

    En el Auto 74 de 2011[14] la Corte Constitucional señaló que la notificación por conducta concluyente, es una forma de notificación personal, que supone el conocimiento del contenido de la providencia, que tiene como resultado que la parte o el tercero que se notifique, asuma el proceso en el estado en el que se encuentra y a partir de allí, pueda iniciar las acciones a las que tenga derecho en ese momento.

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN

  1. En primer lugar, los peticionarios fueron accionantes en los procesos de la referencia (R.D.C.C. en el proceso T- 2.176.282, y R.A.V.F. en el proceso T-2.405.772), motivo por el cual están legitimados para solicitar la adición de las órdenes contenidas en la sentencia T-345 de 2014, en la cual la Sala Sexta de Revisión de Tutelas concedió el amparo de sus derechos fundamentales.

  2. En segundo lugar, la Sala observa que la solicitud de adición del señor R.D.C.C. fue formulada oportunamente y la del señor R.A.V.F., no. Veamos:

  3. En relación con la solicitud del señor R.D.C.C., según la planilla de certificación de la entrega de correspondencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la empresa de correos Servicios Postales Nacionales S.A.[15], el Oficio No. 6843, mediante el cual se notifica la sentencia T-345 de 2014 al señor C.C., fue entregado a la oficina de correos el 9 de octubre de 2014. La solicitud de adición, fue radicada en esta Corporación el 10 de octubre del mismo año. Esto quiere decir que la solicitud fue presentada al día siguiente del envío del oficio mediante el cual se pretendía llevar a cabo la notificación personal de la decisión.

    Por consiguiente, aunque no se tiene constancia de la fecha en la que el señor C.C. se notificó personalmente de la decisión, es claro que la solicitud de adición se presentó al día siguiente de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entregara el oficio de comunicación de la sentencia a la empresa de correos Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de llevar a cabo la notificación personal. En consecuencia, entiende la Sala que el señor C.C. se notificó por conducta concluyente y presentó la solicitud en término.

  4. Por su parte, el señor R.A.V.F., quien en la actualidad es Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue notificado de la sentencia T-345 de 2014, mediante el Oficio No. 6582, el cual fue entregado por la Secretaría de aquella corporación en su Despacho, el 1º de octubre de 2014.[16]

    Sin embargo, el señor V.F. radicó la solicitud de adición de la sentencia, el 8 de octubre de 2014, esto es, al quinto día hábil siguiente a la notificación de la sentencia. Por consiguiente, la solicitud se radicó después del término de ejecutoria de la providencia.

    Por esta razón, se rechazará la solicitud de adición presentada por R.A.V.F..

  5. En tercer lugar, la Sala analizará el fondo de la solicitud del señor C.C., con el fin de determinar si la sentencia T-345 de 2014 omitió resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

  6. El señor C.C. considera que la Sala Sexta de Revisión debió dar respuesta a la pretensión contenida en el escrito de tutela, en el que solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial, que cancelara los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, a partir del momento en el que fue retirado de su cargo como consecuencia de la sanción disciplinaria que lo suspendió por 12 meses.

    No obstante, la Sala no encuentra que la Corte tuviera la obligación de pronunciarse sobre la pretensión relativa al pago de los salarios dejados de percibir, planteada por el peticionario en la tutela.

    Lo anterior ocurre porque el asunto objeto de discusión se circunscribía a la procedencia de la tutela contra la providencia judicial que lo sancionó disciplinariamente. En efecto, la Sala Sexta de Revisión encontró que la sentencia controvertida en el proceso de tutela vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque fue proferida sin tener en cuenta que, en una ocasión anterior, la Sala había derrotado el proyecto de sentencia presentado por el mismo magistrado, que sancionaba a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

    En ese sentido, la Corte decidió dejar sin efectos las decisiones proferidas en el proceso disciplinario y ordenar que se adoptara una nueva decisión, en la que se respetaran las garantías fundamentales de los accionantes.

  7. Del razonamiento planteado, es preciso concluir que no existía una razón para que la Corte ordenara el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión consistente en dejar sin efectos el fallo proferido en el proceso disciplinario.

    En efecto, de la sentencia T-345 de 2014 se evidencia que la accionada tiene el deber de adoptar una nueva decisión en relación con el proceso disciplinario y, en caso de que ésta sea absolutoria, los accionantes podrán hacerla oponible a la Dirección Ejecutiva Nacional de la Rama Judicial, para que ésta cancele los salarios y demás emolumentos dejados de percibir.

    Por lo tanto, la Corte no estaba obligada a resolver la pretensión relativa al pago de los salarios dejados de percibir, porque tal orden está sujeta a la sentencia de reemplazo, que adopte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la sentencia T-345 de 2014.

  8. En conclusión, la Sala considera que la solicitud de adición presentada por el señor V.F. debe ser rechazada por extemporánea y la del señor C.C. debe ser negada, ya que el peticionario no logró demostrar que en la sentencia T-345 de 2014 se hubiera omitido resolver alguno de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la Sentencia T-345 de 2014, formulada por el señor R.A.V.F..

SEGUNDO. De acuerdo con las consideraciones expuestas, NEGAR la solicitud de adición de la Sentencia T-345 de 2014, formulada por el señor R.D.C.C..

TERCERO. COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Magistrado Ponente: N.P.P.. El señor R.D.C.C. es accionante en el expediente T-2.176.282 y el señor R.A.V.F. fungió como accionante en el proceso T-2.405.772.

[2]En consideración a que las solicitudes de adición fueron presentadas por 2 de los accionantes, no se hará referencia al expediente T-2.365.166, que corresponde a la tutela presentada por la señora M.A.C.P..

[3] “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

“El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

[4] Ver el Auto 100 de 2007, M.P.J.C.T.. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 206 de 2008 (M.P.R.E.G.) y 173 de 2011 (M.P.J.C.H.P..

[5] Autos de la Corte Constitucional: A – 031A de 2002, M.P.E.M.L.; A – 204 de 2006 M.P.: Dr. M.J.C.E.; A – 353 de 2006, M.P.: H.A.S.P.; A – 199 de 2007, M.P.: J.A.R.; A – 179 de 2008, M.P.: C.I.V.H.; A – 010 de 2008, M.P.M.J.C.E..

[6] Autos de la Corte Constitucional: A – 012 de 2004, M.P.J.G.H.G.; A – 204 de 2006, M.P.: M.J.C.E.; A – 199 de 2007, M.P.J.A.R.; A – 344 de 2008, M.P.: J.A.R.; A – 010 de 2008, M.P.: M.J.C.E.; A – 113 A de 2008, M.P.J.A.R.; A-049 de 2009, M.P.: M.G.C.; A-300 de 2010, M.P.: M.V.C.C..

[7] Autos de la Corte Constitucional: A – 298 A de 2001, M.P.: E.M.L.; A – 209 de 2002, M.P.: M.G.M.C.; A – 127ª de 2003, M.P.: R.E.G.; A – 164 de 2005. M.P.J.C.T.; A – 216 de 2007, M.P.: Dr. M.J.C.E..

[8] Autos de la Corte Constitucional: A 031 A de 2002, M.P.E.M.L.; A – 204 de 2006, M.P.: Dr. M.J.C.E.; A – 199 de 2007, M.P.: J.A.R.; Auto 010 de 2008, M.P.: M.J.C.E.; A – 049 de 2009, M.P.: M.G.C..

[9] Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, Artículo 290.

[10] Ibídem, Artículo 292.

[11] Ibídem, Artículo 295.

[12] Ibídem, Artículo 294.

[13] Ibídem, Artículo 301.

[14] M.P.M.G.C..

[15] Folio 16, Cuaderno de solicitudes de adición.

[16] A folio 14 del Cuaderno de solicitudes de adición, se encuentra la copia del libro que maneja el Despacho del doctor R.V.F., en el que consta que el 1º de octubre de 2014 se recibió el oficio mediante el cual fue notificado de la sentencia T-345 de 2014.

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